Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS y otro –Acción de amparo-” I.U.E. 2-39259/2025:
RESULTANDO:
I. A fojas 6 y ss comparece la actora AA, iniciando acción de amparo contra el Fondo Nacional de Recursos.-
II. En síntesis expresa la accionante que padece una Esclerosis Múltiple con forma evolutiva, siendo que el único tratamiento farmacológico modificador de la enfermedad es el OCRELIZUMAB. Refiere a los antecedentes judiciales de juicio de amparo previo y medida cautelar, no existiendo cosa juzgada en la materia. Suscribió todos los formularios que le fueron indicados por el médico a fin de realizar el pedido ante el Fondo Nacional de Recursos, el que le fuera denegado. No existe ninguna razón técnica o científica que avalen la decisión del FNR. Asimismo, destaca su derecho constitucional a la salud, siendo el amparo el procedimiento adecuado para tutelar ese derecho. La negativa que surge del informe de financiar el tratamiento, conforma un acto manifiestamente ilegítimo que vulnera su derecho a la vida y salud. Carece de los medios económicos para solventarse la implantación del dispositivo.-
III. Por auto 1127/25 se citó a las partes a audiencia de estilo, emplazándose a estar a derecho. La parte demandada MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA alega la improcedencia de la acción de amparo, ya que ha cumplido cabalmente con lo preceptuado en la Constitución de la República, Leyes y Decretos, que regulan su funcionamiento. El Ministerio no tiene competencia, ni obligación de suministrar directamente medicamentos a la población, ni ha sido omisa en la actualización del FTM. El medicamento no fue incluido por parte del MSP en el FTM para la actual patología de la accionante. Se trata de un medicamento registrado, pero ello no conlleva a su entrega automática, interponiendo además, excepción de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva. A su turno, el FONDO NACIONAL DE RECURSOS, sostuvo que su conducta es ajustada a derecho adecuándose a los principios que regulan la cobertura financiera de medicamentos. El tratamiento con el fármaco OCRELIZUMAB no está incluido en el FTM, por lo que no hay ilegitimidad manifiesta, ya que, al ser persona jurídica, sus facultades están expresamente determinadas en la Ley, siendo que sólo puede financiar la cobertura de medicamentos incorporados en el FTM y para la patología que se consideró adecuada, por lo que habría falta de legitimación pasiva. Asimismo, interpone excepciones de litispendencia, cosa juzgada y falta de legitimación pasiva.-
IV. Habiéndose fijado el objeto del proceso y la prueba, se procedió al diligenciamiento de los medios probatorios y se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos por la complejidad de la causa litigandi, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este sentenciante corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Sea de una manera o de la otra, como se ha hecho notar, el juicio de amparo tiene su radio de acción principal como garantía de eficacia de los derechos sociales (BURGOA, Ignacio El juicio de amparo 20ª edición, Porrúa, México, 1983, pág. 263 y ss). Así pues, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales (ESCOBAR FORNOS, Iván El amparo, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1990, pág. 35). En rigor, se trata de evitar la consumación irreparable del acto reclamado objeto esencial de la acción de amparo, que consiste en la restitución del quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada (FERRER MAC-GREGOR, Eduardo La Acción Constitucional de Amparo en México y España 2ª edición Porrúa, México, 2000, pág. 388).-
3- Como es natural, corresponde examinar la admisibilidad jurídica del proceso de amparo en los obrados. Siguiendo mayoritariamente las consideraciones que acertadamente estableciera VIERA, sucintamente se dirá que el accionamiento procedería en virtud de reunirse todos los elementos objetivos y subjetivos requeridos por la disposición legal.-
4- De esta forma, el primer elemento objetivo está dado por la existencia de un acto, hecho u omisión, lo que en los obrados es más que obvio en virtud del acto material consistente en la evaluación negativa de la solicitud para la entrega de OCRELIZUMAB.-
5- De igual manera, este hecho material, de modo actual o inminente, lesiona o restringe un derecho del accionante (VIERA, Luis Alberto Ley de amparo, Ediciones Idea, Montevideo, 1993, págs. 13 y 14). La actitud de la parte demandada, indefectiblemente sería atentatoria del derecho constitucional a la vida y salud protegido por arts. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución Nacional. Ya lo ha dicho con meridiana claridad CASSINELLI MUÑÓZ, la salud debe ser considerada como un derecho humano inherente a su personalidad, en cuyo caso el derecho a la salud supone un sujeto titular de la obligación correlativa, que puede ser el Estado u otro sujeto. (CASSINELLI MUÑÓZ, Horacio Derecho constitucional y administrativo, La Ley, Montevideo, 2010, pág. 875). Por esta vía, el carácter protector del amparo comprende en su objeto no sólo los derechos individuales en su enumeración clásica, sino también los derechos económicos y sociales. En otras palabras, los derechos fundamentales son los derechos enumerados en el art. 7 de la Constitución, pero se le suman los derechos cívicos, económicos y sociales ya que unos y los otros son inherentes a la personalidad humana (art. 72 de la Constitución), entrañando la perfección propia del ser del hombre (BRITO, Mariano R. Acción de amparo págs. 99 y 100 en El poder y su control 2ª edición, coordinador Augusto Durán Martínez, Ucudal, Montevideo, 199.).-
6- Tampoco surgirían dudas acerca que se trataría de un accionamiento deducido en tiempo y forma, ya que el plazo de caducidad del art. 4 de la Ley 16.011 sólo comienza a correr desde que el paciente deviene informado concretamente, que el tratamiento no será cubierto. De autos, no hay controversia en la materia, se trataría de una omisión continuada y se impone el principio in dubio pro amparo en cuanto están involucrados derechos fundamentales (MORELLO, Augusto M. VALLEFIN, Carlos A. El amparo 5ª edición, Platense, La Plata, 2004, pág. 393).-
7- Con relación a la ilegitimidad manifiesta, ésta debe resultar clara, evidente, inequívoca, grosera, lo que prácticamente se probará de inmediato “in continenti” (VIERA, Luis Alberto Ley de amparo cit...pág 17), extremo ausente en cuanto la exclusión de la solicitud, responde la litispendencia y cosa juzgada existente en la materia.-
8- En este plano, la excepción de litispendencia, referenciada genera convicción por lo que se dirá.-
9- Antes que nada, conviene detallar que conforme art. 133 inciso 2 del C.G.P, la litispendencia puede ser relevada de oficio, por lo que no hay límite de la congruencia, al tratarse de un presupuesto procesal.-
10- Aquí, corresponde contemplar las intervenciones de los accionantes que permiten llegar a la conclusión referenciada.-
11- Con arreglo a ello, en el IUE 2-122949/24, tramitados ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 17º Turno, se requirió en el petitum 5 que “En definitiva, se haga lugar al recurso planteado y a la acción de requerimiento presentada, evitando que la Sra. Continúe desamparada jurídicamente, con sus derechos fundamentales vulnerados y empeorando cada día, por no recibir la medicación recetada por su médico de cabecera” (fojas 14 vlto del expediente acordonado). Por lo demás, la actora en estas actuaciones requirió que “se acoja la presente demanda, condenando a los demandados solidariamente a suministrar el fármaco Ocrelizumab” (fojas 13 vlto in medio).-
12- Visto lo anterior, conviene precisar que para que se configuren los extremos requeridos por la litispendencia, no precisa recordarse la necesariedad de la triple identidad que determina la litispendencia como la uale 7a ires, 1970, p, Buenos Aires, 19777, encia de la causa ()einto 000000000000la litispendencia consiste en la eaden personae(sujetos), eadem causa petendi (causa) y eadem res (objeto), en definitiva identidad de la postura jurídica (PALACIO, Lino Enrique Derecho procesal civil Tomo VI Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 19777, págs. 103 y 107). A nuestro modo de ver las cosas, existe la identidad de sujetos, objeto y causa en la res judicata sometida a resolución.-
13- No debe dejar de mencionarse que en definitiva se requiere que no se pleitee sobre dos objetos del proceso similares, cuya finalidad se rastrea en el prestigio de la justicia (inexistencia de sentencias contradictorias), así como el principio general de economía procesal. Ello significa que el motivo fundamental por el cual se instaura la excepción de cosa juzgada es para evitar que se dicten sentencias contradictorias (GALLINAL, Rafael Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil El siglo ilustrado, Montevideo, 1907, pág. 24).-
14- En tal sentido, el objeto del proceso es concebido como la res iudicum deducida de la realidad sustancial que fue sometida a litigio (FAZZALARI, Elio Istituzioni di diritto processuale 7ª edizione, Cedam, Padova, 1994, pág. 362). En nuestro país ABAL ha dicho que el objeto del proceso consiste en resolver si corresponde que el tribunal realice cierta declaración, constitución o condena en razón de haber ocurrido determinados hechos previstos en ciertas normas jurídicas, por lo que a la hora de apreciar la congruencia, todos los hechos alegados forman parte del objeto del proceso, estando comprendido inclusive no sólo los hechos alegados explícitamente, sino también aquellos alegados en forma implícita (ABAL OLIÚ, Alejandro Congruencia de las sentencias pág. 22 en Estudios del Código General del Proceso Tomo II, Fcu, Montevideo, s/f). A consecuencia de ello, se debe rechazar una noción de objeto del proceso (Streitgegenstandsbegriff) muy restringida, integrando el material de hecho necesario para decidir, todo el conjunto histórico de lo naturalmente ocurrido (gesamte historische Lebensvorgang) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 37, pág. 147). En la causa petendi, precisamente convergen los objetos pretendidos en cuando se solicitó en ambos casos, en forma coincidente la entrega del fármaco OCRELIZUMAB.-
15- Un punto digno de mención, es que lo que importa es que el origen del derecho que se reclama sea idéntico (COUTURE, Eduardo Procedimiento 2º Centro de estudiantes de derecho, Montevideo, s/f, pág. 69). Ha que admitir pues, que queda excluido un segundo proceso simultáneo o posterior sobre el mismo asunto discutido, por eso el requisito esencial es que ambos procesos persigan en principio la misma clase de tutela jurídica (CHIOVENDA, José Principios de derecho procesal civil Tomo II, Reus, Madrid, 1942, pág. 170).-
16- En la especie y como destacaba el maestro CARNELUTTI, habría una identidad tanto en la cosa demandada entendida como objeto del litigio, o sea el bien contendido, así como en el objeto de la demanda o sea el efecto jurídico que se pide al juez que declare o constituya (CARNELUTTI, Francisco Sistema de derecho procesal civil Tomo II, Uteha, Buenos Aires, 1944, pág. 17).-
17- Respeto de este punto, se procura que no haya la formación de una nueva fuente de regulación de la relación sustancial, que ya fue resuelta o está en vías de resolver. Hay una inmutabilidad judicial respeto de todo nuevo proceso, dado que queda precluido entre las mismas partes, toda ulterior declaración de certeza de la misma relación. La iniciación de un proceso ex novo, es improponible puesto que se debe reconocer que la regla de la relación ya fue fijada (VELLANI, Mario Naturaleza de la cosa juzgada, Ejea, Buenos Aires, 1968, § 23 págs. 118 y 119).-
18- Como enseña el jurista alemán SCHÖNKE poco importa que los dos pleitos procedan de demandas concebidas en forma diferente o en forma de procedimiento distintos (SCHÖNKE, Adolfo Derecho procesal civil, Bosch, Barcelona, 1950, pág. 52), no tiene relevancia el nomen iuris sino el petitum (MICHELI, Gian Antonio Curso de derecho procesal civil vol II, Ejea, Buenos Aires, 1970, pág. 55).-
19- El ropaje jurídico con que se exterioriza la presunta insatisfacción, carece de mayor relevancia, ya que lo que importa realmente es saber si la situación de hecho fue o no resuelta. En base a lo descripto, está en trámite la emisión de una decisión respecto del destino de la pretensión original, teniéndose todas las garantías del proceso.-
20- En este plano, conviene recordar que el contenido de la sentencia peticionado por el actor determina el alcance del objeto litigioso. La solicitud ocupa pues el lugar clave en el litigio. Huelga señalar que lo decisivo es siempre la solicitud interpretada (SCHWAB, Karl Heinz El objeto litigioso en el proceso civil, Ejea, Buenos Aires, 1968, pág. 243). Con arreglo a ello, ODRIOZOLA afirmaba que el hecho de que la demanda procure un determinado fin no puede ser circunstancia indiferente a la interpretación de la misma (ODRIOZOLA, Interpretación de la demanda pág. 245 en Revista judicatura año 1 No. 10 vol. 2). De manera que, realizando una interpretación final de ambas pretensiones, no puede concluirse sino en su identidad. En efecto, en el expediente seguido ante el similar de 17º Turno, la actora requirió la entrega judicial de fármaco OCRELIZUMAB, mientras que aquí, precisamente se pretende lo mismo.-
21- Por lo demás, y a pesar que la excepción de litispendencia tiene un alcance amplio y procede no sólo tratándose de juicios en los cuales existen identidad de partes, causa y objeto, sino también, cuando sin existir esta triple identidad, se trata de impedir que se divida la continencia de la causa (ALSINA, Hugo Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1967, pág. 107), configurándose ese extremo, dado que la etiología de la insatisfacción procede del mismo acto jurídico consistente en la negativa de cobertura.-
22- A la sazón, sin entrar en detalles en este punto, OLIVERA-RAMPOLDI en un reciente estudio muy completo y detallado, destacan la flexibilización de la regla de la triple identidad, además del hecho que la identidad subjetiva, no se refiere necesariamente a la identidad física, sino desde el punto de vista jurídico (OLIVERA RANGEL, Germán RAMPOLDI ROBAINA, Darwin Flexibilización de la regla de la triple identidad con referencia a las excepciones de cosa juzgada y litispendencia pág. 34 en RUDP 1-2/21).-
23- Va de suyo, la posibilidad de existencia de sentencias contradictorias, dado que de accederse a lo impetrado y desestimarse en el procedimiento en curso ante el similar. Qué sentencia se aplica, cuál es la cosa juzgada válida.-
24- El quid de la cuestión y talón de Aquiles del reclamo actual, estriba en que el hecho generador de la insatisfacción jurídica, esto es, la entrega del fármaco, está resolviéndose, en el Juzgado Letrado en lo Civil de 17º Turno. La finalidad tanto de la cosa juzgada y litispendencia, consiste en la inexistencia de sentencias contradictorias, carentes de coherencia, lo que eventualmente podría configurarse, de continuar con estas actuaciones.-
25- El foco de interés está en que la litispendencia (Rechtshängigkeit) es un presupuesto procesal negativo (negative Prozeßvoraussetzung) que evita el riesgo de sentencias contradictorias (Gefahr widesprechender Entscheidungen), siendo relevante para identificar la identidad del objeto del proceso (Identität des Streitgegenstands), valorar la eficacia de lo que se está juzgando, descartándose la excepción cuando hay una heterogeneidad de lo pedido (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, cit.., § 40, pág. 158).-
26- Todo esto se aprecia fácilmente por la identidad del petitum. Pero ello no se detiene allí, si se observa con atención los escritos presentados, tienen similitudes llamativas y párrafos copiados en su totalidad. Así pues, en autos, los párrafos 20 y 21 son idénticos a los párrafos 13 y 14 (fojas 6 y vlto del expediente acordonado). Lo mismo el párrafo 18 con el 2 (fojas 4 vlto del expediente acordonado) o el párrafo 19 con el 8 (fojas 5 in fine del expediente acordonado). Lo anterior exime de mayores comentarios.-
27- Como si esto no fuera suficiente, también se configura la excepción de cosa juzgada. Particularmente, el objeto del proceso se compone de la afirmación del derecho (Rechtsbehauptung) y el “episodio de vida” subyacente (zugrundeliegenden Lebensvorgang). El hecho alegado es el soporte del pedido, adquiriendo relevancia para la causa agendi, la noción de “estado de hecho” (Lebenssachverhalt) (HABSCHEID, Walter J. Der Streitgegenstand im Zivilprozess und im Streitverfahren der Freiwilligen Gerichtsbarkeit, Heimat-Verlag, Bielefeld, 1956, págs. 217 y 218), en cuyo caso, la condena que se solicita, tiene su origen en un “episodio de vida” ya sometido a decisión judicial, puesto que la situación actual, no difiere ostensiblemente, del “estado de hecho” inicial.-
28- En la causa litigandi, convergen los objetos pretendidos en cuando en ambos casos la pretensión no es diversa por su “contexto ambiental”. Aquí hay una discusión en los mismos términos a la promovida ante el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, en cuanto no hay una nueva situación que posibilita el replanteo de la controversia.-
29- En concreto, lo importante, es que la salud del justiciable, no es algo inmóvil, inmutable, sino que asume una condición dinámica, una suerte de “rebus sic stantibus”, lo que permitiría “reproponer” el proceso.-
30- Ahora bien, el tiempo transcurrido no es suficiente y el agravamiento de la patología era totalmente previsible al momento de emitir la decisión original conforme sentencia No. 378/24 de noviembre de 2024 (fojas 26 y ss). Entonces, es claro que hubo una progresión, pero no justifica la reproposición del proceso.-
31- Más allá de esto, estando en trámite una pretensión idéntica anterior, corresponde estar a sus resultancias.-
32- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.), teniéndose presente la actual hiposuficiencia de la actora.-
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por arts 7, 44, 72 y 332 de la Constitución de la República, Ley 16.011 y arts. 133 y 219 del C.G.P FALLO: Desestimando la pretensión, haciendo lugar a las excepciones de litispendencia y cosa juzgada.-
Notifíquese vía electrónica a fin de asegurar el pleno acceso a su contenido.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.