Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.646/2020
30 de noviembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 48-2028/2004
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho › Fuentes del derecho › Ley › Vigencia de la ley
- Derecho procesal › Norma procesal aplicación temporal
- Derecho de familia › Nna con derechos amenazados o vulnerados
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de noviembre del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: BB – C.N.A. - ART. 117 - CONTIENDA DE COMPETENCIA – IUE: 48-2028/2004.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la ley 15.750), declarará que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno es el competente para entender en el caso.
II) Resultan trasladables al subexamine los fundamentos expuestos en Sentencia No. 1.580/2020 donde se sostuvo que:
“II) La cuestión planteada .
La contienda planteada implica determinar cuál es el Juzgado competente, en la jurisdicción de Montevideo para entender, luego de adoptadas las medidas de urgencia a que hubiera habido lugar, en procesos relativos a las situaciones de niñas, niños y adolescentes con derechos vulnerados, en supuestos en los cuales la remisión a la Sede de Familia `común´ haya sido dispuesta antes de la vigencia de la ley 19.747.
III) El criterio de la Corte en relación a la cuestión planteada .
A partir de la sentencia Nº 290/2020, la Corporación considera que, en el ámbito competencial de Montevideo, luego de que un Juzgado de Familia Especializado adoptó las primeras y más urgentes medidas para la protección de derechos de menores amenazados o vulnerados, la remisión `al Juzgado que corresponda´ establecida en el artículo 66 del CNA debe entenderse referida al Juzgado de Familia Especializado que viene entendiendo en el caso.
Tal criterio se fundó en la interpretación sistemática de la nueva redacción del CNA impuesta por la referida ley 19.747.
Así, se entendió que son las nuevas normas incorporadas por la ley 19.747 las que permiten concluir que la remisión `al Juzgado que corresponda´ dispuesta por el artículo 66 inciso segundo del CNA, refiere en Montevideo a Juzgados de Familia Especializados y no a Juzgados de Familia `comunes´.
En consecuencia, la Corte debe determinar cuál es el ámbito de aplicación temporal de las modificaciones de la ley 19.747 que sustentan el criterio adoptado, determinación que hasta la fecha no se ha realizado.
IV) Ámbito de aplicación tem-poral de la reforma al capítulo IX del CNA, `Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes´ .
A) Debe determinarse, entonces, a partir de cuándo rige la norma procesal, atributiva de competencia derivada del referido criterio.
En la medida que se debe establecer el ámbito de vigencia de la norma modificativa de competencia contenida en el artículo 66 del CNA a raíz de las modificaciones operados por la ley 19.747, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 12 del C.G.P., el cual regula con vocación generalista la aplicación de la norma procesal no penal en el tiempo.
En el artículo 12 del CGP se establece:
` Aplicación de la norma procesal en el tiempo.-
Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan, incluso, a los procesos en trámite.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el tribunal que esté conociendo en un asunto continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia´.
En el caso, resulta relevante lo establecido en el inciso tercero, en el cual se consagra como una excepción a la regla general de la aplicación inmediata de la norma procesal, el caso de normas modificativas de la competencia.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 inciso tercero la modificación al alcance de lo dispuesto en el artículo 66 del CNA, derivada de la reforma al CNA estatuida por la ley 19.747, implica que los Juzgados de Familia `comunes´ siguen siendo competentes en las causas de protección de menores en situación de riesgo (artículo 117 del CNA) cuya derivación hubiere sido dispuesta antes de la vigencia de la ley 19.747.
B) Cabe consignar que la ley 19.747 contiene una disposición en la cual regula su ámbito de vigencia temporal. En su artículo final, el 9º, se estableció que `La presente ley entrará en vigen-cia a partir de los ciento ochenta días de su promul-gación´.
La ley 19.747 fue promul-gada el 19 de abril de 2019, por lo que entró en vigen-cia el miércoles 16 de octubre de 2019.
La ley 19.747 contiene nueve artículos en los cuales se legisló sobre dos grandes ejes: (i) modificaciones al CNA (artículos 1 a 3); y, (ii) creación del Sistema Integral de Protección a la Infancia y Adolescencia contra la Violencia, a funcionar en la órbita del INAU (artículos 4 a 8). En ese marco, parece claro que lo dispuesto en su artículo 9º no tuvo por finalidad derogar la norma especial contenida en el artículo 12 del C.G.P.
C) En definitiva, recapi-tulando, los Juzgados de Familia `comunes´ de Montevideo son competentes para entender en los procesos de protección de los derechos amenazados o vulnerados de menores (capítulo IX del CNA, artículos 117 y siguientes) cuya derivación o remisión desde el Juzgado de Familia Especializado al Juzgado de Familia `común´ hubiese sido dispuesta antes del 16 de octubre de 2019 .
V) Solución de la contienda planteada .
En el caso planteado, cumplidas las primeras medidas de urgencia (fs. 1-115) el Juzgado de Familia Especializado de 1er Turno dispuso la remisión al Juzgado Letrado de Familia que por turno correspondiera (resolución Nº 2179/2018, del 18 de abril de 2018 , fs. 116), el cual resultó ser la Sede de Familia de 4º Turno (fs. 119).
Como lo consignamos, por resolución Nº 3310/2018 la Sra. Juez Letrado de Familia de 4º Turno asumió competencia (fs. 122).
En definitiva, habiéndose dispuesto la remisión a la Sede Letrada de Familia `común´ antes del 16 de octubre de 2019, en aplicación del régimen general de aplicación de la ley procesal modificativa de competencia ya referido, cabe declarar competente para seguir en las actuaciones al Juzgado Letrado de Familia de 4º Turno”.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
Declárase competente para continuar conociendo en esta causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 4º Turno, al que se remitirán sin más trámite los autos, con noticia de su contendiente.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.