Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 12/2025
2 de junio de 2025
Se confirma condena por abuso sexual y lesiones personales.
- Ficha (IUE)
- 2-50953/2020
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Abuso sexual
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Lesiones personales (art. 316 del C.p.)
Texto de la sentencia
Prioridad: Alta.
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA:
Para definitiva de segunda instancia, en autos: “AA. UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES” IUE: 2-50953/2020 –, venidos del Juzgado Letrado de Cerro Largo de 1º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores del imputado, Dres. Daniel Gómez y Gustavo Pereda, contra la sentencia N.º 106/2024, dictada el 23.07.2024 por la Dra. Andrea Pereyra Robella, con intervención de la Fiscalía Departamental de Cerro Largo de 2º turno, representado por la Dra. María Letizia Siqueira.
RESULTANDO:
I.- La decisión de primera instancia (fs. 277 y ss.), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a “... AA por la comisión de un delito de abuso sexual especialmente agravado en régimen de reiteración real con un delito de lesiones personales, a sufrir la pena de cinco (5) años y dos (2) meses de penitenciaría...”.
II.- Los Dres. Daniel Gómez y Gustavo Pereda – codefensores de AA – interpusieron recurso de apelación y en síntesis expresaron (fs. 324 y ss.) que la sentencia violó el principio de congruencia.
La Fiscalía, recurriendo a un método narrativo de transcripción de la evidencia, describe los hechos y las circunstancias en los cuales funda su pretensión condenatoria. Esto es, precisamente, lo que surge de la acusación fiscal recogida exacta y literalmente en el auto de apertura a juicio oral y ubica el hecho el 22 de agosto de 2020. Ante tal descripción de hechos contenidos en la acusación fiscal, articuló el compareciente su defensa, proponiendo prueba de descargo. En su teoría del caso, y de acuerdo al exacto contenido de la acusación, bastaría con acreditar que resultaba imposible que el compareciente cometiera el delito que se le imputaba pues ese preciso día y a esa precisa hora se encontraba realizando actividades públicas en compañía y a la vista de terceros, uno de los cuales era, precisamente, la propia denunciante. Nada más sería necesario en esta causa para acreditar su inocencia.
Sin embargo, a pesar de tanta claridad y literalidad en los hechos descriptos en la acusación fiscal, la Sentenciante sostiene que la “Fiscalía no sitúa los hechos en fecha 22 de agosto de 2020, sino que en la denuncia, la hija de la víctima refirió a esa fecha”. Y luego, respecto a la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados la decisora expresa que “Por lo menos para esa suscrita, surgen dudas y no está del todo claro, y sobre esto no indagó la Defensa, no le preguntó a la testigo, y estableció una única posibilidad, que la denuncia situaba la ocurrencia de los hechos un 22 de agosto”. En base a esto, la A quo conjetura que el hecho pudo haber ocurrido otro día distinto del indicado en la acusación, preguntándose qué hizo el compareciente el día vienes 21 a la mañana, o el jueves 20, intentando trasladar la responsabilidad de tal determinación al compareciente porque decidió ejercer su derecho de guardar silencio y por tales fundamentos, culmina condenándolo por un delito de abuso sexual.
Obviamente que las conclusiones a las que arriba la A quo y que fundamentan su fallo condenatorio violan los más elementales principios de debido proceso, desconociendo los hechos y circunstancias en los cuales la parte acusadora funda su pretensión, introduciendo otros hechos y circunstancias que no fueron siquiera tenidos en cuenta en la acusación fiscal, imposibilitando así el ejercicio del derecho de Defensa del compareciente. La acusación fiscal y la contestación de la misma son las que determinan el objeto del proceso y de la prueba. Si en los hechos y circunstancias descriptos en la acusación fiscal se hubiera incluido la posibilidad de que el hecho atribuido al compareciente hubiera podido ocurrir el día jueves 20 o viernes 21 como lo sostiene la Sentenciante, obviamente el compareciente hubiera tenido la posibilidad de establecer y probar dónde se encontraba ese preciso día y quizás también qué actividades estaba realizado. Pero, sin embargo, la parte acusadora, que es la única que tiene el poder deber de establecer “la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que se le atribuyen al imputado” de acuerdo a la norma contenida en el art. 127 del C.P.P., optó por transcribir textualmente el contenido de la denuncia que situaba el hecho, según había indicado la propia víctima el día 22 de agosto de 2020 próximo a la hora 11:00 a.m.
De igual manera la acusadora transcribió en su acusación la declaración de BB para establecer como hecho alegado a ser probado la tristeza y angustia de la víctima, sus bajones de presión y pesadillas, etc. También transcribió parte de la pericia psicológica y psiquiátrica para introducir como hechos a ser probados las secuelas sufridas por la víctima. Lo mismo con la actuación de la Dra. CC, el Dr. DD, y todos los demás que formaron el elenco de prueba ofrecido por la Fiscalía. Esto es, todos los hechos que constituyen la plataforma fáctica en la cual la Fiscalía construye su hipótesis del caso y funda su pretensión de condena están descriptos en la demanda acusatoria de la misma forma y por el mismo procedimiento, la trascripción de las declaraciones e informes recogidos en la indagatoria preliminar.
No puede apreciarse por qué razón para la Sede el único hecho incluido en la acusación por dicha vía de transcripción que no estaría claramente determinado sería el descrito con mayor precisión, con mayor claridad y exactitud, al establecerse que el hecho denunciado ocurrió el 22 de agosto de 2020 aproximadamente a la hora 11:00 a.m.
Resulta evidente que en el transcurso de un proceso y de acuerdo a la prueba que se va produciendo, el Juez vaya generándose la convicción respecto a la ocurrencia o no del hecho atribuido al imputado así como de las circunstancias en las cuales el mismo pudo haber sucedido, o incluso puede tener la convicción de la ocurrencia de algún otro hecho que no hubiera siquiera sido alegado por la acusadora, pero aun así, lo que no puede la Sede es decidir de acuerdo a tal convicción si la misma no fue previamente incluida dentro de la plataforma fáctica descripta en la acusación fiscal, que es la que marca el límite de su decisión. Nadie que lea atentamente la acusación fiscal puede tener la más mínima duda de que en ella se estableció como circunstancia temporal que el hecho denunciado había ocurrido en fecha 20 de agosto de 2020, aproximadamente a la hora 11.00 a.m.
Si a la Sra. Juez al momento de dictar sentencia "le surgen dudas y no está del todo claro” respecto a la fecha de ocurrencia del hecho denunciado, no es por los términos de la acusación fiscal sino, eventualmente, por el resultado de la prueba que diligenció en este proceso. Y siendo así, la conducta a seguir de acuerdo a nuestra normativa procesal es absolver al imputado, no condenarlo por hechos o circunstancias no descriptos en la demanda acusatoria.
El compareciente no pretende desconocer ni contradecir lo que surge de las declaraciones de los técnicos que depusieron en este proceso en la etapa probatoria que refieren a la dificultad de recordar fechas precisas en caso de víctimas de eventos traumáticos como el denunciado. Pero esa situación no es la alegada en este proceso. Aquí la acusación fiscal establece claramente que según contó a su hija la víctima el hecho denunciado y por el cual se requiere la condena del compareciente ocurrió el día 22 de agosto del 2020 aproximadamente a las 11:00 a.m. No se establece en la demanda acusatoria que la víctima tendría dificultad para recordar cuándo ocurrió el hecho que denuncia, ni tampoco se consignó en lugar alguno de la acusación que la víctima hubiera referido a otra u otras eventuales fechas. Por el contrario, lo que se establece en la acusación es que la víctima refirió a su hija que el hecho ocurrió en aquella precisa fecha, y aproximadamente a aquella hora. Y siendo así, esta circunstancia temporal quedó incluida en forma clara y precisa como uno de los fundamentos en los que se basa la pretensión condenatoria.
No puede la Sede, mediante una interpretación descontextualizada de una frase, sostener lo contrario. Nótese que, para justificar la existencia de duda al respecto, la decisora interpreta que al decir la denunciante que “en ese momento la víctima se quedó en su casa angustiada por lo ocurrido y al día siguiente en la noche se desmayó” podría significar que se desmayó en su casa y por tanto habría existido otro día calendario entre el hecho denunciado y el acto del domingo 23 de agosto en el cual develó lo acontecido; por lo que el hecho podría haber ocurrido el viernes y no el sábado, eliminando para esta particular interpretación el resto de la frase que en su versión completa establece que “en ese momento la víctima se quedó en su casa angustiada por lo ocurrido y al día siguiente se desmayó, así como también el 8 y el 9 donde la llevó al médico su hija, la denunciante”. Frase que leída en forma completa trasmite dos situaciones distintas, por un lado, que en el momento del hecho la víctima se quedó en su casa angustiada por lo ocurrido y, por otro lado, que al día siguiente en la noche se desmayó al igual que ocurrió los días 8 y 9. Toda esta, rebuscada y descontextualizada, interpretación no tiene el menor sustento.
En definitiva, considera el compareciente que al violar la decisora el principio de congruencia con la introducción a la teoría del caso presentada por Fiscalía en su acusación otras circunstancias de tiempo no consideradas en la misma como fundamento de su decisión, lo privó de su legítimo derecho de Defensa provocando consecuentemente su indefensión, lo que deberá determinar la revocación por nulidad de la condena dispuesta en autos y absolverse al acusado del delito de abuso sexual imputado como más adelante se analizará.
La decidora, además de violar el principio de congruencia, realizó una errónea interpretación de la Defensa presentada por el compareciente que la llevaron a conclusiones desacertadas. La prueba de descargo presentada por el compareciente tiene estricta y directa relación con la teoría del caso presentada por la parte acusadora, esto es, con la hipótesis fáctica por la cual solicita su condena. Y tal teoría del caso se presenta en el momento de la acusación, ni antes ni después.
La contestación del compareciente y la prueba de descargo ofrecida tiene por objeto ejercer su Defensa frente a los hechos y circunstancias establecidos por la Fiscalía en su acusación como fundamento de su pedido de condena. La contestación no es una contradicción de la evidencia recolectada en la etapa de investigación preliminar, ni mucho menos puede serlo de la prueba ofrecida para ser incorporada a la causa, cuando su contenido aún no se conoce. Pero aun cuando el imputado conociera previamente el contenido de una prueba diligenciada en forma anticipada, si los hechos y circunstancias que de la misma surgen no son contemplados e incluidos en la acusación, ningún objeto tiene su contradicción.
De lo que viene de sostenerse se desprende que ninguna extrañeza puede causar a la decisora que la Defensa se concentre en alegar que los hechos que a él se le imputan no habían podido suceder el día sábado 22 de agosto de 2020. Tampoco podría extrañarle que su Defensa no se preguntara que hizo el compareciente el día viernes 21 por la mañana, o el jueves 20. No lo hizo porque en la acusación se estableció únicamente que la víctima sostenía que el ataque sexual había ocurrido el día sábado 22 de agosto de 2020 y no el día anterior o dos días antes.
Además de ello la parte acusadora, en su demanda, sostiene que los datos contenidos en la denuncia fueron confirmados por otros testigos. De esta forma, en el numeral 6 del auto de apertura a juicio que transcribe su acusación, expresamente sostiene que “Asimismo, la víctima ha relatado a diversos testigos familiares cercanos de la misma, los que confirman los datos de la denuncia presentada, y se ha sometido a examen pericial de psicólogo del ITF, siendo conteste en su relato en todos ellos”. Y la única denuncia presentada que surge de la acusación fiscal es precisamente la que sostiene que el hecho imputado fue ejecutado el día 22 de agosto de 2020 aproximadamente a la hora 11:00 a.m. Entonces, por qué tendría la Defensa del compareciente que acreditar qué hizo el día viernes 21 a la mañana o el día jueves 20 como pretende la sentenciante.
No se desconocen las conclusiones de los peritos. Basta leer su contestación para apreciar que el compareciente en ningún momento controvirtió la existencia de síntomas en la víctima que evidenciaran el haber atravesado por una situación de estrés postraumático, como en definitiva surgió acreditado con la prueba técnica diligenciada en este proceso. La prueba testimonial de descargo ofrecida al contestar la acusación ninguna relación tenía con los padecimientos de la víctima, ni tampoco tenía por objeto controvertir los resultados de la prueba técnica ofrecida. Ni siquiera tuvo por objeto controvertir la existencia de una agresión sexual contra la denunciante.
Como surge claramente de autos, su único objeto fue probar en estas actuaciones que el día 22 de agosto de 2020 desde la mañana hasta la tardecita el compareciente estuvo realizando actividades políticas previas al acto de cierre de su campaña como candidato al cargo electivo de alcalde de su localidad del día siguiente, y que, en el horario de la mañana de dicho día se encontraba en compañía de su hija y nieta realizando la convocatoria para aquel evento; razones por las cuales no pudo haber cometido el delito que se le imputa.
También resultan desacertadas las conclusiones de la decisora respecto a la actuación de la Defensa del compareciente en la preparación de los testigos propuestos. Que la Defensa hubiera pedido al compareciente que reuniera a los testigos en su casa, pues todos se domicilian al igual que él en Cerro de las Cuentas (distante a 70 kilómetros de esta ciudad), para así poderlos entrevistar previo a su eventual proposición como testigos en esta causa, no significa que la entrevista con los abogados se hubiera producido en grupo, “todos juntos” como lo afirma la Sentenciante. Sus abogados interrogaron previamente a todos los testigos propuestos sobre su conocimiento de los hechos trasmitidos por el compareciente respecto a la actividad política del día 22 de agosto de 2020, y lo hicieron uno a uno, aun cuando fueron convocados en la misma oportunidad. Si a la Sede le resultaba trascendente este hecho y le quedaba alguna duda sobre el comportamiento ético de sus asesores legales respecto a la forma de preparar la prueba testimonial, sólo debió interrogar a los testigos al respecto, pero no corresponde que habiendo omitido hacerlo, luego en su sentencia conjeture arribando a una conclusión errónea como forma de intentar quitar valor probatorio a sus declaraciones.
Por otra parte, la existencia de reunión y contacto previo de testigos no podría alarmar a la Sentenciante, pues es lo que ocurre habitualmente en cada uno de los procesos en los cuales es llamada a decidir. Todos los testigos en esta Sede y en sus homólogas de nuestra ciudad son citados a la misma hora. Todos los testigos deben ingresar por la única puerta de acceso al juzgado, esperar, generalmente muchas horas, reunidos en la misma y pequeña antesala (única existente), en estrecho contacto y con notorio intercambio previo a brindar su declaración y aun luego de hacerlo, pues no existe ningún control al respecto.
Mucho menos podría generar cualquier tipo de alarma en un caso como el de autos. Todos los testigos propuestos son vecinos de un poblado de no más de cuatrocientos habitantes. La gran mayoría de ellos conviven en un mismo núcleo habitacional (Mevir 1). Todos integran una misma agrupación política de la cual el candidato a alcalde en aquel momento era el denunciado. Todos estaban trabajando activamente en política al momento en que se presentó la denuncia la semana antes de la elección para la cual estaban trabajando. Los testigos son citados a deponer casi cuatro años después del hecho denunciado. Pretender asepsia de los testigos en estas condiciones resulta una aspiración ingenua.
Esta conclusión no sólo es válida para los testigos propuestos por el compareciente, también es aplicable a la prueba testimonial de la parte acusadora, familiares y vecinos entre sí. Basta escuchar las palabras utilizadas por todos al referirse a la personalidad, carácter y situación emocional actual de la víctima para notar que tal contacto también se produjo entre ellos, y notoriamente, en tiempo reciente. Sin embargo, esta situación no generó ninguna reflexión de la decisora.
De acuerdo a lo que viene de sostenerse, el compareciente considera que quedó debidamente probado que el día 22 de agosto de 2020 durante todo el transcurso de la mañana estuvo convocando a sus adherentes para el acto de cierre de campaña del día siguiente, y lo estuvo haciendo en compañía de su hija y su nieta. También resultó probado que, pasado el mediodía y luego de realizar dicha tarea, concurrió a su domicilio con su hija y nieta donde almorzaron y permanecieron durante todo el día preparando los carteles y banderas para el acto del día siguiente. Por tanto, y sin perjuicio de haber siempre sostenido su inocencia pues no agredió sexualmente a la denunciante ni ese día ni ningún otro, de la prueba recogida en autos se desprende clara y palmariamente que no existe la más mínima posibilidad de que el compareciente hubiera podido cometer el delito de abuso sexual que en este proceso se le imputa.
No resulta razonable concluir que cinco personas mayores, mujeres de edad madura todas ellas, vecinas de la propia denunciante, quienes ninguna causa de enemistad tenían ni tienen hacia la misma, pudieran presentarse ante una Sede Judicial para mentir y sostener hechos inexistentes con el fin de librar a otro vecino de las consecuencias legales de un hecho tan aberrante como el denunciado en este proceso, por más vinculación familiar, social, política o laboral que con él pudieran tener. No resulta acorde al criterio de la sana crítica quitar todo valor probatorio a sus declaraciones fundándose en estas circunstancias, cuando por la actividad que desarrollaban, por el lugar y momento en donde lo hacían, eran esas precisas personas y no otras las únicas que podían probar los hechos por los cuales el compareciente proclamaba su inocencia. Debió acudir al testimonio de sus adherentes políticas porque eran ellas a quienes había convocado ese preciso día. Debió acudir a estas personas porque fueron ellas a las que visitó el día y hora en que se le atribuye la comisión del delito. Debió también acudir a la declaración testimonial de su hija porque fue ella y no otro hijo, familiar o adherente político el que lo acompañó ese día en la recorrida por el complejo habitacional donde residían los testigos y la propia denunciante.
Es razonable que todos los testigos propuestos recordaran qué hicieron ese preciso sábado de agosto del 2020, a pesar de que la decisora de primera instancia lo ponga en duda pretendiendo contradecir sus declaraciones a las conclusiones médicas o de peritos, cuando el objeto de ambas pruebas es notoriamente diferente y pueden ser, ambas, totalmente compatibles. Las primeras acreditaron fehacientemente lo que el compareciente hizo el día 22 de agosto de 2020. Las segundas acreditaron que la denunciante fue víctima de un hecho traumático que le produjo todas las consecuencias emocionales, físicas, familiares y sociales que en las mismas se detallan; pero obviamente ninguna de estas pruebas técnicas o científicas pueden acreditar, en forma fehaciente y plena, que el hecho que desencadenó tales consecuencias se produjo el día 22 de agosto de 2020 y que fue cometido por el compareciente.
Por tanto, es posible acordar valor probatorio a ambas sin que esto signifique contradicción alguna.
La razonabilidad del recuerdo de la actividad propia y la del compareciente el día 22 de agosto de 2020 está dada por la naturaleza propia de los hechos recordados y de los hechos denunciados. El compareciente invitaba para el acto de cierre de campaña de la primera elección para el cargo de alcalde de la localidad donde todos ellos residían. La invitación no era al azar, sino que la totalidad de las testigos adherían o por lo menos simpatizaban con la agrupación que él encabezaba. No se trataba de una actividad normal, habitual, común como podría serlo para cualquier ciudad del país. Era la primera campaña política en la cual participaban activamente para elegir su propio alcalde. Además, dentro de lo particular de tal actividad, esa precisa elección tuvo para el pueblo de Cerro de las Cuentas una muy especial connotación: uno de los candidatos que disputaban la elección había sido denunciado por un delito de violación de una vecina casi octogenaria. Nada de habitual o normal tuvo aquella elección. Si una semana antes de la elección no hubiera surgido la denuncia, seguramente la mayoría de las testigos no recordaría aquella actividad del día 22 de agosto.
Sin embargo, la inmediata repercusión la denuncia en un pequeño poblado como Cerro de las Cuentas, que involucraba al candidato de su propia agrupación, obviamente tuvo como primera y espontánea consecuencia para estas personas recordar que ese preciso día en que se habría producido el hecho ellas habían tenido contacto directo con el denunciado.
Por eso, a nadie puede extrañar el contenido de la declaración de las testigos respecto a ese día y no respecto al resto de los días de su vida.
Todas las testigos ofrecidas por la Defensa que declararon en esta causa fueron contestes en sostener que ese día, anterior al acto de cierre de campaña de la primera elección a alcalde de Cerro de las Cuentas, el compareciente se encontraba realizando las invitaciones a los vecinos del complejo habitacional Mevir, en compañía de su hija y su pequeña nieta. EE sabe que la convocatoria fue el día antes del acto y que lo hizo el compareciente, su hija y su nietita antes del mediodía porque “yo estaba en mi casa y ellos fueron a la casa de mi vecina (FF) y salí a saludarlos. Fue un sábado ... a fines de agosto”. HH, sostiene que el compareciente “...fue un sábado de mañana a invitar, casi al mediodía porque yo estaba cocinando unas verduras cuando llegó AA con su hija y su nieta, golpeando las manos y pidiendo permiso ... me hicieron la invitación para la reunión que iban a hacer el domingo” II, luego de sostener que el acto de cierre se realizó el domingo en la plaza del pueblo y que el viernes había salido a invitar a los adherentes con el compareciente sostiene: “El sábado habíamos quedado de que él y la hija salían a las viviendas donde yo vivía en el Plan 1.”. y que dicha tarea efectivamente se hizo, teniendo conocimiento de ello “Porque fui a hacer mandado al almacén y los vi que estaban en la casa de FF, que la conocemos como Pocha”, y que los mismos se encontraban “ Afuera, en el terreno, no en la calle, en el porche”, y que en dicha reunión estaban "GG, HH y la chiquita, hija de FF, nieta de AA preguntada sobre el motivo de su conocimiento contesta que “yo fui al almacén y los vi, se ve bien, el almacén queda a tres casas” Preguntada si lo que declara ocurrió el día sábado, previo al acto, responde "Sí y luego agrega “antes del mediodía porque fui a buscar unas cosas que faltaban para la comida”. FF, quien sostiene que fue invitada para el acto de cierre de campaña manifiesta que “Fueron un sábado, antes de medio día, me fueron a invitar mi casa”, “fue él con la hija y la nieta” y más adelante reitera "fue con la hija y la nieta. La hija se llama FF y la nieta GG”, recuerda estas circunstancias "porque yo estaba para cocinar en ese momento cuando fue él. Era antes del mediodía yo estaba en la procura de la comida”.
Finalmente, LL, coincidiendo con las demás testigos respecto a que el acto de cierre de campaña se realizó el día domingo 23 de agosto de 2020, manifiesta que también participó con su padre en la invitación para el mismo que realizaron el día sábado anterior en MEVIR 1, y que “... mi padre me fue a buscar a mi casa. Que yo vivo en MEVIR 2, en las otras viviendas. Me fue a buscar a eso de las 10 y algo, entre que yo apronté a mi hija, yo tengo una hija de 3... en aquella época tenía tres años y ocho meses y fue conmigo.” Luego amplía indicando “Primero fue a la señora, yo la conozco por Pocha, disculpe, después HH, después FF allí lo de HH, después ta íbamos a ira lo de II, pero no fuimos porque ya había andado invitado que es casi enfrente a lo de LL” y preguntada si vieron a Paula en esa oportunidad, responde “La vimos si” ... "Después estuvimos por lo de RR, que no estaba, pero estaban los padres, allí estuvimos un rato, después pasamos por lo de II y después ta, nos fuimos,” Confirma también que en esa ocasión se entrevistaron con la denunciante, “... papá paró el auto frente a la casa, nos bajamos, golpeamos las manos, ella nos atendió y nos quería hacer pasar adentro, pero nosotros pasamos al porche, nos quedamos allí porque ta, conversamos con ella, la invitamos, le ofrecimos si la quería que la lleváramos al otro día al acto si ella no tenía en que ir, y fa conversamos como vecinos, como se la conoció de toda la vida” Preguntada sobre qué hicieron después que invitaron a las cinco vecinas manifiesta “Ahí nos fuimos a la casa, a la casa de papá y mamá. De AA y KK. Ahí almorcé con ellos, doce y algo habremos llegado, almorcé y ahí quedé allí, y ahí tuvimos sacando banderas, buscando donde estaban las banderas, pasé toda la tarde ahí más o menos, cerca de las seis o siete por ahí me llevó, porque yo en esa época no manejaba y me llevo hasta allá porque estaba frio para mi hija’”.
Respecto a la fecha de realización del acto de clausura de campaña en Cerro de las Cuentas, además de la declaración testimonial que viene de analizarse, la Defensa agregó testimonios notariales de actas de constatación de donde surge en forma indudable que el mismo se realizó el día domingo 23 de agosto de 2020.
Por otro lado, y con igual grado de certeza, también surge probado fehacientemente con la prueba testimonial que viene de analizarse que el día sábado 22 de agosto de 2020 durante toda la mañana el compareciente estuvo dedicado a la convocatoria para dicho acto, habiendo visitado incluso a la propia denunciante. Por tanto, considera el compareciente que, contrariamente a lo sostenido por la sentenciante, aplicando el principio de sana crítica respecto a la prueba producida no puede existir otra conclusión que la que viene de expresarse, lo cual necesariamente debe conducir a su absolución de la imputación por el delito de abuso sexual, y así se solicitará al Tribunal de segunda instancia.
Con relación a la condena por el delito de lesiones personales, la impugnada causa agravio por la errónea interpretación de los hechos y la errónea valoración de la prueba.
Sobre el incidente que mantuve con HH, no existe controversia en relación a las siguientes circunstancias, sobre las cuales la versión del denunciante y la de la testigo KK es coincidente, esto es, que existió una discusión entre el compareciente y HH por unas lonjas de cuero que este reclamaba, que la referida discusión se situó en un galpón dentro del predio donde reside AA y que en determinado momento aparece e interviene la testigo KK, pidiéndole a HH que se retire del lugar, a lo que este accede.
La controversia finca sobre si existió agresión física o no sobre HH, a cuyo respecto la sentenciante concluye que la versión del denunciante HH resulta creíble y coherente, considerando como indicio de la veracidad del relato del mismo la declaración testimonial de los funcionarios policiales que le tomaron la denuncia, restando valor probatorio a la versión de la única testigo presencial de los hechos ofrecida por la Defensa, a quién consideró "un tanto inconsistente”, además de resaltar el vínculo familiar que la testigo guarda como cuñada de este dicente.
Sin embargo, la Sra. KK resulta ser una testigo necesaria por haber presenciado e intervenido en la discusión en cuestión, poniendo punto final sobre la misma, por lo que el vínculo familiar no debería considerarse como una condición afín a los intereses del imputado. KK nunca dijo que la discusión que mantuve con HH aquel día fuera una simple discusión como destaca la sentencia, porque ante la repregunta del tenor de la misma, reconoce que estábamos exaltados, tanto fue así que pudo escuchar desde el patio de la casa que había un intercambio dentro del galpón sito en el inmueble. Tampoco quedó probado que esta hubiera tenido que contenerme de alguna forma ni que me hubiera dicho: “mirá que vas a perder el puesto”, preguntada al respecto, la testigo niega la existencia de la acción de su parte de tener que agarrar o sujetar y menos aún, la advertencia de la posibilidad de "perder el puesto”.
Por su parte, en sus conclusiones la sentenciante afirma que los policías que recibieron a HH a la Seccional Sexta lo vieron arribar “con una herida o golpe en la cabeza”. sin embargo, tal extremo no se ve reflejado de esa forma en las transcripciones de las deposiciones de los referidos policías, pues el Policía JJ refiere “...yo le vi que tenía toda roja acá la cabeza y que estaba dolorido”, este testigo no refiere haber visto herida o golpe alguno, sino rojo en la cabeza, sin haberse consignado dónde, en qué parte de la cabeza, por lo que no es posible contrastar tal elemento con la lesión constatada por el forense. El policía KK no refiere haber visto lesión o marca alguna en la cabeza de HH en el momento de recibir la denuncia, a pesar de haber sido quien dispuso que llevaran al denunciante a ser valorado por médico en Fraile Muerto. Sin perjuicio de manifestar que el médico habría comprobado lesiones, no refiere haberlas visto, no recordando tampoco de qué lesión se trataría.
El policía JJ refiere que: “...tenía algo en la cabeza que era un color no era una lesión de gravedad”. La información aportada por el testigo no es conteste con la existencia de la lesión constatada por el médico forense, ya que al referirse que percibió “un color” indeterminado en un lugar también indeterminado, resultando imposible vincularlo al hecho imputado. Por lo antes dicho, no puede inferirse como más ciertos los indicios aportados por los policías, que los indicios aportados por KK quien declaró bajo juramento que al momento de arribar al lugar de la discusión no apreció lesión alguna en HH, no vio ni escuchó signos o quejas de dolor o de haber recibido golpe alguno, el denunciante en el momento de los hechos no manifestó nada como él mismo lo reconoce, procediendo a retirarse y dando por finalizada las diferencias al momento en que se le requirió su retirada del predio.
Si bien es cierto que quedó acreditado que ningún motivo de enemistad previo a los hechos existía entre el denunciado y este compareciente, no se puede descartar que la desagradable discusión sumado al encono que le quedó a HH en mi contra por no haber encontrado las lonjas, fuera motivo suficiente para radicar la denuncia investigada autos.
Tampoco surge acreditado en autos la hora en la que aconteció la discusión de referencia y la hora en que HH compareció a radicar la denuncia policial, por lo cual, la única referencia a que la denuncia habría sido inmediatamente a la discusión es la declaración del propio HH, en consecuencia, no es posible determinar con grado suficiente de certeza que la lesión que se le constató fuera causada en el momento de la discusión debatida.
No existe una razón lógica, menos aún motivada, para que pudiera propinar un puñetazo a un señor mayor que conocía del pueblo desde larga data, por el solo hecho de mantener una discusión a viva voz por unas lonjas que no se pudieron encontrar en el galpón de mi hijo. Nunca vi tales lonjas, desconozco la existencia de las mismas, las que en principio carecen de un valor económico o emocional para su propietario, no resultando la situación denunciada un extremo suficiente como para ameritar una discusión mediante una agresión física, sobre todo ejerciendo el cargo de alcalde de la localidad, con las especiales y desfavorables consecuencias que acarraría cualquier comportamiento que importe actuar a los golpes de puño.
Los apelantes sostienen que el cúmulo probatorio diligenciado en autos no tiene el grado de certeza suficiente como para atribuir responsabilidad penal por el delito de lesiones personales por el que se condenó, razón por la cual sería ajustado a derecho revocar la sentencia impugnada, y absolver por el delito imputado.
Concluyen los apelantes solicitando la revocación de la recurrida y en subsidio el abatimiento a una pena de prisión de cumplimiento en régimen de libertad a prueba.
III.- La Fiscalía Letrada Departamental de Cerro Largo de 2º turno evacua el traslado a fs. 335 y ss. y señala que debe desecharse de plano el agravio formulado por la Defensa que se dirige a controvertir el primer párrafo de la acusación, es decir la declaración testimonial de una de las hijas de la víctima, obviando la declaración de los demás testigos, y la propia declaración de FF. Es decir, que luego de elegir usar prueba de descargo solo para probar la coartada de un día y hora determinado, ahora pretende la Defensa argumentar una nulidad basados en su propia negligencia.
En efecto, como se probó en autos, no fue posible determinar una fecha exacta en que ocurrió el hecho de abuso sexual especialmente agravado de FF, conforme lo recoge acertadamente la sentencia dictada. Ello, por cuanto como surge de toda la investigación practicada, la víctima ha manifestado tanto en la prueba anticipada como en su comparecencia ante la Sede de Familia en expediente que obra como prueba trasladada de fs. 178 a 186, que pudo narrar lo sucedido aproximadamente un mes después de la comisión del delito, por los diversos padecimientos y afectaciones que sufrió debido a la ocurrencia del hecho e incluso padeció varias descompensaciones en su salud que requirieron internación.
En ese sentido en la citada audiencia en Sede de Familia, BB que es una de las denunciantes e hija de la víctima, indica que “...A la nieta le dijo que él la había toqueteado, el suceso fue el 18 de agosto, el 19 de agosto le contó a ese matrimonio vecino. ...La abrazó, la besó y la forcejeó, más no sé tendría que preguntarle a ella, todo eso pasó en la vivienda de mi madre, ella es viuda y vive sola...” (fs. 178). “... A mí no me contó nada, ella contó a mi sobrina, que la había apretado, abrazado y la había besado dos veces y por vergüenza mamá no me contó a mí, pero sí le contó a mi sobrina, le dijo que la había violado que había mantenido relaciones con ella a la fuerza...” (fs. 179). En el acta labrada en la unidad especializada en violencia doméstica y género a la misma BB, la cual obra a fs. 112 la testigo indicó “... le dijo que este señor fue a su casa hace un mes atrás el 18 de agosto aproximadamente no recuerdo bien y la apretó y la besó dos veces y hoy le contó a su nieta Ana que él la había penetrado abusando sexualmente de ella...”.
La víctima FF manifiesta en la misma audiencia en Sede de Familia, en la que estuvo presente la Defensa del imputado manifestó: “...Hoy estamos en setiembre, lo que me pasó fue a principios de agosto...” (fs. 180), “...Cuando terminó esa reunión yo andaba mal y me fui para la casa de mi hija menor Grisel, pero yo a ella no le dije nada, se lo dije a Ana mi nieta lo que me pasaba... No le conté porque tenía vergüenza, porque a mi edad que me pasara esto. II llamó y estuvo conversando con mi otra hija Grisel, fue medio enseguida pero no recuerdo cuando fue, porque después de eso mi cabeza quedó embarullada...” (fs. 180).
En la Sentencia se recoge acertadamente sobre este aspecto, que: “...1) En cuanto a su coartada de que el día de los hechos AA se encontraba invitando a los vecinos al acto político de cierre de campaña, ha de destacarse lo siguiente: Del auto de apertura a juicio, surge que Fiscalía sostiene que con fecha 18 de setiembre de 2020,CC radica denuncia en sede policial por violación, siendo la víctima su madre FF, quien “le contó que el día 22 de agosto del año 2020 aproximadamente a las 11:00” habrían ocurrido los hechos objeto de la misma. En esa misma denuncia DD dice que su madre “En ese momento ...se quedó en su casa angustiada por lo ocurrido y al día siguiente en la noche se desmayó...”. Hace referencia que en una reunión política algo le contó a una vecina de nombre FF. De lo que viene de referirse, surge que Fiscalía no sitúa los hechos en fecha 22 de agosto de 2020, sino que en la denuncia, la hija de la víctima refirió a esa fecha. Pero además, de ese mismo relato (el de la denuncia), puede interpretarse que el día de los hechos la víctima se quedó en su casa angustiada por lo sucedido y que al día siguiente en la noche se desmayó, Entonces, se pregunta esta suscrita, si la reunión política fue un domingo al mediodía y esa noche Pocha pasó en casa de una de sus hijas y no volvió más a Cerro de las Cuentas, y una noche luego de los hechos se desmayó en su casa, parecería lógico que entre el día de los hechos y el domingo, hubo una noche más. Otra posibilidad es que cuando el relato de la denuncia dice “se quedó en su casa” se esté refiriendo a la casa de la denunciante. Por lo menos para esta suscrita, surgen dudas y no está del todo claro, y sobre esto no indagó la Defensa, no le preguntó a la testigo y estableció una única posibilidad, que la denuncia situaba la ocurrencia de los hechos un 22 de agosto. Del parte policial (fs. 88) surge que BB expresó “ayer le contó a su nieta VV de treinta años ya que tiene confianza con ella y le dijo que este señor fue a su casa un mes atrás el 18 de agosto aproximadamente, no recuerda bien y la apretó y la besó dos veces... que él la había penetrado abusando sexualmente de ella...”. Pero aún más y dejando de lado las explicaciones de los psiquiatras y psicólogos que declararon en juicio, respecto a que uno de las tantas consecuencias del trastorno por estrés post traumático es no recordar exactamente las fechas, tener lagunas o confusión en torno a ello y pudiendo no tener la Defensa esos conocimientos, En su declaración en Cámara Gesell, la que presenció la Defensa y tuvo oportunidad de hacer repreguntas, GG refiere: “él se levantó y se fue rapidísimo, me quedé bañándome y llorando sola, lloré y lloré y lloré hasta que ta, y al otro día o a los dos días fue la reunión” (en relación a la reunión política) ...fue un viernes eso que pasó, de mañana por las 10, 10 y poco... fue un viernes que pasó”. Cabe destacar sobre este punto que hijas y nieta de GG ante esta sede expresaron que días previos al domingo de la reunión política intentaron contactar a GG por teléfono y no lograban comunicarse dado que esta no los atendía. Su nieta dijo expresamente que durante dos días no supo de su abuela. Para esta suscrita, nunca hubo en forma determinante una fecha para los hechos acaecidos, ni al momento de la denuncia ni al momento de la audiencia celebrada en sede de familia. En esta última GG expresó: “me dijo un día antes de una fiesta que iba HH, me agarró y me dijo vamos y me agarró como para el fondo de la casa”, describiendo lo sucedido. “La reunión de HH fue en agosto. Hoy estamos en setiembre, lo que me pasó fue a principios de agosto” y más adelante “II llamó y estuvo conversando con mi otra hija Grisel, fue medio enseguida pero no recuerdo cuándo fue, porque después de eso mi cabeza quedó embarullada”. Pero además de estas instancias en concreto donde hubo variaciones hay que entender el contexto, que estamos hablando de un delito sexual, cuya víctima además tenía casi 80 años y principalmente que padeció, según el Dr. DD, primariamente síntomas de estrés agudo, lo que derivó en un trauma por estrés post traumático, según el resto de los psiquiatras y psicóloga que depusieron en juicio. Extrañamente para esta suscrita pese a todo ese contexto, y habiendo presenciado en sala adyacente la declaración en cámara Gesell de la víctima donde siempre refiere a que los hechos ocurrieron un día viernes, toda la Defensa se concentró en alegar que los hechos no habían podido suceder el día sábado 22 de agosto de 2020, ¿Qué hizo AA el viernes 21 a la mañana, o el jueves 20? Nada surge de autos y fue decisión del acusado guardar silencio.”.
Más adelante continúa la Defensa fundando de forma desacertada que la sentencia viola los principios del debido proceso, pero ella solo centró la prueba testimonial en el recorrido político efectuado por AA el día sábado 22 de agosto, basado en el primer párrafo de la acusación. Ya sea por error o por estrategia defensiva, optó por contestar y centrar su defensa solo en controvertir esa declaración testimonial en acta policial que fue brindada por una de las hijas de la víctima, cuando fue extensamente probado que no surge una fecha exacta de la ocurrencia del hecho denunciado. Esa nueva estrategia fue adoptada muy tardíamente, y solo al momento de contestar la acusación, ya que en todo el tiempo que llevaba la investigación en curso, en ninguna de las instancias previas, se ofrecieron testigos de descargo por parte de la Defensa para ser recabados en Sede de Fiscalía.
Dichos testigos fueron convocados en última instancia para armar la coartada defensista. Nunca se mencionaron los testigos en las etapas previas de interrogatorio del imputado, ni en las instancias posteriores de la investigación, ni en el momento en que fue formalizado, destacando que en ese momento AA ya era electo alcalde de la localidad de Cerro de las Cuentas. De haber existido tales testigos podrían haber sido propuestos al proceso tempranamente a fin de demostrar su teoría.
Queda de manifiesto en toda la investigación fiscal, en la que a modo de ejemplo, cuando el imputado comparece en sede de Fiscalía y brinda su declaración en audio en ningún momento ofreció los testigos que ahora elige como punto de defensa, cuando sus Letrados interrogan por pliego de preguntas a la víctima en la prueba anticipada, la Defensa que ya estaba designada con la integración actual, en ningún momento controvierte la fecha aportada por la víctima en cuanto a sus manifestaciones, teniendo la posibilidad de repreguntar o solicita aclaraciones en ningún momento lo hace, tampoco pregunta respecto a una eventual visita del imputado con alguna otra persona a su domicilio. Siendo que en esa instancia la víctima FF indicó: “...fue un viernes eso que pasó, de mañana por las 10, 10 y poco...fue un viernes que pasó”.
Tampoco se alegó la existencia de los testigos deponentes del juicio cuando se le confirió traslado de la formalización de la investigación efectuada con fecha 17 de marzo de 2022; tampoco lo indica en su declaración a fs. 183 y 184, de estos autos, en los que depone en Sede de Familia de la cual surge que siempre fue solo a la casa de FF.
Continúa expresando en su agravio la Defensa “Pero, sin embargo, la parte acusadora, que es la única que tiene el poder deber de establecer “la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que se le atribuyen al imputado” de acuerdo a la norma contenida en el art. 127 del C.P.P., optó por transcribir textualmente el contenido de la denuncia que situaba el hecho, según había indicado la propia víctima (no Su hija), precisamente el día 22 de agosto de 2020 aproximadamente a la hora 11:00 a.m....”, primariamente cabe decir que, el contralor de la demanda acusatoria por parte de la Defensa en el sentido de corregir eventuales errores formales, fue la audiencia de control de acusación, en lo que nada indicó o debatió. No obstante, se incluyen en el relato antes transcripto, aseveraciones sacadas del contexto de la acusación. Basta situarse en el texto de fs. 3 del presente expediente, en el que se transcriben las manifestaciones de sus dos hijas denunciantes en el numeral primero las manifestaciones de CC, y en el numeral segundo las manifestaciones de BB. Sobre el numeral primero de la demanda acusatoria: “7. Con fecha 18 de setiembre de 2020 a la hora 17:43 se presentó ante la unidad policial la señora CC de 46 años de edad, radicando denuncia por violación ya que conforme manifestó, cinco horas antes su madre la víctima FF (quién al momento del hecho contaba con 78 años) le contó que el día 22 de agosto del año 2020 aproximadamente a las 11:00 a.m. un masculino llamado AA , vecino de la misma, llegó a su casa donde vive sola, tomándola a la fuerza, manoseándola y besándola. Acto seguido, la llevó al cuarto donde sin consentimiento la tiró a la cama, le baja la ropa, se bajó los pantalones y comenzó a penetrarla vía vaginal. Menciona que en el momento de la los hechos el indagado estaba con jeans, una campera azul, una camisa celeste y llegó con lentes espejados. En ese momento la víctima se quedó en su casa angustiada por lo ocurrido y al día siguiente en la noche se desmayó, así como también el 8 y el 9 donde la llevó al médico su hija, la denunciante. Hace referencia que en una reunión política algo le contó a una vecina de nombre FF…” En el numeral segundo de la acusación se indica: “... 2. Se recabó declaración de BB, otra de las hijas de la víctima, la cual manifestó su deseo de radicar denuncia contra el imputado AA por abusar sexualmente de su madre, indicó que “...tomaron conocimiento ayer porque vieron que su madre se encontraba triste y angustiada, con bajones de presión y tenía pesadillas, hace un mes que está así ella no quería hablar tenía vergüenza y los mareos que tenía era de rabia que tenía que no se pudo defender, ayer le contó a si nieta KK de treinta años ya que tiene confianza con ella...”, la víctima le dijo que AA fue a su casa un mes antes aproximadamente, la apretó y la había penetrado abusando sexualmente de ella y que por vergüenza no contaba. a lo que la acompañaron a Fiscalía a denunciar.”. Ahora bien, la Defensa solo se sitúa en lo que eligió probar, desatendiendo lo que manifestó la otra denunciante: BB en relación a la fecha probable del hecho, la que indicó: “un mes antes aproximadamente”, antes de la denuncia que fue radicada el 18 de setiembre de 2020”. Continuando con la acusación, en el numeral tercero se sitúan los hechos relatados por FF en el examen pericial de los que se desprende: “...79 años de edad, nacida el 15 de octubre del año 1941, proveniente de Cerro de las Cuentas en donde vivía sola en una vivienda del Plan MEVIR, hasta la situación denunciada en autos. Es viuda desde hace 35 años...refiere tener cuatro hijos de 60, 57, 50 y 43 años y 10 nietos. Días después de ocurrido el hecho de obrados la Sra. Lagos pasa a residir con su nieta en Pueblo Toledo, donde vive en la actualidad...”. En relación a los hechos, los cuales narra muy avergonzada, pero de forma clara y vívida, realiza un relato coincidente con las declaraciones brindadas por Fiscalía. Expresa sobre los días posteriores “quedé como paralizada, parecía una momia, no me animaba a hablar con nadie... tenía mucha vergüenza”. De su discurso surge que en los días posteriores presentó trastornos en las conductas basales, alteraciones en el sueño, en las conductas complejas, manifiesta que no lograba conciliar el sueño y que cuando lo hacía experimentaba sueños perturbadores o pesadillas acerca del hecho traumático. Refiere trastornos en la alimentación (falta de apetito) y agrega que adelgazó en ese período. Describe la aparición de recuerdos intrusivos, recurrentes, involuntarios y angustiantes del hecho traumático, reviviscencia (revivir el hecho traumático como si estuviera sucediendo otra vez). Refiere estados compatibles con hipervigilancia, estados de alerta y de encontrarse en peligro. Manifiesta dificultades para concentrarse y sentimientos abrumadores de culpa y vergüenza por lo sucedido. La sintomatología antes expuesta resulta compatible con TEPT (trastorno por estrés post traumático), trastorno que surge a consecuencia de haber vivido una situación altamente traumática, como ser abuso sexual... Relata que los días posteriores a la agresión sexual sufrió desmayos que originaron consultas médicas e internaciones”.
Como se puede apreciar, el agravio que sostiene la Defensa en lo relativo a la violación al principio de congruencia, se basa en descontextualizar y disgregar el tenor de las declaraciones testimoniales de las dos hijas denunciantes, eligiendo tomar solo una de ellas para controvertir, y sesgando completamente los demás elementos, sin otorgar mayores explicaciones del porqué de tal actitud. Se deja expresamente de lado la prueba anticipada ya recabada con contralor y presencia de las Defensas, de la que claramente la víctima expresa ...fue un viernes eso que pasó, de mañana por las 10, 10 y poco... fue un viernes que paso”. No obstante, las Defensas sitúan la probanza de los testigos que ahora presentan a declarar en juicio, manifestando todos el accionar de AA el día sábado por la mañana. No se entiende, ni es explicado por los Letrados apelantes el hecho de por qué no controvirtieron la fecha aportada por la víctima en la prueba anticipada sobre la ocurrencia del hecho. Si lo que pretendían era desacreditar el hecho por la fecha de ocurrencia del mismo porque solo tomaron el párrafo primero y obviaron hacer referencia al párrafo segundo de la acusación, ya que en el mismo según manifiesta BB la fecha del hecho se situaría el 18 de agosto de 2020.
Ha quedado de manifiesto en toda la prueba producida en juicio, que AA asistía de forma asidua a la casa de la víctima FF y ello es reconocido por el propio encausado al momento de declarar en Sede de Familia a fs., 183 “...La leña se la llevo porque vi que le faltaba y la canasta se la llevo porque sé que cobra poco de pensión. Hace tiempo que nos conocemos de paso y como todo vecino nos vamos vinculando más, yo hace 42 años que estoy allí y ella en la vivienda .... Inclusive la hija Grisel que vive en Fraile Muerto llamaba a mi señora y yo iba a su casa y le avisábamos.... Yo no sé si el día anterior a la fiesta o dos o tres días antes e invitarla para la fiesta del domingo, y no concurrió nada más.”.
No existe una fecha fehaciente y determinada del abuso sexual, como ha quedado demostrado, así tampoco lo aseveró la Fiscalía en la acusación, y ello ha quedado claro por todas las manifestaciones de los peritos y técnicos que han tenido intervención con la víctima. El hecho de que la víctima haya quedado con padecimientos de salud como ser el estrés agudo y el trastorno por estrés post traumático determina que la fecha exacta la dificultad en el establecimiento de una fecha exacta.
La acusación contiene la existencia de un hecho de abuso sexual especialmente agravado sufrido por FF y siendo el responsable del mismo AA. Su hija XX expresó que habría ocurrido el día 22 de agosto, en tanto su hija Marta expresó que habría sido un mes antes del 18 de setiembre, es decir en torno del 18 de agosto. La existencia del hecho y la participación del imputado emergen patentes y en la propia acusación surgen los trastornos que padeció la víctima el estrés traumático sufrido por la víctima, lo que explicó la variación entre las distintas fechas dadas por la misma como bien lo recogió la Sede en su sentencia.
Va de suyo que no existió indefensión del imputado, teniendo en cuenta en primer término que tuvo acceso a la carpeta investigativa, no se opuso a la formalización de la investigación, no opuso excepciones a la acusación fiscal al momento del control de acusación, y eligió en definitiva dotar de una coartada al imputado, en una fecha y horario preciso, basándose únicamente en las manifestaciones recogidas en una de las declaraciones.
No se vulneró la congruencia ya que la sentencia dictada se ajusta a lo manifestado en la acusación, a lo manifestado en el alegato de apertura, así como en relación al alegato de clausura de Fiscalía, y a la prueba producida.
En la parte final de este agravio la Defensa reclama la nulidad por indefensión invocando un vicio inexistente porque nunca la Fiscalía afirmó lo que sostiene la Defensa en relación a la fecha y hora exacta del hecho, ya que el momento exacto del abuso siempre es incierto, siendo lo que ocurre en la generalidad de los casos de abusos sexuales, en los que las víctimas más vulnerables tienden a callar por miedo, presiones, vergüenza, por efecto de estrés agudo y por trastorno por estrés post traumático.
De esto se concluye, que teniendo la Defensa la posibilidad cierta de probar el accionar del encausado en los días previos, no lo hizo porque voluntariamente o estratégicamente eligió eso, pues conocía a cabalidad toda la prueba de cargo existente, la cual colaboró a generar en todas sus instancias previas.
La Defensa también se agravia de la valoración de la prueba de descargo y su comportamiento profesional. Va de suyo que las pruebas de cargo claramente son opuestas a las pretendidas por ella, todas las pericias obrantes refieren al relato válido y confiable de la víctima, que adjudica la responsabilidad del hecho al encausado.
Primero aclarar que de Melo a Cerro de las Cuentas, existen 51 kilómetros conforme lo refleja Google Maps, siendo esta distancia la que debieron recorrer todos los testigos citados por Fiscalía para comparecer a las distintas instancias previas y de juicio. Es por lo demás una localidad a la que se accede por Ruta N.º 7 y se destaca que todos los testigos propuestos por la Defensa tenían posibilidad física, económica y de salud para trasladarse sin inconvenientes a la ciudad de Melo, como lo hicieron el día de la audiencia de Juicio. Hubiera sido esperable para esta parte que se optara por la preservación de las declaraciones de los testigos, por sobre la comodidad de las Defensas o por sobre la premura en su preparación conjunta; dado la gravedad de los hechos y la forma en que tardíamente se avienen a declarar al juicio, casi cuatro años después de denunciado el suceso, se hubiera preferido contar con las declaraciones dotadas de fiabilidad y asepsia, en palabras de la Defensa. No son desacertadas las conclusiones a las que arriba la sentenciante, puesto que los testigos de la parte demandada fueron citados todos juntos a la misma hora en la casa del encausado para hablar del juicio. La casa de AA es una vivienda de escasas dimensiones y estaban allí todos reunidos los testigos y los tres Defensores. Ello, quedo de manifiesto por el interrogatorio practicado por la Fiscalía a una de las testigos, que resultó de orden esa confrontación, ya que la preparación de las deposiciones de estos testigos era evidente. Dado que se acordaban en detalle de lo que habrían hecho un sábado por la mañana de hace casi cuatro años, siendo además todos adherentes políticos, empleados o familia del encausado con interés en favorecerlo.
Al serle preguntada a la testigo FF si conoce al señor AA manifestó que “..sí lo conozco allí en Las Cuentas como vecino y desde que empecé a trabajar en los solidarios”, preguntada por la Jueza: “¿desde que empezó a trabajar en qué?”, responde la testigo: “...Digo, de todo desde que empecé a vivir allí en las Cuentas, lo conozco desde que empecé a trabajar en los jornales solidarios..”, indica que desde que está trabajando en los jornales solidarios, que estuvo trabajando hace unos años atrás y ahora de vuelta y presta funciones en la Alcaldía, donde es alcalde el encausado AA, siendo dependiente del mismo. Manifiesta la testigo propuesta por el encausado que también lo conoce a AA de salir en los raides “..De salir así de raids y eso... digo, porque está yo trabajo en un grupo y estoy con ellos y está salgo y eso con ellos es un grupo de raids y salgo con él con un grupo que tenemos en Cerro de las Cuentas...”. (refiere con él al encausado AA). De lo que viene de transcribirse emerge que AA integra ese grupo de amigos que se dedica a cuidar caballos para correr carreras que se denominan raides, en el que es colaborador la Alcaldía la que es representada por AA y en este caso además es socio el mismo encausado AA ya que tiene la propiedad de uno de los caballos que cuidan en ese grupo (según declaró otra de las testigos II). Como integrantes de ese grupo salen juntos a diferentes puntos del país compartiendo instancias, con las testigos HH, II y el hijo de esta que es empleado de AA en la Alcaldía. Preguntada por Fiscalía cómo se llama el grupo raidista que integra conjuntamente con el encausado, indica Grupo del Cerro. Y sobre hace cuanto que lo integra dice dos años y pico. Manifiesta que los caballos son de unos amigos de ella que trabajan en el grupo raidista también, que se encuentran en el mismo grupo YY empleado de la Alcaldía que es hijo de la testigo II. Indica que YY es el que entrena los caballos. Preguntada si Alejandra (en relación a la otra testigo) integra el grupo responde afirmativamente. Preguntada si han recibido vales de ayuda para el grupo raidista de parte de la Alcaldía, la misma manifiesta primero con esquivos y luego al serle reiterado afirma que sí que una vez firmaron vales de la Alcaldía para el grupo raidista (refiriéndose a vales de ayuda económica que recibió ese grupo). Preguntada si van en vehículo de AA para cargar el caballo, y la testigo indica que AA a veces pone plata para cargar los caballos cuando van a correr. Preguntada si para los beneficios que hace el grupo han recibido colaboración de la alcaldía, responde que sí. Preguntada también por Fiscalía si manifestó que ha trabajado para la alcaldía si fue después que AA fuera electo alcalde, también contesta “sí, en los jornales solidarios”. Preguntada por Fiscalía ¿Antes de que AA fuera electo alcalde alguna vez tuvo un trabajo de este tipo?”, contesta que no. Preguntada por la Fiscalía ¿Usted se reunió con otros testigos previamente a este juicio en la casa de AA?” Contesta: “Sí”, posteriormente le pregunta Fiscalía: “...hablaron del juicio? Contesta: “Y sí”. Le pregunta la Defensa posteriormente: “... ¿diga si es cierto que en esa reunión en la casa de AA fueron los abogados a hablar con ustedes?”, responde “sí”. Queda evidente con la pregunta de Fiscalía que los testigos propuestos por el encausado, estuvieron todos reunidos en la casa de AA hablando del juicio.
La Defensa manifiesta ahora en su apelación que solicitó al encausado reunir a todos los testigos en su casa “...Que la Defensa hubiera pedido al compareciente que reuniera a los testigos en su casa, pues todos se domicilian al igual que él en Cerro de las Cuentas, para así poderlos entrevistar previo a su eventual proposición como testigos en esta causa...”, para luego decir que ello “...no significa que la entrevista con los abogados se hubiera producido en grupo, “todos juntos” como lo afirma la A quo”, es de significar que lo manifestado y transcripto supra fue lo manifestado por la testigo FF en audiencia, la que afirmó y dijo que se reunió con los demás testigos previo al juicio oral y habló de él. Posteriormente, y en el escrito en traslado la Defensa manifiesta que fue a su solicitud y continúa explayándose que “...Sus abogados interrogaron previamente a todos los testigos propuestos sobre su conocimiento de los hechos trasmitidos por el compareciente respecto a la actividad política del día 22 de agosto de 2020, y lo hicieron uno a uno, aun cuando fueron convocados en la misma oportunidad”, como se advierte claramente, agregan un hecho no manifestado por la testigo, que no emergió de su relato ni de su interrogatorio, agregan que presuntamente hablaron los abogados con cada testigo, cada uno por separado, pero notoriamente, ello no es lo que relató la testigo deponente. En un afán posterior de acomodar la situación que quedó de manifiesto en la audiencia, se ensaya una suerte de justificación pretendiendo que se sucedió una reunión independiente entre los testigos, que obviamente no fue tal, dado que acontece en una casa de pequeñas dimensiones, en la cual como reconocen en el recurso, el encausado convocó abiertamente a los testigos para esperar a los abogados que viajaban desde la ciudad de Melo.
Concomitantemente dice “interrogaron previamente a todos los testigos”, no comprende esta parte porque los interrogaron nuevamente uno a uno, si ya habían tenido oportunidad para hacerlo, hacía muy escaso tiempo al momento de ofrecerlos en la contestación de la acusación fiscal y lo materializaron con la presentación de una minuta de lo que irían a declarar los mismos en el control de acusación. Posteriormente la Defensa equipara la situación que se dio en la casa de AA a la citación de testigos en la antesala de las sedes judiciales cuando no son situaciones equiparables, pues lo que queda de manifiesto en obrados es que en la casa del encausado se reunieron todos los testigos a hablar del juicio, siendo convocados por el encausado previo a la declaración y en nada se compadece tal situación, con la espera que se da en las antesalas del juzgado.
El art. 271.2 del C.P.P. dispone: “Antes de declarar, los testigos, peritos e intérpretes no podrán comunicarse entre sí, ni podrán observar o escuchar lo que ocurre en la audiencia.”. En este aspecto hay que diferenciar, lo que representa la actividad de orientar al testigo para que tenga noticia e información mínima del escenario en el cuál deberán prestar sus declaraciones, siendo esta una diligencia aceptada para la eficacia de la presentación del caso y la recepción de la prueba por parte del Juez, de la actividad que emergió se desarrolló en el presente caso en el que dicha preparación se efectuó en conjunto, entre todos los testigos deponentes, en cuya reunión el convocante fue el propio encausado alcalde del pueblo, quien en su domicilio recibió a todos los testigos que eran familiares y subordinados, que además como lo indicó la testigo Cejas, hablaron entre ellos respecto del juicio.
A fs. 329 parte final, refiere la Defensa que cinco personas eventualmente hubieran apoyado la coartada armada para determinar que AA había asistido a la casa de FF acompañado de su hija y nieta la mañana del sábado 22 de agosto, empero ello no es verídico. Analizados los relatos de todas las deposiciones de los testigos de la Defensa, hay solo dos personas que dijeron que presenciaron el momento en que AA asistió a la casa de FF esa mañana, una es la hija de AA y la otra es II (socia, amiga, correligionaria política, integrante de la lista, madre de un subordinado de AA siendo su secretario personal en la Alcaldía y además entrenador de los caballos de carreras del grupo que integran).
Las demás personas, solo afirmaron que fueron invitadas al acto desconociendo el recorrido posterior del encausado, por lo tanto, no es cierto lo que concluyen en el mismo.
El recurrente acusa a la Sede de efectuar “una errónea interpretación de la Defensa presentada por el compareciente que le llevaron a conclusiones desacertadas”, agregando además que no resulta acorde al criterio de la sana crítica quitar todo valor probatorio a sus declaraciones fundándose en estas circunstancias. No se logra determinar cuál es la errónea interpretación a que refiere, dado que no ha fundamentado correctamente la causal que se esgrime, sino simplemente ha evidenciado la disconformidad con la forma en que la Jueza razonó en torno a este aspecto, no hay en la fundamentación de la causal una identificación de la supuesta infracción a las reglas de la lógica y sana crítica por parte de la Sede, sino tan solo una discordia con las conclusiones arribadas por la misma en la Sentencia.
Como se aprecia en la muy fundada sentencia, la Sede valoró las declaraciones de todos los testigos, y las sopesó justa y debidamente. A nuestro juicio, la Defensa cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sede, confundiendo la correcta valoración del medio de prueba que hace la Sede, con la valoración distinta que pretende el recurrente, que difiere de la apreciación que de la misma tuvo la Sra. Magistrada. Tan descabellada es la argumentación de la Defensa que se desvirtúa por si sola. Primero cabe resaltar que los testigos propuestos únicamente recordaban para lo que fueron propuestos a declarar por el encausado, solo sabían aportar el extenso detalle brindado en relación a esa mañana del 22 de agosto de 2020 no recordando otros elementos.
En lo que refiere a la acreditación de los testigos, ha quedado demostrado que los mismos son personas con interés en favorecer a AA. Y además pretender que las pericias e informes médicos puedan convivir en el mismo análisis sin ser invalidados unos a otros, no tiene el mínimo sentido de razonabilidad, partimos de la base de que en todas las instancias previas FF ha manifestado que su agresor sexual es AA, lo identifica plenamente, lo contextualiza, y ubica en el hecho, que es además avalado por todos los profesionales que la han atendido en el decurso de este proceso. Existen sobradas razones de peso para determinar que no es posible desacreditar las pericias e informes obrantes y en esas pericias, si se determina que el hecho fue cometido por el encausado AA.
En cuanto a la prueba de descargo presentada por la Defensa, fueron dos de los testigos propuestos que refirieron haber visto a la víctima hablar con el imputado el día 22 de agosto de 2020: una la hija del imputado quien integró la lista política con su padre. Ella, en un claro intento de defender a su padre, indica haber estado prácticamente todo ese día junto a él, por lo menos desde las diez y media de la mañana, primero en recorridas y luego toda la tarde junto a él en su domicilio, presuntamente buscando banderas. Es extraño que no hubiera ninguna actividad en toda la tarde, y su padre pasar encerrado en su domicilio conjuntamente con su hija previo a la organización de la actividad que se desarrollaría al medio día, lo que requeriría preparativos, y demás quehaceres. Pero, el afán de protección de la hija a su padre es propio del vínculo que los une, además de reiterar que nunca se manifestó previo a la contestación de la demanda acusatoria que existiera la presunta compañía de su hija en ningún acontecimiento. No obstante, ha quedado de manifiesto que dicha hija trabajaba en esa época haciendo suplencias en escuelas por lo cual los días previos a ese 22 de agosto en modo alguno pudo haber estado acompañando a su padre en ninguna recorrida política y en ninguna visita a los pobladores de Cerro de las Cuentas. Es obvio que motivos familiares vinculares (padre- hija), hacen que la misma quiera posicionar de una mejor forma a su padre en el presente juicio.
En el caso de II, es la madre de un empleado de la Alcaldía YY, y es integrante de la lista política de AA, socia de AA en el cuidado de los caballos en el grupo que mantienen para salir a correr raides con animales que cuida en familia II, su esposo y que entrena – varea – su hijo YY siendo uno de los caballos de esa sociedad propiedad de AA. Los testigos de AA, todos ellos en mayor o menor medida, reciben beneficios de este, en sueldos, vales para cuidado de caballos, ayuda de combustible para traslados, leña, entre otros. La testigo II queda totalmente en evidencia y desmentida en presencia de todos cuando la Defensa le pregunta respecto de la fecha en que AA hizo la recorrida de campaña electoral dice en un primer momento “...usted dijo que fue en agosto el acto ese y la convocatoria: ¿usted recuerda a qué altura de agosto fue, si fue principio, mediados, a fin de agosto?”, contesta “...fue el 23 de agosto el acto”, preguntada por la Defensa cómo recuerda el día, contesta: “...porque fue el 22 de agosto que ellos andaban invitando y fue una fecha que me queda todo porque fue que falleció mi hermano en esa fecha”. Efectuando repreguntas la Fiscalía se la interroga: “...Cómo está segura de qué fue ese 22, que me quedó la duda, porque como andaban invitando a varias reuniones y en campaña electoral porque sabe que fue esa vez y no otro día?”, contesta: “...Porque ese día que lo vi...”, pregunta Fiscalía: “...pero ese día murió su hermano el 22 de agosto de 2020”, contesta “hace años atrás”, fiscalía: “...no fue en el 2020?, contesta: “No”, fiscalía: ¿ese día no había muerto su hermano? ¿Y por qué le queda esa fecha? ¿en qué año murió su hermano?, contesta: “en qué año... (piensa y luego dice) ...en el 99” ...Pero luego Fiscalía interroga por ¿el 22 de agosto del año pasado cuénteme que hizo, que paso el día ese ?, contesta: “. ah... no me acuerdo...”, ¿y en el otro año? ¿En el 2021?, contesta: “tampoco”. Preguntada a continuación por Fiscalía, porque solo recuerda lo que hizo en el año indicado (2020), y dice que por ser año de política. Entonces, preguntada qué hizo el 22 de agosto del 2021 que también fue un año de campañas nacionales, “... ¿qué hizo el 22 de agosto del 2021,” responde: “...lo que hago siempre... levantarme ... lidiar los bichos... hacer comida..”, Fiscal: “..¿no se acuerda dijo recién?, en cambio ahora cambiando su respuesta contesta: “...ah ta pero es lo que hago siempre...” fiscal: “..Preguntada si vio algún vecino conversando si puede indicarnos que vecinos vio ese día el 22 de agosto del 2021”, contesta “ah...no”. Preguntada si económicamente AA colabora con el grupo de Raid que la misma integra, dice primariamente que no, para luego serla confrontada con los registros que poseía fiscalía de que había colaborado económicamente, manifiesta que una vez con 20.000 pesos. Manifiesta que su hijo YY, es empleado de la Alcaldía y es quien varea los caballos, y que su marido también integra el grupo. Indica que su hijo empezó a trabajar en la Alcaldía porque AA lo puso a trabajar allí cuando fue electo alcalde. Haciendo hincapié en la versión que la Defensa quiere hacer valer de todo este relato de II, que se halla plagado de inconsistencias y de falta de veracidad, en lo relativo a la supuesta apreciación de esta testigo de que AA estaba parado con su hija y nieta en las afueras de la casa de la víctima el sábado 22 de agosto del año 2020; sobre ese punto también se transcriben sus declaraciones para que puedan ser analizadas: Defensa: “..el día sábado usted participó en esa misma actividad o no?”, responde: “no”, Defensa: “sabe si la agrupación de AA siguió haciendo trabajos el día sábado?”, manifiesta: “... sí, el sábado habíamos quedado que él y la hija salían a las viviendas donde yo vivía.. en el plan uno”. Es sorprendente y revelador de su falsedad, cuando indica en ese aspecto que recuerda en lo que habían quedado con el imputado casi cuatro años antes. Llama la atención que la Defensa no termina de formular la pregunta y en ese sentido le indica “... ¿en esas viviendas donde usted vivía, vivía también la señora...?”, y contesta enseguida la testigo sin que haya terminado la pregunta el Defensor, “sí”. Abogado: “… usted sabe si efectivamente se realizó esa tarea el día sábado”. Contesta: “sí”, abogado: “...cómo lo sabe”, contesta: “porque yo fui a hacer mandado al almacén y los vi que estaba en la casa de ella”. Pregunta la Defensa “¿en la casa de quién?” Contesta: “...en la casa de GG nosotros la conocemos como Pocha”, “estaban afuera en el terreno, no estaban en la calle...”. Pregunta la Defensa con qué motivo los vio, en qué circunstancias, y responde: “yo fui al almacén y los vi, digo, se ve bien quedan tres casas”, “Fue antes del mediodía porque fui a buscar unas cosas que me faltaban para la comida”. Preguntado por la Jueza ¿el almacén enfrente señora?, responde haciendo señas de que hay que doblar la calle: “..No el almacén es cru.. cómo te explico. la calle de las viviendas... es así no..”, hace indicaciones, pregunta la Fiscal: “...hay que doblar?”, responde “si”, Fiscalía: “se ve el fondo de la casa de Pocha?”, responde: “se ve el frente”, pregunta Fiscalía: “desde el almacén dice usted” responde: “..cuando vas caminando al almacén, desde el almacén no ves nada”, Ciertamente confiamos que no escapará al criterio y ponderación del Tribunal, valorar la forma en que contestaba la testigo, el nerviosismo que presentaba y que se palpaba en la Sala de audiencias, así como se advierte en su audio, donde se aprecia a la deponente II temblorosa al hablar, quien iba adornando su versión de hechos, para acomodarla a los cuestionamientos que la iban dejando en total evidencia.
Otra testigo HH, refiere que es vecina y amiga de AA, que integró la agrupación política, esta testigo indicó recordar tan perfectamente que parece un relato ocurrido el día de ayer, “...El señor AA fue un sábado de mañana a invitar, estuvo en mi casa fue de mañana casi cerca de mediodía, porque yo en ese momento estaba cocinando, estaba picando unas verduras cuando llegó el señor AA con su hija y su nieta, este golpearon las manos afuera, permiso vecina, permiso y yo digo, pase vecino, pase, yo estaba cocinando, cortando unas verduras pasaron y me hicieron una invitación para esa reunión que lo iban a hacer el otro día el domingo.. ”, pregunta la Defensa: usted con quién se encontraba en ese momento en su casa”, contesta: “estaba sola yo vivo sola en mi casa, yo lo hice pasar al vecino pasó con la hija y pasó con su nieta, yo digo, tomen asiento y dice, no, no andamos invitando los vecinos para un acto que tenemos mañana...”. La perfección de su relato causa extrañeza ante el tiempo transcurrido, siendo llamativos los detalles aportados en su testimonio de un hecho ciertamente insignificante para la misma, como sería la invitación a un acto político de alguien a quien ve casi todos los días y que es su correligionario político. Luego preguntada porque recuerda que fue en agosto, al igual que las demás testigos indica que por la pandemia recuerda eso, hecho que no tiene nada que ver con que lo sitúe en el mes de agosto. Por otra parte, siendo confrontada por parte de la Fiscalía si siendo integrante de la agrupación política de AA, cómo es posible que tuviera que haber sido invitada al acto el día antes del mismo, cuando debería ser evidente para ella esa fecha, por ser conocida con suficiente antelación, que no hubiera requerido invitación al mismo, situación que no puede explicar. Además de ello, manifiesta primero que AA no iba solo a su casa y luego indica que sí que la llevaba y traía en su auto a hacer mandados, así como a llevarle leña entre otros. Por lo demás nada más aporta en relación a la víctima FF.
La sentencia es incuestionable en cuanto al razonamiento lógico que utiliza y describe detalladamente los hechos y la apreciación calibrada de todas las declaraciones obrantes. Los testigos que aporta el imputado son correligionarios políticos, integrantes de listas, dependientes algunos de la Alcaldía después que AA fue electo y con otros mantienen sociedades de caballos, por lo cual tienen un interés en que el mismo resulte indemne en el presente juicio.
En relación a los agravios por la condena por el delito de lesiones personales, justamente el encausado se maneja por medio de impulsos como ha quedado demostrado con la pericia presentada por el psicólogo de parte Lic. Álvarez, de allí se desprenden en profundidad los rasgos de la personalidad de AA, los que han sido relatados por los diferentes testigos deponentes. Pero además, quedó patentizada esa conducta agresiva del encausado, a la salida de la Sede Judicial el mismo día del dictado de la sentencia de condena, cuando frente a las cámaras y a la vista de todos, en un hecho notorio que fue noticia en la prensa a nivel nacional, el mismo Alcalde que manifiesta en el recurso “No existe una razón lógica, menos aún motivada, para que pudiera propinar un golpe de puño a un señor mayor que conocía del pueblo desde larga data”, es quien levanta la mano para pegarle a una periodista que se hallaba a la salida del juzgado efectuando su trabajo. Este hecho es de público conocimiento y emerge de los siguientes medios de internet, entre una gran infinidad de medios que publican el video de ese momento.
Como lo recoge acertadamente la sentenciante, el día 28 de octubre de 2022 el Sr. HH sufrió lesiones que fueron constatadas por médico forense, en tal sentido se logró probar la existencia de las mismas a través del médico forense en cuya declaración emerge que la víctima experimentó, “hematoma y excoriación en región frontal derecha, tiempo de curación de 3-5 días y de inhabilitación para tareas ordinarias de un día, antigüedad reciente”. Ese día la víctima le reclama a AA unas lonjas de cuero de caballo por haber visto una foto que le habían faltado previamente, las que se encontrarían en la casa del hijo de AA, conforme manifestó el testigo Chávez. Posteriormente, la víctima se encuentra con AA y se dirigen a la casa de su hijo, hecho corroborado por la testigo de la Defensa KK y por los testigos policiales deponentes en los emerge que se le recabó declaración al enjuiciado el que reconoce este extremo. En dicha finca, se produjo una discusión entre AA y HH, la que incluso es relatada por la testigo propuesta por la Defensa la que llegó con posterioridad a que los mismos ya se encontraran en el lugar. De acuerdo a las declaraciones de los funcionarios actuantes, conforme a las actas recabadas al mismo, AA, en sede policial admite haber antigüedad agredido físicamente a la víctima empujándola. Funcionario policial Luis Cantos relata que le toma la denuncia a HH y que al mismo lo conoció ese día. Que se encontraba en la puerta de seccional 7ª cuando: “él llegó y expresó que había tenido un inconveniente con AA... llegó asustado y dolorido”, decía que le dolía la cabeza y que había recibido un golpe de AA. Preguntado por Fiscalía si le vio un golpe en la cabeza responde: “Si, tenía rojo acá”. Expresa que HH “dijo que quería hacer la denuncia y lo llevamos a asistir ahí a Camcel” refiere que después lo trasladaron a Melo al Forense “...yo le vi que tenía toda roja acá la cabeza y que estaba dolorido”. De la declaración de la víctima emerge un relato de la agresión coincidente con las lesiones experimentadas por el mismo, y relevadas en el informe forense, pudo conta con indicación corporal la secuencia del momento en que AA le propinó el golpe precisando gestualmente e indicando el lugar en el que recibió el ataque. HH expresa en su declaración haber tenido un buen vínculo previo con el encausado careciendo de cualquier animosidad respecto al mismo. En definitiva, quedó plenamente acreditado, como se refleja en el fallo, la motivación, oportunidad, entidad de las lesiones padecidas y la responsabilidad de AA en el hecho.
Como surge de las resultancias del juicio, el imputado tuvo a lo largo de su vida intentos de acercamientos con diversas personas, surgiendo de las declaraciones que era insistente, son ilustrativos en tal sentido las declaraciones de FF, GG y de HH, teniendo asimismo conductas violentas como correr a la misma de la Alcaldía por haber ella declarado como testigo en la presente causa en etapa investigativa. De la declaración de II compañero de trabajo en la Alcaldía y del mismo partido político que AA tiene una personalidad avasallante, manifestando a los demás que el que manda es él, cuando se le manifiestan opiniones contrarias.
De la pericia practicada por el Licenciado Álvarez, al momento de practicarse el contrainterrogatorio y al darle a conocer al perito las diversas contradicciones existentes entre las manifestaciones del periciado y los elementos recogidos en autos, el mismo expresó que de dicha pericia lo que se mantendría inalterado son los rasgos de personalidad del imputado, los que fueron también recogidos en las conclusiones de la entrevista clínica. Dichos rasgos son como surge de la pericia, “...marca alto en el tipo compulsivo, lo cual indica sujetos que tienen cierta hostilidad encubierta hacia los demás y al mismo tiempo un recaudo a ser desaprobados en el entorno, emitiendo conductas de auto exigencia y exigencia hacia los otros, esto genera una aparente sumisión pública que encubre contenidos hostiles, sintiéndose en ocasiones superior a su entorno. Dentro de este tipo de personalidad, existe tendencia a la estructuración y planificación de su vida y cotidianeidad, son estrictos y necesitan mantener las emociones bajo un férreo control, esa rigidez en el control es la que, una vez sobrepasada sus mecanismos defensivos, podría hacerlos actuar de forma impulsiva. Si bien el tipo predominante es el compulsivo, también se aprecian estilos histriónicos, en base a los cuales, el sujeto buscará o exigirá en forma activa que lo elogien o valoren, eventualmente podrán manipular a los demás para conseguir la atención y aprobación que sienten necesitar. Se ven a sí mismos como poderosos.”.
Dentro de las hipótesis de trabajo que fue planteado por dicho perito no se descartan la presencia de indicadores que generen factores de riesgo para la emisión de conductas violentas. La víctima no posee ninguna animosidad contra el imputado, surge acreditado que era allegada a él, concurría a los actos políticos, recibía regalos que el imputado le llevaba a la casa donde vivía sola, como ser leña y canastas de alimentos, por lo cual no puede hablarse como tantas veces ocurre en la estrategia defensista en casos de abusos sexuales, de “complot orquestado para incriminar a un inocente”.
En definitiva, quedó demostrado que FF era una mujer de trabajo toda su vida, luchadora, sacó adelante cuatro hijos sola, habiendo quedado viuda muy joven, trabajó en estancias como empleada doméstica y cuidando ancianos hasta la adultez mayor, era una persona amable, cariñosa con su familia, atenta, fuerte, compañera, amiga, incluso cercana al propio imputado. Una persona querida por todos. Una persona de bien; así lo reconocen todos; existe motivo que pueda determinar una persona de estas características, con plena conciencia, auto válida y capaz plenamente, como lo han determinado los médicos psiquiatras que la trataron, no hay motivo alguno que justifique que la misma puede haber comparecido ante la autoridad policial, ante la Fiscalía, y las sedes judiciales a narrar un hecho que no le haya ocurrido.
IV) Por decreto 1839/2024 se franqueó el recurso sin indicar el efecto y recibidos los autos, se acordó la presente luego del pasaje a estudio (fs. 367).
CONSIDERANDO:
I.- La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la sentencia impugnada, por los fundamentos que pasa a exponer.
II.- Los hechos que la sentencia considera probados son que el 18 de setiembre de 2020, radica denuncia ante la autoridad policial la Sra. II, hija de la víctima FF de 78 años de edad, la que narra que en agosto de 2020 el imputado AA, vecino de Cerro de las Cuentas, llegó a casa de su madre la que se encontraba sola, aproximadamente a las 11:00 horas y que tomándola por la fuerza la besa y la manosea para luego llevarla al cuarto contra su voluntad. Que la tira sobre la cama, le baja la ropa, él se baja los pantalones y abusa sexualmente de la misma con penetración. Describe la ropa que vestía el imputado y refiere que el día de los hechos su madre se quedó en su casa angustiada por lo sucedido. Al día siguiente en la noche sufre un desmayo, como también los días 8 y 9 de setiembre oportunidad en que consultan con el médico. Refiere que su madre cuenta por primera vez lo sucedido a una vecina de nombre FF en una reunión política. Finalmente expresa que el fin de semana anterior a la denuncia el imputado concurre a casa de la nieta de GG, donde esta se estaba quedado, queriendo saber por la víctima. Asimismo, se presenta ante Fiscalía BB, otra hija de la víctima, quien refiere que deciden radicar denuncia contra el imputado al ver que su madre GG se encontraba hacia un mes triste y angustiada, con bajones de presión, mareos y pesadillas. La misma no quería hablar y sentía vergüenza. Que el día anterior a la denuncia GG le había contado a su nieta, VV, con la que tiene mucha confianza, que AA había concurrido hacía un mes aproximadamente a su domicilio, que la había apretado y que había abusado sexualmente de ella con penetración y que por vergüenza no contaba, por lo que la acompañan a Fiscalía a denunciar. GG por temor no volvió más a su hogar en Cerro de las Cuentas. Existen relevados dos mensajes de WhatsApp del imputado hacia la víctima enviados en forma previa a los hechos de autos, en lo que AA tendrían cierta actitud de seducción para con la víctima...
Sin perjuicio de lo anterior, la Sra. Magistrada A quo entiende que la Fiscalía no sitúa los hechos el 22 de agosto, que se infiere que entre el hecho y la reunión política, pasó más de una noche – en la que la víctima sufrió un desmayo – que la propia víctima ubica el hecho el día viernes, y que a consecuencia del trauma, es verosímil que no se retenga la fecha exacta del hecho; de donde la coartada ensayada por la Defensa no enerva la responsabilidad del imputado.
Asimismo, con fecha 28 de octubre de 2022 radica denuncia ante la autoridad policial la víctima HH, quien refiere que ese día concurre a Cerro de las Cuentas a hablar con AA, dado que le habían faltado unas “lonjas” de cuero de caballo, que podía tener su hijo Leandro. Que concurre junto al acusado al domicilio de su hijo, donde Humberto lo hace ingresar a un galpón, buscar las lonjas y en un momento determinado le pega un golpe de puño en la cabeza. Que en el lugar también se encontraba la Sra. GG – cuñada del imputado – quien toma a AA, logrando salir HH del lugar sin recibir más golpes. La víctima piensa que AA pudo haber tenido algún objeto en la mano, dada la fuerza del golpe recibido, pero que no logró ver, ya que lo agarró desprevenido. El Sr. HH fue visto por médico Forense de ITF el que constató una lesión que encuadra como de tipo personal...”.
III.- El principal agravio de la Defensa se finca en la violación del principio de congruencia, en el entendido que la plataforma fáctica de la acusación situaba el abuso el 22 de agosto de 2020 en horas de la mañana y la Sra. Magistrada A quo lo ubicó indebidamente el día anterior, haciendo inútil la prueba de la coartada que ensayó el acusado. La Fiscalía contesta el agravio señalando que nunca dio una fecha exacta del hecho.
En el auto de apertura a juicio se menciona que en la denuncia presentada el 18 de setiembre de 2020, la hija de la víctima –CC – narra que su madre le comentó que el hecho había ocurrido el 22 de agosto de 2020, a la hora 11.00, mientras que otra de las hijas – BB – señaló que el hecho habría ocurrido un mes antes de la denuncia.
En el alegato de apertura (primera audiencia, pista 4), la Fiscalía menciona que el abuso fue un mes atrás a contar desde la denuncia, y que la primera develación parcial fue el 23 de agosto de 2020. Agrega, que en la prueba anticipada se ubica el hecho unos dos días antes de la reunión y que la familia conjeturó fechas, pero que lo cierto es que unos días previos a ese 23 de agosto, fue abusada por el acusado.
En el alegato de clausura de Fiscalía (audiencia 21 de junio, pista 4) reitera que el primer develamiento ocurrió el 23 de agosto (5'15''), que la víctima declaró que el hecho ocurrió dos días antes de esa reunión y que fue un viernes (9'25'' y 18'00''), y que del expediente del Juzgado de Familia, la víctima había dicho que ocurrió a principios del mes de agosto de 2020, o en el entorno del 18 o 19 de agosto, mientras que el propio imputado declaró que visitó a la víctima en su casa, dos o tres días antes del acto de cierre de campaña (18'10''), explican los peritos y profesionales que depusieron en audiencia que la víctima no recordaba con exactitud, podría ser aproximadamente el 20 de agosto, y el tiempo transcurrido hasta la develación fue un mes aproximadamente (19'25'').
La víctima alega a continuación (pista 5) que la Defensa se equivocó en el día del hecho y creó una coartada liberadora para ese momento erróneo (25'30''), entiende que la Fiscalía no estableció día fijo en que ocurrió el ilícito (27'40'') y la propia víctima da un día concreto en la prueba anticipada, que no coincide con el de la coartada.
Los párrafos anteriores resumen los actos de alegación de cargo, en grado principal y coadyuvante, con los que se cuenta en este proceso ya que – naturalmente – no se tiene el escrito de acusación ni los eventuales debates ocurridos en la etapa de garantías (formalización, etapa intermedia, etc.).
De ellos y en especial de los actos iniciales – auto apertura a juicio y alegato – que conforman el objeto de conocimiento del proceso penal en la etapa oral, efectivamente puede concluirse que la Fiscalía no señala un día concreto de ocurrencia de los hechos. Lo que el acusador hace es transcribir las denuncias efectuadas, una de las cuales transmite los dichos de la víctima y los ubica el día 22 de agosto, mientras que otros lo establecen en momentos menos certeros: un mes antes de la denuncia que ocurrió el 18 de setiembre, o dos días antes de la reunión política del 23 de agosto de 2020. Luego, en el alegato de clausura, Fiscalía y víctima hacen énfasis en los dichos de la propia víctima, que ubicó el ilícito un día viernes, lo que descartaría el día 22 de agosto de 2020.
En consecuencia, desde el punto de vista formal, no puede sostenerse que haya existido un apartamiento de la congruencia, porque ello requeriría que la fecha se hubiera determinado con absoluta certeza, cuestión – que como viene de verse – no fue así.
IV.- Más allá de lo formal, igualmente cabe analizar si se puede determinar el día concreto en que el hecho ilícito habría ocurrido.
Acierta la Defensa en que la fecha del 22 de agosto se menciona en varias pruebas.
En el expediente de Familia Especializado agregado como prueba trasladada, la nieta de la víctima – VV – declara el 22 de setiembre de 2020 que el hecho ocurrió el 22 de agosto, no me dijo la fecha, pero yo le digo porque yo la fui a buscar el domingo 23 y no la encontré en su casa porque andaba para un acto político... (fs. 182). En su declaración posterior ya en juicio oral, VV no es tan concreta y señala ... lo que yo sí me acuerdo es que ella apareció el 23… que yo la fui a buscar y … yo sé que el 22 la llamé pero yo exactamente no me acuerdo si ella me dijo si fue el 22 concreto o no… (segunda audiencia, pista 37, 5’10’’).
La historia clínica refiere que la paciente – la víctima – sitúa el hecho el 22 de agosto, agregando que el relato lo efectúa en forma clara, sin surgir si el adjetivo refiere al hecho, o a la fecha y una de las profesionales que actuaron en ese momento – la Dra. CC – agrega que no sabe si la fecha la aportó la víctima, o su hija que la acompañaba (segunda audiencia, pista 56, 6'50'').
El asiento en la historia clínica corresponde al 19 de setiembre de 2020 (fs. 229).
La perita psiquiatra del ITF – Dra. UU – también da cuenta que la víctima brindó esa fecha, pero continúa expresando: Pero exactamente la fecha… ella habló del 22 de agosto, pero no sé si es una fecha que, o la escuchó o la dijo, fue exactamente esa fecha (primera audiencia, pista 21, 3’30’’).
Por otro lado, sin embargo, otros deponentes refieren en forma genérica al hecho como ocurrido en agosto de 2020. SS – vecina a quien la víctima le confió por primera vez el hecho – lo ubica en agosto, un domingo, en el cierre de campaña cuando FF le contó el hecho (segunda audiencia, pista 16).
La perita psicóloga TT – que la examinó en conjunto con la Dra. UU – no menciona fecha exacta: ... dijo que había ido a esa reunión de HH… que el hecho había pasado unos días antes pero que ella necesitaba como desahogarse, por eso fue, no por la reunión en sí misma… antes había estado como evitando ver gente… (segunda audiencia, pista 65, 17’15’’).
También surge como prueba aportada por la Fiscalía, dos audios de WhatsApp que el imputado le envío a la víctima, que están fechados el 14 y 19 de agosto (segunda audiencia, pista 32), lo que indica un intento de interacción con la víctima anterior al 22 de agosto de 2020.
Las anteriores declaraciones son en definitiva, o aportadas por terceros – hija, médicos, peritos – o interpretaciones de comunicaciones por redes sociales. No obstante, la víctima cuyo testimonio es la columna vertebral de la prueba de cargo, nunca menciona el mentado 22 de agosto de 2020.
En efecto, GG Lago declaró en el expediente de Familia Especializado y no señala el día concreto, pero sí afirma que fue ... un día antes de una fiesta que iba HH, después menciona principios de agosto (fs. 180) y agrega que no recuerda en ese momento si su agresor había eyaculado. Esta declaración, como se señaló, fue tomada el 22 de setiembre de 2020.
Ya en declaración anticipada del 12 de agosto de 2021 – verdadero acto de prueba del proceso penal – FF manifestó (1º video): ...yo quiero algo contigo… yo quiero porque quiero… me empujaba… hacia el fondo de la casa… me llevaba, llevaba empujando … me penetró… sinvergüenza, sinvergüenza, atrevido… después se levantó y se fue rapidísimo… bañándome y llorando sola… al otro día o a los dos días fue una reunión con HH… (3’20’’)... (me tocaba) los senos (hace el gesto) y (mes besaba) en la boca (6’10’’)... póngale que fue un viernes eso que pasó … de mañana, tipo las 10.00… (6’45’’).
Y agrega (2º video) que no se animaba a contar porque pensaba que dirían esta vieja está inventando (3’20’’). Le comentó a su nieta Ana y aclara no se me borra de la cabeza (ese día) (8’05’’). En el tercer video: ... que no, que me dejara quieta… si él estaba loco le dije” (3’50’’) … “se bajó todo… tenía (semen)” (7’45’’).
En consecuencia, nunca la víctima mencionó que el hecho haya ocurrido con precisión el día 22 de agosto de 2020, a la hora 11.00, como sostiene la Defensa. Lo más cercano a esa fecha es la asociación que hace la víctima con el acto del candidato HH, que ocurrió un domingo y que de otras probanzas, surge que efectivamente tuvo lugar el 23 de agosto.
Pero hasta tal punto la fecha es incierta – propio de este tipo de delitos – que el imputado tampoco recordó el momento en que estuvo con la víctima mientras hacía campaña política. En audiencia en Sede de Familia Especializado, AA señala que estuvo con GG Lago ...no sé si el día anterior a la fiesta o dos o tres días antes (a) invitarla para la fiesta del domingo, y no ocurrió nada más (fs. 184).
La exactitud, la precisión del día y la hora en que el imputado afirma que estuvo con la víctima en su defensa penal, no la tenía un mes después de los hechos, cuando declaró ante el Juzgado de Familia Especializado.
En conclusión, en el proceso no existió una determinación exacta del día y la hora del ilícito, ni por parte de la Fiscalía en sus actos de alegación, ni por parte de la víctima y de la prueba en general, que si bien en varias ocasiones ubican el hecho el 22 de agosto de 2020, entre las 10.00 y las 11.00, mucha otras pruebas, lo ubican en días más o menos cercanos, incluso la propia víctima que lo señala un día viernes, y no sábado, aunque con alguna referencia a un acto político cuya fecha es rastreable – el acto de cierre de campaña de HH – pero sin poder determinar precisamente si fue el día anterior, o en sus cercanías. El propio imputado – aun asumiendo su versión – fue incapaz de señalar el día y hora concreto que concurrió a invitar a la víctima al acto final de campaña.
V.- Aunque no forma parte estrictamente de los agravios, el Tribunal considera necesario realizar un rápido análisis de la prueba de cargo, por los motivos que se señalarán más adelante.
La versión de la víctima – como acertadamente señala al Sra. Jueza A quo – tiene credibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia y puede agregarse, corroboración periférica.
No se ha alegado, ni probado, que la víctima tuviera alguna razón para perjudicar al acusado, o incriminarlo falsamente. De las declaraciones tomadas en prueba anticipada, surge un relato coherente, verosímil, con gestualidad que acompaña los dichos – en cuanto a los abrazos, los tocamientos, los empujones, etc. - y muchas de las palabras y frases que la víctima utiliza, las reiteró ante peritos, profesionales y testigos.
A modo de ejemplo simplemente, la víctima manifiesta sentimientos de mucha vergüenza a su hija NN (segunda audiencia, pista 12), al Dr. DD (segunda audiencia, pista 60) y a ambas peritas del ITF: Dra. UU (primera audiencia, pista 21) y Psic. TT (segunda audiencia, pista 60). Y el temor a no ser tomada en cuenta por su edad, lo menciona en su propia declaración y también a la perita forense Dra. UU, a su nieta VV, etc.
El relato del suceso que FF le hace a la perita del ITF – que esta lee en audiencia – es perfectamente coincidente con su denuncia y su propia declaración (primera audiencia, pista 21), lo mismo que el que le hace a su nieta VV (segunda audiencia, pista 37).
Lo anterior habla a las claras de una incriminación persistente, concreta, sin contradicciones, ni modificaciones esenciales o ambigüedades.
Por último, sus dichos pudieron ser corroborados mediante la percepción de testigos y profesionales, quienes advirtieron cambios en el carácter y la conducta de la víctima: después del hecho era un bichito dice NN, no es la misma Pocha señala ÑÑ, hubo un antes y un después en ella dice LL, no es la misma señora expresa MM, destruida queda... indica II, etc. También los testigos y profesionales señalan la vergüenza, el llanto, las pesadillas, etc.
Los profesionales que la trataron y peritos que la examinaron observaron – también en forma unánime – síntomas y signos como hipervigilancia, flashbacks, como afirma la Dra. CC (segunda audiencia, pista 56), ansiedad agrega el Dr. DD (segunda audiencia, pista 60), mientras que las peritas de ITF que la examinar un tiempo después, coinciden en que sufre de estrés postraumático.
En efecto, la perita psiquiatra forense Dra. UU destaca congelamiento, reminiscencia, temblores, sudoración, etc. Mucha vergüenza (primera audiencia, 6’30’’), recuerdos intrusivos, hipervigilancia, culpa, vergüenza, compatible con estrés postraumático (12’00’’). Niega que tuviera deterioro cognitivo (8’45’’) o elementos de delirios ni persecutorios (16’00’’). La Psic. TT – perita forense que la examinó conjuntamente con la psiquiatra – señala los mismos síntomas y signos (segunda audiencia, pista 65).
La Dra. UU aclara también que la sintomatología de la víctima es muy difícil de inventar, mucho menos en el caso de una persona humilde, de bajo perfil y nivel sociocultural bajo. Le llama la atención la vergüenza que sentía la anciana (31’50’’).
La percepción de estos elementos por testigos y profesionales es un hecho diferente al testimonio de la víctima en sí, de forma tal que sirve para corroborarlo, en la medida que los signos y síntomas sean compatibles con el relato, completándose un conjunto de cuatro elementos o criterios que permiten dar por probado el abuso denunciado (Cfme. Ramírez Ortiz, José Luis. El testimonio único de quien afirma ser víctima desde la perspectiva de género. AA. VV. Boletín Comisión Penal. Perspectiva de Género en el Proceso Penal. Volumen 2. Juezas y Jueces para la Democracia. Boletín N.º 10. Diciembre de 2018. Pág. 9 y ss.).
En consecuencia y en referencia a los agravios, no es posible ni exigible para una víctima afectada por estrés agudo en los primeros días, y estrés postraumático en lo sucesivo, determinar con precisión el día y hora el hecho del abuso; punto que por otra parte, es un hecho que caracteriza a este fenómeno.
Esto es lo que en definitiva señala la perita Dra. UU: No relató con exactitud la fecha que eso va de acuerdo al trastorno por estrés postraumático, …los pacientes que sufren trastornos por estrés postraumático tienen lo que se llama un embarullamiento o embotamiento por la descarga del sistema nervioso central y simpático en ese momento. Y ella relataba agosto, setiembre, nosotros la vimos en diciembre. Pero exactamente la fecha… ella habló del 22 de agosto, pero no sé si es una fecha que, o la escuchó o la dijo, fue exactamente esa fecha (primera audiencia, pista 21, 3’30’’). Agrega la profesional que en general no se les pregunta la fecha a los pacientes con esta sintomatología porque es difícil que la recuerden.
Punto además que es reconocido por jurisprudencia y doctrina. Así por ejemplo, DI CORLETO señala: En cuanto a la percepción o la memoria, más allá del poder perceptivo de un individuo, o de la eventual fisura en el sentido visual o auditivo, se sugiere tener en cuenta sus condiciones personales, con relación al desarrollo del acontecimiento. Las reglas probatorias más sensibles, reconocen que lo traumático, en el momento padecido repercute en ciertas imprecisiones en la memoria y que, mientras no recaigan en su aspecto sustancial, no deben afectar a la credibilidad de la mujer (Di Corleto, Julieta. Igualdad y diferencia de valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género. Género y Justicia Penal. Ediciones Didot. Primera Edición. 2017. Pág. 285 y ss.).
En conclusión, ni la Fiscalía en sus actos de proposición, ni la víctima, ni la prueba diligenciada determinan que el hecho denunciado haya ocurrido el 22 de agosto de 2020, entre las 10.00 y las 12.00. Por el contrario, FF – la víctima – lo ubica el día viernes, datación que era de conocimiento del imputado porque lo manifestó en prueba anticipada, antes de la acusación.
Corolario de lo anterior, la coartada ensayada para ese momento específico respecto del cual no hay evidencia alguna que fuera el del hecho ilícito, deviene irrelevante.
VI.- Los agravios movilizados contra la condena por el delito de lesiones personales tampoco son de recibo. Los apelantes señalan que no existe plena prueba de dichas lesiones, que hay contradicciones entre los testigos, que el imputado no tendría motivos para agredir al denunciante, y que este – si bien no tenía relación de enemistado con el imputado – igualmente habría realizado una denuncia falsa derivada de la ira que le produjo el incidente de las lonjas de cuero.
Alcanza con hacer un repaso de la prueba diligenciada y analizarla en su conjunto, para desestimar el agravio.
En efecto, la víctima HH (segunda audiencia, pistas 4 a 6) declara: ... y medio cuando yo miré así, de atrás me pegó ahí, para mí con un fierro (...) (¿si de ahí fue a la policía?) Sí, fui… (5’30’’ y 7’55’’). Aclara luego que el golpe fue en la frente, niega enemistad con el acusado o motivos para mentir (Pista 5 y 6). Su declaración es clara, coherente, verosímil, espontánea, sin ningún motivo para descartar que estuviera diciendo falsedades, como por ejemplo, que no hubiera concurrido a la policía en forma inmediata.
El policía II (primera audiencia, pista 24) señala que HH ... llegó asustado… le dolía la cabeza… había recibido un golpe de AA… tenía rojo acá… (00’50’’); Cuando ingresó al galpón le pegó dos piñas en la cabeza… tenía toda la parte roja” (2’00’’). Otro funcionario – JJ – en pista 28 señala: ... se notaba un color en la cabeza pero no era una lesión de gravedad (00’55’’); ... (del acta tomada al acusado) ...en un momento determinado AA lo empujó (2’25’’).
El comisario KK (pista 26): ... en determinado momento le pegó un golpe de puño… él manifestó en la cabeza… (2’25’’); ... (AA declaró) que en un momento lo empujó y que el señor HH cayó arriba de una moto…; (KK) ... manifestó que … vio cuando estaban discutiendo y le pidió a HH que se retirara (5’30’’).
Y en concordancia con lo anterior, el perito forense Dr. Juan Muñoz (segunda audiencia, pistas 69 a 70) indica que la víctima presentaba hematoma y escoriación en región frontal derecha. Inhabilitación para tareas ordinarias de un día. Peligro de vida: no. No se le hacen otras preguntas sobre el punto, y el resto del interrogatorio refiere a la situación de salud del imputado.
GG (tercera audiencia, pista 12), cuñada de AA y quien estaba a cargo de la casa, declara: ...siento que hay una discusión dentro del galpón, no había más nadie… estaban discutiendo dos señores ahí, HH y AA discutiendo… (le dije) que HH (se) tenía que retirar porque estaban en casa ajena y no tenían que estar allí… (¿Estaban exaltados?) Sí” (2’00’’ y 3’25’’). Si bien niega haber visto heridas a HH, esto obviamente no descarta que las tuviera – y no las haya percibido – e impresiona una declaración de escaso valor convictivo si se la compara con el dictamen forense.
Víctima, testigos – funcionarios policiales – y perito forense señalan la existencia de la lesión. La testigo de descargo, si bien no habla de ella, reconoce que percibió un incidente violento en su casa, al punto que debió pedirle a HH – que no vivía allí ni era familiar – que se retirara, lo que lejos de desmentir el hecho, lo confirma.
VII.- La Defensa se agravia de la pena en forma subordinada a sus agravios principales, sin formular reproches subsidiarios a su respecto.
Se trata de dos delitos que concurren en forma real y el monto de la sanción se fija dentro del mínimo legal y por debajo de lo solicitado por Fiscalía. Siendo pues una pena legal y no existiendo agravio específico, corresponde mantenerla en esta instancia.
Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 366 y ss. del NCPP; 50, 85 y cc. CP; el Tribunal,
FALLA:
1.- CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
2.- NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.