Texto de la sentencia
Montevideo, doce de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ SENTENCIA Nº 46/2021 DEL 27 DE SETIEMBRE DE 2021 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ROSARIO DE 3º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-174/2023 , tramitado ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I.- A fs. 1-48 vto. compareció el Dr. Federico Álvarez Petraglia, Defensor de los imputados Sres. AA, BB, CC, DD y EE, e interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 46, de fecha 28 de septiembre de 2021, dictada en el marco de un proceso abreviado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 3º Turno, a cargo de la Dra. María Inés Núñez, en los autos caratulados: “FISCALÍA LETRADA DEPARTAMENTAL DE ROSARIO C/ FF - UN DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. GG -UN DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE ENCUBRIMIENTO”, IUE: 2-59575/2018.
La sentencia recurrida falló: “Condénase a HH como autor penalmente responsable de u n delito de asociación para delinquir en reiteración real con un delito continuado de fraude y un delito continuado de concusión a la pena de tres (3) años de penitenciaría , doscientas unidades reajustables de multa (200 UR) e inhabilitación especial por dos (2) años para el ejercicio de la función pública. (...).
Condénase a CC como autora penalmente responsable de un delito de asociación para delinquir en reiteración real con un delito continuado de fraude a la pena de dos (2) años de penitenciaría , cien unidades reajustables de multa (100 UR) e inhabilitación especial por dos (2) años para el ejercicio de la función pública. (...).
Condénase a II como autor penalmente responsable de un delito de asociación para delinquir en reiteración real con un delito continuado de fraude a la pena de dieciocho (18) meses de prisión , cien unidades reajustables de multa (100 UR) e inhabilitación especial por dos (2) años para el ejercicio de la función pública. (...).
Condénase a DD como autora penalmente responsable de un delito de asociación para delinquir en reiteración real con un delito de falsificación ideológica por funcionario público y un delito continuado de fraude a la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de penitenciaría , cien unidades reajustables de multa (100 UR) e inhabilitación especial por dos (2) años para el ejercicio de la función pública. (...).
Condénase a JJ como autor penalmente responsable de un delito de asociación para delinquir en reiteración real con un delito continuado de fraude a la pena de dos (2) años de penitenciaría , cien unidades reajustables de multa (100 UR) e inhabilitación especial por dos (2) años para el ejercicio de la función pública. (...).
Condénase a GG como autora penalmente responsable de un delito de asociación para delinquir en reiteración real con un delito continuado de fraude a la pena de dos (2) años de penitenciaría , cien unidades reajustables de multa (100 UR) e inhabilitación especial por dos (2) años para el ejercicio de la función pública. (...).
Condénase a EE como autora penalmente responsable de un delito de asociación para delinquir en reiteración real con un delito de encubrimiento a la pena de ocho (8) meses de prisión (...).
Condénase a KK como autor penalmente responsable de un delito de asociación para delinquir en reiteración real con dos delitos de cohecho calificado a la pena de veinte (20) meses de prisión , cincuenta unidades reajustables de multa (50 UR) e inhabilitación especial por dos (2) años para el ejercicio de la función pública. (...).
Condénase a LL como autora penalmente responsable de un delito de asociación para delinquir a la pena de seis (6) meses de prisión (...)”.
El hoy impugnante, en lo medular, fundó el recurso de revisión en los siguientes términos:
Existieron una serie de irregularidades que afectaron el derecho de defensa de los imputados, así como la aparición de pruebas que no figuraban en el expediente original, todo lo cual amerita la nulidad absoluta de lo actuado. Expresó que se configura la causal del artículo 371 literal b) del CPP y los artículos 380.1 y 379 literal c) del mismo cuerpo normativo.
El tema que se plantea por intermedio de este recurso es que, al momento de disponerse la condena, los Fiscales actuantes no pusieron de manifiesto la totalidad de las pruebas recolectadas en contra de los condenados, es más, se mantuvo gran parte de la investigación invisibilizada en otro expediente, que fue descubierto por la Defensa actual, tiempo después de la condena respectiva.
Agregó, que se ha violen-tado gravemente el debido proceso, se ha ocultado el origen de la prueba de cargo, se les impidió el control y prestaron un consentimiento claramente viciado, atento a que desconocían el origen irregular de la instrucción llevada a cabo por los Fiscales actuantes. Si bien en autos no estamos ante imputados con una incapacidad psíquica que no les permita entender lo que hacen, sí nos encontramos con una hipótesis en la que el consentimiento fue logrado mediante la violación del derecho a conocer todas las evidencias en su contra, y la posibilidad que debió ejercer la Defensa de controlar de las mismas, de forma y modo de poder asesorar en toda su dimensión a sus asistidos.
En definitiva, las causales que se invocan se fundamentan en el ocultamiento de la prueba de cargo, en función de lo cual con posterioridad a la sentencia condenatoria emerge todo un expediente que, como se afirmó, fue invisibilizado por los Fiscales actuantes, el que una vez analizado permitió concluir que la prueba de cargo tenía un origen ilícito.
Posteriormente, el recurrente reitera lo expresado en el escrito de incidente de nulidad presentado en el IUE: 593-74/2022. Destacó que la investigación llevada adelante data del año 2018 e incluye escuchas telefónicas que nunca les fueron puestas de manifiesto a sus defendidos. Asimismo, señaló que del expediente IUE: 2-59575/2018 surge una solicitud fiscal sin fundamento de nueva intervención telefónica al Sr. AA, la que fuera autorizada por la Sede. Sin embargo, de las actuaciones no surge ninguna intervención anterior, por lo que concluyó que había prueba y resoluciones ocultas para la Defensa. Destacó la ausencia absoluta de fundamentación de parte de Fiscalía como de la Sede actuante a la hora de extender una intermisión en un derecho fundamental.
Agregó que Fiscalía solicitó la detención de los imputados y el allanamiento en sus domicilios, haciendo mención a la vigilancia electrónica dispuesta, cuya solicitud y resolución no surge de las actuaciones. Detectó una serie de irregula-ridades que entiende que conllevan a la nulidad de toda la investigación. También señaló que, luego de un par de actuaciones posteriores, el expediente IUE: 590-151/2018 se extinguió y la Fiscalía comenzó a realizar solicitudes en los autos IUE: 2-59575/2018 (detención y allanamiento de los imputados). Concluyó que, las irregularidades detectadas son suficiente argumento para declarar la nulidad de todo lo actuado y disponer la libertad inmediata de los condenados.
II.- Por decreto Nº 691/2024 (fs. 75), se confirió traslado a la Fiscalía Letrada Departamental de Rosario de 1º Turno, la cual compareció a fs. 84-97 vto. y abogó por el rechazo del recurso deducido.
III.- Una vez finalizada la instrucción probatoria, por decreto Nº 234/2025, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.
IV.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- Que no se hará lugar al recurso de revisión interpuesto.
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia estima que no se dan en la especie los requisitos objetivos del recurso sub examine .
II.- En materia de revisión penal, corresponde traer a consideración las palabras de Leone: “la revisión está previamente dispuesta a fin de eliminar el error judicial. Un bien construido ordenamiento jurídico debe tender, en primer lugar, a activar todos los mecanismos a fin de impedir el error judicial; y toda la evolución histórica del proceso penal revela esta preocupación (los sistemas mismos, hoy justamente conceptuados inciviles, de la tortura y de las pruebas legales, eran expresión de esta tendencia a la sentencia justa). La actuación de los mecanismos, aun los más perfectos, contra el error judicial, no impedirá nunca –por maldad de las partes o de los sujetos de colaboración, o por imperfección del Juez- el error judicial; pero esta amarga comprobación no debe servir para alentar la angustiosa preocupación de la sociedad y de los jueces y hacer que se renuncie a la adopción de todos los medios apropiados para contener, por lo menos, el error judicial en la medida de un fenómeno excepcional y alarmante. Si no obstante las más rigurosas cautelas, se verifica el error judicial, no se lo puede aceptar resignadamente; sino que es necesario, por el contrario, reaccionar, aprontando los instru-mentos más idóneos para eliminarlo. Aquí la dificultad está, no tanto en admitir el principio de la eliminación de la sentencia injusta (cuya legitimidad todos tienen que reconocer), cuanto en determinar sus límites en relación con el principio de cosa juzgada. (...) debemos fijar este punto: la revisión se dirige a la eliminación de la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos. La eliminación, por tanto, del error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas (en tal caso, la cosa juzgada quedaría totalmente desterrada), sino por efecto de la sobreveniencia (integral o integrante) de nuevas pruebas” (Cfme. LEONE, G., “ Tratado de Derecho Procesal Penal ”, T. III, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1989, págs. 260/261).
En nuestro país, el CPP 2017 y modificativas, reguló el recurso en estudio a partir de los artículos 370 y siguientes.
En base a la normativa vigente, observa la Corte que, en lo formal, los requisitos de admisibilidad que debe controlar este Alto Cuerpo, se cumplen.
Así, el artículo 370 del CPP establece que “ El recurso de revisión procede en todo tiempo y solamente a favor del condenado, contra las sentencias condenatorias definitivas pasadas en autoridad de cosa juzgada, dictadas por cualquier tribunal”.
La parte recurrente pretende la revisión de la sentencia definitiva de primera instancia Nº 46/2021, de fecha 28 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 3º Turno en el IUE: 2-59575/2018, que habiendo sido consentida por las partes en audiencia (fs. 63) adquirió la calidad de cosa juzgada.
En cuanto a la legitima-ción, quien interpone el recurso es el último Defensor en la causa (artículo 372.1 literal c) del CPP) y luego a fs. 64 y 64 vto. comparecen los condenados ratificando el recurso de revisión (artículo 372.1 literal a) del CPP).
En cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 370 del CPP prevé que procede “ en todo tiempo ”.
En consecuencia, conforme con lo antes expuesto, el recurso resulta formalmente admisible.
III.- Ahora bien, despe-jado lo anterior, se efectuarán algunas precisiones formales.
a) En primer lugar, surge de los testimonios de los expedientes IUE: 588-149/2022 y 593-74/2022 que el recurrente pretendió hacer valer la causal invocada mediante incidente de nulidad. En dichas oportunidades la Defensa se equivocó en la vía impugnativa, atento a que existía una sentencia definitiva condenatoria que adquirió calidad de cosa juzgada en el marco de un proceso abreviado. Las sentencias Nos. 847/2022 y 326/2023 dictadas en el IUE: 588-149/2022, por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 3º Turno y por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, respectivamente, rechazaron de plano y por cuestiones formales, el incidente de nulidad promovido, sin ingresar en el mérito del asunto, al entender que la vía impugnativa idónea que debía promoverse era la del recurso de revisión. Lo propio ocurrió en el IUE: 593-74/2022, ante un idéntico planteo por parte del recurrente que fue rechazado por sentencia Nº 570/2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 4º Turno, la cual fue confirmada por sentencia Nº 475/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
En el presente caso, al no existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no existe obstáculo para que la Corte se pronuncie sobre el recurso de revisión impetrado. Asimismo, corresponde recordar que en el recurso de revisión en materia penal -a diferencia de lo que ocurre en materia civil- puede promoverse en todo tiempo, siempre y cuando no haya existido pronunciamiento respecto al mérito a los efectos de no violentar el instituto de la cosa juzgada. Es por ello que la revisión no se pudo hacer valer por una vía oblicua como pretendía el impugnante al entablar oportunamente los incidentes de nulidad.
b) Otro aspecto formal que corresponde observar del recurso impetrado, refiere a que, al leer el escrito recursivo, se advierte que la impugnación desde fs. 9 vto. a fs. 48 no es más que una reiteración textual de lo ya expresado en los incidentes de nulidad interpuestos en los IUE: 588-149/2022 y 593-74/2022. En efecto, dichos pasajes del escrito recursivo se centran en nulidades de diversos actos procesales, pero no se realizó una adaptación que refiera exclusivamente en la causal invocada del artículo 371 literal b) del CPP.
Cabe recordar que el recurso de revisión es excepcionalísimo y debe alegarse y acreditarse a cabalidad alguna de las causales taxativamente enumeradas por el legislador, no resultando posible transpolar otros actos procesales que no se interpusieron por la vía procesal correspondiente. Es decir, lo que pretende el recurrente es trasladar y aplicar todo lo expresado en el escrito incidental en la presente vía recursiva, lo cual –claro está- no es correcto.
IV.- Efectuadas las precisiones que anteceden, se pasará al análisis sustancial del recurso de revisión interpuesto.
Y bien, a juicio de la Corte, corresponde su rechazo.
Veamos.
a) El recurrente fundó el medio impugnativo en la causal prevista en el literal b) del artículo 371 del CPP, conforme al cual: “ Procede la revisión exclusivamente en las causales siguientes: (...) b) si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal ”.
Sobre la causal puesta a consideración VARELA MÉNDEZ y SUÁREZ GASPARI indicaron: “En este supuesto se está ante la revisión propter nova. En la doctrina italiana, se destaca que este caso específico comprende tanto las pruebas que preexistiendo a la sentencia y siendo conocidas no han sido objeto de producción y valoración en el juicio que condujo a la adopción de la sentencia objeto de la demanda de revisión (noviter productae), cuanto las pruebas que se descubren posteriormente a la sentencia (noviter repertae) (...) la revisión, en este supuesto, sólo es admitida cuando el nuevo examen de la causa desemboca en una de las dos fórmulas: el hecho no existe; el condenado no lo ha cometido” (Cfme: VARELA MÉNDEZ, E. y SUÁREZ GASPARI, A., “ El recurso de revisión ”, en Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 2, FCU, Primera Ed., Montevideo, 2019, págs. 106/108).
En relación con esta causal expresan GARDERES y VALENTÍN, “(...) La causal refleja claramente la esencial tensión entre los valores de certeza y justicia o verdad, priorizando estos últimos. La prueba de los hechos posteriores a la condena se aportará con el recurso de revisión, no siendo suficiente la mera invocación de nuevos argumentos referidos a la misma prueba aportada durante el proceso que culminara con la sentencia de condena. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, que no alcanza con establecer, como fundamento del recurso de revisión, la duda acerca de la responsabilidad penal del imputado derivada de los nuevos elementos probatorios, sino que la revisión fundada en la causal prevista en el inciso 2o. de este artículo debe basarse en la prueba irrefutable de la inocencia del condenado” (GARDERES, Santiago y VALENTÍN, Gabriel, “ Código del Proceso Penal ”, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 652).
b) Ahora bien, en primer término, no pueden tenerse por verificadas las exigencias formales de la causal alegada, ya que, los elementos de prueba que presenta la parte recurrente no son, verdaderamente, elementos “ nuevos ”, dado que no introducen algo distinto a lo ya presentado y examinado por las partes.
En efecto, el impugnante insiste en su escrito recursivo en que existieron una serie de irregularidades que afectaron el derecho de defensa, cuestiones que no se encontraban en el expediente original, que parte de la investigación estaba invisibilizada en otro expediente (IUE: 590-151/2018) lo cual incluye escuchas telefónicas que nunca le fueron puestas de manifiesto a sus defendidos, todo lo cual determina que el consentimiento otorgado por los condenados en el marco de un proceso abreviado se encuentre viciado.
Sin embargo, corresponde destacar que en la sentencia impugnada se hace especial referencia a la existencia de interceptación de las comunicaciones del abonado utilizado por el imputado AA, de las que surgieron varias comunicaciones con los números abonados pertenecientes a los imputados BB, CC, DD, EE, GG y los abonados que figuran a nombre de la imputada EE pero que eran utilizados por su esposo AA y sus hijos GG y HH. En tal sentido, la sentencia impugnada expresa que de dicha información surgen distintos diálogos mantenidos a través de mensajería donde AA y HH, expresan que con el fin de obtener votos para ser reelecto AA como Alcalde, les entregaban pasajes de transporte de ómnibus a nombre de funcionarios de la Alcaldía, combustible, materiales de construcción, se realizaba incautación de motos que luego eran vendidas a terceros. Así como, la planificación de actividades particulares realizado con dinero de la Alcaldía, existencia de falsificación de documentos que se tramitaban dentro de la Alcaldía, uso de poderes falsos por parte de AA y BB con la finalidad de asegurarse el acceso a los distintos circuitos electorales, maniobras para obtener dinero o bienes muebles del Estado a fin de destinarlos a su provecho personal.
Las escuchas telefónicas a las que hace referencia el recurrente fueron válidamente autorizadas por la Sede Letrada y a estas tuvo acceso la anterior Defensa de los condenados previo a celebrar el acuerdo. También no surge nada que obste que la anterior Defensa no haya tenido acceso a la carpeta investiga-tiva. Véase que surge de la sentencia claramente que los condenados consintieron y estuvieron asesorados por la Defensa de particular confianza Dr. Alejandro Daniel Rodríguez Bertoletti, quien negoció el acuerdo y estuvo presente en la audiencia donde se consintió el mismo y quien entendió que con la evidencia y el control que ejerció de la carpeta investigativa con la que contaba la Fiscalía, resultaba más beneficioso para sus defendidos optar por la vía del proceso abreviado.
Surge de la sentencia impugnada que los imputados manifestaron comprender y aceptar los hechos que se le atribuyen, su grado de participación en los mismos, señalando expresamente y previo asesoramiento de su respectiva Defensa, que renuncian a su derecho a ir a juicio, existiendo de esta forma un acuerdo entre el Ministerio Público y la Defensa.
De lo que viene de desarrollarse se advierte con claridad que lo que expresa el recurrente en su escrito, no encarta en la causal referida. Principalmente, porque no se funda adecuadamente el carácter superviniente de los elementos de juicio alegados. No aportó elementos de prueba desconocidos, hecho que dio lugar a la activación del acuerdo y a la vía del proceso abreviado. Las pruebas cuyo diligenciamiento solicitó en Sede de revisión no pueden considerarse nuevas o supervinientes (tal como requiere el artículo 371 lit. b) del CPP).
El recurrente no invocó siquiera la existencia de elementos que tuvieran un resultado exculpatorio, ni acompañó nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho no existió o que los condenados no lo cometieron o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal. Y el recurso de revisión no puede transformarse en un nuevo acto de alegación sobre la eficacia convictiva de las evidencias que sustentaron la acusación, deben aportarse nuevos elementos de juicio que excluyan la responsabilidad de los condenados, lo que, en el caso, no se hizo.
Es decir que, no dio cabal cumplimiento con su onus probandi . En efecto, solamente solicitó que se oficiara al Juzgado correspondiente, a los efectos de que se agregue testimonio de las actuaciones ya existentes. De esta manera, el recurrente no acreditó la existencia de “ nuevos elementos ”, sino que simplemente agregó elementos ya existentes en el proceso y que nada nuevo aportan. Lo que por sí solo determina el rechazo del recurso, pues, tal como señala la causal invocada, se deben acreditar “nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solo o unidos a los ya examinados en el proceso (...)”. Lo sostenido por el compareciente son meras afirmaciones que carecen de respaldo probatorio que las acredite.
Por otra parte, lo que soslaya el recurrente es que, debidamente asistidos, los condenados arribaron a un acuerdo en el marco de un proceso abreviado, en el que aceptaron expresamente su participación en los hechos y los antecedentes de la investigación.
Por el mero hecho de cambiar de patrocinio y que la nueva Defensa del condenado proponga una lectura alternativa de las evidencias del caso, cuestione la estrategia del anterior Defensor, o la conveniencia o inconveniencia del acuerdo celebrado por su cliente, no implica que deba anularse la sentencia recaída en el marco del proceso abreviado (a mayor desarrollo, véase sentencia Nº 1.619/2024).
En definitiva, la valora-ción alternativa de las evidencias y de la estrategia procesal a seguir en el caso que alega el recurrente, de ninguna manera encuadra dentro de las causales taxativamente previstas para el recurso de revisión en el CPP, lo cual determina el rechazo del recurso de revisión interpuesto.
V.- Por último, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez y el redactor, estiman oportuno señalar que, en lo que respecta a las nulidades invocadas por el recurrente (artículos 380.1 y 379 literal c) del CPP), cabe destacar que, la Defensa pretende asimilar el recurso de revisión a una acción de nulidad, lo que se encuentra vedado por la taxatividad de las causales previstas en el artículo 371 CPP.
Sobre la posibilidad de analizar la nulidad de las actuaciones en el recurso de revisión, ha expresado la Corporación en mayoría, en sentencia Nº 1.000/2022, lo cual es compartido por la Sra. Ministra Dra. Morales: “ En ese sentido, los Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ y la redactora [Elena Martínez] , estiman que, a la par del recurso de revisión, la Defensa pretende entablar una acción de nulidad, la cual -en el ámbito del recurso del presente recurso- exorbita los límites de actuación de esta Corte.
Esto es, en cuanto a la alegada nulidad del consentimiento expresado por AA en el proceso abreviado, los referidos Ministros consideran que, tal eventual vicio, no queda comprendido en ninguna de las causales normadas por el legislador.
Efectivamente, a criterio de los Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ y la redactora, nos encontramos ante un medio de impugnación extraordinario, y la causal se debe ceñir estrictamente a lo dispuesto en el artículo 371 del C.P.P.
El acápite de la disposi-ción es bien precisa: ‘Procede la revisión exclusiva-mente en las causales siguientes’.
Y en las ‘siguientes’, no se encuentra prevista la causal fundada en la mentada nulidad.
En consecuencia, el presente recurso no es donde debe analizarse si en el proceso ocurrió alguna nulidad de las previstas en el artículo 379 del C.P.P., dado que el recurso de revisión no es residual, sino que se ciñe a la debida alegación y acreditación de alguna de las expresas y taxativas causales previstas en la norma.
En este aspecto, hay que tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas, y se debe ser sumamente preciso con individualizarla y probarla en debida forma.
Sobre el punto, la Corte tiene resuelto que el recurso de revisión: ‘... constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto (cf. sent. 712/2003)’ (cf.: sentencia nro. 600/2022).
En la misma línea se ubica el Prof. PEREIRA CAMPOS, cuando señala que las causales del recurso de revisión deben obedecer ‘a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional’, por el cual ‘se limita el poder revisivo del órgano decisor’ (cf.: PEREIRA CAMPOS, Santiago, ‘El recurso de revisión y la acción revocatoria’, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal nº 3/1990, pág. 460).
Lo propio LANDONI, al expresar que, ‘como consecuencia del objeto especial de este recurso -revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor’ (cf.: LANDONI SOSA, A., en ‘Código General del Proceso’, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039-1040)” (ver en igual sentido sentencia Nº 335/2024 de esta Corporación).
Lo anterior, resulta plenamente trasladable al presente caso y determina que deba desestimarse por inadmisible el planteo de la Defensa. En efecto, la recurrente pretende fundar la revisión en presuntos apartamientos del modelo legal que generarían, a su juicio, una nulidad absoluta, sin identificar cuál sería la precisa causal de revisión (de las previstas en el artículo 371 CPP) que se verificaría en el caso.
VI.- Por último, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292 inciso 1 del CGP, aplicable en el presente en virtud de la remisión efectuada por el artículo 359.3 del CPP, corresponde imponer a los promotores la condena preceptiva en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 370 y siguientes del Código del Proceso Penal (2017) la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LOS RECURRENTES (ARTÍCULOS 359.3 CPP Y 292 INCISO 1 CGP).
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.