Texto de la sentencia
Montevideo, doce de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ PRILIAC GONZÁLEZ, PAULO C/ ALEGRE FERNÁNDEZ, IVER Y OTROS - REGULACIÓN DE HONORARIOS ” e individualizados con la IUE: 1-123/2024.
RESULTANDO :
I) Con fecha 30 de agosto de 2024 compareció el accionante, Dr. Paulo Priliac, a efectos de promover demanda de regulación y cobro de honorarios contra Iver Alegre Fernández, Oscar Alegre Fernández y Clara Alegre Fernández (fs. 10/11 vto.).
Expresó que patrocinó a la parte emplazada en el recurso de revisión interpuesto por los aquí demandados, proceso que resultó beneficioso para su patrocinada y donde aquéllos fueron condenados en costas y costos.
Indicó que el monto del asunto surge de las propias actuaciones, ya que la sentencia objeto de revisión condenó a los demandados a restituir los bienes objeto de la promesa de compraventa, así como a pagar la multa correspondiente y los daños y perjuicios.
Señaló que el monto del asunto está constituido por la suma de la multa objeto de condena (U$S10.500), menos los U$S3.000 abonados, más U$S36.660 por concepto de daños y perjuicios, más los intereses desde la demanda (agosto 2020 a agosto 2024) por valor de U$S54.758, más el valor de las tres fracciones que se ordenó restituir, que ascienden a U$S34.269 cada una, lo que arroja un total de U$S157.565.
Respecto a las pautas de regulación, apuntó que deben tenerse en cuenta las previstas en el art. 144 de la Ley Nº 15.750: importancia económica del asunto, complejidad, trabajo realizado, eficacia de los servicios y, en cuanto corresponda, las pautas que establece el arancel.
Realizó la liquidación de los honorarios reclamados sobre las bases previstas en el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, concluyendo que corresponde abonar un honorario de 527 UR, equivalentes a $908.912, a lo que hay que adicionarle el IVA, que asciende a $199.960.
En suma, solicitó que se regulen los honorarios en la forma solicitada y se condene a la parte demandada a abonarle la suma de $1.108.872 (IVA incluido), más interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su efectivo pago.
II) Por decreto Nº 1.310, de fecha 17 de setiembre de 2024, se lo tuvo por presentado y se dispuso la citación a la demandada de conformidad con el artículo 144 inciso 3 de la Ley Nº 15.750, así como la noticia a quien fuera patrocinada por el actor en el recurso de revisión (fs. 13).
III) El 7 de noviembre de 2024 comparecieron Iver Alegre Fernández, Oscar Alegre Fernández y Arlene Clara Alegre Fernández, controvir-tieron la demanda de regulación de honorarios, se opusieron a la base de cálculo propuesta por el actor, a la liquidación, la procedencia del IVA y la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay.
En apretada síntesis, manifestaron que la base de cálculo de los honorarios debe ser el valor real de los inmuebles (que surge de las cédulas catastrales) y no los montos a los que se condenó en otro proceso a la madre de los comparecientes.
Afirmaron que en el recurso de revisión lo que se cuestionó fue la validez o no del proceso anterior por la notificación efectuada a la demanda, por lo que no deben tenerse en cuenta los daños y perjuicios, multas, costas, costos, intereses, ni reajuste desde la presentación de la demanda en aquel proceso como base de cálculo en este proceso, sino, a lo sumo, el valor real de las tres fracciones.
Adujeron que la aplicación del arancel no es obligatoria, que se trató de un proceso rápido, que demandó una sola audiencia y sin mayor complejidad, por lo que la suma que arroja el arancel debe ser morigerada por resultar excesiva.
Realizaron su liquidación y concluyeron que el monto a abonar por concepto de honorarios, en este caso, sería, como máximo, $83.616.
Finalmente, se opusieron a la procedencia del IVA, pues no hay prestación de servicio que sea gravable y añadieron que las costas no pueden ser solicitadas por esta estructura procesal.
IV) De la oposición de los demandados se dio traslado al actor (fs. 44), quien lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 47/48.
V) Efectuados los trámites de estilo, por decreto Nº 116, de fecha 18 de febrero de 2025, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, amparará parcialmente la demanda entablada y, en su mérito, condenará a la demandada a pagar al accionante, en concepto de honorarios profesionales, la suma de 75 Unidades Reajustables más IVA e interés legal desde la fecha de la demanda regulatoria, hasta su efectivo pago, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) En cuanto a la regulación de honorarios profesionales.
II.1) El objeto del presente juicio es obtener la regulación de los honorarios profesionales generados por la actuación del Dr. Paulo Priliac ante la Suprema Corte de Justicia en el proceso (Recurso de Revisión) seguido en la IUE: 1-124/2021.
Dicho proceso fue iniciado por Arlene Clara Alegre, Iver Alegre y Oscar Alegre, quienes procuraron la revisión de la sentencia definitiva Nº 10/2021 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 2º Turno. El actor fue el patrocinante de la parte emplazada en el recurso de revisión, Natalia Lorena Alegre Terra. El proceso culminó con el dictado de la sentencia definitiva Nº 327/2024, de fecha 18 de abril de 2024, por la cual esta Corporación desestimó el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos a cargo de los recurrentes (fs. 197/207 vto. del IUE: 1-124/2021).
Corresponde, entonces, establecer el precio de costumbre por la labor desarrollada por el actor (art. 1.834 del Código Civil), lo cual será realizado a través de la aplicación de las pautas que se desarrollarán a continuación.
Debe tenerse en cuenta que, a los efectos de la determinación de honorarios profesionales devengados en actividad judicial, el legislador enumeró las pautas que podrán ser tenidas en cuenta por el Juez en el artículo 144 inciso 2º de la Ley Nº 15.750: importancia económica del asunto de acuerdo a los valores a la fecha de la demanda de regulación, su complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios profesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la asociación profesional vigente en el momento de presentarse la demanda regulatoria (Cfme. sentencias Nos. 94/2020, 338/2021, 42/2023, 183/2023, 250/2023, 484/2023, 564/2023, 566/2023, 68/2024 y 326/2024, todas de este Colegiado, entre muchas otras).
II.2) En cuanto a la importancia económica del asunto, el actor estimó la cuantía en U$S157.565, equivalentes, a la fecha de la demanda, a 3.631 Unidades Reajustables.
A su criterio, la cuantía del asunto está constituida por la suma de la multa objeto de condena (U$S10.500), menos los U$S3.000 abonados, más U$S36.660 por concepto de daños y perjuicios, más los intereses desde la demanda del proceso antecedente, por valor de U$S54.758, más el valor de las tres fracciones que se ordenó restituir, que ascienden a U$S34.269 cada una.
Pues bien, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, la estimación del monto del asunto realizada por el accionante no resulta de recibo.
El recurso de revisión en el que el Dr. Priliac intervino como abogado de la emplazada, buscó la anulación la sentencia definitiva Nº 10/2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 2º Turno, recaída en autos caratulados: “ALEGRE TERRA, NATALIA LORENA C/ FERNÁNDEZ MADRUGA, JACINTA - RESOLUCIÓN DE CONTRATO, COBRO DE MULTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 448-206/2020.
Este proceso había sido promovido por Natalia Alegre, patrocinada, justamente, por el Dr. Priliac. En la demanda, obrante a fs. 37/39 del referido expediente (cuyo testimonio ha sido acordonado), la parte actora estimó el monto del asunto en la suma de U$S44.160.
Dicho monto representa la suma de los daños y perjuicios (U$S33.660) y de la multa (U$S10.500) reclamados en ese juicio.
En la sentencia dictada al cabo de ese proceso se condenó a la demandada a abonar la multa reclamada (U$S10.500), menos los U$S3.000 abonados como parte de pago (U$S7.500), más los daños y perjuicios peticionados (U$S33.660), lo que arroja un total de U$S41.160, a la vez que también se ordenó la restitución del inmueble objeto del contrato resuelto.
Sin embargo, la Corte estima que no corresponde tomar en cuenta el valor del inmueble para hallar el monto del asunto, puesto que, como efecto de la resolución del contrato, la parte actora se vio liberada del pago del precio.
Véase que, tal como se señaló, incluso la propia accionante había entendido en su demanda que no debía recurrirse al valor del inmueble para hallar el monto del asunto, ya que sólo consideró el monto de la multa y de los daños reclamados.
Por otra parte, la sentencia también condenó a la demandada a abonar los intereses desde la demanda hasta el efectivo pago.
Pues bien, dicha cifra también debe ser tenida en cuenta para determinar el monto del asunto del recurso de revisión, pues los revisionistas procuraron anular la totalidad de la condena, lo que incluye, además de la multa y los daños, los intereses.
En este marco, los intereses reclamados, contabilizados hasta la fecha de la demanda de regulación de honorarios, totalizan U$S9.878,40 (son 48 meses, desde agosto de 2020 a agosto de 2024, calculados al 6% anual).
Finalmente, la sentencia también condenó a la demandada en costas y costos, pero el aquí accionante no los tomó en cuenta en su determinación del monto del asunto, por lo que no serán considerados.
En resumen, el monto del asunto asciende a la suma de U$S51.038,40.
Conforme a lo dispuesto en el art. 144 inc. 2º de la Ley Nº 15.750, la importancia económica del asunto debe medirse de acuerdo con los valores a la fecha de la demanda de regulación.
Respecto de los intereses, éstos ya fueron calculados hasta esa fecha y no corresponde efectuar reajuste, pues la condena fue despachada en dólares americanos.
La cifra que viene de indicarse (U$S51.038,40) equivalía, a la fecha de la demanda de regulación de honorarios (30 de agosto de 2024) a $2.058.379 (cotización del dólar a esa fecha: $40,33), lo que, a su vez, representaba en ese momento 1.193,48 UR (valor de la UR agosto 2024: 1724,69).
En consecuencia, la importancia económica del asunto, de acuerdo con los valores a la fecha de la demanda de regulación, asciende a 1.193,48 UR.
II.3) Respecto a la comple-jidad del caso, este Cuerpo considera que el asunto no revistió especial dificultad.
Se trató de un recurso de revisión relativamente sencillo, en el que únicamente se había invocado la causal de indefensión, la cual no se logró acreditar. Ello, lógicamente, no significa menospreciar el correcto trabajo profesional realizado por el letrado que patrocinó a la parte emplazada, quien tuvo éxito en la defensa de la sentencia recurrida.
II.4) En cuanto a la labor realizada por el actor en el referido proceso, surge que, en patrocinio de la emplazada Natalia Lorena Alegre Terra, evacuó el traslado del recurso de revisión en tiempo y forma mediante fundado escrito, en el que se le otorgó la representación prevista en el artículo 44 del CGP (fs. 48/50 vto.); presentó un escrito adicional respecto a las probanzas ofrecidas (fs. 60 y vto.); presentó dos escritos conjuntos con la contraparte solicitando prórrogas de plazos (fs. 102 y 172); compareció a la audiencia realizada en la Suprema Corte de Justicia (fs. 130); a la celebrada por Tribunal Comisionado en el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 1º Turno (fs. 165); y a la de alegatos (fs. 186), en la que presentó el correspondiente alegato de bien probado (fs. 185 y vto.). Todo ello sin perjuicio de haber efectuado el necesario seguimiento y procuración del expediente.
La duración de la tarea del patrocinante en tal proceso fue de, aproximadamente, 20 meses.
II.5) Respecto a la efica-cia de la gestión, ella debe ser valorada en función del beneficio, sea patrimonial o extrapatrimonial, que haya obtenido el patrocinado por la intervención profesional del letrado.
En el caso, puede decirse que la gestión profesional fue exitosa, en tanto se desestimó el recurso de revisión y, en consecuencia, se mantuvo firme la sentencia impugnada, que era favorable a su patrocinada.
III) Determinación concreta del monto.
III.1) Tomando en cuenta las pautas precedentes, se procederá a determinar los honorarios profesionales por la actuación del Dr. Priliac, teniendo presente, como guía estimativa, pero ciertamente no vinculante, el Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, el que debe ser adecuado al caso concreto, teniendo en especial consideración del precio de costumbre (art. 1.834 CC).
En lo que respecta a la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, la Suprema Corte de Justicia, en sentencia Nº 895/2014 señaló, con base en jurisprudencia anterior, que: “ ‘...las disposiciones del Arancel Profesional del Colegio de Abogados del Uruguay deben de entenderse como pautas de ponderación con el fin de cuantificar los honorarios profesionales adeudados’.
En tal medida, y sin desconocer los patrones de justipreciación previstos en el art. 144 de la Ley No. 15.750, ‘... las disposiciones arancelarias constituyen una guía para la apreciación de los factores determinantes de la regulación al conformar un conjunto de normas que reflejan el precio de costumbre (art. 1.834 C.C.), pero que no determinan normativa de aplicación imperativa para el juzgador pudiendo éste, por demás y en su caso, apartarse de aquellas previsiones arancelarias (en solución que no puede ser discrecional y/o inmotivada) en supuestos de resultados notoriamente excesivos en relación con el trabajo efectivamente realizado, en consideración de los extremos de éxito y provecho de la gestión profesional para los asistidos, etc.; en suma, por sencilla aplicación de los criterios generales de razonabilidad y ponderación (Torello, Estatuto de Abogados y Procuradores, en Anexo a la Revista de Jurisprudencia y Doctrina, Simposio sobre la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales, No. 6, Facultad de Derecho, Ministerio de Justicia, págs. 99-100; A.D.C.U., T. XXI, C. 508, etc., de la Sede Sent. No. 116/94, etc.)’. T.A.F. 2o.. T., Sent. No. 83/97, en LJU caso 13.390” (en similar sentido pueden consultarse las sentencias Nos. 250/2023, 566/2023 y 68/2024, todas de este Alto Cuerpo).
Por su parte, en términos trasladables al presente caso, el TAC 2º Turno señaló en sentencia Nº 219/2020: “ En cuanto al agravio relacionado con el alcance de las disposiciones del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, el Tribunal ha entendido desde tiempo atrás, que las previsiones arancelarias no son obligatorias y no se adecuan al mercado de trabajo que pauta el precio de costumbre, el que no es actualmente el arancelario sino sensiblemente inferior (Cf. Sentencias de la Sala Nos. 256/05, 202/07 56/17, 150/17 y 5-201/17, entre muchas otras en BJN) así como también lo ha hecho en general jurisprudencia que trató el tema (Cf. TAC 3º en LJU 14873, TAC 5º en LJU 14561 y TAC 6º en LJU 14605).
Asimismo, conviene recordar las enseñanzas de TORELLO respecto del tema (Simposio sobre la L.O.J., Mesa redonda, 1984, p. 99/100) que decía de todos modos hay que aceptar que si bien el oficio puede apartase de sus prescripciones (Arancel) acudiendo al uso de otras pautas, de recepción legal, dicha circunstancia no puede llevar a admitir cualquier apartamiento inmotivado de sus previsiones de carácter discrecional, sino que el mismo debe ser prudente, de modo tal que ha de privar la ponderación y al sólo efecto de incrementar o abatir el quantum según el caso cuando este apareje resultados notoriamente excesivos o insuficientes en relación con el trabajo efectivamente realizado, el éxito obtenido y el provecho que le procuró al cliente.
Igualmente, ‘... el Oficio... puede razonablemente apartarse...’ (RUDP 2/90 c. 95); ‘El juez no puede apartarse arbitrariamente...’ (RUDP 3/89 c. 123); ‘El apartamiento, si bien discrecional, no puede ser arbitrario ni excesivo’ (ADCU XXVI c. 377, XXVIII c. 444). (...) En estos casos, el Tribunal considera, como se ha dicho con anterioridad (Sentencia No. 147/17), que debe considerarse razonablemente, insumos tales como la novedad, dificultad del tema, horas de trabajo insumidas KAUFMAN, Problems in professional responsibility, p. 641 y ss., Boston, U.S.A., 1976) al momento de regular los honorarios que se pretenden ”.
De acuerdo con las pautas que surgen del Arancel (en particular, del art. 8), el honorario del abogado en el presente caso, calculado exclusivamente con relación al monto del asunto, ascendería a la suma de 223,02 UR.
En efecto, conforme el art. 8 del Arancel, en los asuntos susceptibles de estimación pecuniaria, cuando el monto del asunto se encuentra entre 800 y 1600 UR (como ocurre en este caso), el honorario básico es de 164 UR más el 15% sobre el excedente de 800 UR; en la especie, tal excedente es de 393,48 UR (pues el monto total fue de 1.193,48 UR), cuyo 15% equivale a 59,02 UR; por lo tanto, el honora-rio calculado de acuerdo con el Arancel es de 164 UR + 59,02 UR = 223,02 UR.
A su vez, como ha sostenido reiteradamente la Suprema Corte de Justicia (sentencias Nos. 2.061/2011, 895/2014 y 338/2021), para determinar los honorarios correspondientes a un recurso de revisión, al no existir previsión arancelaria específica, debe aplicarse lo que prevé el artículo 27 del Arancel (para los “ casos no previstos expresamente... se recurrirá a figuras análogas ”), por lo que corresponde estar a los honorarios establecidos en el art. 9 lit. e) del Arancel, el cual dispone que: “ La segunda instancia de cualquier proceso aumentará el honorario en un 50% (...) de lo que corresponde por la primera instancia. Otro tanto ocurrirá si mediare casación ”.
De esta manera, en el caso corresponde un honorario arancelario de 111,51 UR, cifra que, a la fecha, equivale a $202.540.
Sobre tal monto se debe adicionar el incremento del 30% sugerido por el art. 10 del Arancel, previsto para el caso en que se haya otorgado representación judicial al profesional, por lo que la cifra aumenta a 144,96 UR, equivalentes a $263.302.
Ahora bien, como se expresó anteriormente, siguiendo jurisprudencia de la Corte y de los Tribunales de Apelaciones, las previ-siones arancelarias no son obligatorias, además de que deben tomarse en cuenta las restantes pautas anterior-mente señaladas (complejidad del asunto, dificultad de la labor realizada y eficacia de los servicios profesionales prestados).
En el caso, conforme fue indicado previamente, la Corte considera que, si bien la gestión profesional fue exitosa, el asunto no revistió especial complejidad y la tarea desarrollada por el curial fue relativamente sencilla, aunque debió presentar varios escritos y comparecer a tres audiencias.
Ello amerita reducir el monto que surge de la previsión arancelaria y fijar la condena en la suma de 75 UR, equivalentes a la fecha (junio de 2025) a $137.088,75.
III.2) Corresponde adicionar el IVA, de acuerdo con lo peticionado por el actor en su demanda y a la jurisprudencia reciente de la Corte (ver sentencias Nos. 250/2023 y 566/2023 de este Cuerpo) y de la mayoría de los Tribunales.
En efecto, en cuanto a la inclusión del IVA en la regulación de honorarios, el TAT 1º Turno expresó, en términos que se comparten: “ Tratándose de un impuesto indirecto al consumo que grava al consumidor final, el IVA debe ser abonado por el cliente y por tanto corresponde su percepción en el entendido que forma parte del precio de costumbre, existiendo al fijarse los honorarios en determinada suma ya la posibilidad de calcular su valor ” (sentencias TAT 1º Turno Nos. 67/2009, 198/2011 y 205/2013, entre otras).
Resultan igualmente tras-ladables los desarrollos realizados por el TAC 2º Turno en sentencia Nº 219/2020: “ El Tribunal entiende que se trata de un impuesto trasladable al consumidor de bienes y servicios, por la naturaleza jurídica del I.V.A. con relación a la deuda por honorarios donde del punto de vista de la teoría de los precios, es una parte del mismo; cuando se debe hay un valor total y no imponer el I.V.A. determinaría una rebaja del honorario en forma oblicua sin sustento legal ya que se debe facturar sobre el total neto; el Arancel del C.A.U. establece la indivisibilidad del I.V.A. con el monto del honorario (integra en definitiva el precio de costumbre); del punto de vista procesal, la no inclusión en el ‘acertamiento’ de los honorarios propiciaría la iniciación de otro proceso a fin de obtener pronunciamiento que habilite su cobro del obligado (ADCU XXXII c. 446 y 447, XXXIV c. 414, XL c. 380, 381 y 382; LJU 134067, del Tribunal Nos. 298/08, 150/11, 5-100029/12, 5-38/15, 56/17 y 149/17, entre muchas otras disponibles en B.J.N.) ”.
III.3) Finalmente, deberá adicionarse el interés legal desde la fecha de la demanda regulatoria hasta el efectivo pago, tal como lo preceptúa el inciso 8 del art. 144 de la Ley Nº 15.750.
Resta aclarar que, al optarse por una condena expresada en una unidad que tiene su propio mecanismo de actualización (UR), no corresponde aplicar el reajuste previsto en el Decreto-Ley Nº 14.500.
IV) La correcta conducta procesal de las partes determina que no corresponda imponer especial condena en costas y costos (artículo 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA ENTABLADA Y, EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR AL ACCIONANTE, EN CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, LA SUMA DE 75 UR, MÁS IVA E INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA REGULATORIA HASTA SU EFECTIVO PAGO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC A LOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.