Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.647/2020
30 de noviembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 2-5704/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia de segunda instancia confirmatoria › Concepto de sentencia confirmatoria
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de noviembre del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: PAYSSÉ, EDUARDO Y OTROS C/ AUTOMÓVIL CLUB DEL URUGUAY – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY Nº 18.572) – CASACIÓN - IUE: 2-5704/2018.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia No. 6 de 9.III.2020 el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 10º Turno falló: “Desestímase la excepción de transacción interpuesta por la parte demandada. Desestímase la demanda incoada. Sin especial condenación: HS. FS. 3 BPC” (fs. 1563/1574).
2.- A su vez, por sentencia identificada como SEF-0511-000193/2020 de 2.IX.2020 el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima la excepción de transacción, en lo que se revoca parcialmente y en su lugar, se ampara la misma respecto del reclamo por diferencias salariales de los coactores Sres. García, Agarrayúa y Carbajo. Sin especial imposición de costos y costas en el grado. Honorarios fictos: Cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones. Notifíquese electrónicamente y devuélvase” (fs. 1634/1647).
3.- A fs. 1650/1662 el representante de la parte actora interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia identificada como SEI-0511-000046/2020 de 7.X.2020 el ad quem concedió el recurso de casación por ante la Corporación (fs. 1683).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto. En el artículo 268 inciso segundo, primera oración, del C.G.P. se establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
3.- En el caso, no fue demandada una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada.
4.- Los recurrentes fundan sus agravios respecto de cuestiones que fueron objeto de pronunciamiento coincidente en dos instancias, lo único que difieren son los fundamentos, ya que la segunda instancia acoge la excepción de transacción respecto de algunos actores.
5.- Lo establecido en la primera oración del inciso segundo del artículo 268 del C.G.P., tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
En este aspecto, corresponde reiterar lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 209/2015: “Como ha expresado la Corte en múltiples oportunidades, la ‘ratio legis’ del art. 268 del C.G.P., radica en impedir que se revisen en casación aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, se considera que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación (Sentencias Nos. 3/2014 y 72/2015, entre otras)”.
Por consiguiente, los recurren-tes carecen de agravio pasible de ser admitido en casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.