La Corporación desestima la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, por resolución anticipada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 519 numeral segundo del Código General del Proceso.
A juicio del Sr. Ministro , Dr. Luis Tosi Boeri, corresponde desestimar la excepción planteada sin ingresar a considerar su mérito, ya que, de los propios términos de la demanda de inconstitucionalidad, resulta su manifiesta improponibilidad.
Esta excepción se plantea en el marco de un proceso en el cual se demandó el resarcimiento de daños y perjuicios derivados del dictado de un acto administrativo, considerando que la sentencia de inconstitucionalidad tiene efectos desde la presentación de la demanda, es manifiesta la improponibilidad de la misma, por lo que el interés de la parte no se vería satisfecho por la Corte.
A juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena Martínez , Tabaré Sosa Aguirre, Loreley Pera y Mónica Besio cabe revalidar lo sostenido por la Corporación en sentencias Nos. 101/1997 (suscriptas por los Dres. Milton Cairoli, Jorge Marabotto, Luis Torello, Raúl Alonso de Marco, Juan Mariño y Ricardo Pérez Manrique) y 52/2016 (suscripta por los Dres. Elena Martínez, Jorge Chediak, Felipe Hounie, Jorge Larrieux y Ricardo Pérez Manrique).
Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 14 del acto institucional nro. 13 declarado con valor y fuerza de ley por el art 1 de la ley nro. 15.738
Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias de la corte nros.101/1997 y 52/2016
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de noviembre del dos mil veinte
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA y otros c/ BB - Cobro de pesos y daños y perjuicios - Excepción de inconstitucionalidad - art. 14 del Acto Institucional Nro. 13 declarado con valor y fuerza de ley por el art. 1 de la ley Nro. 15.738” – IUE: 305-333 /2018.
RESULTANDO:
1.- La parte actora del proceso de autos, en ocasión de apelar la sentencia definitiva de primera instancia, promovió por vía de excepción la inconstitucionalidad del artículo 14 del Acto Institucional N° 13, declarado con valor y fuerza de ley por la ley 15.738.
2.- En relación al proceso en el cual se planteó la excepción de inconstitucionalidad a estudio, cabe relevar:
2.1.- La pretensión planteada .
El 21 de diciembre de 2018 AA, su pareja CC y su hija DD comparecieron ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6° Turno y promovieron una acción contra el BB (fs. 4-17).
Pretendieron que se condenara al BB al pago de los daños y perjuicios que, según alegaron, les provocó el acto administrativo de esa entidad previsional por el cual se resolvió liquidar la pasividad del co-actor AA sin considerar el período en el cual estuvo privado de libertad por haber sido procesado con prisión.
La causal jubilatoria del Sr. AA se verificó el 25 de julio de 2013 y estuvo privado de libertad entre el 22 de julio de 2013 y el 29 de octubre de 2015.
Alegaron que la decisión del BB fue ilegítima por haber sido dispuesta sin vista previa y por contraria al orden constitucional y le- gal.
Afirmaron que es contrario a Derecho suspender el cobro de una jubilación.
Concretamente, señalaron que el fundamento jurídico del acto administrativo del BB era lo dispuesto en el decreto del Poder Ejecutivo 359/1995, reglamento de ejecución de la ley 16.713.
Reclamaron el pago de las jubilaciones impagas en el período mencionado y el daño moral padecido. Sostuvieron que dado que el Sr. AA era el único sostén del hogar, él, su pareja y su hija padecieron diversas y gravosas consecuencias debido a verse privados del ingreso familiar.
En definitiva, solicitaron que se condenara al BB al pago de: (i) $U1.125.984 por concepto de haberes jubilatorios impagos, más intereses, reajustes, costas y costos; y, (ii) US$20.000 para cada co-accionante por concepto de indemnización por daño moral.
2.2.- La sentencia de primera instancia .
En primera instancia, por sentencia definitiva N° 11/2020, del Juzgado Letrado de Primera Instancia referido, se desestimó la demanda.
En lo medular, el Sr. Juez actuante coincidió con uno de los argumentos centrales de la contestación del BB El BB al contestar la demanda repelió la pretensión de los co-accionantes por diversos argumentos.
En lo que aquí interesa destacar, la parte demandada afirmó que su accionar fue absolutamente lícito, ya que no hizo otra cosa que aplicar una norma legal: el artículo 14 del llamado Acto Institucional N° 13, norma emanada del gobierno dictatorial a la que se le diera rango legal luego de la reinstalación del Estado de Derecho, por medio de la ley 15.738.
En virtud de esa disposición legal el cobro de una jubilación o pensión se suspende a quien sea procesado por la comisión de un delito que traiga aparejada una pena de penitenciaría, como acaeció en el caso del Sr. AA.
Agregó que el sistema legal prevé que en estos supuestos la esposa o hijos del procesado tienen derecho a solicitar una prestación del BB equivalente, según el caso, al 66 o 75% del haber jubilatorio cuyo cobro fuera suspendido (artículo 15 del Acto Institucional N° 13).
En todo caso, como se lo consignó, en primera instancia se entendió que no hubo ilicitud alguna del acto del BB, por cuanto no hizo sino aplicar una norma legal expresa sobre el punto: el artículo 14 del Acto Institucional N° 13 (cf. su considerando 3, fs. 254 in fine -256).
3.- Por providencia N° 987, dictada el 3 de junio de 2020, la Sede Letrada de Primera Instancia de 6° Turno suspendió el proceso y ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 266).
4.- El expediente se recibió en esta Corte el 8 de julio de 2020.
5.- Por providencia N° 867, dictada el 3 de agosto de 2020, la Corporación llamó la causa para resolución (fs. 279).
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad interpuesta, por resolución anticipada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 519 numeral segundo del Código General del Proceso.
2.- A juicio del Sr. Ministro , Dr. Luis Tosi Boeri, se impone desestimar la excepción planteada sin ingresar a considerar su mérito, ya que, de los propios términos de la demanda de inconstitucionalidad, resulta su manifiesta improponibilidad (cf. sentencias de la Corporación Nos. 242/2018, 415/2018, 84/2020).
En efecto, como surge de la reseña de antecedentes realizada, esta excepción se plantea en el marco de un proceso en el cual se demandó el resarcimiento de daños y perjuicios derivados del dictado de un acto administrativo.
La demanda de la parte se erigió sobre el supuesto de que ese acto administrativo, que sería la causa generatriz de los daños alegados, fue ilícito, por tener tal calidad la norma que establece la suspensión del cobro de una jubilación o pensión en ciertos supuestos de privación de libertad (artículo 14 del Acto Institucional N° 13).
En ese marco, ante el rechazo de su demanda con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 referido, la parte actora pretendió obtener su inaplicabilidad al caso mediante su declaración de inconstitucionalidad: es patente que ese es su interés para promover el presente proceso de inconstitucio-nalidad.
Ahora bien, desde que participo de la corriente hasta hoy mayoritaria conforme a la cual la sentencia de inconstitucionalidad tiene efectos desde la presentación de la demanda de inconstitucionalidad –en el caso, desde el planteo de la excepción-, resulta forzoso relevar la manifiesta improponibilidad de tal demanda de inconstitucionalidad. En efecto, el interés de la parte no puede ser satisfecho por la Corte, dado que una eventual sentencia declarativa de la inconstitucionalidad pretendida, sería inocua en un caso, el proceso de responsabilidad por acto en el que se opuso la excepción, en el cual debe juzgarse la licitud del acto al momento de su dictado. En criterio del Dr. Tosi, siguiendo la clásica posición de Jorge Larrieux sobre el punto, la sentencia de la Corte nunca podría declarar la ilegitimidad de la norma legal que habilitó el dictado del acto administrativo de autos con efecto retroactivo. Es por esa razón que la demanda de inconstitucionalidad resulta en el caso manifiestamente improponible: resulta indónea para satisfacer el interés jurídico invocado.
3.- A juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena Martínez , Tabaré Sosa Aguirre, Loreley Pera y Mónica Besio cabe revalidar lo sostenido por la Corporación en sentencias Nos. 101/1997 (suscriptas por los Dres. Milton Cairoli, Jorge Marabotto, Luis Torello, Raúl Alonso de Marco, Juan Mariño y Ricardo Pérez Manrique) y 52/2016 (suscripta por los Dres. Elena Martínez, Jorge Chediak, Felipe Hounie, Jorge Larrieux y Ricardo Pérez Manrique). En esos antecedentes la Corte desestimó por unanimidad la excepción de inconstitucionalidad deducida contra el artículo 14 del llamado Acto Institucional N° 13, en términos que -en lo pertinente- se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta deci- sión.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Desestímase la excepción de inconstitu-cionalidad opuesta, con costas a cargo de la excepcionante.
Honorarios fictos: 20 B.P.C.
Y, oportunamente, devuélvanse.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.