Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.591/2020
26 de noviembre de 2020
La Corporación desestimó los recursos interpuestos. Consideró evidente la conducta temeraria que ha optado por ejercer la impugnante. Ordenó formar pieza de las presentes actuaciones, a fin de considerar la eventual infracción de las normas diciplinarias (art. 150 de la ley 15.750).
- Ficha (IUE)
- 4-9/2019
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho administrativo › Potestad disciplinaria › Abogado/escribano › Por conducta en el proceso
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de noviembre del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: AA – RECUSACIÓN EN AUTOS: BB C/ AA Y OTROS – ACCIÓN SIMULATORIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE: 242-637/2009 – INCIDENTE DE RECUSACIÓN – IUE: 4-9/2019.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
I) Comparece AA, interponiendo -por medio de escritos independientes- recurso de reposición y nulidad (fs. 76-77 vto.) y recurso de revocación (fs. 82-83 vto.), contra la resolución de la Corte No. 1.278, de fecha 8 de octubre de 2020 (fs. 70 y vto.). En sustancia, ambas impugnaciones comparten el mismo contenido.
II) Aduce que la recurrida, al haberle “advertido” que de persistir en su actitud podría considerársela incursa en alguna de las conductas previstas en el art. 148 de la ley No. 15.750, significa haberle impuesto una sanción administrativa (“prevención”, contenida en el nral. 1 del art. 149 “ejusdem”), sin las garantías constitucionales y legales del debido proceso y del derecho administrativo, cuyos actos deben ser motivados y fundados, y siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la ley y decretos previo a su dictado.
III) Los recursos interpuestos, una vez más, habrán de ser desestimados.
III.1) En cuanto a que la prevención dispuesta debió seguir, para su dictado, el procedimiento administrativo disciplinario, no le asiste razón. El inc. 1º del art. 150 de la ley No. 15.750, es claro al respecto.
III.2) En lo que refiere a la ausencia de motivación, tampoco le asiste razón. De las múltiples y variopintas actuaciones judiciales cumplidas con anterioridad al dictado del auto impugnado, se advierte con toda claridad una actitud de la recurrente reñida con los más elementales principios de buena fe, probidad y lealtad procesal, a los que todo litigante debe ajustar su conducta; introduciendo múltiples e incontenibles peticiones, recusaciones, recursos, nulidades, aclaraciones y ampliaciones (fs. 25-26, 31-35, 42-44, 49-50, 58-62 y 67-68), a pesar de que la Corte, en resolución clara para cualquier litigante, ya había decidido la incidencia que dio origen a su intervención en los presentes autos (fs. 20-22). No conforme con ello, AA ahora vuelve a interponer reposición, nulidad y revocación. Véase que desde que la Corte resolvió la mentada incidencia (fs. 20) ya transcurrieron casi 11 meses. Es evidente la conducta temeraria que ha optado por ejercer la impugnante.
IV) Conforme a lo señalado, fórmese pieza de las presentes actuaciones, a fin de considerar la eventual infracción de las normas disciplinarias (art. 150 “ejusdem”).
Por cuanto viene de expresarse, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
I) Desestímase las impugnaciones inter-puestas.
II) Fórmese pieza, a los fines dispuestos en el apartado IV de la presente.
III) Notifíquese y devuélvase el expediente.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.