Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 335/2020
26 de noviembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 2-47709/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dra. Analia GARCIA OBREGON
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 365 del C.p.p. en la redacción dada por el art. 18 de la ley nº 19.831.
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias nos. 338/2020, 1.039/2018, 395/2019 y 2.431/2019
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad › Legitimacion activa › Iniciativa de parte › Interes directo personal y legitimo
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de noviembre de dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “AA. Cinco delitos de abuso sexual agravado, uno de ellos en grado de tentativa, todos en reg. de reit. real. Excepción de inconstitucionalidad. Parte final del art. 365 del C.P.P. en la redacción dada por el art. 18 de la ley N° 19.831” , IUE: 2-47709/2019.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.– Por Sentencias Nos. 338/2010, 1039/2018, 395/2019 y 2431/2019 la Corte declaró inadmisibles los planteos de inconstitucionalidad formulados por quien no era titular de un interés que presente la nota de “directo”, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
3.- En efecto, ese es el supuesto aquí planteado.
La situación de hecho que funda la legitimación del excepcionante es que es parte en un proceso penal en el cual se dedujo acusación, estando pendiente de resolución su recurso de apelación contra la providencia judicial que lo sometió a proceso.
Sostuvo que el hecho de que sea sometido a proceso estando pendiente la resolución de su apelación contra la propia formalización es inconstitucional por violar el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad.
Ahora bien, tal como lo ha puesto de manifiesto la Fiscalía Letrada Departamental de Paysandú de 3er. Turno, el 11 de agosto pasado el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno resolvió el recurso de apelación interpuesto por el imputado.
En efecto, tal como lo alegó la Fiscalía, surge de la Base Nacional de Jurisprudencia (http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSimple.seam) y ha sido corroborado por la Secretaría Letrada de la Corporación (fs. 72), en los autos caratulados: “Pieza mandada a formar en autos ‘AA. Cinco delitos de abuso sexual agravado, uno de ellos en grado de tentativa, todos en régimen de reiteración real. Formalización’ IUE 2-47709/2019” , IUE-607-49/2020, el 15 de julio de 2020 se dictó la sentencia interlocutoria N° 378/2020. Por dicha providencia la Sala Penal de 2° Turno confirmó la formalización del Sr. AA.
En virtud de lo anterior, la falta de legitimación superveniente del excepcionante es palmaria, lo que impone el rechazo de su planteo, sin ingresar al mérito de la inconstitucionalidad denunciada.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
1) Declárase inadmisible la excepción de inconstitucionalidad opuesta.
2) Honorarios fictos: 15 B.P.C.
2) Notifíquese y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.