Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 142/2026 - IUE: 40-302/2025 Montevideo, 30 de julio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Loreley Pera.
MINISTROS FIRMANTES: Dras. Rosario Sapelli, María Cristina Cabrera y Loreley Pera.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
“SIMPLIFY S.A (CONCURSO VOLUNTARIO LEY 18.387- INCIDENTE DE
CALIFICACIÓN) – RECURSO DE QUEJA” individualizados con la IUE 40- 302/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto de fs. 218 a 226 vto. por Frigorífico Carrasco S.A, Frigorífico Canelones S.A, PULSA S.A y Breeders and Packers Uruguay S.A contra la Resolución No. 875/2026 de fecha 13 de abril de 2026 (fs. 217), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1er. Turno, Dr. Leonardo Méndez Martínez.
RESULTANDO:
1) Resulta de obrados que:
A) Con fecha 24 de febrero de 2026 (fs. 182-190) Frigorífico Carrasco S.A, Frigorífico Canelones S.A, PULSA S.A y Breeders and Packers Uruguay S.A se presentaron en el concurso voluntario de SIMPLIFY S.A, denunciando hechos relevantes en los términos del art. 197 de la Ley No. 18.387 para la calificación como culpable del concurso.
B) Por Decreto No. 346/2026 del 25/02/2026 (fs. 191) la Sede lo tuvo presente, con noticia de la Sindicatura.
C) A fs. 194-196 la Sindicatura (A.U.P.E) presentó el informe previsto en el artículo 198 de la LCRE y propuso calificar el concurso como fortuito.
D) Por Auto No. 633/2026 de fecha 19 de marzo de 2026 (fs. 197) la Sede declaró fortuito el concurso de SIMPLIFY S.A.
E) El 8 de abril de 2026 (fs. 205-216) Frigorífico Carrasco S.A, Frigorífico Canelones S.A, PULSA S.A, y Breeders and Packers Uruguay S.A, formularon oposición a la calificación del concurso y, en subsidio, interpusieron recursos de reposición y apelación.
F) Por Sentencia Interlocutoria No. 875/2026 de fecha 13 de abril de 2026 (fs.
217) el Sr. Juez a quo resolvió:
“ A la oposición deducida no ha lugar, conforme lo dispuesto en el art. 200 LCRE, que otorga legitimación para interponerla únicamente a los sujetos alcanzados por la calificación.
A su vez, tampoco corresponde admitir los recursos de reposición y apelación en subsidio, ya que la demanda de calificación se resuelve instaurar por el órgano concursal y, si entiende que no procede (como en el caso), el inc. 1 del art. 199 ordena al oficio a archivar sin más trámite las actuaciones.”
G) Contra la misma se alzaron: Frigorífico Carrasco S.A, Frigorífico Canelones S.A, Pulsa S.A y Breeders and Packers Uruguay S.A (fs. 218-226 vto.) planteando recurso de queja en forma subsidiaria a los recursos de reposición y apelación, porque consideran que se aplica el artículo 253 de la Ley Concursal y el artículo 262 del C.G.P.
H) Por Decreto No. 1026/2026 de 24/04/2026 la Dra. María Constanza Farfalla (fs. 227-228) no hace lugar a los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos contra la Providencia No. 876/2026, que se limita a rechazar la oposición y recurrencia planteadas contra lo resuelto por Auto No.
633/2026, y cumple con el informe exigido por el artículo 264.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal con el voto coincidente de sus integrantes -art. 61 inc. 3 de la Ley 15.750-, habrá de desestimar el recurso de queja deducido, en virtud de no darse en la especie los supuestos exigidos legalmente para su acogimiento.
II) Como es sabido, para que proceda la queja por denegación de apelación es necesario que se verifiquen los presupuestos generales de los recursos (que quien apele sea parte, que sufra un agravio o perjuicio por la denegatoria, etc.,) y los especiales o propios de la queja, esto es, debe existir una negativa del recurso de apelación o la no concesión del mismo.
Asimismo, se requiere que la providencia cuyo recurso se deniega sea susceptible de ser apelada.
III) Como ha expresado este colegiado en anteriores proveimientos, “... la finalidad del Recurso de Queja es reparar el error respecto de la admisibilidad del medio impugnativo concreto, o el efecto a otorgársele, y se circunscribe a determinar el acierto o error del tribunal de primer grado. Se trata pues de una cuestión meramente procesal, en la que no corresponde apreciar el fondo del litigio, la justicia o arbitrariedad de la decisión impugnada ni el mérito del recurso de apelación contra ella articulado (RUDP 1992/1 c. 301; 1993/1 c.
445; 1996/3 c. 361; sent. del Tribunal, 78, 85/01; 108/02; 175/03 entre otras.” Se ha sostenido: “También, y con carácter general que el orden y las formalidades de los procesos no resulta disponible ni para las partes ni para el Tribunal (art. 18 de la Constitución y art. 16 del Código General del Proceso) de manera que no puede tornarse apelable una providencia judicial por voluntad de partes, si en la ley no tiene tal calidad.” (Sentencia No 14/2014 de 26 de febrero de 2014).
IV) El incidente de calificación del concurso se regula en los artículos 196 a 201 de la Ley No. 18.387.
El artículo 196 de ese cuerpo normativo dispone, que en la misma resolución por la que se apruebe el convenio o se ordene la liquidación de la masa activa, el Juez del Concurso mandará formar el incidente de calificación.
La pieza respectiva se forma con la solicitud de declaración del concurso de acreedores, los documentos adjuntos y la sentencia que lo declara.
El artículo 197 prevé que dentro de los 15 días siguientes a contar desde la publicación en el diario oficial de la resolución judicial que ordene la formación del incidente de calificación, cualquier acreedor o persona que acredite un interés legítimo podrá comparecer ante el juez del concurso, denunciando los hechos que considere relevantes para la calificación del concurso como culpable.
Esta norma prevé quienes pueden concurrir - en el plazo fijado por la misma - ante el juez de concurso, denunciando situaciones que consideren que pueden determinar la calificación del concurso como culpable.
Aquí se habla de cualquier interesado, sea acreedor o persona que acredite un interés legítimo para comparecer a esos efectos.
El artículo 198 refiere al informe del Síndico o del Interventor, que debe efectuarse una vez vencido el plazo previsto en el artículo 197 y dentro de los 15 días siguientes.
Ese informe debe ser documentado, sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso de acreedores, y también debe contener la propuesta de resolución. Si se propone por el Síndico o el Interventor que el Juez califique como culpable el concurso, se expresará la identidad de las personas a las que debe afectar la calificación, así como la identidad de las personas que deben ser calificadas de cómplices, justificando la causa.
En la redacción original de la norma, se establece el traslado al Ministerio Público para que emita su dictamen en el plazo de cinco días, y si no lo emite se entiende que está conforme con la propuesta de calificación de la Sindicatura o Intervención. Este informe fue suprimido por los arts. 649 de la Ley No. 19.355 y artículo 7o Ley No. 19.788.
Por lo tanto, actualmente sigue vigente únicamente el informe que debe realizar el Síndico o Interventor en el plazo previsto por el artículo 198.
Una vez presentado el informe, el artículo 199 de la Ley No. 18.387 establece que, si en éste se califica el concurso como fortuito, el Oficio, sin más trámites, ordenará el archivo de las actuaciones.
Esto fue lo que ocurrió infolios.
V) En efecto, emerge de fs. 194-196, que la Sindicatura presentó el informe previsto en el artículo 198 y propuso la calificación del concurso como fortuito y, consecuentemente, por Decreto 633/2026 (fs. 197) la Sede a-quo así lo declaró.
Es por esa razón que (por dispositivo No. 875/2026 a fs. 217) no se hizo lugar a la oposición de los apelantes (fs. 205-216) conforme a lo establecido en los artículos 199 y 200 de la Ley No. 18.387, que otorgan legitimación para interponerla únicamente a los sujetos alcanzados por la calificación.
También entendió que no eran admisibles los recursos de reposición y apelación en subsidio dado que, de acuerdo al inciso 1 del artículo 199, se deben archivar sin más trámites las actuaciones.
VI) Esta Sala comparte la interpretación realizada en el grado anterior respecto a las oportunidades y personas legitimadas para oponerse a la calificación del concurso.
Si la Sindicatura o la Intervención requieren que el concurso sea declarado fortuito, el Juez así debe declararlo, ordenando el archivo de las actuaciones.
En el inciso segundo del artículo 199, se prevé la posibilidad de que se reclame la calificación de culpable del concurso al establecer: “En otro caso, se emplazará el deudor y a todas las personas que, según resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o ser declaradas cómplices, a fin de que en el plazo de diez días aleguen cuanto convenga a su derecho.” En una interpretación contextual de las normas en análisis, se impone la conclusión de que las personas afectadas por la calificación del concurso o ser declaradas cómplices, serán los inhabilitados y los obligados a cubrir el total o parte del déficit en beneficio de la masa pasiva (artículo 201).
Por consiguiente, la oposición a la calificación prevista en el artículo 200 de la ley, que se tramitará conforme al procedimiento de los incidentes, puede ser planteada únicamente por el deudor y las personas que se sientan afectadas por la calificación del concurso como culpable, en los términos dispuestos en el artículo 199 inciso segundo.
En atención al desarrollo que antecede, los quejosos no tienen legitimación para deducir oposición a la calificación del concurso como fortuito, que no admite oposición alguna, y tampoco la tendrían si se tratara de una calificación de culpabilidad, en atención a lo previsto en la normativa antes analizada.
La única decisión apelable es la que recae en el incidente de calificación del concurso como culpable, de acuerdo con el artículo 252 numeral 2 de la ley concursal y por los sujetos habilitados para ello, tal como se consignara ut- supra.
VII) La intervención coadyuvante de un tercero, que fue admitida por este Tribunal, como bien lo señala la sentenciante de primera instancia (fs. 228) no contraviene las disposiciones analizadas, en la medida que en esa hipótesis el tercero se presenta reforzando la posición de quienes se encuentran habilitados para oponerse a la declaración del concurso como culpable.
Sin embargo, la tercería que se plantea en estos obrados revestiría la condición de excluyente, pues se opone tanto a la posición de la Sindicatura como a la de las personas que podrían ser afectadas por la calificación del concurso como culpable.
En suma, en la medida que los recurrentes de obrados no están legitimados para deducir oposición alguna, tampoco puede admitirse la queja instaurada.
VIII) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 267 del Código General del Proceso, se impondrán las costas al perdidoso, no advirtiéndose mérito para la condena en costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal RESUELVE:
Denegar la queja impetrada, con costas a cargo de la parte recurrente, sin especial condena en costos.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dra. Loreley B. Pera - Ministra Dra. Rosario Sapelli – Ministra Esc. Beatriz Crudeli- Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.