Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.596/2020
26 de noviembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 2-385/2019
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena
- Derecho procesal penal › Ncpp › Sujetos procesales › Jueces de ejecución y vigilancia
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de noviembre del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: AA – UN DELITO DE VIOLENCIA PRIVADA ESPECIALMENTE AGRAVADO – CONTIENDA DE COMPETENCIA – IUE: 2-385/2019.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley Nº 15.750), declarará competente para continuar conociendo en las presentes actuaciones, al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1º Turno, en función de los siguientes fundamentos.
II) En el caso contienden negativamente el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 2º Turno y el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1° Turno, respecto (principalmente) a qué Sede corresponde realizar el trámite de unificación de penas.
III) Resultan trasladables al sub-examine los fundamentos expuestos en Sentencia No. 1.236/2019 donde se sostuvo que:
“ En este marco, tal como se ha sostenido en doctrina: `El proceso de ejecución (o fase de ejecución del proceso penal) comienza cuando la sentencia definitiva dictada en el proceso de cono-cimiento adquiere la cualidad de la cosa juzgada, momento en el que cesa la competencia del juez de conocimiento y deviene competente el juez de ejecución y vigilancia (C.P.P., art. 25.1 en redacción dada por Ley Nº 19.679, art. 3; y art. 26) y culmina con la extinción de la pena...´ (Jorge VEIRAS: `Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley 19.293´, Volumen 2, Ed. 2019, pág. 406).
Pues bien, dicho esto, la Corte considera que la presente contienda debe resol-verse a partir de lo dispuesto por los artículos 289.5 y 290 del CPP (normas comprendidas en el Libro III que regula el Proceso de Ejecución).
En tal sentido, el art. 289.5 prescribe: `Cuando las funciones del juez de sentencia y del juez de ejecución no coincidieren, una vez ejecutoriada la sentencia de condena o liquidada la pena, el expediente será remitido de acuerdo con los incisos anteriores´.
A su vez, el art. 290 prevé: `(Liquidación de la pena). Una vez recibidos los autos, se efectuará la liquidación de la pena impuesta , determinando su monto y fecha de vencimiento en el plazo de cinco días. La liquidación se notificará al fiscal y al defensor y, de no deducirse oposición dentro del plazo de cinco días, se tendrá por aprobada. En caso de deducirse oposición, la misma se tramitará por la vía incidental´.
En base a tales premisas normativas, este Colegiado comparte lo resuelto por el Sr. Juez Letrado de Rosario de 3° Turno, en el sentido de que, una vez ejecutoriada la sentencia de condena, cesó su competencia material en punto a la ejecución de dicha sentencia.
De ahí en más, la competencia es exclusiva del Juzgado de Ejecución y Vigilancia de Montevideo, por estar recluido el Sr. COLMAN en el Establecimiento de Reclusión Santiago Vázquez.
Cabe puntualizar que la liquidación de la sentencia penal constituye una actividad propia de la fase de ejecución, cuyo presupuesto es la existencia de una sentencia de condena ejecutoriada, tal como se desprende de los artículos citados.
En este mismo sentido se pronunció VEIRAS en el trabajo citado: `[El Juez competente para conocer en el proceso de cono-cimiento]...carece de jurisdicción para ejecutar la sentencia definitiva, ya que una vez que ésta quede firme, este poder-deber le es asignado a los Jueces Letrados de Ejecución y Vigilancia´.
`La liquidación de la pena es la actividad procesal que tiene por objeto determinar el momento en que se tendrá por efectivamente cumplida la pena dispuesta por sentencia ejecutoriada´.
`La sentencia de liquidación penal no se pronuncia sobre ningún objeto principal del proceso penal (responsabilidad, pena, monto) sino que simplemente viene a establecer la fecha de vencimiento de la pena´.
`Por este motivo, la liquidación de la sentencia penal constituye una actividad propia de la fase de ejecución, cuyo presupuesto preci-samente es la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada´.
`En conclusión, el incidente de liquidación de la sentencia penal es una actividad propia del proceso de ejecución...´ (cf. págs. 415, 431/432).
Finalmente, como argumento coadyuvante, cabe recordar que la solución antedicha era la prevista a texto expreso en el art. 320 del CPP (ley Nº 15.032), en tanto establecía, en solución parangonable con el citado 290 (ley Nº 19.293), que: `El Juez de la ejecución ordenará a la oficina actuaria que realice el cómputo de la pena fijada, determinando su monto y la fecha de su vencimiento, a cuyo efecto aquella dispondrá de cinco días´”.
IV) No existen motivos para que, actualmente, se adopte una solución distinta.
Por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN ESTOS PROCEDIMIENTOS AL JUZGADO LETRADO DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE MALDONADO DE 1º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.