Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 339/2020
26 de noviembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 477-236/2019
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts.3 inc.2,8 ap.C) y j), 46, 61 ap.b), 63 y 67 ap. a) de la ley nº 19.580 y arts. 511.1, 513.1 y 514 incs. 1 y 2 (este último en la red. dada por el art. 15 de la ley nº 19.653 del 17/8/2018)
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencia de la corte nº 66/2020 (respecto art. 3 inc. 2 de la ley nº 19.580).
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de noviembre del dos mil veinte
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “AA C/ BB – VIOLENCIA DOMÉSTICA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 3 INC. 2, 8 AP. C) Y J), 46, 61 AP. B), 63 Y 67 AP. A) DE LA LEY No. 19.580 Y ARTS. 511.1, 513.1 Y 514 INCS. 1 Y 2 (ESTE ÚLTIMO EN LA RED. DADA POR EL ART. 15 DE LA LEY Nº 19.653 DEL 17/8/2018” - IUE: 477-236/2019.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.– Por Sentencia No. 66/2020 la Corte desestimó la excepción de inconstitucionalidad formulada contra el art. 3 inciso 2 de la Ley No. 19.580, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
3.- Respecto a la excepción de inconstitucionalidad deducida contra el art. 8 apartado c) de la Ley No. 19.580 éste establece que: “ A ser escuchada por el juez o la autoridad administrativa, según corresponda, y obtener una respuesta oportuna y efectiva. Su opinión deberá ser contemplada en la decisión que le afecte, considerándose especialmente el contexto de violencia e intimidación en que pueda encontrarse” . Esta norma en nada afecta el interés del excepcionante, en tanto únicamente refiere al respeto de la autonomía de la voluntad de la víctima, pero lejos está de consagrar la solución que propone el excepcionante, esto es de no tomar en cuenta las declaraciones del denunciado o que se esté únicamente a los dichos de la denunciante.
Además, el Sr. BB fue escuchado en audiencia de fecha 22 de abril de 2020 (fs. 33 vto. y ss.) y la resolución No. 762/2020 fue dictada con posterioridad a su declaración.
En definitiva, el Sr. BB articuló su defensa en audiencia e incluso interpuso recursos contra dicha interlocutoria.
4.- En cuanto a la inconstitucionalidad deducida del art. 61 apartado b), el excepcionante señala que al establecer un plazo escueto limita sus posibilidades de articular su defensa en forma y proporcionar toda la prueba que pueda tener o proponer diligenciar.
Sin perjuicio de las limitaciones argumentativas, como ha señalado la Corporación, la Carta no ampara una forma concreta de proceso o procedimiento, sino básicamente que el justiciable tenga su “día ante el Tribunal”, es decir, contar con la oportunidad y los medios procesales efectivos a fin de ser oído, rendir prueba y formular sus defensas (Cfme. sentencia No. 69/1982; en coincidencia sentencias Nos. 181/1985, 153/1988, 22/1989, 80/1993, 85/1993, 596/1995, 1.393/2019, 12/2020 y 85/2020).
5.- En lo que dice relación con la inconstitucionalidad del art. 514 inc. 2 en la redacción dada por el art. 15 de la Ley No. 19.653, la Corporación desestimará la excepción pretendida. Dicha norma establece que: “Se mantendrán vigentes las medidas cautelares que se ordenen en ocasión de disponer la remisión y las que se hubieran establecido con anterioridad”.
La norma consagró a texto expreso la solución adoptada previamente por esta Corporación respecto de la posibilidad de los Magistrados actuantes de disponer medidas cautelares –en el caso que se citará: prisión preventiva- previo a suspender los procedimientos y elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia. En cuanto a la regularidad constitucional de la solución legal corresponde reiterar los fundamentos expuestos en sentencia No. 721/2018.
6.- En reiterados pronunciamientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver Sentencias Nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2419/08, 2076/09 y 899/2010, entre otras); y de conformidad con el referido criterio se declarará inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado contra los arts. 8 apartado j), 46, 63 y 67 apartado a) de la Ley No. 19.580 y contra los arts. 511.1, 513.1, 513.2 y 514 inc. 1º del C.G.P. pues el excepcionante no cumple con las exigencias formales requeridas por el art. 512 del C.G.P., lo cual torna inadmisible el excepcionamiento interpuesto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTI-TUCIONALIDAD, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 DEL C.G.P.).
Y DECLARAR INADMISIBLE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA CONTRA LOS ARTS. 8 APARTADO J), 46, 63 Y 67 APARTADO A) DE LA LEY No. 19.580 Y CONTRA LOS ARTS. 511.1, 513.1, 513.2 Y 514 INC. 1º DEL C.G.P.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.