Texto de la sentencia
MINISTRA REDACTORA:
DOCTORA BERNADETTE MINVIELLE SÁNCHEZ
Montevideo, treinta de julio de dos mil veintiséis
VISTOS Y RESULTANDO :
Para resolución estos autos caratulados: “ AA - PRESUNTA COMISIÓN DE REITERADAS INFRACCIONES GRAVÍSIMAS A LA LEY PENAL PREVISTA COMO REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL Y REITERADOS ABUSOS ESPECIALMENTE AGRAVADOS - TESTIMONIO DE 2-111268/2025 - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 529-125/2026 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia Libertad de 1° Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de 3º Turno.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley N° 15.750), declarará competente para seguir conociendo en la presente causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de 3º Turno, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En autos resultan aplicables “ mutatis mutandi ” las consideraciones efectuadas en la sentencia interlocutoria Nº 215/2023, que a continuación se transcriben:
“ 2) Resulta necesario indicar que, a los efectos de la resolución de la presente cuestión, devienen aplicables los arts. 41 y 283 del CPP y la remisión al art. 331 del CGP, conforme al cual: `Resoluciones contradictorias sobre competencia.- Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren declarados competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas, cual-quiera de ellos, de oficio o a petición de parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto´.
Sobre este aspecto, como enseñaba el Prof. Gelsi Bidart, contienda de competencia es: ‘la que se suscita entre dos Juzgados o Tribunales de igual o desigual jurisdicción, sobre a quién corresponde el conocimiento de un asunto’ (GELSI BIDART, Adolfo. En: INSTITUTO URUGUAYO DE DERECHO PROCESAL. Curso de Derecho Procesal. Montevideo: Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1976, T. 3, ‘Contienda de Competencia’, pág. 117).
Al respecto, el Maestro Couture ha dicho: ‘(...) la contienda de competencia en función de la definición legal, puede decirse que es una querella accesoria a lo principal de un litigio, que surge entre magistrados en lo relativo a su competencia, no en lo relativo a sus personas, y que tiene por objeto saber cuál de ellos es llamado a conocer en el asunto. La contienda surge entre los magistrados y no entre las partes; y la finalidad de la regulación procesal de la misma es que el órgano superior a ellos, competente de acuerdo con la ley, dirime esa controversia, estable-ciendo de una manera inequívoca, cual de sus magistrados que entiende, es el competente para conocer del asunto que se trata de resolver’ (Couture, Eduardo; ‘Contienda de competencia: impedimentos, recusación y abstención de los jueces’, CED, pág. 3).
3) En lo que refiere al análisis sustancial, surge de las presentes actuaciones a fs. 120/122 que, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno intervino en etapa de garantía. Por sentencia interlocutoria No. 533/2021 confirmó la sentencia impugnada, manteniendo las medidas cautelares dictadas por la Juez de garantía Dra. Jimena Rosas, a cargo del Juzgado Letrado de Paysandú de 4to. Turno, que dispuso la formalización del Sr. BB por la presunta comisión de reiterados delitos de atentado violento al pudor en reiteración real con reiterados delitos de abuso sexual agravado y dispuso el arresto domiciliario total con controles aleatorias por la policía, por el término de 150 días.
Surge a fs. 214/219 el auto de apertura del juicio oral. En dicha etapa intervino el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 8vo. Turno, a cargo de la Dra. Noelia Acosta. Por sentencia interlocutoria No. 1806/2022 (fs. 241/242) dispuso como medida cautelar hasta el dictado de la sentencia definitiva, la prisión domiciliaria total del Sr. BB , con colocación de dispositivo electrónico en caso de disponerse en el departamento de Paysandú, o en su defecto controles periódicos por la autoridad encargada de su cumplimiento (INR). Sumado a ello, se dispuso como medida cautelar la prohibición al Sr. BB de comunicación por cualquier medio o por interpuesta persona con la víctima CC .
Cabe destacar que el expediente IUE: 303-82/2022, en el cual se tramitó el juicio oral, se encuentra en el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, habiéndose dictado sentencia definitiva en primera instancia.
En definitiva, la cuestión a dirimir en las presentes actuaciones refiere a qué Tribunal debe entender para la prórroga de las medidas cautelares cuando los autos se encuentran en etapa de juicio oral. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno entiende en las actuaciones relativas al juicio oral, mientras que en etapa de garantía intervino el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno (fs. 262).
4) A juicio de las Sras. Ministras Dras. Martínez, Minvielle y la redactora, en el caso de autos resultan enteramente trasladables ‘mutatis mutandi’ las consideraciones efectuadas en la sentencia interlocutoria de la Suprema Corte de Justicia No. 440/2021, ocasión en la que se expresó: ‘A juicio de la Corte, la Sala competente para entender en la apelación, luego de iniciada la etapa de juicio oral, es el Tribunal de juicio (Juez natural en el juicio oral), que, en el caso, es el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno. En tal sentido, una vez que las actuaciones se encuentran en etapa de Juicio, el Juez de Garantías y el Tribunal de alzada que hasta ese entonces entendieron en la causa quedarán ‘automáticamente impedidos de intervenir’ (artículos 25.5 y 24 N.C.P.P.).
Esta última norma no distingue contenido o naturaleza de las decisiones tomadas en etapas previas. En consecuencia, donde no distingue la ley tampoco lo puede hacer el intérprete (‘ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’). Bajo tales parámetros, no puede perderse de vista que la actuación del Juez de Garantías (salvo lo expresamente previsto en el artículo 252.3 del N.C.P.P.) culmina con el dictado del auto de apertura a Juicio. En dicha resolución, entre otras cosas, se debe dejar expresa constancia de las medidas cautelares que se encuentre soportando el imputado y la duración de las mismas. Tal como señalara el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno, en su sentencia dictada en mayoría: ‘(...) una vez que el ‘Juez de Garantías’ lleva a cabo la audiencia de control de acusación (art. 268 NCPP) y confecciona el auto de apertura a Juicio remitiendo las actuaciones al respectivo Juez de Juicio (art. 269 NCPP), aquél queda impedido de seguir actuando en el proceso, pasando a tener este nuevo Magistrado conocimiento del mismo. Esa aparece como la regla y que respeta la unidad del proceso, a tal punto que cuando el legislador consciente de ello quiso establecer una excepción a la misma, debió -y así lo hizo- expresamente disponer en el caso específico de las cautelas asegurativas sobre los bienes que ‘cuando las medidas cautelares hubieran sido dispuestas a pedido de la fiscalía, seguirá entendiendo el Tribunal que las dispuso hasta la finalización del proceso’ (art. 252.3 NCPP)’ (fs. 41). Por otra parte, tampoco puede afirmarse que el Juez de Juicio estaría adelantando su opinión al momento de resolver la medida cautelar, pues para ello se deberá valer de la oralidad argumentativa efectuada por las partes a los efectos de cotejar la procedencia de la medida (elemento material, riesgo procesal y proporcionalidad) y no de la plena prueba de la existencia del delito y la responsabilidad del imputado (artículo 142 N.C.P.P.). En el punto, y sin perjuicio de las particularidades de cada caso, corresponde revalidar, en lo pertinente, lo sostenido por la Corte en sentencia interlocutoria Nº 318/2020, relativa a un incidente excarcelatorio que había sido planteado cuando la causa se encontraba en casación. En aquella oportunidad, señaló la Corporación: ‘A los efectos de seguir un orden lógico, la Corte estima oportuno pronunciarse, en primer término, sobre la competencia para resolver el presente incidente en virtud de encontrarse cuestionada la misma por el Señor Fiscal de Corte. A juicio de los Señores Ministros firmantes [Dres. Minvielle, Tosi y Sosa] y por diversos fundamentos, no se tiene el honor de compartir lo dictaminado por el distinguido Señor Fiscal de Corte.
a) Los Sres. Ministros Dres. Minvielle y Tosi [cuyos fundamentos son compartidos en la presente oportunidad por la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez], estiman que la posición del Señor Fiscal deriva de la interpretación que realiza del artículo 231.1 y del artículo 252.3 -por analogía- del N.C.P.P. En tal sentido, el artículo 231.1 dispone que el tribunal que dispuso la medida será competente para supervisar la ejecución de la medida. Sin embargo, esa ejecución lo que evoca, en puridad, es la función de ejecución y vigilancia propia de los Jueces de Ejecución y Vigilancia. La supervisión de la ejecución de la medida no puede significar el control total por parte del Juez de garantías de la revocación o sustitución de la prisión preventiva. En efecto, indican los Sres. Ministros, debe tenerse presente que ese mismo artículo en su numeral 2 (art. 232.2) hace expresa alusión a la función de estos jueces que, entre otras cuestiones, deben salvaguardar los derechos de quienes estén cumpliendo prisión preventiva (ver art. 288 lit. b). Consignan que la interpretación que postula el Fiscal de Corte no es razonable, pues veda al órgano jurisdiccional que está actualmente conociendo en el asunto, del poder-deber de decidir cuestiones inci-dentales del proceso penal cuando, en realidad, es quien se encuentran en mejores condiciones objetivas de evaluar los indicadores para revocar o sustituir la medida cautelar. El proceso penal actual, es un proceso que se funda en etapas, adversarial, progresivamente se va afinando su objeto, por lo que no se estaría tomando en consideración el devenir del juicio si se remitiera el conocimiento del incidente al Juez de Garantías. No tendría este juez conocimiento cierto de los elementos que deben valorarse para mensurar el riesgo procesal. Si hay mayor claridad del objeto litigioso, en el estado en el que la causa se encuentra, no se puede retacear a los jueces naturales y a las partes de la información que ha ido sirviendo de insumo al proceso. Por su parte, el segundo argumento que maneja el Sr. Fiscal de Corte, es la aplicación analógica del artículo 252.3 del N.C.P.P. Es ilógico que el Juez de garantías deba conocer, en forma lateral o tangencial sobre la medida cautelar cuando no es el órgano judicial natural en la etapa actual del proceso. Para interpretar la norma procesal debe atenderse al fin que es el juzgamiento del caso concreto con todas las garantías del debido proceso (artículo 14.1 del N.C.P.P.), lo que no se produciría con la remisión de la solicitud al Juez de garantías que no está en condiciones óptimas de acuerdo al avance del proceso para pronunciarse sobre el mérito de la solicitud. Por tanto, la interpretación analógica, desde este ángulo de análisis, sería absolutamente perjudicial para el interés del imputado (artículo 14.2 del N.C.P.P.). A juicio de los dos referidos Ministros no existe vacío, pues el artículo 233 del NCPP al disponer que en cualquier estado del proceso y antes de que haya recaído sentencia ejecutoriada, el juez a petición de parte puede revocar o sustituir la medida, no reeditó la solución del artículo 231.1 del mismo plexo normativo. Si se hace alusión a que se puede disponer en cualquier estado de la causa, va de suyo que la referencia subjetiva al juez es a quien dirige, en ese momento, la causa. Es decir, quien actualmente ostenta el poder de imperio. (...) Como ha señalado el TAP 3º recientemente, en mayoría, en términos que se comparten: ‘...el Juez de juicio ya tendrá conocimiento de la controversia, incluso no caerá en una especie de adelantamiento de su opinión en tanto para resolver por ejemplo el mantenimiento o no de una medida de prisión preventiva, deberá hacerlo teniendo en consideración elementos de convicción argumentados oralmente por las partes y no las certeras pruebas requeridas para el dictado de una sentencia definitiva’ (Sentencia No. 735/2019). B.- Por su parte, para el redactor, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre y tal como lo consignó en su voto (...) ‘Ello responde al principio del ‘Juez Natural’, de raigambre constitucional (arts. 7, 19 y 72 de la Constitución de la República). Una inhibitoria como la que se postula sólo sería procedente ante un caso de falta de jurisdicción, lo que manifiestamente no se da en la especie. El redactor [Dr. Sosa Aguirre] no tiene el honor de compartir el dictamen del distinguido Señor Fiscal de Corte Dr. Jorge Díaz. Véase que si la causa se encuentra radicada ante esta Corporación, va de suyo que el encausado también (conforme su estatuto, en especial arts. 63 y 64 del NCPP) y las cuestiones que se deban de resolver a su respecto son de estricta competencia de esta Corte que conoce en la causa (que es una unidad procesalmente hablando). Las normas invocadas en el dictamen de fiscalía citado (artículos 25.4, 231.1 y 252.3 del NCPP) no son aplicables para establecer el Juez competente para la excarcelación provisional cuando el expediente no pende en la primera instancia sino en segunda o en casación. El NCPP sólo ha normado la categoría revocación o sustitución de la prisión preventiva en el artículo 233, pero esta previsión legal nada establece sobre el fuero competente para disponerla. El criterio que postula el votante, es el que ha adoptado siempre mayoritariamente nuestro derecho procesal tanto en doctrina como en jurisprudencia, con brillo técnico jurídico, el que ha dado el notorio prestigio a nuestro derecho, el que no puede descono-cerse ya que nuestro derecho no nació con los recientes códigos sino que tiene profundas y enhiestas raíces. En tal sentido -ya en 1985-, el TAP 1º indicó: ‘si se promueve durante la tramitación de la primera instancia, será el Juez el órgano competente, y si se promueve durante la alzada, lo será el Tribunal, porque es quien está conociendo la causa’ (Cfme. LJU Caso 10.551; En igual sentido: véase LJU casos: 9927, 10.351, 13.026 y 12.516). Por su parte, a Juicio de ABAL OLIÚ: ‘la regla general en cuanto a la competencia para decidir sobre la libertad del imputado es la siguiente: el cese de la prisión preventiva debe ser dispuesto por el tribunal que está entendiendo en la causa’ (Cfme. ABAL OLIÚ, A. ‘Medidas cautelares sobre la libertad del imputado’, Amalio Fernández, Montevideo, 1977, Págs. 165-166). En definitiva, sostener que la Suprema Corte de Justicia no es competente para resolver la libertad provisional -cuando se encuentra conociendo la causa en casación- soslaya que el pedido de libertad tiene prioridad en cuanto a su resolución sobre toda otra cuestión formal o adjetiva’.
5) En virtud de los citados conceptos, trasladables en lo pertinente al sub-examine, la Sala que debe resolver el recurso de apelación interpuesto en autos contra una medida cautelar (modificativa) dispuesta una vez en marcha la etapa de juicio oral, es el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, por ser el órgano que entiende en la referida etapa, lo cual no afectará las garantías del imputado ni tampoco determinará un adelantamiento de la decisión por parte del Tribunal.
En efecto, cabe recordar que una de las principales finalidades que se buscó con el NCPP fue la actuación de dos Tribunales, uno en la etapa de garantía y otro en la etapa de conocimiento a los efectos de evitar todo tipo de ‘contaminación’.
‘Un juez durante la etapa previa al juicio, tiene como función principal la de velar por el respeto de las garantías de las partes involucradas (sobre todas las cosas, por los derechos y garantías del imputado) y en ese sentido, está habilitado para recuperar de las partes información que considere que le será de utilidad para tomar una mejor decisión. En cambio, un juez en la etapa de juicio tiene la función de determinar la existencia o no de responsabilidad penal y la imposición o no de una pena en consecuencia. En tanto la decisión de un juez de la etapa previa implica la posibilidad o no de seguir adelante con el proceso penal, la decisión de un juez de juicio implica la finalización de ese proceso (...)’ (LORENZO, Leticia. Manual de Litigación, Buenos Aires, Ed. 2016, pág. 131).
En definitiva, en la etapa preliminar, el juez de garantía debe ponderar por la preservación de los derechos y garantías constitucional-mente previstas, al control y adopción de medidas en dicha etapa. El Juez de garantía no es un Juez de conocimiento, por lo cual su función no será valorar la responsabilidad del imputado, su intervención se limita a la etapa de control y su actuación culmina con la apertura del Juicio Oral. En consecuencia, al encontrarse las presentes actuaciones en la etapa de Juicio, el Juez de garantía y el Tribunal de alzada que hasta ese momento entendieron en la causa quedarán `automáticamente impedidos de intervenir´ (arts. 25.5 y 24 del CPP). En definitiva, una vez culminada la intervención por parte del Juez de garantía, todo el proceso se debe concentrar en un solo Juez, este es el Juez de Juicio Oral, ya que será quien continúe entendiendo en todos los actos procesales sucesivos, lo cual determina la competencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno” .
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LIBERTAD DE 3º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.