Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de noviembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “MM C/ NN Y OTRO - VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO LEY 19.580 - ACOSO LABORAL - TESTIMONIO DE IUE: 574-682/2019 - CONTIENDA DE COMPETENCIA” e individualizados con el IUE 574-247/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia entre el Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno.
RESULTANDO :
I) Tramita en autos la segunda instancia de un proceso de protección contra la violencia basada en género, promovido por MM ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Toledo de Primer Turno.
II) Recibidos los autos por el Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno y efectuado el estudio de rigor, por interlocutoria 463/2020, de 19 de agosto de 2020, se resolvió declinar competencia para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda (fs. 233 y ss.).
En tal sentido, entendió la Sala de Familia que “los hechos que se ventilan en la presente causa (presunto acoso laboral) al momento, no integran la competencia de los tribunales de Familia”.
III) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno dictó la resolución 167/2020, de 16 de setiembre de 2020, por la cual, luego de analizar el caso y la normativa aplicable a la materia, se declaró incompetente para entender en la causa y formuló contienda de competencia.
IV) Las presentes actuaciones fueron recibidas por la Suprema Corte de Justicia el 29 de setiembre de 2020 y por providencia 1285/2020 (fs. 262) se ordenó su pasaje a estudio.
V) Concluido el estudio, se acordó el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida, declarará competente para continuar conociendo de este proceso al Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) En autos contienden, en forma negativa, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno a los efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por NN (denunciado) y por MM (víctima) contra la providencia 411/2020, la cual fuere ampliada por interlocutoria 412/2020, dictadas por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Toledo de Primer Turno, Dra. Viviana Galletto.
En el caso, MM promovió denuncia contra el Ministerio XX, el sargento NN y el capitán CC.
Afirmó que trabajó desde el año 2010 como contratada en el mencionado Ministerio. Narró que a los tres meses de su ingreso fue atacada sexualmente por dos suboficiales. Resumió otros episodios e indicó que en la actualidad se la somete a constantes gritos y sanciones arbitrarias (las cuales se las atribuyó al sargento NN).
Ofreció prueba, fundó su derecho y solicitó la adopción de medidas cautelares previstas en el artículo 65 de la ley 19.580.
Recibida la denuncia, se instruyó en forma y luego de los diversos trámites de estilo, se celebró audiencia en la que recayeron las interlocutorias resistidas.
En efecto, por interlocutoria 411/2020, de 12 de febrero de 2020, se dispuso -entre otras cosas- la prohibición de comunicación y acercamiento del Sr. NN a la Sra. MM; el cese de los actos de perturbación o intimidación que en forma directa o indirecta NN realiza a la denunciante y se extendió la licencia que ya había sido otorgada a la víctima hasta el 29 de febrero de 2020. Además, se ordenó oficiar al Ministerio XX y asistencia psicológica para la denunciante.
A los efectos de fundar las medidas dispuestas, se expresó: “Ante estos elementos, la sede entiende que existe posible ejercicio de violencia verbal del Sr. NN hacia la Sra. MM, no así se encuentran elementos actuales para considerar la existencia de alguna forma de violencia basada en género de parte del Sr. CC, atento a las resultancias del informe antes citado, la declaración de la denunciante en audiencia y lo propio de este último como ha escuchado la Sede. No es este el ámbito para determinar que ha existido o no de forma asertiva o declarativa una situación de acoso laboral sino que la Sede debe relevar la verosimilitud en la existencia de violencia de cualquier clase, ejercida contra la denunciante, en este caso en el ámbito laboral, a los efectos de adoptar las medidas de protección que la ley asigna así como la normativa relativa a esta última, para hacer cesar la violencia que ha sido denunciada. En este sentido, las medidas son de carácter satisfactivo” (fs. 102-103).
A su vez, el referido pronunciamiento fue ampliado y aclarado por interlocutoria 412/2020, en los siguientes términos: “ha lugar al recurso de aclaración y ampliación. La Sede entiende que ha habido actos que pueden entenderse que encuadran en violencia verbal ocurrida en el ámbito laboral (gritos, maltratos verbales) por parte del denunciado NN atento a lo cual se dispusieron las medidas de protección señaladas en la parte resolutiva de la decisión. Respecto al diligenciamiento de las grabaciones ofrecidas, la Sede ha dado credibilidad a la declaración de la denunciante en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta que de ella surge, en términos generales, lo que supuestamente contendría la grabación y de acuerdo con la finalidad perseguida por este proceso no se entiende necesario su diligenciamiento en esta instancia” (fs. 106-107).
Interpuestos los recursos de reposición y apelación en subsidio por ambas partes, se mantuvieron las recurridas y ambas defensas comparecieron en tiempo y forma a fundar las respectivas apelaciones.
Por providencia 1755/2020, de 15 de mayo de 2020, se franqueó la alzada ante el Tribunal de Apelaciones de Familia que por turno corresponda.
III) La Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida, estima que estamos ante un proceso de protección contra la violencia basada en género.
Se considera que la cuestión puede resultar opinable en virtud del tenor del escrito de proposición de la parte actora. En éste se narran una serie de hechos que involucran a varios sujetos y que se fueron produciendo a lo largo del tiempo, pero, al momento de demandar, sólo se identifican a dos supuestos agresores (sin perjuicio de la pretensión deducida contra el Ministerio XX).
Esa carencia de precisión generó diversos vaivenes judiciales a lo largo del proceso. En especial, la utilización del término “acoso laboral” provocó distintas interpretaciones entre ambos Tribunales.
Por un lado, el Tribunal de Apelaciones de Familia entendió que nos encontramos ante una causa en la cual existe un presunto acoso laboral y, en consecuencia, al ocurrir en dependencias de la Administración Pública corresponde que entienda en ella el Tribunal de Apelaciones en lo Civil.
En cambio, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, sin perjuicio de señalar los términos empleados por la accionante, analizó la causa en forma global. En tal sentido, además de la demanda, observó las distintas etapas del expediente y realizó una lectura de la cual se podría desprender un escenario de violencia basada en género en el ambiente laboral.
IV) La Sra. MM acudió al sistema de justicia a efectos de hacer cesar el clima de violencia que se encontraría viviendo en el ámbito de su trabajo.
No puede perderse de vista que la violencia basada en género se puede manifestar de distintas formas (psicológica, emocional, laboral, institucional, por citar algunas de las que podrían configurarse en el presente expediente) y que puede ocurrir tanto en el ámbito público como privado, al existir una relación desigual de poder en base al género (art. 4 de la ley 19.580).
Sobre tales bases, al amparo de la ley 19.580, la Sra. MM se presentó ante el Juzgado Letrado de Toledo y solicitó la adopción de medidas, las cuales fueron dispuestas de conformidad al artículo 65 de la ley 19.580.
La implementación de las medidas cautelares previstas en la ley se sustenta en que la Sra. Juez de primera instancia entendió que el Sr. NN ejerció violencia verbal hacia la denunciante.
En otras palabras, si bien determinados hechos podrían ser indicadores de acoso laboral, de una lectura contextual del expediente se observa que su narración fue a los efectos de enfatizar la violencia de género sufrida en su ambiente de trabajo.
Tal como expresó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil: “Si bien de los términos empleados por las partes y por el propio a quo en sus providencias podría extraerse la conclusión a la que finalmente arriban los distinguidos Ministros del TAF1, esta Sala entiende que cuando se hace referencia al ‘acoso laboral’, cabe la interpretación alternativa de que se lo invocara como el instrumento aplicado para la violencia de género, cuyo cese sería, en definitiva, la pretensión movilizada, desde el momento en que, estando al relato de la denunciante, fue su condición de mujer-soldado lo que habría desencadenado la situación en la cual señala haberse encontrado. A fs. 81, en declaración vertida ante la Sede a quo, la denunciante señala como inicio de los padecimientos, la negativa a sostener relaciones sexuales con dos efectivos de la unidad en la que revista, continuándose con una posterior actitud hostil hacia la pretensa víctima en su condición de mujer y, al tenor de su reclamo, se inició un proceso por violencia de género, así caratulado por el a quo y tramitado al socaire de la ley 19.850. Podría ocurrir, hipotéticamente, que tal pretensión fuera desestimada en caso de tenerse por no acreditados los extremos descritos en la denuncia, pero ello no habilitaría modificarla de Oficio para mutarla en una pretensión de carácter meramente laboral” ( fs. 254 vto.).
Además, como bien señala la Señora Juez “ a quo ”, la estructura sumaria prevista en los artículos 59 y ss. de la ley de violencia basada en género no es el ámbito para analizar si efectivamente corresponde declarar la existencia de acoso en el ámbito laboral.
En la vía procesal de protección prevista por la ley 19.580 se busca relevar la verosimilitud de la existencia de episodios de violencia de cualquier clase a los efectos de adoptar las medidas necesarias de protección conforme a la normativa vigente.
V) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 57 de la ley 19.580: “ Serán competentes en segunda instancia los Tribunales de Apelaciones de Familia o los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, según corresponda a la materia sobre la que refiere la resolución impugnada, hasta tanto se creen Tribunales de Apelaciones Especializados en la temática dé violencia basada en género, doméstica y sexual ”.
La regulación de la com-petencia para entender en segunda instancia en materia de violencia contra las mujeres basada en género no requiere de la creación de Sedes especializadas, a diferencia de lo que ocurre en el caso de la primera instancia, sino que fue expresamente distribuida entre los Tribunales de Apelaciones de Familia y en lo Penal.
Tal como lo sostiene el Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno, esta Corte, por Circular 77/2018, de 14 de mayo de 2018, comunicó a los Sres. Jueces: “ La Dirección General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial, libra la presente a fin de poner en conocimiento lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia, ante diversas consultas en lo que respecta a la aplicación de la Ley de Violencia hacia la Mujer basada en Género (Ley nº 19.580). La Corporación se encuentra trabajando en la implementación de dicha Ley, por lo tanto, hasta que no se comunique lo contrario, se recuerda que las reglas de competencia actuales se mantienen ”.
Como se señala en la propia Circular, su dictado surgió de diversas consultas formuladas por los jueces de primera instancia en cuanto a las reglas de competencia previstas para entender en el proceso de protección. La ley regula la competencia de los Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual, pero éstos no fueron creados por el legislador. Ante la ausencia de esos órganos, la Corte comunicó que las reglas de competencia siguen incambiadas.
Esa conclusión no resulta extensible a la segunda instancia, ya que la competencia para entender en apelación se otorga a órganos existentes (Tribunales de Apelaciones de Familia y Tribunales de Apelaciones en lo Penal), sin que exista ninguna duda en la interpretación del artículo que la regula.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN EL ASUNTO AL TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE PRIMER TURNO, CON NOTICIA DEL CONTENDIENTE.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.