Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA c/ SANCOR SEGUROS –Acción indemnizatoria Ley. 18.412 -” I.U.E. 2-98789/2024:
RESULTANDO:
I. A fojas 10 y ss comparece la parte actora, iniciando acción para cobro de seguro obligatorio conforme Ley 18.412 contra SANCOR SEGUROS.-
II. En síntesis expresa la accionante que con fecha 2 de marzo de 2024, sufrió graves lesiones cuando conducía su motocicleta, circulando por la calle Batalla de la ciudad de Quebracho en el Departamento de Paysandú, siendo embestida poa la camioneta matrícula XXXX. Peticionó la indemnización prevista por la Ley 18.412, pero se le comunicó que el demandado no abonaría el siniestro. Destaca que ingerir alcohol y salir a la calle no configura dolo, es decir la causal de exclusión del seguro. No obstante, no hay ningún documento oficial donde surja alcoholemia practicada sobre su persona, por lo que no se puede determinar que condujera alcoholizada. Reclama las UI que correspondan a los daños padecidos conforme los baremos vigentes.-
III. Por auto Nº. 2922/24 se confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fs. 24), siendo evacuada en tiempo y forma.-
IV. La parte demandada, controvierte la pretensión, afirmando el hecho generador del accidente no se encuentra contemplado por la Ley 18.412 en tanto la actora incurrió en dolo eventual, no correspondiendo el resarcimiento de las lesiones personales reclamadas. La acciónate pudo y debió preveer la eventual participación en un accidente de tránsito al conducir la moto. Su acompañante relató que previo al accidente habían ingerido bebidas alcohólicas-
V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 3470/24 (fojas 36) lo cual fue debidamente notificado fojas 37 y 38, disponiéndose medios probatorios al tratarse de un proceso extraordinario desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 65, fijándose el objeto del proceso y la prueba, se convocó a alegatos al estar los medios probatorios diligenciados.-
VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:25 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- En la causa petendi, el thema decidendum está centrado en la posibilidad de considerar al dolo eventual, como causa de exclusión del seguro obligatorio.-
3- Sobre el particular, no es muy discutible que la Ley 18.412 introdujo un régimen de responsabilidad objetiva en el que el asegurador responde directamente, incluso de cara a la culpa de la víctima por la finalidad social indemnizatoria (LENS, Hugo RABOSTO, Antonio El seguro obligatorio de responsabilidad por daños corporales (SOA) pág. 22 en Tribuna del abogado No. 174 abril-septiembre 2011). Ello obedece a la distribución social del impacto económico del daño (DE TRAZEGNIES, Fernando La responsabilidad extracontractual Tomo I 5ª edición Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, pág. 21).-
4- Con arreglo a ello, nuestra jurisprudencia ha sentenciado que la figura del dolo eventual, no está referida por la normativa nacional, además de no resultar aplicable por ser un concepto de derecho penal y no del derecho civil (ADCU Tomo XLVI caso 588 pág. 655).-
5- Sin perjuicio de lo anterior, CARNELLI sostuvo que están excluidos del SOA el dolo eventual de la conducta de la víctima en la causación del daño (CARNELLI, Santiago El dolo eventual en la responsabilidad por daños causados por automotores pág. 1014 en ADCU Tomo XLV).-
6- En este plano, la entrada del dolo eventual como causa de exclusión de cobertura, responde a una posición amplia de la jurisprudencia que, innova respecto a la posición originaria restringida en la materia (vid ampliamente FRIGERIO MANDURÉ, Alfredo El dolo eventual como causal de exclusión de cobertura en el seguro obligatorio de automotores págs. 216 y ss en Revista Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil año IX 2021).-
7- Aquí corresponde traer a colación, que más allá de la posición que se adopte, es claro que en los casos en que existe dolo, el accidente deja de ser de circulación, pues la intención de la víctima llevó a usar el vehículo o motivar el accidente con otro fin, por lo que se perdió la característica de ser accidente de circulación (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo Derecho de tránsito Tomo IV, La Ley, Montevideo, 2011, pág. 279).-
8- Con arreglo a ello, el dolo eventual consiste en la representación de un resultado posible que ha sido aceptado por el agente. Es decir, se requiere que haya formulado el consentimiento de la acción, vale decir, la posibilidad cierta de concreción (SPROVIERO, Juan Horacio Dolo, Ghersi-Carrozo Editores, Buenos Aires, 1986, pág. 76). El maestro ROXIN, ha puesto las cosas en sus justos términos, el dolo eventual se distingue de la imprudencia, dado que el dolo, siempre requiere “la realización de un plan”, mientras que la imprudencia, importa sólo “negligencia o ligereza” (ROXIN, Claus Derecho penal. Parte General Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, pág. 425).-
9- La doctrina más moderna, se apoya en la “teoría de la actitud” para identificar y diferenciar los supuestos de dolo eventual. Se parte del hecho que el dolo presupone más que el conocimiento del peligro, la realización del tipo. Por eso cuando se confía con temeridad, pese a tal conocimiento, en que el resultado no se producirá, se actúa sólo con imprudencia (STRATENWERTH, Günter Derecho penal. Parte General I, 4ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, págs. 195 y 196). En términos análogos se afirma que cuando se confía de modo irracional en que la posibilidad típica no se realizará, como sucede por lo general en la conducta temeraria en el tránsito vial, se actúa solamente con imprudencia consciente (FRISTER, Helmut Derecho penal. Parte General, 4ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, pág. 229).-
10- De la probanza diligenciada, no surge atisbo de duda, acerca de la inexistencia de una conducta dolosa de la agente.-
11- Ha de quedar en claro que la conducta de la víctima reclamante, podría eventualmente encasillarse en el concepto de culpa grave. En este contexto, el jurista italiano FIORE señala justamente que la inobservancia medianamente grave de una regla objetiva de diligencia determina el reproche al agente, mientras que el “grado” menos elevado de la culpa difícilmente es castigable (FIORE, Carlo Diritto Penale. Parte generale vol. I Utet, Torino, 1993, pág. 268).-
12- En la causa agendi, habría a lo sumo una culpa grave, entendida por AMÉZAGA hace más de un siglo como el descuido al extremo (AMÉZAGA, Juan José Culpa alquiliana, Talleres G de la Escuela Nacional de Artes y Oficios, Montevideo, 1914, pág. 7), o bien como la enorme desaprensión (ALTERINI, Atilio Aníbal AMEAL, Oscar José LÓPEZ CABANA, Roberto M. Derecho de obligaciones 2ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, § 433, pág. 185). En efecto, la culpa lata conlleva a una impericia en grado flagrante, una negligencia máxima, la omisión de las precauciones más elementales, en rigor, la indiferencia respecto del cuidado mínimamente exigible (BANFI DEL RÍO, Cristián La asimilación de la culpa grave al dolo en la responsabilidad civil, LexisNexis, Santiago de Chile, 2003, págs. 62 y 63).-
13- Inclusive hay que reconocer con nuestra jurisprudencia que la conducción de una moto bajo los efectos del alcohol resulta insuficiente para considerar que existió dolo de parte de la víctima (directo o eventual). Así pues, el consumo de alcohol de la víctima antecedente al siniestro de tránsito no configura dolo directo, ni eventual sino que se trata de una conducta con culpa o con culpa con previsión (MANTERO MAURI, Elías HOWARD, Aparicio FRIGERIO, Alfredo Seguro obligatorio de automotores, Fcu, Montevideo, 2021, págs. 121 a 126).-
14- De esta manera, difícilmente pueda encasillarse como representación con aceptación de resultado el comportamiento de la víctima de que conduce pese a haber bebido alcohol. Culpa sí, dolo no.-
15- Por otro aspecto, ha de tenerse en cuenta que es discutible que se ha alcanzado el estándar probatorio mínimo necesario (vid ampliamente RODRÍGUEZ FACAL Boris Los estándares de prueba y la decisión sobre quaestio facti, Fcu, Montevideo, 2023) para tener por cierta la alcoholemia de la accionante.-
16- En efecto, lo que se identifica en la denuncia del siniestro por parte del asegurado BB en cuanto la actora estaba “con un vaso de cerveza en la mano” (fojas 26 in fine) y la descripción que surge de la intervención de la emergencia en cuanto “al ir conduciendo moto alcoholizada” (fojas 93 in medio), pero no surge prueba de sangre que justifique esa circunstancia.-
17- Ahora bien, el propio BB declaró que “Venía manejando con una mano sola en la otra traía un vaso” (Pista 2 minuto 1:20 audiencia del 19 de diciembre de 2024) pero desconoce que contenía el vaso (Pista 2 minuto 4:00 audiencia del 19 de diciembre de 2024) aunque sabía que venía alcoholizada porque conoce la situación. A su turno, su amiga CC reconoce que “salimos, tomamos y después ella me fue a llevar a mi casa” (Pista 4 minuto 1:10 audiencia del 19 de diciembre de 2024) para aclarar que era “cerveza, vino” (Pista 4 minuto 1:40 audiencia del 19 de diciembre de 2024).-
18- Sin perjuicio de lo anterior, es que igualmente se irá a hacer lugar a la demanda, en cuanto el consumo de alcohol previo a la conducción no puede equipararse a un dolo eventual, extremo que descarta la causal de exclusión alegada.-
19- Por vía consecuencial y teniendo presente la etiología de la norma, consistente en la protección de las víctimas, corresponde hacer lugar a la demanda promovida.-
20- En última instancia, no se fijará el quantum de la indemnización, dado que más allá de la declaración de la parte actora y agregación de historia clínica, no se ha baremizado el reclamo, ni justificado, siquiera mínimante un monto, en cuyo caso, su liquidación será efectuada al amparo del art. 378 del C.G.P con la imprescindible pericia necesaria a tales efectos.-
21- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y arts. 1, 2, 3 y 6 de la Ley 18.412 FALLO:
Condénase a la demandada a pagar la indemnización prevista en la Ley 18.412, con más sus intereses y reajustes legales, difiriendo su liquidación al procedimiento establecido por art. 378 del C.G.P, sin especial condenación.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.