Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 12º Tº
Sentencia Definitiva N° 45/2025
2 de junio de 2025
Responsabilidad civil de los medios de prensa. Derecho al honor, intimidad y reputación versus libertad de prensa. Ponderación de derecho. Derecho al acceso a la información sobre uso de dineros públicos.
- Ficha (IUE)
- 2-58565/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Ines PERALTA GADEA
- Derecho constitucional › Derecho humano › Reconocido en la constitución › Honor
- Derecho › Ley de género
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 45/2025 Montevideo, 2 de Junio de 2025
VISTOS:
IUE 2-58565/2021
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AA c/ BB S.A. y CC. DAÑOS y PERJUICIOS”. I.U.E. 2-58565/2021.
RESULTANDO:
1) Que a fs. 118 comparece la señora AA promoviendo demanda de daños y perjuicios contra BB S.A. (DD) y contra el señor CC.
Expresa, en breve síntesis que el programa televisivo Séptimo Día emitido el día 20/09/2020 por la codemandada DD, conducido por el codemandado CC y subido luego a plataformas de Facebook y Twitter en algunos pasajes y a YouTube completo por el responsable del medio de comunicación, tuvo a su persona como centro.
Expone que la idea en la que se basa el producto es que es joven, sin idoneidad profesional y prostituta, pero en lugar de expresarlo así se construyó una semblanza para difundirla a la opinión pública como una joven carente de experiencia y capacidad profesional que accedió a un trabajo en virtud de una relación de naturaleza sexual con el señor EE, quien ocupaba un alto cargo y a raíz de ello, viajara como amante o una especie de “acomodada” en Misión Oficial y a costa de dineros públicos e incluso a escondidas de un jefe.
Alega que el programa erigió una historia de corrupción, viajes, vulgaridad, poder y dos amantes que fueron sorprendidos por las cámaras en una transmisión deportiva.
Sostiene que esa historia la perjudicó como persona y como profesional pues en el relato se difundieron masivamente un cúmulo de datos falsos que desde entonces han impactado negativamente en su vida personal y profesional, resultando lesionada en sus derechos a una vida libre de violencia, a la honra, la dignidad, la salud, el trabajo, a la reputación, reconocidos por el marco normativo vigente.
Relata que en el programa se expone que ella era funcionaria de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, vertiéndose descalificaciones y adjetivaciones en torno a su falta de idoneidad para ocupar el cargo, su desempeño y la forma de su ingreso ligado a decisiones íntimas de EE, expresado con gestualidades, tono de desprecio, por momentos jocosidad y una constante burla hacia su persona, todo lo cual entiende falso, en tanto de su historia laboral surge que nunca fue funcionaria pública ni ingresó en esa calidad a la Secretaría referida.
Refiere además, como elemento escandaloso que su director no estaba enterado que la Secretaría fuese parte de Misiones Oficiales, ni se explicara su participación en las mismas, lo que sería lógico en la medida que la repartición ni siquiera integró la defensa de Uruguay en los litigios internacionales.
Aclara que lo anterior no quiere decir que no admita que desempeñó algunas tareas en SENACLAFT por expresa indicación del Secretario de la Presidencia, sin perder su dependencia con la repartición contratante y sin menoscabo de las tareas connaturales a su labor.
Entiende que fue montado un espectáculo contra su persona, generándose sospechas sobre su trabajo profesional con morbosidad, exponiéndose entre risas, burlas, tonos jocosos y miradas sugestivas una trama de haber integrado la Delegación en Misión Oficial en base a su belleza, juventud y favores sexuales.
Alega que el contenido del programa tiene un acentuado sesgo para instalar la idea de que es inservible profesionalmente, sin experiencia laboral y que no habría ninguna explicación para el comunicador que dirige el debate que justifique su trabajo en una Misión Oficial.
Afirma que las expresiones vertidas son discriminatorias y prejuiciosas y que el codemandado CC sostuvo durante toda la emisión un grado de ensañamiento y morbosidad pocas veces visto en los medios de comunicación a nivel nacional.
Expone que fue contratada para cumplir tareas de Adscripta a la Secretaría de la Presidencia de la República al amparo de lo dispuesto en el art. 83 de la ley 16.736 y una vez que ingresara el Secretario de la Presidencia EE, encargado de seguir los procesos internacionales que interesaban al país dispuso que estuviera a disposición de sus instrucciones para la atención de dos casos internacionales, lo que hizo conjuntamente con dependencias de la Presidencia, siendo esos casos, a) el proceso judicial tramitado en Italia en sede penal, por Plan Cóndor y procesos conexos, donde fueron condenados todos los imputados. Sostiene que en esos casos penales asistió profesionalmente a partir de sus conocimientos aplicados a la materia de daños y a la asistencia y apoyo material y logístico a la Presidencia de la República, compartiendo trabajo tanto con la delegación uruguaya a la que acompañó y con los Fiscales de Roma, asesorando en la materia de daños civiles y aconsejando la interposición de un recurso de casación para que Uruguay fuera amparado por sentencia para el resarcimiento económico, en tanto parte civil; b) el proceso arbitral en el que Uruguay estuvo representado entre otras personas por EE y la compareciente, constituyendo la primera línea de defensa y el nexo con el estudio norteamericano. Sostiene que esta demanda internacional se reclamaba una suma millonaria, formándose una delegación de 56 personas, entre las que fue incluida. Concluye en que en este proceso Uruguay salió ganancioso. Se entiende incluida en el reconocimiento efectuado por el abogado estadounidense interviniente, por integrar ese grupo de trabajo y agrega que el éxito de la gestión profesional también fue ratificado por la Presidencia de la República.
Argumenta que a partir de su ingreso le fueron confiadas tareas de alta sensibilidad técnica y política que desarrolló en coordinación con su jefatura, con el abogado que representaba a Uruguay en el juicio criminal y la representación diplomática de Uruguay en Italia, desempeñando a cabalidad las tareas que le fueron asignadas, incluyendo la participación en reuniones con la Fiscalía de Roma, preparación de la audiencia de sentencia, lectura de sentencia, control de la sentencia y activación de la alerta para la introducción de un recurso de casación en favor de Uruguay.
Alega que cumplió una vasta, fecunda y exitosa gestión profesional al servicio de la Secretaría de la Presidencia, fruto de su formación académica y del conocimiento y experiencia, puesta al servicio en dos casos internacionales emblemáticos, y que si bien los aspectos técnicos eran resorte del jefe de la delegación, las responsabilidades fueron distribuidas entre todos los integrantes de las delegaciones, quienes realizaron un complejo, profesional y fecundo trabajo de alta sofisticación jurídica y técnica, sin excepciones.
Expresa que por tratarse de un tema de Estado y confidencial, no puede revelar las conversaciones confidenciales mantenidas con los Fiscales, pero entiende claro que esas reuniones tenían por objeto ingresar en el manejo de las estrategias de investigación, tanto penal como en materia de daños civiles, y agrega que desde el examen de las comunicaciones entre Uruguay y Roma, la dada cuenta de las novedades del proceso, el estudio de la materia de daño, las sucesivas reuniones de trabajo mantenidas con autoridades italianas y de la Fiscalía de Roma, hasta el control de la sentencia y la alerta de la casación, fueron parte de la actividad que desplegara.
Destaca que el hecho dañoso que imputa a los demandados está constituido por todas las expresiones vertidas por CC y los panelistas, las gestualidades exhibidas por los mismos en el programa, las imágenes que se muestran, los sobre impresos que aparecen en pantalla y todos los hechos que integran el programa difundido.
Sostiene que ello constituye un hito en su trayecto vital que la colocaba en inmejorables condiciones para avanzar profesionalmente, desvaneciéndose por la discriminación, violencia e “invento” del programa televisivo, siendo el afán de los comunicadores desprestigiarla y destruir su persona, su porvenir profesional y su reputación, quedando reducida a la expresión de una mujer inepta, sin experiencia previa, que viaja gratis a costa de los dineros públicos y a escondidas de su jefe, incapaz de haber realizado nada productivo y cuya integración a la Misión Oficial se redujo a ser elegida en base a un relacionamiento sexual y afectivo con un hombre poderoso, lo que provocó y provoca indignación, rechazo, odio de muchas personas.
Alega que le programa se trató de una falsedad, con maldad y una maldad con daño y una violación de los derechos humanos por la acción de periodistas inescrupulosos.
Manifiesta que durante el programa se aprecia en el rostro de CC la secuencia de expresiones e insinuaciones y en los panelistas “las brutalidades más feroces” contra su persona, logrando en base a falsedades que sus opiniones se masificaran, provocando la condena social y que las redes sociales se ocuparan de ella desde ese momento, resultando su vida destruida, pues la degradación continua creciendo con el paso del tiempo.
Sostiene que el programa televisivo no presentó ninguna noticia real ni mínimamente chequeada, ni conectada a la verdad, planteándose como ciertos hechos y datos inexistentes.
Entiende que además de perjudicar su vida lo ocurrido es también peligroso para el sistema democrático de derecho, pues se la vincula a temática político partidaria, entendiendo que existe un nexo entre las acciones del Poder Político y ambos demandados de lo que se sirvió el Gobierno para iniciar una investigación administrativa, de pública repercusión mediática, que tuvo como origen la captura de imagen del espectáculo deportivo en Roma.
Sostiene que CC se conecta con un uso abusivo del derecho a la libertad de expresión que implica la comunicación del pensamiento en forma libre y sin previa censura pero con responsabilidades posteriores.
Argumenta en torno al concepto de abuso de derecho citando jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y sostiene que en su caso se verifican todas las características.
Afirma que todos los dichos que se han proferido contra su persona se basan en le accionar irresponsable del conductor del programa y por reflejo existió responsabilidad del medio de prensa, existiendo además intención de mancillar su dignidad, honor y reputación sin que mediara interés social alguno.
Alega que los términos y dichos utilizados por el conductor y panelistas fueron excesivos, inexactos, falsos e infundados, sugiriendo una postura de vida aberrante.
Entiende que existe nexo causal directo entre la violación de la integridad moral, del honor de las personas y demás derechos conculcados por el programa televisivo Séptimo Día, con el daño causado a su persona.
Argumenta que la semblanza de ella construida en el programa televisivo y difundida masivamente tiene un fuerte contenido de misoginia y desprecio a su calidad de mujer y considera que si un hombre integrante de la Misión Oficial hubiera sido captado en la imagen de la transmisión deportiva junto a EE, sería probable que nada de lo acontecido en el programa hubiera sucedido..
Afirma que existió un alto grado de violencia basada en género y que los codemandados legitiman un patrón sociocultural reproductor de la desigualdad y generador de violencia contra las mujeres y sostiene que en la lógica violenta del programa televisivo una mujer con sus características físicas carece de la inteligencia suficientes para integrar de manera justificada una Misión Oficial y que ello se explicaría por una relación sexo afectiva con un hombre.
Sostiene que los mensajes transmitidos de manera directa la injurian, difaman, discriminan, deshonran, humillan y atentan contra su dignidad de mujer, lo que se denominaría violencia mediática.
Agrega que asimismo se configuró violencia psicológica pues el contenido del programa se traduce en perturbación y degradación de su conducta, lo que afectó su estabilidad emocional y que también la violencia económica se presenta, pues fue colocada como una mujer que no se gana honestamente el sueldo y pasea el mundo con dineros públicos para disfrutar de un amorío y que el relato transmitido estaba dirigido a afectar negativamente sus ingresos económicos.
Alega que el programa televisivo vulneró su derecho a una vida libre de violencia basada en género, reconocido como derecho humano.
Afirma que se trata de un medio de comunicación con poder económico y llegada masiva en el país y en el mundo, utilizando la transmisión en vivo, redes sociales donde comparte fragmentos del programa y plataforma YouTube donde los sube completos y el codemandado CC en lugar de garantizar los derechos de las mujeres, su imagen y privacidad, los viola.
Sostiene que el programa televisivo constituye una clara agresión a su derecho a la dignidad, atributo de la personalidad humana.
Argumenta sobre el concepto de honor y el derecho a que el mismo sea respetado.
También argumenta sobre el concepto de reputación, expresando que su futuro le fue despojado por la actuación descabellada de “la comunicadora” y sus panelistas.
Expone que a la fecha de su comparecencia tiene 28 años y es parte de una generación de egresados que despliegan su profesión exitosamente, salvo ella.
Alega que el medio televisivo destruyó su reputación y condicionó su futuro y una muestra mínima serían los comentarios emitidos en sitios web.
Sostiene que no sabe si podrá continuar soportando la situación entendiendo que ha tenido lugar un “linchamiento público o un escrache meticulosamente organizado”, habiendo carecido de oportunidad de defenderse.
Afirma que el daño moral que padece es indemnizable y tiene relación directa con el hecho ilícito. Cita doctrina. Alude a la aflicción al haberse perturbado su porvenir personal y profesional, aunque entiende que NNgún valor pecuniario podrá recuperar la injusticia que supone la pérdida de la dignidad, honor, reputación y el porvenir.
Agrega que a ello se suma el quebrantamiento psicológico desde la emisión del programa.
Sostiene que se le privó el acceso al trabajo remunerado e ingresos que le permitan sufragar la cuota mensual de una mutualista, estando sin cobertura asistencial.
Entiende afectada su vida de relación y su proyecto de vida.
Afirma que siendo una joven profesional de apenas 26 en la época de emisión del programa sufrió una alteración en sus expectativas laborales, lo que derivó en trastornos severos que padece, transformándose en una joven con sentimiento de inferioridad, al verse privada de un puesto de trabajo compatible con la disciplina universitaria que había elegido para su futuro.
Sostiene que para ponderar el daño tendrá significación la ubicación del medio agresor y su potencial económico y la situación de la agredida.
Entiende que el daño que reclama surgiría in re ipsa, ya que pasó del ser una prestigiosa profesional reconocida en el ámbito internacional a ser una persona despreciable moral y profesionalmente lo que la obligó a dejar de concurrir a lugares de esparcimiento que frecuentaba para evitar escuchar burlas y comentarios a su paso.
Como reclamación del daño moral puro reclama la suma de $ 2:147.340.
Argumenta a continuación sobre la pérdida de chance citando doctrina. Sostiene que la carrera profesional y la expectativa de empleo a partir de sus antecedentes laborales anteriores y por haber sido destacada entre los demás profesionales de la Presidencia de la República se truncó, en mérito al desprestigio sufrido, habiendo quedado sin posibilidades de empleo.
Sostiene que habiendo solicitado empleo basta con que vean su nombre, foto y profesión para que corroboren que es “la contadora” y ni siquiera vean su curriculum, o aun accediendo a él le comunican que no avanza a la siguiente etapa de selección.
tomando como punto de partida los ingresos percibidos en los dos últimos años de trabajo, luego de recibida, reclama una indemnización por $3:292.496.
Explica que EE su promedio de ingresos en esos dos años ($54.700) y lo proyecta por los meses correspondientes a 5 años.
Alega que no es cierto que integrara Misiones Oficiales de forma injustificada, para satisfacer intereses ajenos a las mismas, como se deduce de las citas de los panelistas sino que fue incluida en esas misiones trascendentes para el Estado, como tantas otras personas que dedicaron su esfuerzo a la defensa del país.
Sostiene que el programa la desprestigia sin apreciar lo que es una misión oficial de la trascendencia asociada al objetivo del Poder Ejecutivo de la época y que las apreciaciones del conductor y los panelistas constituyen un agravio a los responsables de la estrategia llevada adelante por el país además de ser un ataque directo a su persona.
Afirma que no es la mujer a la que se hace referencia con sesgos de prostituida y acomodada, sino que rindió prueba de profesionalismo según los resultados obtenidos.
Enfatiza que al expresarse que “había viajado sin autorización de su jefe” se aludiría a un delito.
Sostiene que no fue designada “a dedo” como sugiere el programa que alude a una conexión de las misiones oficiales en que fue designada con una historia sexual.
Alega que todas las misiones oficiales que integró pasaron por el control del Gerente Financiero del Inciso, en cuanto a la rendición de viáticos.
Atribuye al semblante del conductor del programa gozo cuando se realizan insinuaciones morbosas, cuando los panelistas usan brutalidades en su contra que solo podía generar daño y odio.
Cuestiona el comportamiento procesal de la emisora demandada, atribuyéndole la voluntad de ocultar prueba por haber cambiado la visibilidad del programa subido a YouTube de público a privado días antes de la interposición de la demanda, lo que entiende sería una maniobra para ocultar prueba.
Ofrece prueba y solicita en definitiva que se acoja la demanda, condenando a la parte demandada al pago de la suma de $5:439.836, más intereses, ajustes y reajustes y se condene a la contraria en costas y costos si su conducta procesal lo ameritare.
2) Por decreto N° 1242/22 (fs. 134) se confirió el traslado de la demanda.
A fs.135 comparece nuevamente la actora ampliando su demanda, solicitando que los demandados materialicen una disculpa pública, cuyo contenido coincidiría con la admisión del hecho de haber proferido y divulgado una noticia falsa con relación a la actora, la que debería publicarse “a través de los mismos medios usados para la ofensa y el daño”, obligándoseles además a publicar los considerandos de la sentencia definitiva que recaiga y el fallo. Invoca el principio de reparación integral del daño.
Solicita que además de las condenas ya pedidas, se condene a los demandados a eliminar del ciberespacio la divulgación permanente del programa televisivo aludido, en las cuentas del programa, en las plataformas de YouTube, Web del canal, Twitter y Facebook y a materializar las disculpas aludidas.
También fue conferido el traslado de la ampliación de demanda. 3) A fs. 160 comparecen la BB S.A.
(DD) debidamente representada y el señor CC, oponiendo excepciones previas y evacuando el traslado de la demanda y su ampliación.
Sobre el fondo del asunto cuestionan el ejercicio de las pretensiones planteadas por la actora expresando que se trata de una única pretensión, inescindible a todas las personas que componen la parte demandada, encontrándonos ante un supuesto de acumulación de pretensiones que deriva en la conformación de un litisconsorcio facultativo integrado por CC por sus dichos en el programa y la BB S.A. por su emisión y divulgación.
Entienden que corresponde deslindar el ámbito de responsabilidad que se pretende atribuir a cada uno de los demandados, pero se persigue una suma global sin especificar la cuantía por la que se pretende condena a cada uno de ellos o las razones por las que se justificaría una única condena, extendida de manera conjunta.
Alegan que la actora incumple la carga de la debida sustanciación y la ausencia de un petitorio fundado con precisión (art. 117 numerales 4o y 5o del CGP).
Citan doctrina y jurisprudencia y concluyen en que la demanda debería ser desestimada.
Sostienen que la demanda se plantea en violación al principio de buena fe: alegan que la actora reclama $5.439.836 por daños y perjuicios generados como consecuencia del programa Séptimo Día emitido el 20/09/2020 y al estimar sus daños deposita toda la responsabilidad en los demandados, perdiendo de vista que no fueron las únicas personas que se han referido a ella, ni el único programa en que se la mencionó, en la medida que el tema tomó notoriedad pública y que ello se desprende de la prueba documental aportada por la accionante, y del resto de los planteos que se han ejercitado en forma paralela.
Alegan que el principio de buena fe exige que las partes formulen un relato de hechos ajustado a la forma en la que realmente sucedieron lo que repercute en el quantum de la pretensión.
Refieren que la actora promovió una conjunción de demandas en las cuales no sólo se replica el cuerpo del escrito, salvo algunos detalles en cuanto a los comentarios vertidos por las personas físicas involucradas, sino que también se pretende el mismo monto al que se llega a partir de la misma estimación realizada en estos autos, multiplicándose indebidamente el monto de la indemnización.
Citan doctrina según la cual el resarcimiento no debe ser una pena para el autor del daño ni servir de lucro del damnificado.
Alegan la existencia de igualdad sustancial y formal en los reclamos deducidos por la accionante en este y en otros proceso que dedujera.
Controvierten la demanda expresando que no se configuran los elementos o presupuestos básicos de la responsabilidad civil, no existiendo hecho ilícito y no se ha acreditado la existencia de daño y mucho menos de un nexo causal entre ellos.
Asimismo alegan que no actuaron con culpa ni dolo en su proceder.
Argumentan sobre la inexistencia de hecho ilícito expresando que NNguno de los integrantes de la parte demandada ha incurrido en ilicitud, y para ello bastaría visualizar el programa emitido el 20/09/2020, afirmando que ni el conductor ni la empresa han incurrido en una conducta lesiva de intereses o derechos jurídicamente tutelados, sino que su actividad se llevó adelante en ejercicio de un derecho y en virtud de las libertades de prensa y de manifestación del pensamiento, conforme a derecho.
Refieren que se trató de un programa que se produjo y emitió en vivo y en directo y que abordó un tema de indudable interés público y social en nuestro país, consistente en la conducta de un funcionario público con uno de los máximos cargos del Poder Ejecutivo, el Dr. EE, y de la o las personas que lo asistieron y acompañaron en diversas instancias relacionadas con procesos en los que el Estado era parte interesada, financiadas con dineros públicos.
Exponen que diversas investigaciones periodísticas de otros medios de prensa escrita, radial y televisiva dieron cuenta de presuntas irregularidades o ilicitudes cometidas por el Dr. EE y por la actora en el manejo de dineros públicos y estando frente a procedimientos administrativos de investigación y sumariales y diversas respuestas por parte del sistema político la situación y posibles consecuencias de tales hechos merecieron un abordaje de diversos programas de televisión y radio.
Sostienen que entre esos programas, Séptimo Día se destacó por abordar hechos, situaciones o acontecimientos de interés público y social analizando y partiendo de entrevistas e investigaciones previas, siendo luego todo ello sometido a la libre opinión de los integrantes del panel de periodistas.
Controvierten que la situación del Dr. EE o de la actora se hubiera abordado con negligencia o imprudencia y menos aun con la intención de dañarlos o provocarles perjuicios, abordando el tema de un modo neutral y objetivo, exponiendo diversas investigaciones periodísticas y jurídicas a través de procedimientos en la órbita de Presidencia y del Poder Ejecutivo y de medios previos como Semanario Búsqueda o el programa “Así Nos Va” de Radio Carve, debidamente citados, mientras que los periodistas opinaron libremente, en uso de la libertad de pensamiento y expresión, derechos humanos fundamentales.
Citan jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia expresando que la Corporación ha establecido que existe prevalencia del ejercicio del derecho a informar siempre que se respeten los límites internos de la verdad y del interés público y sólo en el caso de que el medio de prensa informara en forma no veraz o la información no refiera a asuntos de interés público debería ingresarse al análisis y valoración del otro derecho cuya violación se alegue (normalmente el derecho al honor, la intimidad, a la imagen).
Transcriben párrafos de una sentencia destacando uno en el que se expresa que se trata de derechos tan trascendentes que pueden ser ubicados en un plano superior al de los otros derechos civiles.
También analizan el concepto de interés público.
Afirman que en el programa se constata el interés público detrás de la cobertura del tema en el que estuvo involucrada la actora, dándose a conocer el hecho que se fue desarrollando a lo largo de los meses hasta que existieron investigaciones en el Poder Ejecutivo, se entrevistó a diversos actores y se produjo de parte del público interés en conocer los resultados.
Agregan que la imagen y el nombre de la actora no estuvo en NNgún momento sobre la mesa ni tuvo un papel preponderante, afirmando que en un programa que duró más de una hora y media el tema sólo abarcó 10 minutos y medio.
Sostienen que la imagen de la actora no fue difundida originariamente en el programa en cuestión sino que se trató de imágenes previamente emitidas por el canal ESPM y divulgadas en diversos medios, destacando que se trató de un evento masivo y público (partido de fútbol) donde rige el principio de autorresponsabilidad.
Citan doctrina relativa a cuando se verifica la existencia de abuso del derecho a informar y las circunstancias que se entienden relevantes: 1) que la información sea de relevancia pública, 2) que la información sea veraz y 3) que la información sea injuriosa, aludiendo a las conclusiones expuestas según las cuales el derecho a la información prevalece sobre el derecho al honor si la información tiene relevancia pública y es veraz.
Alegan que en el programa se procedió con la verdad respecto a la información, al momento de propalarla existía.
Sostienen que los comunicadores actuaron dirigidos a la búsqueda de la verdad sin hacer juicios de valor ,emitiendo hipótesis, hablando y expresándose en términos condicionales y que a la postre los hechos abordados fueron confirmados por las investigaciones administrativas, guiadas por funcionarios públicos y debidamente acreditadas con la prueba producida.
Afirman que existía un indudable interés público.
Realizan una distinción entre los funcionarios públicos electos popularmente, las personas públicas que adquieren voluntariamente tal carácter debido a las actividades que desarrollan y las personas privadas y sostienen que en la segunda categoría es posible diferenciar entre quienes adquieren notoriedad por actividades de entretenimiento, lúdicas, deportivas y las que se transforman en públicas debido a su intervención en temas de relevancia pública.
Sostienen que la regla que se aplica en tales casos es que a mayor interés público de los temas, mayor será la protección de la libertad de expresión respecto de la intimidad, imagen y honor de los funcionarios o personas públicas, pues estas, al haber elegido la notoriedad como dimensión existencial de su obrar, promueven la presunción de que en cierto modo han renunciado a la parte de su derecho a la intimidad relacionada con su dimensión pública.
Citan doctrina que recoge jurisprudencia internacional, jurisprudencia nacional y sostienen que la actora al ser una funcionaria pública o funcionaria que cumplía funciones en el Estado, habría ingresado en la categoría de sujetos de los cuales su ámbito de protección es más débil. Entienden que en mérito al interés de la ciudadanía y del derecho de ésta a recibir información el abordaje que se hizo del caso que involucró a la actora se ubicó dentro de los límites del derecho a informar y de la libertad de prensa y de expresión del pensamiento y las ideas, por lo que su conducta sería lícita y legítima y ninguna responsabilidad habría.
Alegan que tanto el interés público en el tema como la veracidad de la información ha quedado al descubierto, siendo un hecho notorio y bien conocido por ser relativamente reciente.
Notan que la temática ocupa un lugar menor dentro del programa, siendo una sección que ocupó tan solo 10 minutos y medio y el abordaje comienza con informaciones y noticias en base a entrevistas y datos proporcionados por las autoridades nacionales e informes previos de otros medios.
Afirman que el conductor CC en todo momento fue respetuoso y neutral y que el mismo habló en términos condicionales, reproduciendo la opinión de autoridades y políticos y dando paso a las expresiones de los panelistas.
Destacan que el foco de la noticia estuvo puesto en el ex Secretario de Presidencia y ex Fiscal de Gobierno Dr. EE y las acciones e investigaciones a su respecto, no habiéndose pronunciado el nombre de la actora.
Alegan que de la sola visualización del programa puede constatarse el interés público en la noticia y el principio de veracidad, pero además entienden que en NNgún momento los comparecientes afectaron los derechos o intereses de la actora, por lo que debería rechazarse la demanda.
Insisten en que el programa se desarrolló de manera objetiva, desprovista de calificativos, limitándose a recoger diversas opiniones y abordando el tema que era de interés publico por referir a una presunta irregularidad en el ámbito político que involucraba a funcionarios públicos en el sentido amplio del término y dineros públicos.
Argumentan que tratándose de una especie de responsabilidad aquiliana por hecho propio aplica el art. 1319 del Código Civil, por lo que corresponde la atribución de responsabilidad en base a un factor subjetivo, pues no concurre NNgún supuesto de imputación objetiva como pretende la actora.
Citan doctrina nacional y sostienen que es carga de la actora demostrar la culpa o el dolo de su parte en tanto no habrían actuado con culpa ni con intención de dañar sino que en el caso han comunicado y analizado de forma prudente y cuidadosa un hecho que había despertado interés de la ciudadanía, se expuso el hecho, se dio cabida a diversas opiniones en virtud de las libertades en la materia, se difundió una noticia en ejercicio de los derechos a informar y ser informado respetando los límites de la verdad e interés públicos.
Concluyen en que se fue diligente en el desarrollo y la cobertura de la información relacionada con las investigaciones en torno a la actuación y viajes del Dr. EE y sus asesores y ello surgiría claramente de la grabación del programa.
En cuanto a los daños reclamados entienden que los mismos no proceden pero los analizan expresando que las cifras reclamadas les sorprenden, entendiéndolos alejados de los recibidos en nuestro medio.
Agregan que dichos montos son idénticos a los reclamados a DD en otros expedientes, sin siquiera justificarse como se llega a dicha cifra en virtud de la emisión del programa concreto y agregan que esas cifras han sido reiteradas en otros reclamos sin deslindarse adecuadamente quien de los integrantes de la parte demandada de autos y en otros procesos ha causado tal o cual daño, en qué proporción, rigiendo una eventual indemnización proporcional de acuerdo al art. 1331 del Código Civil.
Rechazan el reclamo por daño moral destacando que la actora lista una serie de calificativos que nunca fueron proferidos en el programa y las conclusiones a las que arriba son erradas, entendiendo que de manera alguna puede entenderse violentado el honor, imagen y dignidad de la actora.
También rechazan la pretendida reparación in re ipsa del daño moral, reservada en nuestro derecho a pérdidas mortales de familiares cercanos afirmando que el actor tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia del daño no patrimonial padecido y su cuantía. Citan jurisprudencia.
Agregan que en nuestro medio rige el principio de que no son indemnizables las molestias y disgustos que carecen de entidad suficiente como para activar el aparato resarcitorio. Citan doctrina y jurisprudencia.
En subsidio, en caso de considerarse procedente la condena por daño moral controvierten el monto reclamado expresando que una condena favorable provocaría un enriquecimiento injusto de la actora.
Sostienen que en caso de existir daño moral el mismo se debe cuantificar siguiendo ciertos parámetros que la actora no ha cumplido.
En cuanto a la solicitud de indemnización por pérdida de la chance entienden que el reclamo resulta artificioso, Tomando en cuenta que el único respaldo ofrecido sería no conseguir trabajo.
Sostienen que entre el 1o/03/2020 (fecha en que cesó su actividad en Presidencia) y el 20/09/2020 (fecha de emisión del programa), otro debió haber sido el motivo por el cual la actora no consiguiera trabajo, lo que entienden demostraría la falta de asidero del reclamo.
Destaca que varias de las solicitudes de empleo aportadas son muy anteriores a la fecha de emisión del programa lo que demostraría que el abordaje realizado en el mismo no tuvo consecuencia negativa para la actora.
Entienden antojadiza la cifra pretendida.
Exponen que la actora antes de su trabajo en Presidencia percibía un sueldo relativamente bajo en comparación con los cobrados una vez que ingresó al Estado, y que ese ingreso fue por designación directa (no concurso). Agregan que en dicho cargo dejó de desempeñarse con el cambio de administración de Gobierno, de lo que infieren que se trató de un cargo puramente político o de confianza de las autoridades políticas del momento.
Sostienen que las cifras tomadas en cuenta no corresponden al curso normal de los acontecimientos y agregan que la actora toma como referencia para su cálculo los dos últimos años de trabajo que son justamente cuando trabajó en el cargo de confianza y a término en el que percibió los salarios más altos.
Agregan que tampoco es razonable el cálculo pues extiende el reclamo a 5 años, haciendo de la pérdida de chance un verdadero lucro cesante, sin fundamento para ello.
Argumentan sobre los requisitos exigidos por la doctrina para que proceda la indemnización por este rubro y entienden que los hechos relatados por la actora no los cumplen.
Alegan la inexistencia de nexo causal que ligue la pretendida ilicitud con los supuestos daños, destacando que el nexo causal no se presume y que no resultaría posible trazar relación de causalidad alguna entre la conducta de los comparecientes y los supuestos daños.
Reiteran que el programa en cuestión fue emitido el 20/09/2020 pero mucha de la prueba documental aportada con capturas de redes sociales tienen fechas anteriores por lo que mal pudo haber existido relación causal entre la emisión del programa y la respuesta de las personas en las redes.
Insisten en que habiendo mediado siete meses entre que la actora cesó en Presidencia y la emisión del programa, ésta no pudo ser lo que imposibilitara o limitara comenzar un nuevo trabajo.
Entienden que no resulta normal, habitual, regular ni probable que la conducta legítima que desarrollaran hubiera ocasionado los daños que la contraria alega.
Subsidiariamente, de haberse producido un perjuicio destacan que no habría sido solamente a través de su conducta sino, en todo caso, el abordaje de la información que tuvo como partícipe a la actora también ha sido propalada por otros programas y medios de comunicación televisivos, radiales y escritos, entendiendo que la actora incurre en mala fe al promover diversos juicios haciendo un copie y pegue de los fundamentos y del daño sufrido por cada emisión televisiva, además de entender que la actora debió reclamar contra las personas que efectuaron las publicaciones en redes sociales quienes serían los que en realidad causaran el supuesto daño que pudo haber experimentado.
Para el caso de que se entienda acreditada la existencia de perjuicios entienden que deberían tomarse en cuenta la incidencia de concausas, pluralidad de sujetos y programas partícipes, el hecho del tercero (partícipe en redes sociales) como eximente de responsabilidad.
Destacan que el informe realizado por FF agregado constituye un mero acto alegatorio y no es un medio de prueba como se pretende, argumentando a ese respecto.
Rechazan las consideraciones de la actora en lo que refiere a que el video hubiera sido bajado o cambiada su visualización, expresando que fue automáticamente discontinuado en el sistema, pues generalmente a fines de diciembre de cada año DD actualiza su base para dar lugar a nuevos videos y programas y esa es la explicación de por qué la actora no habría podido visualizar el programa.
En cuanto a la ampliación de la demanda rechazan las pretensiones allí deducidas por no haber hecho ilícito, culpa o dolo, nexo causal ni daño a la contraparte agregando que la actora no cumple con la carga de la prueba.
Agregan que la pretensión de que se elimine el programa de las redes sociales e internet atentaría contra la libertad de expresión e información, pero además afirman que el programa ya no está en internet, por lo que la pretensión sería imposible de sustanciar.
Expresan además que CC ya no es dependiente ni contratado de DD, sino que se desempeña en Canal 10.
Ofrecen prueba, fundan el derecho y en definitiva solicitan que se rechace la demanda en todos sus términos.
3) Sustanciadas las excepciones previas y resueltas las mismas en audiencia del día 7/12/2023 se fijaron el objeto del proceso y de la prueba y se dispuso con relación al licenciamiento de los mismos.
Recabados los medios de prueba ofrecidos por decreto No 856/2025 (fs. 782) se convocó a las partes a audiencia de alegatos, en la que las partes solicitaron la agregación de sus alegatos por escrito, resultando agregados los de la parte actora de fs. 793 a 799 y los de la parte demandada de fs. 800 a 811.
Por decreto N° 1244/2025 se señaló audiencia de dictado de sentencia para el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) Marco jurídico. Normas invocadas por las partes. Alegación de ilicitud en la conducta de la parte demandada atento a la invocación de los artículos 1319 y 1324 del Código Civil y correlativa controversia realizada por los demandados.
La parte actora invoca normas nacionales emanadas de la ley 19.580 que tiene por objeto garantizar el efectivo goce de las mujeres a un vida libre de violencia basada en género, de la Constitución (artículos 7, 29, 32 y 332), artículos 1319, 1321 y 1324 del Código Civil y además normas internacionales a nivel universal y regional.
Los demandados por su parte invocan los artículos 7, 10 y 29 de la Constitución, los artículos 1319, 1322 y 1323 del Código Civil, la ley 16.099 de prensa y libertad de los medios de comunicación y la ley 18.515 que modifica normas relativas también a la prensa.
Fue entendido por el TAC de 2o turno al resolver la apelación contra la providencia que resolviera sobre las excepciones previas opuestas en estos autos que “en la especie lo que se persigue es la indemnización por daños y perjuicios fincando la pretensión en el ámbito de la responsabilidad extracontractual”.
Como consecuencia de ello no puede más que concluirse en que el objeto de este juicio es dilucidar la procedencia de la demanda por daños y perjuicios interpuesta en autos y en caso afirmativo, establecer el monto del resarcimiento.
Ello fue así recogido al fijarse el objeto del proceso en la continuación de la audiencia preliminar (fs. 303).
En el mismo objeto del proceso se incluyó la dilucidación de la procedencia de la excepción de litispendencia eventual.
El objeto de la prueba se fijó en “dilucidar las circunstancias de la emisión del programa televisivo emitido por la codemandada BB S.A. el 20/09/2020 dirigido por el codemandado CC y en su caso la existencia y cuantía de los daños y perjuicios invocados por la actora y si los mismos son consecuencia de una conducta culpable de los demandados en el desarrollo del referido programa y las circunstancias de hecho que permitan establecer el monto (de esos daños y perjuicios) y demás hechos alegados y controvertidos por las partes”.
El art. 29 de la Constitución dispone que “Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren”.
En consecuencia, no estamos ante una protección absoluta, pues de configurarse abuso, procedería la atribución de responsabilidad.
De manera similar disponen el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El abuso en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entonces sería el hecho ilícito, y su acreditación o no determinará si corresponde o no hacer lugar a la demanda.
Nuestra doctrina y jurisprudencia sostienen que el abuso de derecho se configura cuando, en el ejercicio del derecho se verifica exceso, intención de dañar, de causar un daño injusto (Cfme Ordoqui - Olivera “Compendio de Responsabilidad Extracontractual” Tomo II, pág. 145).
II) Sobre la excepción de litispendencia eventual. Los demandados, sobre la base de que se pretende la misma suma de dinero, sostienen que los distintos procesos tramitados ante diferentes sedes judiciales serían iguales o similares, por lo que alegan que ha operado la litispendencia eventual, entendiendo que la actora realiza un desmembramiento artificioso del asunto.
Quien suscribe entiende que en tanto la actora dirige su acción de manera separada contra distintos sujetos, entendiendo que ellos han incurrido en una conducta ilícita que ha vulnerado sus derechos, no se entiende que tuviera ni la obligación ni la carga de demandarlos conjuntamente. Por otra parte, en tanto los reclamos no tienen por objeto solamente la repetición de las imágenes que muestran a la actora sino también las apreciaciones vertidas en cada programa por los conductores o panelistas intervinientes, no existe el riesgo de fallos contradictores, pues la conducta de cada uno de ellos debe ser valorada de manera independiente. Se entiende que bien puede suceder que se concluya que uno de los demandados incurrió en una conducta ilegítima en un programa, también puede suceder que en otro u otros ello no ocurra así, por ser distintos los hechos en los que se funda la pretensión deducida en cada expediente.
Los distintos profesionales periodistas de nuestro medio que aludieron a la actora pudieron hacerlo de manera directa o indirecta y de manera más o menos agresiva, y en tanto no constituyen un litisconsorcio pasivo necesario no tienen por qué haber sido demandados en conjunto. La causa del reclamo en cada caso es diferente,pues corresponde a un medio y programa diferentes o distintos programas en el mismo medio y por ello no se entiende que exista litispendencia de índole alguna que impida el accionamiento en estos autos con posterioridad al deducido, por ejemplo, en el expediente en el que se debatiera el tratamiento del tema en el programa “Esta Boca Es Mía”.
El hecho de que se invoque daño moral por el mismo monto en cada caso y la especial circunstancia de que se demande a varios sujetos por ese mismo rubro sin discriminarse el monto por el cual se reclama a cada uno, será objeto de análisis en caso de hacerse lugar al reclamo, pero no constituye en modo alguno un obstáculo procesal para la interposición de la demanda.
III) Los derechos invocados por las partes y su armonización. La actora entiende que existió de parte de los demandados un uso abusivo del derecho a la libertad de expresión que afectó su dignidad, su integridad moral, honor y reputación.
Los demandados entienden que no existió ilicitud en su conducta y sostienen que su actividad se cumplió en ejercicio de un derecho y en virtud de las libertades de prensa y de manifestación del pensamiento.
Estamos ante, por un lado el derecho de un sujeto a su honor, intimidad y reputación y por otro el derecho de otro u otros sujetos a ejercer la libertad de prensa y la manifestación de su pensamiento.
Como expusiera Venturini, “Todo conflicto surgido a partir de la actividad de los medios de comunicación masiva, inexorablemente pone en juego derechos de raigambre constitucional. Mientras que la actividad de los medios es una manifestación de la libertad de expresión del pensamiento, los individuos somos titulares de los llamados derechos de la personalidad, como lo son el derecho a la integridad moral, al honor, a la imagen, a la intimidad. Resolver conflictos entre derechos constitucionalmente protegidos no es una tarea sencilla” (Beatriz Venturini, en “Diez años de Jurisprudencia en Materia de Responsabilidad Civil de los Medios Masivos de Comunicación”, en Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil, Tomo III, año 2015 página 243).
El derecho al honor ha sido recogido por el art. 7 de la Constitución de la República. Gamarra analiza el daño moral sin lesiones a la integridad física e incluye como ejemplo la lesión al honor, entendiendo que “son las imputaciones de delito o conductas deshonestas las que marcan el área donde la afectación al derecho al honor y dignidad de la persona suministran los ejemplos más corrientes”, aunque también incluye a la lesión a la reputación comercial o profesional o el perjuicio a la carrera funcional (Jorge Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXV, pág. 59).
En cuanto al derecho a ejercer la libertad de prensa y manifestación del pensamiento “se ha reconocido que la libertad de expresión otorga, tanto a los directivos de medios de comunicación como a los periodistas que laboran en ellos, el derecho a investigar y difundir por esa vía hechos de interés público; y que en una sociedad democrática, la prensa tiene derecho a informar libremente sobre las actividades estatales, criticar al gobierno – ya que la ciudadanía tiene un derecho correlativo a ser informada sobre lo que ocurre en la comunidad - También se ha reconocido que los periodistas tienen el derecho a difundir información sobre temas de legítimo interés público que estén disponibles en la prensa extrajera. En este orden, se ha establecido que restringir el derecho de los periodistas y los medios de comunicación a circular noticias, ideas y opiniones, se afecta también el derecho del público a recibir información, limitando su libertad para ejercer opciones políticas y desarrollarse plenamente en una sociedad democrática; y que sancionar a un periodista por ayudar a la diseminación de las afirmaciones realizadas por otra persona o disponibles en la prensa extranjera, es una amenaza seria a la contribución de la prensa a la discusión de temas de interés público” (“Caja de Herramientas para escuelas judiciales iberoamericanas. Formación de formadores en libertad de expresión, acceso a la información pública y seguridad de periodistas”, publicada por UNESCO, página 103.
El concepto de interés público ha sido analizado en jurisprudencia. Según la sentencia N.o 922/2019 de la Suprema Corte de Justicia son de interés público “todos los temas que son necesarios para el desarrollo de una sociedad civilizada, basada en intereses actuales, compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos, que pueden reconocer en él su propio querer y su propia valoración (De Cores y Cal, 2007, pp 132-133). Lo decisivo es ‘el hecho mismo objeto de la información y no la persona involucrada en la publicación’. La información debe poseer relevancia para la sociedad en su conjunto o bien resultar útil para formar opinión pública o bien contribuir al debate democrático de ideas. Para la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el denominado ‘interés público’ está asociado al ‘interés de la ciudadanía por tomar parte en el quehacer de los asuntos públicos’ Ello implica, ‘entre otros aspectos, el fomento del debate público, de la transparencia en la actividad de los organismos del Estado, del control por parte de la ciudadanía respecto de tal actividad, y en general de la participación ciudadana’” (Cfme. expone Gabriela Mendiguibel en “El derecho a estar informados de los asuntos de interés público”, publicado en Revista de Derecho Constitucional. Instituto de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho N.o 7, junio 2024, páginas 123 y 124) En el mismo trabajo se expresa: “...la Corte Interamericana ha indicado que el ejercicio efectivo del derecho a la libertad de expresión implica la existencia de condiciones y prácticas sociales favorables que no generen inhibiciones o actos de autocensura por miedo a represalias violentas o ilegítimas” (obra citada página 106).
Este derecho está protegido por normas internacionales de máxima jerarquía. El art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.
El art. 13 de la Convención Americana por su parte en su numeral 1 establece que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística ya por cualquier otro procedimiento de su elección”.
En el estudio denominado “Estándares internacionales de libertad de expresión: Guía básica para operadores de justicia en América Latina”, publicado por CIMA (Center for International Media Assistance), NED (National Endowment for Democracy), RELE (Relatoría Especial para la Libertad de Expresión) y UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura), se destaca que “El acceso a la información pública es clave en el proceso de construcción y consolidación de la democracia y de una ciudadanía activa. Sin acceso a la información, las personas no pueden tomar decisiones informadas sobre su propio futuro. El acceso a la información es imprescindible para que las personas sepan qué derechos tienen y cómo éstos se deben ejercer y proteger” (página 30).
Así las cosas quien suscribe entiende que a la hora de llevar a cabo la ponderación de derechos aparece un tercer sujeto, que es el ciudadano que debe ser protegido en su derecho a recibir información sobre temas que son objeto de su interés, cuando ello así ocurre.
Nuestra doctrina y jurisprudencia ha sostenido que para dilucidar cuestiones como la que es objeto de estos autos, debemos ponderar, esto es “examinar con cuidado un asunto” (según definición de la RAE), teniendo en consideración no sólo el peso de los derechos en juego, en abstracto, sino el daño que el ejercicio de uno de ellos pueda causar al otro u otros (Ver por ejemplo sentencia No 123/2008 del TAC de 5o turno).
Quien suscribe entiende aplicable lo sustentado por Van Rompaey en su discordia a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia No 366/2009: “La libertad de expresión del pensamiento es esencial en la consolidación de la institucionalidad democrática, y si bien no ostenta el rango de preeminencia en caso de colisión con otros derechos fundamentales, la calificación de abuso que merite la responsabilidad penal o civil de los periodistas debe hacerse con especial prudencia o mesura en la medida de que un rigorismo excesivo en tal sentido puede promover la autocensura o una suerte de inmunidad o privilegio para quienes ejercen la función pública o personas privadas que participan de asuntos de interés público...Como lo establece el art. 1o.. de la Ley No. 16.099, en la redacción dada por el art. 3o.. de la Ley No. 18.515, constituye principio rector para la interpretación de las normas aplicables al caso, y deberán ser tomados en cuenta muy especialmente, los criterios recogidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que, en recientes fallos, proclamó que las expresiones relativas a funcionarios públicos, a políticos y a particulares que ejercen funciones públicas o que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público, deben gozar de una protección especial. El control democrático, por parte de la sociedad, a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público” (Sentencia publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional).
IV) Criterios para determinar si existe o no ilicitud en el ejercicio de la libertad de prensa, el derecho a informar y la libertad de la información. Interés público por la información. Incidencia en la opinión pública. Veracidad de la información. Necesidad de la publicación de la imagen. Situación especial de los funcionarios públicos y servidores del Estado. No escapa a esta sentenciante que la noticia que involucrara a la actora cobró notoriedad en nuestro país. Quien suscribe entiende que ello fue así por existir interés público en la información. El tema del acceso a la función pública así como también el uso de los dineros públicos son asuntos que han tenido amplio debate en nuestro país y han ocasionado denuncias, renuncias de funcionarios de diferente jerarquía e incluso el dictado de normas legales que regulan tanto el ingreso a cargos dependientes del Estado como la transparencia en el patrimonio de los funcionarios.
La noticia brindada, que tuvo como protagonista al Secretario de la Presidencia de la República de entonces, Dr. EE, que lo muestra, junto a la aquí actora, en un espectáculo deportivo cuando estaban en Europa en Misión Oficial, suscitó el interés público y en tanto la noticia surge de imágenes televisivas, el interés en la noticia resultó potenciado. Ello llevó a que las imágenes resultaran reproducidas en un gran número de programas televisivos, además de ser citadas por la prensa oral y escrita y en redes sociales como surge de los expedientes acordonados y de los demás aludidos por la parte demandada. Y es un hecho notorio, por su gran difusión, que en todos esos ámbitos surgieron como denominador común los temas del ingreso al desempeño de cargos públicos y el uso de los dineros públicos, cuestionándose los méritos de la aquí actora para ser contratada para representar al país en Misión Oficial y el uso del dinero público por parte de su jerarca.
Teniendo en consideración que no ha sido tampoco objeto de controversia que el programa “Séptimo Día” tiene por objeto el análisis de acontecimientos de interés actual al momento de su emisión, se entiende razonable que se incluyera la noticia que ya era replicada por distintos medios de prensa, y ello así tuvo lugar, aunque sin asignársele especial relevancia, en tanto de la totalidad del programa, que ronda las dos horas como se verá al analizar la declaración testimonial, sólo se le dedicaron poco más de diez minutos.
En cuanto a los asuntos debatidos con relación a la actora se debe valorar la especial situación en que se colocan los funcionarios públicos y servidores del Estado en general, sea cual sea su forma de contratación, en especial aquellos que lo representan.
En la misma discordia ya citada Van Romapaey sustuvo: “... es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública debe gozar, en los términos del art. 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático (caso Herrera Ulloa c/ Costa Rica, Sent. 2.7.04, párrafos 127 y 128). Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y consecuentemente en este ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. En este sentido, en el marco del debate público, el margen de aceptación y tolerancia a las críticas por parte del propio Estado, de los funcionarios públicos, de los políticos e inclusive de los particulares que desarrollan actividades sometidas al escrutinio público debe ser mucho mayor que el de los particulares (caso Canesa c/ Paraguay, Sent. 31.8.04, párrafo 103)....La información periodística de marras, aunque no se comparta su estilo ni la severidad de sus términos, en lo esencial, no se apartó de los límites internos de la libertad de prensa o expresión de pensamiento, esto es, la verdad y el interés público” (Leslie Van Rompaey en discordia a lo decidido por la sentencia N.o 366/2009 de la Suprema Corte de Justicia).
Es un hecho admitido que la señora AA había sido contratada por el Estado y las imágenes publicadas fueron tomadas en época en que se estaba desempeñando en Misión Oficial. Por lo tanto se entiende que se colocó en una situación asimilable a la del funcionario público.
V) La prueba recabada sobre el segmento del programa objeto del reclamo de la actora. No ha sido objeto de cuestionamiento la veracidad de las imágenes televisivas emitidas.En el programa, además de emitirse imágenes del conductor y panelistas, puede verse un video en el que aparece EE en una aparente conferencia de prensa con el logo de la Presidencia de la República de fondo junto a Danilo Astori y Ernesto Murro, otra imagen de EE junto al entonces Presidente MM y NN, aparentemente en un acto protocolar, nuevamente EE en la misma conferencia junto a Astori, otra junto a MM y NN en otro aparente acto protocolar.En el minuto 10:22 y hasta el minuto 10:40 puede verse el video en el que aparece el Dr. EE circulando con la actora por la gradería de un estadio deportivo, repetido cuatro veces. Luego nuevamente la imagen de EE en la conferencia de prensa y la imagen de otro acto protocolar con MM y NN nuevamente. En el minuto 10:52 y hasta el minuto 12:00 se repite la imagen en el estadio deportivo.La actora entiende agraviantes los dichos y la conducta gestual del conductor del programa, el codemandado CC y los panelistas, quienes como se verá, también declararon como testigos: GG, HH, II y JJ. En primer término habrá de transcribirse lo dicho por ellos y las frases que aparecen al pie de pantalla.
Luego de que CC saludara y presentara el programa destacando que es un programa “en vivo”, se genera el siguiente diálogo: CC: “Teníamos un programa armado que lo vamos a respetar, pero al que vamos a hacer cambios, cambios de último momento con el equipo de Séptimo Día sobre algo de lo que está hablando mucha gente, pero que pocos entienden y que hay muchos rumores y que hay muchas versiones. Vamos a ubicar bien que es el ‘caso EE’ ¿Quién es EE? ¿Qué hacía con una joven contadora en viajes por Europa, por Washington obviamente pagados como Misiones Oficiales. Como sigue el caso en la Justicia. Hay novedades ¿Cuáles son los vínculos? Algunos hablaban de que EE era masón, de que EE era amigo del padre ¿Cuál es el vínculo del padre, del padre de la contadora ¿Cómo viene esta situación que parece tan compleja? ¿Por qué sale ahora? ¿Por qué aparece un video de un partido de fútbol del año pasado donde en unos segundos se ve a un alto jerarca de gobierno junto con una acompañante mientras estaban en Misión Oficial, en Misión Oficial por un tema muy complicado. Hay mucho para hablar de esto. Hemos estado hasta último momento antes que comenzara el programa chequeando algunos datos que vamos a comenzar a desarrollar a partir de ahora. Pero el programa que estaba armado lo vamos a respetar porque es el último programa previo a las elecciones departamentales y hay situaciones de algunas elecciones que están tan competitivas que se piensa que ni siquiera la noche del domingo se va a poder saber quien es el Intendente...” (propaganda) “Comenzamos entonces con el caso de EE. ¿Quién es EE? ¿Qué es el Secretario de la Presidencia? Porque mucha gente puede pensar que es un cargo de secretario, es algo menor para el que no conoce los detalles. En la Presidencia de la República el Secretario de la Presidencia es lo que en otros países se llama Jefe de Gabinete, es un cargo muy importante, es la mano derecha del Presidentede la República en temas jurídicos pero también en temas políticos, en negociaciones. Es un cargo muy importante. Pero además es una persona de confianza, es un cargo de confianza ¿Qué es lo que ha surgido? Bueno, ha sido el tema de una denuncia anónima que disparó una investigación que en su momento fue archivada pero que ahora se reabre y hay ‘intereses’ para que se reabra ¿Qué es lo que se denunció para que se investigara? Bueno, que en misiones oficiales iba acompañado por una contadora recién recibida que había entrado a Presidencia por recomendación de él, a temas que no estaban en lo que era su área, que su jefe, el jefe de la contadora ni sabía y que aparecen con gastos de viajes a Europa, a Washington en juicios muy pesados, y donde EE luego respondió que la llevaba como asesora, pero no convenció a algunos. Por ejemplo, no convenció al Presidente de la Junta de Transparencia. Hay pedidos de informes, ya tenemos avances en la Justicia. Pero vamos a ver en uno de los juicios estos que es muy sensible además para lo que es la izquierda del Frente Amplio, que nos cuente HH lo que ha conversado sobre esto. Leo, buenas noches”.
HH: “Buenas noches. Hay que recordar que fue a hacer EE a Roma en este juicio en el cual fue acompañado por esta contadora. Era la segunda instancia del juicio del Plan Cóndor ni más ni menos. La primera instancia había salido mal. No habían sido condenados los militares por el Plan Cóndor, entre ellos KK. El juicio, había sido enjuiciados muchos militares que están presos, como LL por ejemplo, pero el que estaba libre era KK y había una, una...” CC: “Una expectativa fuerte” HH: “Muy grande, muy grande. En primera instancia la justicia italiana no lo condenó. En la segunda instancia EE va a Roma y obtienen la condena de KK. Eso fue muy festejado por el gobierno y por el propio EE y se dijo que, de parte del gobierno se dijo, la gestión del gobierno fue clave para las pruebas que se presentaron en esta segunda instancia fueron claves para condenar a KK. Pero eso tuvo un contra versión que fue la del que había sido el abogado de Uruguay en la primera instancia, MM, que una vez pasamos unos videos de MM aquí en Séptimo Día”.
CC: “unos videos testimonio que le pedimos” HH: “que le pedimos. Por supuesto, obvio. MM ¿qué dijo? ‘No, las pruebas eran las mismas. Lo que cambia en la justicia italiana no es que se presentan nuevas pruebas, es que un tribunal de alzada analiza la misma prueba que se presentó en primera instancia. Entonces, el trabajo lo había hecho yo, no EE’ y él ahí aportó pruebas o datos de que EE y NN no habían presentado todas las pruebas o todos los testimonios, decía que no querían que algunos militares declararan. Por supuesto que EE y NN respondieron a eso. ¿Qué queda ahora?, es decir, finalmente, pasando en limpio, luego apareció una hija de desaparecidos OO, que dijo ‘No, Uruguay ni siquiera apeló en la segunda instancia, fui yo que apelé con la asesoría de MM’, y quedó bastante claro que las pruebas, el núcleo probatorio fue el de la primera instancia, que había presentado MM.
Ahora, esto de EE, llevando una asesora que no tenía nada que ver con el núcleo del Plan Cóndor no prueba nada, pero parecería indicar que EE no fue con expertos en la materia, digamos. Un poco refuerza la posición de MM, digamos”.
CC: “Ahí lo que estamos viendo las imágenes. Esto es curioso también (saluda a los otros panelistas) El video que aparecía es de un partido de fútbol, donde aparece algunos segundos EE con una acreditación, una carta, con esta contadora que se había recibido en 2018 que él la recomendó para que la contrataran en Presidencia en abril del 2019 y que la lleva a juicios pesados. No sólo al juicio de Plan Cóndor, hay otros juicios muy importantes”.
GG: “No. Viajó para el juicio de Aratirí también exactamente. Anduvo entre Europa y Estados Unidos viajando. En varias ocasiones acompañados de otra persona más, eran tres y en un par de ocasiones EE y ella”.
HH: “Hay que decir que en el juicio del Plan Cóndor no hubo NNgún análisis de flujos financieros como fue la excusa que se dio para llevar a esta contadora, era un tema de desaparición de personas”.
ÑÑ: “Dejemos en claro que la contadora trabajaba para la Secretaria Nacional para la Lucha Contra el Lavado de Activos. A simple vista por lo pronto no tendría alguna relación con el tema de Derehcos Humanos” CC: “En la nota de prensa que salió el miércoles en Radio Carve, la periodista Patricia Madrid y el jueves en un informe del periodista Guillermo Draper en Búsqueda ahí también queda claro que el jefe de ella tampoco sabía por que viajaba” GG: “Hay muchas preguntas acá más que respuestas. Una de las interrogaciones que publica Búsqueda es que EE sería amigo del padre de la contadora. Ese dato queda ahí como flotando en el aire. Después la otra pregunta ...” CC: “Ahí sobre el padre, nosotros fuimos a ver porque primero se hablaba de vínculo con la masonería. Primero a EE muchas veces lo presentan como masón, ahora hablamos y hablamos con la masonería: EE no es masón. Él nunca ha salido a decir. En el fondo, algunos dicen ‘ha coqueteado con aprovechar los vínculos y sin serlo dejar que se creyera’. Pero no es”.
GG: “Porque el dato ese, porque es masón, porque si EE es masón, MM es masón, ÑÑ también, el ex director de la JUTEP sería masón, Scavarelli que junto con Borreli suman apoyos a MM en 2014 también se lo ponía dentro del giro masónico. Ahí cerraba un poco más este paquete. Pero si decís que no...” CC: “Ahí el tema que se complica cuando uno entra a ver ese vínculo con el tema de los padres y por donde venía el vínculo con EE, lo que aparece es, los padres en Paysandú. Y en Paysandú hablamos con periodistas y hablamos con mucha gente de Paysandú. Todo el mundo dice ‘Si, esto es conocido pero nadie lo ha publicado como tal’ y hay cierta preocupación sobre el tema del padre, porque el padre fue procesado por falsificación de pasaporte en una causa que era de prostitución y de trata de personas, llevando prostitutas a Italia, en el cual aparece él con su esposa o pareja, los padres de esta contadora. Esto es lo que está generando y lo que está haciendo ruido y lo que llama la atención es que uno lo que percibe acá es como operaciones de inteligencia, ¿Quién va filtrando de a poco los datos? El video, que no es un video que cualquiera agarró y se puso a ver qué partido había esa fecha a ver si estaba EE” ÑÑ: “12 de diciembre de 2019” CC: “12 de diciembre, partido de la Roma con un equipo alemán...nadie se puso a ver, voy a ver los 90 minutos a ver si aparece EE en ese partido. Hay alguien que tenía esa imagen...” SAZ: “Estamos en pleno periodo de ‘tuya y mía’, te presento una de gobierno, la oposición te devuelve una. Estamos en ese “EE y daca” en esto también”.
CC: “En eso no sabemos de donde vienen los cruces” DOVAL: “Y también la importancia de como funciona realmente la Junta de Transparencia. Porque, ¿hay garantías de que se investiguen bien los temas y demás”.
SAZ: “Hay un tema, que fue muy expeditiva la Junta de Transparencia, en pocas horas archivaron el caso y Daniel ÑÑ, el ex director de la Junta fue consultado por El País si él había incidido de alguna forma en que se archivara rápidamente por su supuesto vínculo con EE. Ambos estaban en la Fiscalía de Gobierno. EE sigue estándolo también. ÑÑ dijo prácticamente que no, que de ninguna forma, no son amigos, ‘nosotros nunca trabajamos juntos, jamás estuve en la casa, yo soy colorado y no frenteamplista, como diciendo EE es frentenamplista’.... Cuando ÑÑ hace público su apoyo a MM en la previa a las elecciones de 2014, hace una conferencia de prensa, era ÑÑ con OO, MM y quien estaba también al lado de ÑÑ: EE. Más allá de que no haya ido nunca a la casa había una cercanía. Y en esa conferencia dice que fue asesor de MM cinco años ÑÑ, así que hay cercanía” CC: “Llama la atención que EE no iba a actividades partidarias y aparece ahí cuando se incorpora ÑÑ a la campaña. Para cerrar este tema ¿qué pasa ahora en la Justicia? Fue a Fiscalía. Ya hay Fiscal asignado. En las últimas horas quedó asignado el Fiscal Ricardo Lagner para hacerse cargo de este tema. Está tomando lo que son los materiales que le envió la Fiscalía de Corte y ahora viene el pedido de los informes a Presidencia de la República y a la Junta de Transparencia. Ahora sí, se canaliza ahí, habrá que esperar el momento de citaciones y que es lo que dice el ex secretario de la presidencia EE, cuando vaya en este caso. Pero evidentemente esto va a tener más repercusiones porque hay cuestiones que son muy confusas”.
HH: “También yo quise tener la opinión de Familiares respecto a que opina Familiares de que en el juicio ni más ni menos del Plan Cóndor ocurriera esto. No tuve respuesta. Se me dice que por el momento no va a haber una opinión y también le mandé un mensaje a EE a ver si podíamos hablar con él y no respondió”.
Luego de una anécdota narrada por HH se cambia el tema hacia las elecciones departamentales.
En cuanto a los subtítulos que aparecen en pantalla, en los mismos se enuncia: “LOS VIAJES DE EE. LAS DUDAS TRAS LOS INFORMES PERIODISTICOS” y “FISCALÍA INVESTIGARÁ AL EX SECRETARIO DE LA PRESIDENCIA”. Dichos subtítulos se repiten, alternándose con los nombres de los panelistas cuando ellos intervienen.
Con relación al programa en cuestión, fueron interrogados los panelistas en calidad de testigos: El testigo GG (pista 3 del registro del día 21/03/2024) manifiesta que es periodista (min 0:22) y que no tiene relación con DD aunque sí la tuvo cuando trabajó en el programa “Séptimo Día” en el año 2020 y conoce a CC periodísticamente desde antes (min 0:55). Preguntado sobre su labor en el programa expresa que se acordaban los temas a tratar en el programa, a veces había un informe puntual o se trabajaba colectivamente sobre un tema y eran cinco panelistas, había poco tiempo (min 1:47). Preguntado sobre como se decidían los temas a tratar expresa que había una reunión de producción para decidirlo (min 2:25). Preguntado como fue abordado el tema del programa en cuestión relativo al viaje del Secretario de la Presidencia recuerda que era un tema que ya había salido en otro medio, quizás Búsqueda y abordado por otros, pero ya era un tema que estaba en agenda (min 2:55).
Preguntado si él hizo alguna investigación responde que sí, sobre todo para darle contexto, cree que habló de EE, políticamente de dónde venía y no recuerda detalles (min 3:33).
Preguntado si se le dio al tema especial trascendencia responde que por lo que vio fue poquito porque era pandemia y el tema era ese y que se venían las elecciones y como estaba manejando eso la Corte Electoral (min 4:23).
Preguntado si en el programa se puso duda el uso de dineros públicos por parte del Sr. EE responde que no recuerda y tampoco recuerda si se habló del uso de dineros públicos para que la actora viajara en las delegaciones (min 8:28).
Preguntado si tenían conocimiento del nombre de la señora AA al momento del programa tampoco recuerda y no recuerda si había salido el nombre de ella en las noticias originales y cree que no sabía su nombre (min 9:38).
Preguntado si conocía los antecedentes profesionales de la actora a la fecha de la emisión del programa responde que no recuerda, que salió en la prensa previamente, si conocía era por otro medio de prensa (mn 10:25).
Preguntado si es usual en la prensa utilizar insumos de otros medios responde que sí, siempre (min 11:00).
Preguntado cuánto duraba el programa Séptimo Día responde que una hora u hora y algo, que el tema se abordó al inicio del programa y el tema largo fue el de las elecciones en el contexto de pandemia (min 14:50).
Preguntado si en el programa se trataban temas que estaban en la agenda pública o eran asuntos que se ideaban en el momento, los traía el conductor responde que “era un programa periodístico que trabajaba sobre la coyuntura, sobre la agenda, sobre cosas que se habían publicado, eran noticia, como un periodístico cualquiera” (min 15:33).
Preguntado como era la dinámica del programa responde que había una reunión de producción previa en la que decidían que temas se iban a tocar, “clásica” entre panelistas, el conductor, el productor, el equipo que trabajaba en el programa (min 16:22).
La testigo ÑÑ manifiesto que es periodista (pista 5 del registro del día 21/03/2024 min 0:18) y preguntada sobre su relación con DD responde que no tiene relación actual pero trabajó allí como productora periodística de un programa de la mañana y después fue parte del programa Séptimo Día y con CC sólo tuvo vinculación por ese programa (min 1:00).
Preguntada sobre su labor para ese programa expresa que trabajaban en equipo, cada uno aportando y parte del panel periodístico, había un coordinador de producción y todos los periodistas podían proponer temas como usualmente ocurre en programas periodísticos y CC era el conductor del programa y participaba igual que los demás (min 1:45).
Preguntada como se elegían los temas y si el tema de la actora ya estaba en el tapete o lo trajeron como una primicia responde que ya estaba en el tapete, eran un programa de actualidad política, de coyuntura, si bien era semanal se tomaban temas de la semana, salían domingo de noche y retomaban temas (min 2:38).
Preguntada sobre su aporte al programa no recuerda haber hecho ninguna investigación y no fue un tema que ella abordara (min 3:05).
Preguntada como fueron aportados los datos expuestos en el programa responde que el que lo aportó sabrá pero ella no aportó nada, porque los temas se dividían y hubo otros temas, eran cuatro o cinco temas por programa (min 3:40).
Preguntada que temas estaban candentes en ese momento responde “La pandemia, es lo único que recuerdo, estaba todo cruzado por la pandemia” (min 4:32).
Preguntada sobre su conocimiento de la actividad de AA en misiones oficiales en defensa en juicios que promovía Uruguay responde que “Nada particular, lo que había salido en los medios en ese momento” (min 5:54).
Preguntada qué se trató en ese programa con relación a AA responde que no recuerda exactamente ese día que fue lo que se trató (min 6:08).
Preguntada si sabe por qué no se cubrió el rostro de AA en la imagen que se emitió en el programa responde “Si no recuerdo mal estamos hablando de la única imagen que había que era una que había difundido otro medio y se tomó esa imagen, no recuerdo nada específico sobre eso” (min 6:37).
Preguntada cuanto duraba el programa Séptimo Día habitualmente responde que duraba más de una hora, casi dos horas (min 7;42). Preguntada cuánto duraron los comentarios sobre EE y AA responde que no recuerda pero no fue un informe especial ni destacado (min 8:02).
Preguntada si recuerda de qué programa EEron las imágenes que reprodujeron responde que “era una imagen que había difundido un cadena internacional que había justo mostrado un plano donde aparecían ellos y eso ya era de conocimiento público y si no me equivoco ese día se mencionó eso” (min 8:26) El testigo HH (pista 7 del registro del día 21/03/2024) expreso que es periodista (min 0:25) y que trabaja en DD como contratado en los últimos cinco años y es conocido, amigo de CC por mucho tiempo, trabajaron juntos en el semanario Búsqueda entre 1992 y1994 y volvieron a trabajar juntos en Nuevo Siglo en 2019, 2018 (min 0:50).
Preguntado si recuerda el programa objeto de este juicio responde que lo volvió a ver por la demanda (min 1:48).
Preguntado como se organizaba el programa responde que fue hace unos cuantos años y recuerda que tenían una reunión entre semana en la que se discutía el contenido, luego seguía comunicación vía whatsapp o mail y luego se reunían poco antes del programa, de vuelta, pero generalmente era un programa hecho para la campaña electoral y siempre había un invitado que era o candidato o precandidato y la mayor parte del esfuerzo de la preparación era para la entrevista principal y los demás temas se hablaban pero eran de menor importancia (min 2:14).
Preguntado qué recuerda sobre la mención al Secretario de la Presidencia y a la actora, como se propuso y si fue una primicia o ya estaba el tema en el ámbito público responde no lo recordaba, volvió a verlo pero es evidente, por los comentarios que hacen que no es una primicia sino que comentan algo que ya se sabía (min 3:27).
Preguntado si recuerda haber hecho alguna investigación responde que no, que él había hecho nota sobre el Plan Cóndor y sobre el rol del gobierno, como había defendido la posición de Uruguay y había hecho una entrevista al abogado italiano, que era muy crítico con la posición de Uruguay pero no hizo investigación sobre el episodio puntual ni sobre el equipo que mandó Uruguay para hacer esa defensa (min 3:51).
Preguntado si en el programa se hizo mención al manejo de fondos públicos expresa que volvió a ver el programa y no recuerda que eso se hubiera mencionado (min 6:41) Preguntado qué sabe sobre la participación de AA en la misiones oficiales y el juicio por el plan Cóndor responde que sabe lo que salió, que viajó con la delegación uruguaya con EE y aparecieron en esa imagen en el partido de fútbol y nada más, está seguro que no fueron ellos los que lo presentaron por primera vez y ello surge del programa en el que se da por sobre entendido que es algo que ya se había pasado (min 7:00).
Preguntado si sabía que se decía de la participación de AA en esas misiones oficiales responde que sí lo conocía que había viajado, que había estado en el juicio y salió en las imágenes pero no recuerda como lo supo (min 8:44).
Preguntado si en el caso se hizo investigación o se EEron elementos de otros medios de prensa responde que EEron elementos (min 12:12).
Preguntado cuánto duraba el programa responde que más de dos horas, cree que empezaba después de “Telemundo” a las nueve y terminaba como a las once y tenía una pausa de 15 minutos aproximadamente por el “5 de Oro” (min 12:22).
Preguntado cuánto duró la cobertura de la noticia relativa a EE y AA responde que lo volvió a ver, no fue muy largo y dura unos minutos, máximo diez (min 12:55).
Preguntado qué tipo de información se sacaba al aire responde que en general eran temas que ya estaban, el programa no tenía un equipo atrás que pudiera investigar su propia materia, la producción que es la que a veces investiga y permite tener noticias originales. Agrega que era un equipo chico y el esfuerzo se hacía para gestionar las entrevistas y que a los que salían en cámara se les pagaba por ir, pero no había un esfuerzo económico investigativo (min 13:43).
La testigo Doval (pista 9 del día 21/03/2024) manifiesta ser periodista (min 0:16), que no tiene relación con DD pero la tuvo durante la emisión del programa Séptimo Dia, que se emitía los domingos, fue para las elecciones 2019-2020. En cuanto a su relación con CC expresa que a la fecha de su declaración él es columnista en una de las revistas que ella dirige y compartieron ese programa, pero no tiene especial relación de amistad con él (min 0:43).
Más adelante aclara que el programa se prolongó más que el periodo electoral porque cuando “saltó” la pandemia de Corona Virus se entendió que el programa tenía que seguir existiendo y terminó siendo un programa con contenido más amplio (min 6:30).
Preguntada qué hacía ella en el programa Séptimo Día responde que tenía un empleo principal en el diario El País y en este trabajo su labor consistía en preparar algunos temas para la emisión de cada domingo e implicaba una reunión de producción en que se definían los temas a tratar, y como su especialización es economía y negocios muchas veces le tocaba preparar algo en esos temas, pero también abordaba temas de actualidad general y política (min 2:00).
Preguntada si en el caso de la noticia por la que se reclama hizo labor específica expresa que no recuerda haber preparado nada particular pero para todos los temas tenían que tener cierto conocimiento, pero no le tocó llamar fuentes o investigar nada (min 3:00).
Preguntada cómo se trajo el tema al debate no recuerda como fue, no fue algo que se planteara investigar y cree que surgió porque estaba en la agenda de noticias y siempre trataban estar actualizados con los temas de interés público y no fue una primicia suya (min 3:45).
Preguntada si algún otro periodista del equipo hizo alguna investigación expresa que en función de los perfiles de cada periodista, unos de radio, otros de diarios, van siguiendo investigaciones y es difícil separar lo que se hizo por el programa o por otro medio (min 4:32).
Preguntada si la filmación emitida ya circulaba o fueron ellos quienes la mostraron por primera vez responde que según recuerda era algo que ya estaba “sobre la mesa”, ya había salido en otros medios pero no recuerda la fuente (min 5:28).
Preguntada cómo se decidió abordar el tema de la actora en el programa responde que no recuerda como se decidió pero cree que fue por ser un tema de actualidad que había surgido y decidieron no desconocerlo. Explica que el concepto de noticia implica que tenga interés público y que en el caso en particular todos los juicios referidos al Plan Cóndor son muy importantes y sensibles para la ciudadanía en general y esto estaba vinculado a ese tema y también involucraba al Secretario de Presidencia, por lo que entiende claro su interés periodístico (min 7:58).
V) Criterios para establecer la existencia o no de conducta ilícita: atribución de responsabilidad ¿subjetiva? ¿dolo o culpa? ¿objetiva?. Concepto de real malicia. En el trabajo citado, la Dra. Venturini afirma que a pesar de oscilaciones “es posible sostener que entre los Tribunales de Apelaciones en el último decenio existe uniformidad en considerar que la responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación es imputable a titulo de culpa y de dolo” (obra citada, página 253).
La autora cita distintas sentencias en las que se plantea la disyuntiva entre una atribución de responsabilidad por culpa común, esto es la falta del debido cuidado o diligencia (art. 1344 del Código Civil), el no haberse comportado conforme al modelo legal preestablecido del buen padre de familia (sujeto medio, razonable, prudente) o por la existencia de dolo, intención de dañar, culpa grave o real malicia, criterio recogido por el art. 336 del Código Penal, en la redacción dada por el art. 4 de la ley 18.515al tratar la exención de responsabilidad y la prueba de la verdad en el caso de los delitos contra la personalidad física y moral del hombre. Difamación e Injuria.
En la publicación de UNESCO antes referida se establece, con relación a reclamos contra periodistas por afectaciones a la reputación de las personas, que “La CIDH (Comisión Interamericana de Derechos Humanos) ha indicado que si bien estos casos pueden ser tramitados por la vía civil, en todo caso, cuando se trata de este tipo de expresiones es fundamental garantizar que se aplique el principio de la ‘real malicia’, es decir, demostrar que quien se expresó lo hizo con plena intención de causar un daño y conocimiento de que se estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio por la verdad de los hechos ... en cuanto a los comunicadores sociales y periodistas, el principio 10 de la Declaración de Principios sostiene que ‘las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que una persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infringir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.
Asimismo, como se ha mencionado, nadie puede ser condenado por una opinión sobre una persona cuando ello no apareja una falsa imputación de hechos verificables’...la Corte Interamericana estableció que, entre los elementos que se debían ponderar para la aplicación excepcional de la sanción, estaban ‘el dolo con que actuó’ de quien afectó los derechos de otro. En todo caso, como se ha mencionado, cuando se pretenda hacer efectiva la responsabilidad de quien ha abusado de su derecho a la libertad de expresión, quien alega que se causó un daño es quien debe soportar la carga de la prueba” (publicación de UNESCO citada, páginas 152 y 153).
Quien suscribe entiende que el criterio de la real malicia se correlaciona con una atribución de culpabilidad subjetiva, exigiéndose una conducta dolosa (intención de dañar, abuso del derecho o desprecio por las consecuencias), y para determinar si ello tuvo o no lugar se debe utilizar el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia, esto es verificar la falsedad de la información y la existencia o no de interés público en esa información.
V) El alcance del reclamo de la actora en estos autos, teniendo en consideración los múltiples procesos tramitados con idéntico objeto. Surge de autos que la actora ha iniciado varios procesos contra distintos sujetos por su conducta al emitir las imágenes o la noticia. La parte demandada solicitó como prueba trasladada los siguientes expedientes: “AA c/ GG. DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2-58675/2021 tramitado ante el similar de 14o turno “AA c/ HH. DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2-58677/2021 tramitado ante el similar de 14o turno; “AA c/ II y otros. DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2-58559/2021 tramitado ante el similar de 16o turno; “AA c/II. DILIGENICIA PREPARATORIA” IUE 2-58678/2021 tramitado ante el similar de 8o turno, “AA c/ II. DILIGENICIA PREPARATORIA” IUE 2-58679/2021 también tramitado ante el similar de 8o turno, “AA c/ JJ” IUE 2.58561/2021 tramitado ante el similar de 2o turno, “AA c/ KK Y OTRO” IUE 2-58564/2021 tramitado también ante el similar de 2o turno, “AA c/LL Y OTROS” IUE 2-62309/2021 tramitado ante el similar de 2o turno.
Si bien no todos ellos ellos fueron remitidos a esta Sede en atención al estado del trámite, su existencia se entiende corroborada por las respuestas de los oficios librados y surge del Sistema de Gestión.
Esta circunstancia incide necesariamente en el objeto del reclamo, en tanto la conducta de vulneración de derechos alegada, tendría como agentes a distintos sujetos.
No obstante ello llama la atención que mientras el monto reclamado a los demandados en estos autos es de $5.439.836, del testimonio de los expedientes iue 2-58559/2021, 2-58675/2021, 2-58677/2021 , 2-58678/2021y 2-58679/2021 también acordonados surge el reclamo de idéntica suma, no explicitándose el motivo de ello.
VII) Valoración de la prueba recabada en autos. Hechos a ser probados.
Incidencia del uso del condicional en el discurso periodístico. Valor probatorio de la pericia semiótica. Habrán de analizarse separadamente las distintas aseveraciones que realiza la actora, a la luz de los dichos del codemandado CC y demás panelistas en el programa en cuestión a fin de determinar si se trató o no de información mendaz.
Debe tenerse en especial consideración que el programa Séptimo Día no fue el único que difundiera la noticia y las imágenes del Dr. EE acompañado por la actora, no siendo tampoco el primero cronológicamente: de los acordonados iue 2.58559/2021 y 2-58677/2021 surge que el tema ya había sido debatido en el programa “Esta Boca es mía” del día 18/09/2020. Surge de autos que las imágenes fueron inicialmente emitidas por el canal ESPM y en el programa en cuestión se aludió a análisis realizados sobre el asunto no sólo en el programa “Esta Boca es Mía”, sino también en el semanario Búsqueda y en Radio Carve. No resultó acreditado que el programa tuviera a la señora AA como centro como ella afirma. El segmento en el que se tratara el video en el que ella aparece no sólo ocupó una parte breve dentro del programa sino que el centro de los comentarios refirieron al entonces Secretario de la Presidencia.Sobre lo afirmado por la actora en cuanto a que se la presentara como una joven carente de experiencia y capacidad profesional que accedió a un trabajo en virtud de una relación de naturaleza sexual con el señor EE, y que viajara como amante o una especie de “acomodada” en Misión Oficial y a costa de dineros públicos e incluso a escondidas de un jefe. De las expresiones vertidas en el programa en cuestión no surge alusión verbal alguna con relación a un relacionamiento sexual entre AA y el señor EE, habiéndose aludido a su contratación como consecuencia de la existencia de una amistad entre el jerarca y el padre de la actora.
Puede inferirse una alusión a su falta de experiencia cuando se alude a que se habría recibido en 2018 y fue contratada en abril de 2019. Se pone énfasis en que la labor se habría cumplido con relación a una causa por Derechos Humanos, tema ajeno a la formación profesional de la actora. Su capacidad no fue puesta en tela de juicio.
La actora no fue expresamente tildada de “acomodada”, aunque como se dijo ello podría inferirse de la mención a la amistad entre su progenitor y el Sr. EE, pero se advierte que no fue ni siquiera mencionado por la actora cómo ella fue contratada, no habiéndose alegado ni la existencia de un concurso o sorteo, vías admitidas como válidas en el debate sobre el ingreso a la función pública en nuestro medio.
Interrogados los testigos propuestos por la actora sobre cómo ella habría accedido al cargo en Presidencia de la República, el testigo Rodríguez (pista 6 del día 20/03/2024) manifestó que la actora es su prima y convivieron entre 2013 y 2021 (min 0:45). Expresa que no sabe con exactitud cómo su prima ingresó a trabajar en Presidencia pero cree que entró por recomendación de EE. Sostiene que sabe que lo conocía previamente pero no sabe cómo lo conoció (min 6:28).
La testigo Acosta (pista 8 del día 20/03/2024) manifestó ser amiga de la actora y que tiene por ello interés en el resultado del juicio. Preguntada si sabe en qué consistía la labor de la actora en Presidencia responde que tiene entendido que “estuvo contratada para los dos casos. Ella trabajó en SENACLAFT y también estuvo contratada para trabajar en los dos casos que era el Plan Cóndor y Aratirí” (min 4:45).
Preguntada si fue contratada como contadora contesta que no sabe, que ella estuvo contratada “por el Jefe, digamos” (min 5:04).
Por todo lo expuesto, descartada la alusión a una relación sexual entre el Secretario de la Presidencia y la actora (por no haber la misma surgido de los dichos del conductor ni de los panelistas) no puede más que concluirse en que no se cuenta con elementos que corroboren la falsedad de lo expuesto, invocada por la actora.
Por otra parte la actora no acreditó sus dotes profesionales y la necesidad de la contratación de una Contadora Pública en el tratamiento de procesos relativos a los Derechos Humanos y la desaparición de personas, otro de los temas debatidos, en especial lo afirmado por el periodista HH cuando destacara que en el juicio del Plan Cóndor no hubo análisis de flujos financieros, lo que habría sido la justificación de su contratación. La actora tampoco acreditó la calidad de "prestigiosa profesional" que invoca, lo que bien pudo hacer aportado datos de su formación, publicaciones, estudios superiores cursados, etcétera.
Sobre lo afirmado por la actora en cuanto a que fue montado un espectáculo contra su persona, generándose sospechas sobre su trabajo profesional con morbosidad, exponiéndose entre risas, burlas, tonos jocosos y miradas sugestivas. Basta visualizar el programa para concluir que en el mismo no existieron risas, burlas ni tonos jocosos. Los periodistas estuvieron en todo momento serios y no realizaron ninguna apreciación irónica. Quien suscribe no advirtió miradas sugestivas o la existencia de un espectáculo en contra de la señora AA, destacándose que los comentarios giraron en torno al Dr. EE, no en torno a la actora, a quien ni siquiera se menciona por su nombre. Y ni siquiera con relación al Dr. EE de formularon comentarios irónicos, risas o burlas.
Sobre lo alegado por la actora en cuanto a que cumplió una vasta, fecunda y exitosa gestión profesional al servicio de la Secretaría de la Presidencia. Ello no ha sido acreditado en estos autos. En el documento de fs. 82 la actora señaló los puntos 2.14 y 2.15 en los que se establece respectivamente “Audiencia del 8 de julio, sentencia fase Apelación – Viaje del 5 al 10 de julio del Dr. EE, acompañado por la Cra. AA y la Esc. PP, y participación en la Audiencia de sentencia, en reuniones con Abogado Speranzoni y con el ex-Ministro del interior de Italia, Dr. QQ, con la Fiscalía de la República Italiana en Roma y con la Fundación Basso (ONG)” y “Visita del mes de diciembre de 2019 – viaje del 10 al 13 de diciembre del Dr. EE y la Cra AA, participación en reuniones de trabajo con Abogado Speranzoni y la Fiscalía de la República Italiana en Roma”.
Justamente en estas fechas (más precisamente el 12/12/2019) fue realizada la filmación difundida, según se manifestara en el programa objeto de reclamo.
En esos párrafos no se realiza ninguna valoración de la labor de la accionante. Pero en el programa en cuestión no se realizó NNgún cuestionamiento a su labor profesional, aparte de relevar que el juicio por el cual viajaran era relativo a una causa por derechos humanos, sin ninguna vinculación con cuestiones de dinero, ámbito en el cual los contadores se desempeñan. Esta es una afirmación básica basada en el conocimiento común sobre las materias que son estudiadas en la carrera de Ciencias Económicas y la actora bien pudo aportar prueba sobre su formación que pudieran colocarla en una situación destacable para integrar la Misión Oficial para la que fuera designada, piénsese por ejemplo en el conocimiento de los idiomas en los que se tramitaban los juicios (italiano, inglés), estudios de postgrado o especializaciones aunque más no fuera en curso, en tanto, según surge de autos no existió tiempo material entre su egreso de la universidad y el acceso al cargo para que pudiera finalizar tales estudios.
Es de destacar que la actora no aportó como parte de su prueba la declaración de NNgún integrante de las misiones oficiales que ella integrara ni NNgún otro elemento probatorio que justificara sus dichos, en especial la alegada excelencia de su labor.
Por lo tanto, no se entiende acreditada la fecunda y exitosa gestión profesional invocada.
Sobre la existencia de intención de mancillar su dignidad, honor y reputación sin que mediara interés social alguno. No se advierte de los dichos de los partícipes en el programa la intención de vulnerar esos derechos, y tampoco surge de autos que existiera tal intención. Se reitera que el centro de la cuestión estaba en el Dr. EE y no en la actora.
La actora alega que los términos y dichos utilizados por el conductor y panelistas fueron excesivos, inexactos, falsos e infundados, sugiriendo una postura de vida aberrante. Ello no surge de la prueba recabada. El vocabulario utilizado por el conductor y los panelistas no fue agraviante, no surge de autos la existencia de excesos y no se han acreditado falsedades en los hechos expuestos.
La actora afirma que existió un “linchamiento público o un escrache meticulosamente organizado” en su contra. Ello no ha sido acreditado en lo que refiere al programa objeto de este juicio. No se aludió en NNgún momento a la existencia de un supuesto “amorío” como la actora sostiene a fs. 123.
La actora alegó que todos los integrantes de su generación universitaria son exitosos, excepto ella y que perdió un trabajo “compatible con su formación profesional”. Sin embargo sobre el primero de esos temas no se aportó prueba y razonablemente se entiende que no podría hacerse una afirmación tan categórica sobre el pleno empleo de una generación en nuestro medio, sin justificar sus dichos, en tanto las reglas de la experiencia indican que ello no es así, y menos entre profesionales con muy poco tiempo de egresados.
Pero incluso uno de los testigos aportados por la actora, el señor Noguera (pista 4 del registro de audio del día 20/03/2024) manifestó tener 27 años (min 0:13), estar desocupado (min 0:22) y ser Contador Público y estar cursando estudios de postgrado (min 0:35).
En lo que refiere al segundo tema (la pérdida de un trabajo compatible con su formación profesional), el trabajo en Presidencia de la República, al menos prima facie, no se relaciona con su formación como Contadora Pública, y como ya se dijera, lo se acreditó que ello fuera así.
También fue alegado por la accionante que perdió su trabajo como consecuencia del programa televisivo en cuestión.
A ese respecto fueron interrogados los testigos Noguera, Rodriguez y Acosta.
El testigo Noguera (pista 4 del día 20/03/2024) manifestó ser ex pareja de una amiga de la actora con quien ella vivía, y que tiene con la señora AA una amistad “no muy cercana”. No vio el programa en cuestión. Preguntado si la actora fue despedida de su cargo en Presidencia responde “No. Tengo entendido que en Presidencia lo que ella tuvo fue, antes de todos los programas y demás, ella tenía el viaje de Ciencias Económicas. No se si en ese momento fue renunciar para tener el viaje, si se pidió licencia sin goce de sueldo o lo que fuese, pero no tengo en claro que haya sido despedida, no” y después del viaje no volvió al trabajo en Presidencia (min 7:07).
El testigo Rodríguez (pista 6 del día 20/03/2024) manifestó que la actora es su prima, convivieron entre 2013 y 2021 (min 0:45) y que no vio el programa objeto de obrados. Preguntado sobre los trabajos que ella ha tenido sostiene que “Trabajó si mal no recuerdo en Posadas y Vecino que es un estudio notarial, contable, trabajó en BASF y últimamente estaba en SENACLAFT hasta que renunció para realizar el viaje de Ciencias Económicas en el 2020, febrero o enero 2020” y volvió en mayo o junio (min 1:41). Preguntado si ella buscó trabajo responde “Se que buscó, no se si mucho o poco pero se que estuvo buscando” (min 2:19) .
Preguntado donde trabajaba la actora cuando se emitieron los programas responde que ella no estaba trabajando y que había dejado de trabajar en Presidencia en enero o febrero de 2020 (min 6:59). Sostiene que la actora renunció por el viaje de Ciencias Económicas (min 7:17).
La testigo Acosta (pista 8 del día 20/03/2024) manifestó ser amiga de la actora y que tiene por ello interés en el resultado del juicio. Sostuvo que la actora renuncio a su trabajo para irse al viaje de Economía (min 3:00).
Los dichos de los tres testigos aportados por la actora desmienten lo afirmado por ella en cuanto a que perdió su trabajo como consecuencia del programa aludido en su reclamo.
En cuanto al lenguaje gestual invocado por la actora, cuando sostiene que el semblante del conductor del programa exterioriza gozo cuando se realizan insinuaciones morbosas, y que los panelistas usan “brutalidades” en su contra que sólo podrían generar daño y odio, debe expresarse que en el humilde criterio de esta sentenciante, nada de ello se exterioriza en el programa.
La actora solicitó la realización de una pericia semiótica sobre el programa en cuestión, solicitando que el técnico a ser designado se expidiera sobre lo que “observara en las expresiones del conductor del programa y los panelistas cuando tratan el tema referido a los viajes de la persona EE y la denominada ‘contadora de SENACLAFT’” (solicitud de prueba pericial a fs. 129 vto).
El medio de prueba fue admitido, en tanto no se trata de prueba ilícita y el objeto de la pericia refiere a lo ocurrido en el programa en cuestión, por lo que sería conducente.
Corresponde ahora la valoración de este medio probatorio.
En primer lugar debe expresarse que en NNgún momento del programa visualizado en audiencia se aludió a una “contadora de SENACLAFT” como plantea la actora en su demanda.
En segundo lugar, debe expresarse que el valor probatorio de una pericia de esta naturaleza, es muy relativo en el ámbito del derecho, en especial el derecho civil, en tanto las manifestaciones que éste EE para asignarles efectos jurídicos, son las que emanan del lenguaje verbal o escrito.
Por otra parte, los gestos, los titubeos o entonaciones valorados por el técnico carecen de un criterio de valoración jurídica que permita extraer conclusiones a su respecto.
Este tipo de análisis podrá ser una herramienta valiosa en el ámbito de las investigaciones forenses, para encausar justamente esas investigaciones, pero es muy cuestionable la extracción de una expresión de voluntad a través de la valoración de gestos, miradas o titubeos, pues ellos pueden responder a muy variada motivación y no exteriorizan una voluntad inequívoca.
Sin perjuicio de lo anterior ha de relevarse que el perito designado en autos concluye, entre otras cosas en la “Inexistencia de gestos intencionalmente grotescos o groseros como tampoco de juicios abiertamente descalificatorios o denigrantes ni empleo de expresiones que rocen por su índole soez, inaceptables en un discurso periodístico” (fs. 773).
Esta pericia no fue objeto de impugnación.
VIII) Sobre las alegaciones de la actora con relación a las reacciones que el programa habría generado en redes sociales. En este tema se confunden todos los enfoques que se realizaron por los distintos medios de prensa, con las repercusiones que el caso tuvo en redes sociales y en definitiva en la opinión pública. Vivimos en una época en la que en las redes sociales se emiten opiniones en debates de manera quizás irresponsable o grosera y desmedida e inclusive inhumana. Pero ello no puede ser motivo para que un periodista o medio de prensa sea llamado a resarcir daños de los cuales no ha sido su autor directo, o peor aun, al menos desde el punto de vista de los derechos de los ciudadanos en general, se autocensure y en definitiva se prive a la ciudadanía de su legítimo derecho a la información.
IX) Sobre la aplicación de un enfoque de género para valorar lo expuesto en el programa televisivo en cuestión. La ley No 19.580, es el primer fundamento de derecho invocado por la actora. El art. 4 de esta ley dispone que “La violencia basada en género es una forma de discriminación que afecta, directa o indirectamente, la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, así como la seguridad personal de las mujeres. Se entiende por violencia basada en género hacia las mujeres toda conducta, acción u omisión, en el ámbito público o privado que, sustentada en una relación desigual de poder en base al género, tenga como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o las libertades fundamentales de las mujeres. Quedan comprendidas tanto las conductas perpetradas por el Estado o sus agentes, como por instituciones privadas o por particulares”.
La actora sostiene que “si un hombre integrante de la Misión Oficial hubiera sido captado en la imagen congelada de la transmisión de ESPN junto a EE, es altamente probable que nada de lo acontecido en el programa hubiera sucedido”.
De lo que surge de autos no puede entenderse acreditada tal manifestación, pudiendo entenderse posible que si el Dr. EE hubiera aparecido en el estadio junto a un joven integrante de la Misión Oficial, cuando el viaje era de trabajo y por tres días, la cobertura hubiera sido similar o idéntica o incluso, pudo haber suscitado mayor escándalo.
Por otra parte quien suscribe entiende que en el programa en cuestión no se realizó un enfoque basado en género. El grupo de panelistas estaba integrado por igual número de hombres y mujeres y los temas debatidos se centraron en la conducta del ex Secretario de Presidencia y la designación de la actora como consecuencia de su recomendación.
Como sostiene Sosa Dopazo las situación de violencia de género “deriva en una situación de subordinación y sometimiento de la mujer por el varón basada en una relación desigual de poder. En suma la violencia de género es violencia contra la mujer, pero no toda violencia contra la mujer es violencia de género” (David Ignacio Sosa Dopazo,en “Violencia de Género. La problemática del concepto de ‘violencia de género’ como elemento normativo del tipo penal de femicidio”, Editorial Hammurabi, pág. 167).
Una vez más, si se llamara a responsabilidad en circunstancias como las de autos, se correría el riesgo de generar una autocensura del periodista, con consecuencias indeseables para la sociedad. Pero además, mediante las estrategias para evitar la discriminación por género, no resulta admisible incurrir en otra discriminación, amparando pretensiones de “resarcimiento” por el ejercicio legítimo de una libertad (de prensa y expresión del pensamiento) y por el mero hecho de que la actora sea una mujer.
La actora se desempeñaba como funcionaria contratada por el Estado y como tal su conducta estaba expuesta al escrutinio público. La filmación emitida y los comentarios realizados en el programa no la tuvieron como protagonista y la alusión a ella fue consecuencia de una contratación puesta en tela de juicio por su formación ajena a la labor asignada. No existió en el programa objeto de obrados NNgún comentario procaz o agraviante y por tanto no se entiende que la actora se encuentre, en la especie, en una situación que pueda entenderse prevista en las previsiones del art. 4 de la ley No19.580.
El tema de la discriminación por género es muy sensible y constituye un flagelo que repugna al Derecho. La normativa dictada a ese respecto busca asegurar que la mujer pueda ejercer sus derechos humanos y libertades fundamentales en pie de igualdad con los hombres y el acceso a la justicia se presenta como el principal recurso para garantizar esos derechos.
Pero esto no significa que los periodistas o medios de prensa estén obligados a omitir toda alusión a la conducta de las mujeres, cuando tales conductas resultan, por un lado de interés social y por otro, no resulta probado la mendacidad de la noticia.
Finalmente debe expresarse que quien suscribe comparte lo expuesto por Ettlin en cuanto sostiene que “El derecho de Igualdad es un principio del Estado democrático de Derecho (art. 8o de la Constitución uruguaya, más normas del Bloque de Derechos Humanos). Es correcto en ese sentido, que puedan establecerse líneas que intenten superar los niveles de desigualdad para nivelar a ciertos sectores o personas desiguales de hecho mediante mayor preeminencia jurídica. La Justicia Civil no desconoce esos principios, ni los desconoce el Código General del Proceso.
No obstante, en el ámbito de la justicia civil ordinaria y del Derecho de Daños, se continúan manejando los cánones de igualdad estructural de las partes, sin perjuicio de los correctivos que puedan hacerse en materia probatoria a efectos de asegurar la efectiva igualdad. Es necesario aclarar que en el proceso civil se mantiene el criterio, sustentado en los artículos 137 y 139 del Código General del Proceso, de que quien pretende sustentar una demanda, debe probar la veracidad de sus dichos.
Si no lo hace, se pierde el pleito. En el proceso civil común no hay Ley ni norma de valor legal (formal y material) alguna que consagre una inversión ni una dinamización de la carga de la prueba sobre el demandado. En rigor de verdad, los criterios ‘in dubio...’ operan en defecto de las dificultades probatorias pero como hemos dicho, no suplen la carencia demostratoria: aun en los procesos sociales o tuitivos diferenciados....Por tanto, para un Juez civil, que debe condenar conforme a una convicción de plena prueba, es muy difícil que pueda estarse solamente a los dichos o a la versión de una parte, por mejor o más detallada o coherente, o adverada presuntivamente por informe pericial, que sea su versión. La declaración de la víctima es importante para la valoración, pero no puede constituirse en la prueba única o definitoria, ni puede sobrepujar a las demás pruebas; aquélla debe analizarse en conjunto y debe estar respaldada por las demás probanGG disponibles, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia (arts. 140 y 141 del Código General del Proceso) ... En nuestro criterio la solución pasa por que la investigación y la dilucidación de los casos judiciales sea lo más diligente y efectiva posible para esclarecer los hechos en cuestión. En todocaso la perspectiva de género no debe imponer un sesgo en el juzgamiento, sino que debe constituir una situación a calibrar y comprender mejor en su especial problemática y en los bienes en juego a decidir. Donde la condición de género haya influido para que en ocasión de ella se haya gestado una situación de insatisfacción jurídica, ahí debe estar el Derecho nivelando y eventualmente castigando, dando a cada uno lo que corresponde, aun desde el punto de vista indemnizatorio. Ahora bien, en la medida de que el género haya sido un elemento circunstancial, pero no gravitante en la situación de insatisfacción jurídica, deben primar las reglas generales de valoración de la prueba” (Edgardo Ettlin, “Decidiendo jurisprudencialmente en materia civil con perspectiva de género. A propósito de un caso concreto” publicado en LJU LJU 65).
X) Conclusiones. Realizado el análisis de los hechos planteados y la prueba aportada, y debiendo realizarse una aplicación armónica de las normas legales en juego, no puede más que concluirse en que no fue acreditada la existencia de hecho ilícito, ni en hipótesis de dolo, esto es, voluntad de dañar, ni en hipótesis de culpa: negligencia, imprudencia, impericia o violación de leyes o reglamentos, por parte de los demandados.
La conducta del conductor y los panelistas del programa fue en todo momento seria, moderada y prudente, desprovista de subjetividad, planteando más interrogantes que epítetos.
La inexistencia de ilicitud determina el rechazo del reclamo por daños y perjuicios, por lo que no corresponde ingresar al análisis de estos últimos.
Si la actora fue de alguna manera vulnerada en sus derechos como consecuencia del abordaje público de su pasaje por Presidencia de la República y misiones oficiales, no se entiende que ello haya ocurrido como consecuencia del tratamiento de esos hechos, en el programa Séptimo Día del día 20/09/2020, conducido por el demandado CC, que fuera emitido por DD.
En virtud de ello habrá de desestimarse la demanda.
XI) Conducta procesal de las partes. La conducta de las partes no da mérito a condenas procesales especiales (arts. 56 y 198 del C.G.P. aplicables según lo dispuesto por el art. 13 de la ley 16.011).
Por los fundamentos expuestos y de acuerdo con lo dispuesto por la leyes N° 16.011, 18.335, normas concordantes y complementarias,
FALLO:
Desestimando la demanda en todos sus términos.
Sin especial condenación.
Consentida o ejecutoriada cúmplase y oportunamente, archívese.
Dra. Ines PERALTA GADEA Juez Letrado Capital
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.