Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 223/2020
27 de noviembre de 2020
REGULACION DE HONORARIOS
- Ficha (IUE)
- 2-7550/2019
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA
- Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
- Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
- Redactor
- Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA
- Derecho procesal › Proceso de regulacion de honorarios
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA 223/20
Min. Red. Dra. Nilza Salvo Montevideo, 27 de noviembre de 2020
V I S T O S :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BIANCHI D’ALESSANDRO, ENRIQUE C/ CAJA DE JUBILACIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS – ANULACIÓN PARAESTATAL” – IUE 2-7550/2019.-
R E S U L T A N D O :
1) A fs. 476 y vto compareció la parte demandada solicitando al Tribunal procediera a regular los honorarios generados en los procesos acumulados de anulación, en los que había recaído la sentencia Nº 35/2020 que había condenado a la contraparte al pago de los costos.-
No pidió suma concreta, limitándose a señalar que el monto adeudado por el Dr. Bianchi por pasividades percibidas indebidamente y por aportes adeudados ascendía a $ 4.198.133.-
2) Dispuesta citación por el término de 10 días (providencia Nº 376/2020 – fs. 477), no se dedujo oposición y, en consecuencia, se pasaron los autos a estudio (fs. 481).-
3) Culminado (fs. 488), se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1del CGP.-
C O N S I D E R A N D O :
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes (art.61 de la Ley Nº 15.750), acordó regular el monto de los costos (honorarios) generados por la parte demandada en los procesos principales, y que corresponde abonar al actor en dichos procesos, en el equivalente a UR 15 por los fundamentos que se pasan a exponer.-
II) Es de verse que la parte actora en este proceso (demandada en el principal) no realizó estimación del monto de honorarios y se limitó a solicitar su regulación a la Sala, sin perjuicio de lo cual mencionó “a los efectos que correspondan” cuál era el monto adeudado a esa fecha por el afiliado (actor en el principal) (fs. 476 y vto).-
Asimismo, hay que tener en cuenta que los honorarios a determinar tienen su origen en las acciones de anulación promovidas por el Dr. Enrique Bianchi D’Alessandro contra dos resoluciones dictadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.-
Ahora bien, sabido es que la cuantía del asunto no es el único criterio a atender sino que -además- se deben ponderar la complejidad del caso, el trabajo realizado y la eficacia de los servicios profesionales, no obstante lo cual aquélla es un punto de partida que no se puede ignorar y una guía para llegar a la determinación del precio de costumbre , al que se remite el art. 1834 del CC.-
Sin embargo, el laconismo de la demanda regulatoria, en la que no se hizo liquidación de los honorarios, sumado a la ausencia de petitorio concreto (fs. 476 vto) y a la falta de estimación del monto en las demandas que dieron origen a los procesos principales (fs. 1 a 7 vto del IUE 2-7550/2019 y fs. 12 a 20 vto del IUE 2-28594/2019), impiden establecer ese punto de partida y conducen a fijar los honorarios en el mínimo previsto por el art. 11.a) del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay, o sea, en el equivalente a UR 15.-
Además, no se condenará al pago de intereses legales porque no fueron pedidos y no se trata de cuestión de orden público.-
III ) No existe mérito para imponer especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 56.1 CGP).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del C.G.P., el Tribunal F A L L A :
REGÚLANSE LOS HONORARIOS EN EL EQUIVALENTE A UR 15.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
DRA. NILZA SALVO – DRA. BEATRIZ VENTURINI – DRA. ANA GABRIELA RIVAS -
MINISTRAS.
ESC. ROSARIO FERNANDEZ – SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.