Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de noviembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA y BB. Art. 117 de la ley Nº 17.823, C.N.A. Contienda de competencia” , IUE 433-16/2015.
RESULTANDO :
I) En el curso de un proceso de protección de dos hermanos, se adoptaron las primeras medidas en carácter de actuación de urgencia prevista por el artículo 66 del Código de la Niñez y la Adolescencia (CNA) por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia Especializado de 1 er Turno, a cargo del Dr. Pablo Daniel Dalera Ojeda (fs. 1-115).
Luego de considerar concluida su actuación, el Sr. Juez dispuso la remisión del expediente para ante el Juzgado Letrado de Familia que por turno correspondiera a efectos de que continuara la intervención y seguimiento del caso (resolución Nº 2179/2018, del 18 de abril de 2018), (fs. 116).
II) La causa resultó asignada al Juzgado Letrado de Familia de 4º Turno (fs. 118). Por providencia Nº 3310/2018, del 25 de julio de 2018, Su titular, Dra. Ana María Berta Corvo, asumió expresamente competencia (fs. 122). Ordenó diligenciar prueba por oficios y se nombró defensa a los menores de autos.
Ante la no contestación de los oficios dirigidos a INAU y MVOTMA, por providencia 2133, de fecha 20 de julio de 2020, se ordenó remitir las actuaciones al juzgado de origen.
III) El Juzgado Letrado de Familia Especializado de 1 er Turno, por providencia Nº 4534, del 4 de agosto de 2020, proveyó: “Que en el decreto 2133/2020 no surge motivo de remisión del expediente ante esta Sede. Que el art. 66 del CNA en su nuevo enfoque de la ley 19747 rige a partir de la vigencia de la misma, no retrotrae la competencia de esta Sede para continuar entendiendo en asuntos que fueron remitidos con anterioridad ante la Sede de Familia. Por lo expuesto, careciendo de fundamento lo dispuesto por el Homólogo cuando dispone la remisión de las actuaciones, ni referencia alguna a cuál es la situación de riesgo actual de vulneración de derechos, que justifique remitir las actuaciones ante esta Sede con competencia de urgencia, sin asumir competencia, devuélvase al Juzgado remitente con las formalidades de estilo” (fs. 143).
IV) Una vez devuelto el expediente, la Sede de Familia de 4º Turno, por providencia Nº 2782, del 20 de agosto de 2020, dispuso: “Vistos y Considerando: 1) Las presentes actuaciones comenzaron su tramitación ante sede de Familia Especializado de 1o Turno, el día 16/01/2015. Oportunamente se dispusieron medidas de protección relativas a los niños involucrados: AA y BB, ordenándose -además - remitir las actuaciones a sede de Familia (común), a fin de que la misma realice el seguimiento del caso (decreto 2179/2018; Fs. 116). La presente sede comenzó a intervenir el 06/05/2019, tal como surge a Fs. 129. En dicha oportunidad se designó defensor a los niños y se ofició al INAU - conforme lo solicitado por el Ministerio Público - a fin de que continúe con el Programa de apoyo, orientación y seguimiento ordenado por la sede de Familia Especializado(decreto 2056/2019; Fs. 129). A Fs. 140 obra glosada copia del oficio No 48-139/2020, dirigido al INAU, donde se le solicita al mismo continuar con el programa de apoyo, orientación y seguimiento de los menores de autos. Dicho oficio fue reiteración del precedente: No 48-55/2020. Ninguno de los dos oficios remitidos al INAU fueron respondidos, por lo que se carece de información en cuanto a la actual situación que pueden estar atravesando AA y BB” .
Además, citó jurisprudencia de la Corporación por la cual en aplicación de los artículos 66 incisos 1º y 2º, 120.8 y 122 del CNA estima que la competencia recae en las Sedes Especializadas. Como colofón, ordenó nuevamente la remisión del expediente.
V) Recibidos los autos en el Juzgado de Familia Especializado de 1 er Turno, por providencia Nº 5913, del 24 de setiembre de 2020, no se compartió lo resuelto por la Sede de Familia de 4º Turno, dado que no surge de autos una situación de riesgo actual así como que la nueva interpretación del artículo 66 rige a partir de la vigencia de la ley 19.747, del 19 de abril de 2019. En definitiva, “sin surgir el riesgo actual de vulneración de derechos de los niños que justifique intervención de la Sede de Familia Especializada, ni ser competencia de esta Sede el seguimiento por haberse remitido la causa con anterioridad a la vigencia de la ley 19.747 que da nueva redacción al art. 66 del CNA, conforme el art. 331 CGP RESUELVO: Elévese a la Suprema Corte de Justicia sometiendo la contienda de competencia a su decisión. Remítase con las formalidades de estilo” (fs. 149-151).
VI) La causa fue recibida en la Suprema Corte de Justicia el 25 de setiembre de 2020 (fs. 153).
Por providencia Nº 1259/2020 se llamaron los autos para resolución (fs. 154) y, cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la ley 15.750), declarará que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno es el competente para entender en el caso.
II) La cuestión planteada .
La contienda planteada implica determinar cuál es el Juzgado competente, en la jurisdicción de Montevideo para entender, luego de adoptadas las medidas de urgencia a que hubiera habido lugar, en procesos relativos a las situaciones de niñas, niños y adolescentes con derechos vulnerados, en supuestos en los cuales la remisión a la Sede de Familia “común” haya sido dispuesta antes de la vigencia de la ley 19.747.
III) El criterio de la Corte en relación a la cuestión planteada .
A partir de la sentencia Nº 290/2020, la Corporación considera que, en el ámbito competencial de Montevideo, luego de que un Juzgado de Familia Especializado adoptó las primeras y más urgentes medidas para la protección de derechos de menores amenazados o vulnerados, la remisión “al Juzgado que corresponda” establecida en el artículo 66 del CNA debe entenderse referida al Juzgado de Familia Especializado que viene entendiendo en el caso.
Tal criterio se fundó en la interpretación sistemática de la nueva redacción del CNA impuesta por la referida ley 19.747.
Así, se entendió que son las nuevas normas incorporadas por la ley 19.747 las que permiten concluir que la remisión “al Juzgado que corresponda” dispuesta por el artículo 66 inciso segundo del CNA, refiere en Montevideo a Juzgados de Familia Especializados y no a Juzgados de Familia “comunes”.
En consecuencia, la Corte debe determinar cuál es el ámbito de aplicación temporal de las modificaciones de la ley 19.747 que sustentan el criterio adoptado, determinación que hasta la fecha no se ha realizado.
IV) Ámbito de aplicación temporal de la reforma al capítulo IX del CNA, “Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes” .
A) Debe determinarse, entonces, a partir de cuándo rige la norma procesal, atributiva de competencia derivada del referido criterio.
En la medida que se debe establecer el ámbito de vigencia de la norma modificativa de competencia contenida en el artículo 66 del CNA a raíz de las modificaciones operados por la ley 19.747, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 12 del C.G.P., el cual regula con vocación generalista la aplicación de la norma procesal no penal en el tiempo.
En el artículo 12 del CGP se establece:
“ Aplicación de la norma procesal en el tiempo.-
Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia” .
En el caso, resulta relevante lo establecido en el inciso tercero, en el cual se consagra como una excepción a la regla general de la aplicación inmediata de la norma procesal, el caso de normas modificativas de la competencia.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 inciso tercero la modificación al alcance de lo dispuesto en el artículo 66 del CNA, derivada de la reforma al CNA estatuida por la ley 19.747, implica que los Juzgados de Familia “comunes” siguen siendo competentes en las causas de protección de menores en situación de riesgo (artículo 117 del CNA) cuya derivación hubiere sido dispuesta antes de la vigencia de la ley 19.747.
B) Cabe consignar que la ley 19.747 contiene una disposición en la cual regula su ámbito de vigencia temporal. En su artículo final, el 9º, se estableció que “La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de su promulgación” .
La ley 19.747 fue promulgada el 19 de abril de 2019, por lo que entró en vigencia el miércoles 16 de octubre de 2019.
La ley 19.747 contiene nueve artículos en los cuales se legisló sobre dos grandes ejes: (i) modificaciones al CNA (artículos 1 a 3); y, (ii) creación del Sistema Integral de Protección a la Infancia y Adolescencia contra la Violencia, a funcionar en la órbita del INAU (artículos 4 a 8). En ese marco, parece claro que lo dispuesto en su artículo 9º no tuvo por finalidad derogar la norma especial contenida en el artículo 12 del C.G.P.
C) En definitiva, recapitulando, los Juzgados de Familia “comunes” de Montevideo son competentes para entender en los procesos de protección de los derechos amenazados o vulnerados de menores (capítulo IX del CNA, artículos 117 y siguientes) cuya derivación o remisión desde el Juzgado de Familia Especializado al Juzgado de Familia “común” hubiese sido dispuesta antes del 16 de octubre de 2019 .
V) Solución de la contienda planteada .
En el caso planteado, cumplidas las primeras medidas de urgencia (fs. 1-115) el Juzgado de Familia Especializado de 1 er Turno dispuso la remisión al Juzgado Letrado de Familia que por turno correspondiera (resolución Nº 2179/2018, del 18 de abril de 2018 , fs. 116), el cual resultó ser la Sede de Familia de 4º Turno (fs. 119).
Como lo consignamos, por resolución Nº 3310/2018 la Sra. Juez Letrado de Familia de 4º Turno asumió competencia (fs. 122).
En definitiva, habiéndose dispuesto la remisión a la Sede Letrada de Familia “común” antes del 16 de octubre de 2019, en aplicación del régimen general de aplicación de la ley procesal modificativa de competencia ya referido, cabe declarar competente para seguir en las actuaciones al Juzgado Letrado de Familia de 4º Turno.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
Declárase competente para continuar conociendo en esta causa al Juzgado Letrado de Familia de 4º Turno, al que se remitirán sin más trámite los autos, con noticia de su contendiente.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.