Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.592/2020
26 de noviembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 2-15452/2017
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal, Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de noviembre del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: AA – UN DELITO DE CONJUNCIÓN DEL INTERÉS PERSONAL Y DEL PÚBLICO - CASACIÓN PENAL – IUE: 2-15452/2017.
RESULTANDO:
1.- Por interlocutoria No. 950 de 28.XI.2019 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 1º Turno resolvió: “I.- Decrétase el procesamiento de AA, como presunto autor penalmente responsable de un delito de conjunción del interés personal y del público (arts. 5, 60 num. 1º y 161 del C.P.), el que se dispone sin prisión y bajo caución juratoria, comunicándose. II.- Comuníquese el procesamiento a la Jefatura de Policía de Montevideo, oficiándose. III.- Comuníquese a la Junta de Transparencia y Ética Pública conforme a lo dispuesto en Ley No. 18.362 art. 302. IV.- Incorpóranse las presentes actuaciones al respectivo sumario que se formará y póngase las constancias de encontrarse el prevenido a disposición de esta Sede. V.- Agréguese planilla de antecedentes penales oficiándose al I.T.F. e informes complementarios, en su caso. VI.- Téngase por designados la Defensa interviniente. VII.- Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía. VIII.- Dispónese el archivo respecto de las restantes denuncias por irregularidades referidas a los invocados negocios de comercio exterior con Venezuela, préstamos de FONDES, asistencia de INEFOP a Alenvidrio, préstamos de FONDES, por ahora y sin perjuicio” (fs. 1110/1119.).
2.- A su vez, por sentencia interlocutoria No. 597 de 23.IX.2020 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno resolvió: “Confírmase la sentencia interlocutoria No. 950/2019, de fecha 28 de Noviembre de 2019 (fs. 1110 a 1119), en todos sus términos. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen, en la forma de estilo” (fs. 1165/1173).
3.- A fs. 1184/1188 la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación.
4.- Por Providencia No. 666 de 19.X.2020 el ad quem ordenó la elevación de los autos a la Corporación (fs. 1190).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto. La sentencia impugnada no es definitiva, ni interlocutoria con fuerza de definitiva no pone fin al proceso ni impide su continuación.
3.- En tal sentido, el art. 269 del Código del Proceso Penal establece: “ Procede el recurso de casación por infracción de la Ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en la segunda instancia, así como las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”.
Respecto al alcance de esta disposición, ha expresado autorizada opinión: “Atendiendo a la realidad jurisprudencial e interpretando el artículo 269 del C.P.P., entendemos que existen sólo dos tipos de sentencias, respecto de las cuales se puede interponer este recurso. Ellas son: a) las sentencias definitivas –sean condenatorias o absolutorias-; b) las sentencia interlocutorias, con fuerza de definitivas, en cuanto pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación. Ergo, no pueden ser revisadas en casación, la mayor parte de las sentencias interlocutorias –que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente- sino sólo cuando esa sentencia interlocutoria, ponga fin a la acción penal o impida la prosecución del proceso” (PREZA RESTUCCIA, Dardo, “El Proceso Penal Uruguayo”, F.C.U., pág. 67; citado en Sentencia SCJ N° 572/2017).
Asimismo, se señala desde la doctrina que cuando la ley refiere a las “ resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”, alude inequívocamente a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas que impidan continuar con el proceso (Cfme. JARDÍ ABELLA, Martha: “Los recursos” en AA. VV.: “Curso sobre el Código del Proceso Penal”, IUDP, FCU, Montevideo, s/f, pág. 375; citados en Sentencias SCJ N° 1.620/2014 y 2.224/2018).
Como ha dicho la Corporación en Sentencia N° 2.997/2018, entre otras: “ La única interpretación que cabe realizar respecto de la expresión contenida en el artículo 269 inciso 1 del Código del Proceso Penal, referida a aquellas sentencias “(...) que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación”, es que la ley tiene en cuenta el contenido concreto y la función de la decisión y no la potencialidad o posibilidad ínsita.
De haberse considerado la mera posibilidad, la expresión de la ley hubiera sido “que puedan poner fin” y no la contenida en la norma en análisis, expresión clara y categórica que limita la casación a las sentencias que, por su función y efectos, le ponen fin al proceso ”.
4.- En la especie, la sentencia interlocutoria impugnada: i) no pone fin a la acción penal; y ii) no hace imposible la prosecución del proceso.
En consecuencia, la interlocutoria impugnada no impide la prosecución del proceso, por lo que resulta inadmisible la interposición a su respecto del recurso de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.