Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.584/2020
26 de noviembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 1-77/2020
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Falta de competencia › Incompetencia por razon de materia
- Derecho procesal › Competencia › Causas diplomáticas
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de noviembre del dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: EMBAJADA DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA EN EL URUGUAY C/ CORALLO THEODOLUZ, SONIA MARÍA – DILIGENCIA DE INTIMACIÓN - IUE: 1-77/2020.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
1.- En autos compareció el representante de la Embajada de la Federación de Rusia en el Uruguay promoviendo diligencia de intimación contra la propietaria del Padrón 420.510 de Montevideo, Sra. Sonia María Corallo Theodoluz por las razones que desarrolló a fs. 21/22 vta.
2.- Que, a juicio de la Corte, corresponde declarar la incompetencia por razón de materia de la Corporación para conocer en el presente proceso, remitiendo las actuaciones a conocimiento del Juzgado competente que por turno corresponda, en la medida que resultan trasladables al subexamine -en lo pertinente- los fundamentos expuestos en Sentencia No. 4628/2010, donde se sostuvo que:
“... II) En primer término, corresponde precisar que tratándose, la competencia, de un presupuesto procesal, la Corte está facultada para declinar la misma en el momento en que se advierta su ausencia, al tenor de lo dispuesto en los arts. 2, 10, 13 y 55 de la Ley No. 15.750; arts. 24 nral. 2 y 133 del C.G.P., cuando además no ha operado la preclusión señalada en el art. 322 de la Ley No. 16.226. … … III) … en apoyo a la posición constante de la Corte -habilitación de la jurisdicción nacional para entender en ciertos reclamos laborales- la cuestión a resolver finca entonces en determinar cuál es el tribunal nacional competente llamado a conocer en la causa en examen, específicamente, si se trata o no de materia de conocimiento originario de la Suprema Corte de Justicia (art. 239 ord. 1 de la Constitución).
Al respecto, la Corporación ha venido siguiendo el criterio expuesto en la Sent. No. 247/97, declarándose competente y aceptando la distinción entre actos de ‘iure imperio’ y de ‘iure gestión’, de manera tal que si la controversia refería al cumplimiento o no de relaciones laborales, que no afectaba el normal desenvolvimiento de una representación diplomática, se preservaba el acceso a la justicia, limitando el alcance de la inmunidad del Estado Extranjero.
Tal posición es compartible, en la actual integración de la Suprema Corte de Justicia, salvo con un matiz que tiene relación con el Tribunal Nacional llamado a intervenir en recta interpretación del art. 239 de la Carta.
Como expresaba Couture a falta de ley reglamentaria del art. 239 de la Constitución, ‘...frente a cada caso concreto y teniendo en cuenta la condición de las partes, así como las exenciones de que inviste el Derecho Internacional a los diplomáticos frente a la jurisdicción del país a que están acreditados, será necesario resolver si es o no aplicable la competencia privativa de la Corte y si corresponde conocer a los jueces comunes …’ (Curso sobre el Código de Organización de Tribunales, págs. 86-87).
En esa misma línea de pensamiento la Corte afirmó en la Sent. No. 247/1997 que: ‘...existe un abandono del principio de inmunidad absoluta de jurisdicción para aceptarse el de inmunidad restringida o relativa, es decir respecto de cierta clase de asuntos, distinguiéndose entonces los actos de gestión y los de imperio’.
Es así que el Derecho Internacional, al que remite la Carta al decir ‘en los casos previstos por el Derecho Internacional’, limita la competencia de la Corporación a los actos ‘jure imperi’ y a los ‘jure gestione’ no exceptuados de inmunidad de acuerdo a ese Derecho.
También la Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados, adoptada por consenso por la Asamblea General el día 02 de diciembre de 2004 -si bien no ratificada aún-, pero aplicable por constituir la doctrina más recibida en la materia, en su art. 1. Alcance de la presente Convención, indica que: ‘Se aplica a la inmunidad de la jurisdicción de un Estado y de sus bienes ante los tribunales de otro estado’, precisando que ‘se entiende por ‘tribunal’ cualquier órgano de un Estado, sea cual fuere su denominación, con potestad para ejercer funciones judiciales’.
Adhiriéndose así, a la tesis restringida, al reconocer inmunidades, con excepción de: consentimiento del Estado, transacciones mercantiles, contratos de trabajo, lesiones a las personas y daños a los bienes, propiedad, posesión y uso de bienes, propiedad intelectual e industrial, participación en sociedades u otras colectividades (arts. 10 a 15).
En igual posición, los Preámbulos de las Convenciones de Viena sobre relaciones Diplomáticas (1961) y Consulares (1963), aprobadas por Ley No. 13.774, establecen que las inmunidades y privilegios se conceden no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados, es decir que sólo alcanza a los ‘actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones’ (arts. 31 y 33, 38 y conc. de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 43 y conc. de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares).
IV) Descartada la inmunidad de jurisdicción de los actos de gestión, en los que no se percibe comprometidos intereses del Estado como tal, corresponde estudiar si en el subexamine, el conocimiento de la ‘causa de los diplomáticos acreditados en la República en los casos previstos en el Derecho Internacional’ (art. 239 inc. 1 Constitución) resulta ser competencia originaria y exclusiva de la Corporación.
Actualmente y a través del presente pronunciamiento, se procederá a modificar la jurisprudencia sustentada hasta el momento por la Corte, en tanto se entiende que el órgano nacional llamado a conocer en la causa, será el Juzgado Letrado de la materia Laboral, que corresponda.
En tal sentido, dicha conclusión se impone, por distintos fundamentos. En primer lugar porque la necesidad que tal asunto sea juzgado por un Tribunal determinado en el Estado receptor, para el caso el Tribunal Supremo, no es considerado por las normas consuetudinarias y/o convencionales como privilegio diplomático (cf. Arbuet Vignali, Anuario Uruguayo de Derecho Internacional T. IV 1965/66 págs. 448 y ss.; Lecciones ... T. I págs. 38 y ss.).
En segundo término, porque el resultado de ese tipo de causas (forzoso es reconocer que su trascendencia se limita a las partes) no puede de ninguna manera comprometer la responsabilidad del Estado uruguayo; en tercer lugar, porque el propio texto constitucional señala que ‘será la ley quien disponga sobre las instancias que haya de haber’ y su ausencia, conforme al art. 332 de la Carta no impide atender el mandato constitucional, otorgando las garantías de los procesos tramitados ante la jurisdicción común, incluso con instancia casatoria ante la Corte.
En efecto, para que la Corte pueda entrar a conocer en un proceso en que un diplomático es parte, se debe analizar previamente si la causa que lo motiva está prevista por el ‘Derecho Internacional’, es decir, por normas provenientes de sus fuentes.
Y, en ese sentido, se advierte que las demandas fundadas en reclamos laborales –como la de autos- no están previstas como causa justificante de la inmunidad diplomática conforme lo dispuesto por las Convenciones sobre ‘Relaciones e Inmunidades Diplomáticas’ y sobre ‘Relaciones Consulares’, aprobadas en Viena en los años 1961 y 1963 respectivamente, ratificadas en nuestro país por la Ley No. 13.774.
Al respecto, la inmunidad de jurisdicción civil a que refiere el art. 31.1 de la Convención, no debe interpretarse como inmunidad de jurisdicción en sentido amplio (esto es ‘no penal’ y, en consecuencia, comprensiva de asuntos de materia laboral), sino estricto, pues de otra manera no se explica la inclusión de la inmunidad de jurisdicción administrativa que estaría comprendida en el sentido amplio de la jurisdicción civil (si ésta se entendiera como jurisdicción ‘no penal’).
Por estos motivos, la Suprema Corte de Justicia tendría competencia originaria y exclusiva, cuando se tratara la contienda de intereses de ‘imperio’ del Estado Extranjero e, igualmente, de aquellos de ‘gestión’, no exceptuados de inmunidad, de acuerdo al Derecho Internacional.
En suma, como la pretensión del recurrente, deriva de la relación laboral que vinculó a ambas partes y se encauza al cobro de determinados rubros laborales, corresponde que entienda en la causa el Juzgado Letrado del Trabajo, que determine la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos.
V) Que no existe mérito para condena procesal...”.
Por los fundamentos expuestos precedentemente; la Suprema Corte de Justicia;
FALLA:
DECLARÁNDOSE INCOMPETENTE POR RAZÓN DE MATERIA PARA CONOCER EN EL PRESENTE PROCESO.
REMITIÉNDOSE LAS PRESENTES ACTUACIONES A CONOCIMIENTO DEL JUZGADO COMPETENTE QUE POR TURNO CORRESPONDA, CON NOTICIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.