Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1.648/2020
30 de noviembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 290-285/2020
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Recurso de queja por denegacion de excepcion de in
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Extemporaneidad › Conclusion de la causa
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de noviembre del dos mil veinte
VISTOS :
Estos autos caratulados: MARICHAL, SONIA NELLY EN AUTOS: “RÍOS ODRIOZOLA, EDISON C/ MARICHAL, SONIA Y OTROS” – REC. DE QUEJA – DENEGACIÓN DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – IUE: 290-285/2020.
RESULTANDO:
1.- En autos, por sentencia No. 16 de 5.XII.2019, el Juzgado de Paz de la Tercera Sección de Maldonado Pan de Azúcar falló: “Desestímase las excepciones opuestas de incompetencia y falta de legitimación activa y pasiva y en su mérito, mantiénese en todos sus términos la providencia liminar de desalojo dispuesta por auto No. 623/2018 de fecha 18 de mayo de 2018. Sin especial condenación en costas ni costos. Honorarios fictos a los solos efectos fiscales 3 B.P.C. Consentida o ejecutoriada, cúmplase; repuesta la vicésima si correspondiere, practíquese los desgloses pertinentes, expídase testimonio si se solicitare y oportunamente archívese con las formalidades de estilo” (fs. 1/8 vta.).
2.- A su vez, por sentencia No. 31 de 15.IX.2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno resolvió: “I) Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia, con costas y costos en el orden causado. II) Honorarios fictos a los efectos tributarios; tres bases de prestaciones y contribuciones. III) Oportunamente devuélvase a la Sede de origen, remitiéndose copia del presente fallo a la Sra. Jueza a quo” (fs. 23/24 vta.).
3.- A fs. 26/43 Sonia Nelly Marichal interpuso recurso de casación y excepción de inconstitucionalidad contra los arts. 268 inc. 2º y 269 nral. 3) del C.G.P.
4.- Por providencia No. 3.024 de 8.X.2020 la Sede a quo dispuso: “Al escrito de fs. 220 a 237, se provee: Por presentada y por constituido nuevo domicilio electrónico, anotándose. A la acción de inconstitucionalidad planteada, no ha lugar, conforme lo dispuesto por el art. 511.1 del C.G.P., habiéndose presentado de manera extemporánea. En cuanto al recurso de casación interpuesto, no ha lugar, por improcedente, en mérito a lo preceptuado por el art. 268 inciso 2 del C.G.P. por cuanto la sentencia de segunda instancia dictada resultara confirmatoria en todos sus términos y aún teniendo presente lo edictado por el art. 269 numeral 3) del C.G.P. Al escrito de fs. 238, se provee: Téngase presente y estése a lo dispuesto en autos. Notifíquese a las partes. Ejecutoriada, cúmplase con lo dispuesto en autos” (fs. 45).
5.- La excepcionante interpuso recurso de queja por denegación de inconstitucionalidad (fs. 49/50 vta.).
6.- Por decreto No. 3.438 de 5.XI.2020 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno ordenó la formación de la presente pieza conjuntamente con el informe previsto en el art. 264.1 del C.G.P. (fs. 52/54).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad interpuesto.
II.- En autos resultan aplicables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas en la sentencia No. 1.588/2020, que a continuación se transcriben:
“II) En primer lugar, la demanda de inconstitucionalidad se promovió ya conclusa la causa, lo cual impone rechazarla por inadmisible (cf. artículo 511 del C.G.P.).
En segundo lugar, la demanda de inconstitucionalidad se promovió una vez que la sentencia definitiva de primera instancia ya había pasado en autoridad de cosa juzgada, lo que determinó la irremediable ausencia de interés de la parte excepcionante para promover la inconstitucionalidad de marras.
En función de lo anterior, por razones de celeridad y economía procesal, se declarará la inadmisibilidad referida (cf. sentencias interlocutorias de la Corporación N os 938/1996, 155/1998, 158/2000, 1.408/2003, 95/2008, 1.199/2011, 1.39/2014 y 89/2020, entre muchas otras).
III) Como es sabido, el proceso de inconstitucionalidad se encuentra regulado a nivel constitucional y legal.
En el artículo 261 de la Constitución se establece: `La ley reglamentará los procedimientos pertinentes´.
La ley, en el artículo 511 del C.G.P., bajo el nomen iuris `Oportunidad para deducir la cuestión de inconstitucionalidad´, establece: `511.1 La solicitud de declaración de inconstitucionalidad, como excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente´.
Como se adelantó, el presente planteo de inconstitucionalidad resulta inadmisible por extemporáneo: la demanda de inconstitucionalidad se presentó estando la causa ya conclusa, en infracción de lo dispuesto en el artículo 511 del C.G.P.
Cabe señalar a propósito de la expresión `hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente´, conforme lo consigna De Hegedus que, aunque haya terminado una instancia, de haber una subsiguiente, queda abierta la posibilidad de plantear una inconstitucionalidad (Margarita de Hegedus: `Proceso de inconstitucionalidad de la ley. Vías para obtener su declaración. Enfoque práctico´. En: `Procesos Constitu-cionales´, obra colectiva, coordinador: Jorge Veiras, FCU, Montevideo, 2018, nota al pie N° 28, pág. 485).
Como veremos, en el caso se tramitó un proceso en instancia única; no hay, en términos de De Hegedus, una `instancia subsiguiente´.
De este modo, por las particu-laridades de caso, nos referiremos primero a cuál es la cuantía del proceso posesorio en el cual se planteó la excepción de inconstitucionalidad, en segundo término al carácter de proceso en única instancia de ese proceso y, en tercer lugar, a cuándo opero la conclusión de la causa.
A) Precisión en cuanto a la cuantía del asunto .
En el caso, cabe señalar que, al tratarse la ejercitada en el IUE: 351-241/2011 de una acción real, la cuantía del asunto debe, por mandato legal, determinarse en función del valor catastral de los inmuebles objeto del accionamiento.
En tal sentido, de regla es irrelevante la estimación que pudiera realizar la parte.
En el caso esta precisión es importante porque, pese a que la parte actora lo ha soslayado convenientemente en esta etapa, a fs. 495-495 vto. surge que, requerida por el titular de la Sede de Paz de ese momento, la demandante estimó el valor de la causa en $U2.700.000 (dos millones setecientos mil pesos uruguayos), lo cual tornaría inaplicable al caso la norma legal que establece la instancia única. Dicha estimación fue consentida por la parte demandada a fs. 540.
Sin embargo, la determinación de la cuantía en el caso de las acciones reales no depende, de regla, de la voluntad de las partes. Tal criterio surge claramente de lo establecido en los artículos 36, 37 y 38 de la ley 15.750.
En el artículo 36 se establece:
`Si el demandante acompañase documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará, para fijar la competencia, a lo que conste de dichos documentos; salvo que se tratara de acciones reales sobre inmuebles; en este último caso se estará al valor real fijado por la Dirección General del Catastro y Administración de Inmuebles del Estado´.
La preeminencia del valor catastral sobre la estimación de las partes se corrobora por lo dispuesto en los dos artículos siguientes:
Artículo 37: `Si el demandante no acompañase documentos o si de ellos no apareciere determinado el valor de la cosa y la acción entablada fuese personal , se determinara la cuantía de la materia por la apreciación que el actor hiciere en su demanda´.
Artículo 38: ` Si la acción entablada fuese real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el artículo 36 , se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo. Esta apreciación si no es expresa, quedará hecha, de parte del demandante, por la presentación de la demanda, y de parte del demandado, cuando no ha opuesto la declinatoria dentro del plazo legal´.
En el caso, se trata de una acción real en el cual el valor de la cosa apareció determinado del modo que se indica en el artículo 36, lo que resuelve en el sentido apuntado cuál es la cuantía del asunto.
B) El proceso en el cual se planteó la excepción de inconstitucionalidad no admite una instancia posterior .
El proceso posesorio en el cual se planteó la excepción de inconstitucionalidad, por tratarse de una acción real tramitada ante un Juzgado de Paz de ciudad y su cuantía, estaba alcanzado por la previsión del artículo 74 inciso primero, que veda la segunda instancia.
Se establece en dicha disposi-ción normativa:
` Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas, o pueblos del interior, entenderán en única instancia, de los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de N$11.000.00 (nuevos pesos once mil) y, en primera instancia, de los que excedieren de ese valor y no pasaren de N$23.000.00 (nuevos pesos veintitrés mil)´.
De acuerdo con lo dispuesto por artículo 50 de la ley 15.750, la Corporación está facultada para actualizar los valores previstos en esa ley. En aplicación de esa norma legal, a la fecha de presentación de la demanda `26 de octubre de 2011´ el primer valor referido en el inciso primero, límite para que un asunto se tramite en única instancia era de $U81.000 (ochenta y un mil pesos uruguayos), (Acordada 7534, artículo 1, literal `g´).
Tal como surge de las cédulas catastrales de fs. 23-26, que reflejan el valor real del año anterior al inicio del proceso, la cuantía del asunto ascendía a $U3.949 (tres mil novecientos cuarenta y nueve pesos uruguayos).
Dicho importe, como se advier-te, determina que sea de total aplicación lo previsto en el artículo 74 inciso primero de la ley 15.750, lo que implica que no hay otra instancia que la que se tramitó ante el Juzgado de Paz de la Séptima Sección Judicial de Rocha.
C) La conclusión de la causa .
En el presente caso, la causa consiste en una acción posesoria, que tramitó por la estructura procesal del proceso ordinario regulado en el C.G.P. (artículos 337-345 de dicho Código).
La causa concluyó en la sesión de la audiencia complementaria en la que las partes alegaron, celebrada el 7 de marzo de 2017 (fs. 767).
Todas las actuaciones proce-sales posteriores a tal fecha fueron cumplidas concluida la causa, sin existir instancias subsiguientes.
Como lo señaló un clásico y muy autorizado estudio, por `conclusión de la causa´ ha de entenderse aquella actividad en que se da por cerrado el debate y la actividad de las partes, culminada la instrucción del asunto, y comienza el período de estudio o deliberación del tribunal. En el proceso ordinario, tal conclusión opera en primera instancia luego de los alegatos finales de las partes (art. 343.6 y 7) (…)´, (Enrique Vescovi –Director-, M. de Hegedus, S.A. Klett, B. Minvielle, L. M. Simón, S. Pereira: `Código General del Proceso - Comentado, anotado y concordado´. Editorial Ábaco, Montevideo, 1993, pág. 350).
En igual sentido se han pronunciado estudios sobre el punto más recientes; por ejemplo el Prof. Abal señala que `para el C.G.P. la conclusión de la causa tiene lugar cuando en el curso de la audiencia (normalmente complementaria) terminaron de alegar las partes´ (Alejandro Abal Oliú: `Derecho Procesal´. FCU, 4ª ed., pág. 32).
En definitiva, la excepción de inconstitucionalidad de autos se planteó cuando la causa estaba ya desde largo tiempo atrás conclusa, lo que determina la inadmisibilidad de tal excepción por expreso mandato legal.
IV) La demanda de inconstitucio-nalidad es inadmisible por haberse presentado luego de que la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada .
En una segunda línea argumental, cabe relevar que la demanda de inconstitucionalidad también debe ser desestimada porque a la fecha que se la promovió, la sentencia de primera instancia ya había pasado en autoridad de cosa juzgada.
Ello en puridad, determina la ausencia de interés directo de la parte excepcionante, su falta de legitimación.
En el proceso posesorio de autos, la sentencia definitiva fue dictada fuera de audiencia, en el marco de lo dispuesto en el artículo 209 inciso primero del C.G.P.
La parte que promovió el proceso de inconstitucionalidad fue notificada de la sentencia definitiva el día 14 de octubre de 2019 (fs. 807).
Como lo señalamos, se trata de una sentencia definitiva de única instancia, razón por la cual únicamente admitiría los recursos de aclaración y ampliación (cf. artículo 74 inciso primero de la ley 15.750, artículos 241.1, 244, 245, 250 num. 1, 268 del C.G.P.).
En el mismo sentido se expresa en prestigiosa obra, al analizar cuándo pasa en autoridad de cosa juzgada una sentencia declarada inapelable, como la de autos: `Si la sentencia declarada inapelable fuese una definitiva de primera instancia, ello implica que la misma únicamente admitirá como recursos ordinarios los de aclaración y ampliación; y por ende, si los mismos no se deducen o ya han sido resueltos, adviene la cosa juzgada´ (Enrique Vescovi –Director-, M. de Hegedus, S. A. Klett, F. Cardinal, L. M. Simón, S. Pereira, `Código General del Proceso - Comentado, anotado y concordado´, tomo 6, Editorial Ábaco, Bs. As., 2000, pág. 300).
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244.1 del C.G.P., los recursos de aclaración y ampliación deben interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia que se pretende ampliar o aclarar.
En el caso, como lo señalamos, la sentencia fue notificada a la parte demandada el lunes 14 de octubre de 2019 (fs. 807). La parte actora fue notificada el miércoles 16 de octubre de 2019 (fs. 808). Por lo cual, el plazo para interponer los recursos correspondientes vencía el jueves 17 de octubre siguiente para la demandada y el lunes 21 de octubre para la actora. Ese día, luego de culminado el horario hábil judicial, la sentencia definitiva pasó en autoridad de cosa juzgada.
La excepción de inconstitucio-nalidad fue presentada el 1° de noviembre de 2019 (cf. fs. 826), fecha en la cual la sentencia definitiva había pasado ya largamente en autoridad de cosa juzgada.
La parte excepcionante pudo y debió presentar su excepción de inconstitucionalidad entre el 26 de octubre de 2011, fecha de inicio del proceso, y el tercer día hábil siguiente a la última notificación de la sentencia definitiva inapelable.
Al hacerlo fuera de ese plazo, habiendo adquirido la sentencia definitiva la calidad de cosa juzgada, es evidente la inadmisibilidad de su planteo.
De acuerdo con el modelo legal vigente y aplicable, la situación jurídica que se consolidó tres días después de notificada la sentencia definitiva de autos, importó la cosa juzgada formal de esa sentencia recurrida.
Por lo tanto, la situación jurídica que la excepcionante quiere revertir `la inapelabilidad de la sentencia´ ya no puede ser modificada por la vía del proceso de inconstitucio-nalidad, el cual no tiene la virtualidad de modificar la cosa juzgada.
De otro modo, se estaría asignando a la demanda de inconstitucionalidad presentada la aptitud jurídica de modificar la cosa juzgada en contra de las normas legales y constitucionales que regulan el proceso de inconstitu-cionalidad.
V) En cuanto al proceder de la Sra. Juez de Paz actuante .
Atento a las resultancias de autos –reiteradas convocatorias a audiencia para lectura de sentencia. Falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 513.1 y en el art. 514 del C.G.P.- se dispondrá poner la causa a conocimiento de la Corporación en el próximo Acuerdo Administrativo, para resolver lo que estime corresponder”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
No hacer lugar al recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad interpuesto, con costas.
Honorarios fictos: 20 B.P.C.
Expídase testimonio de las presentes actuaciones a los efectos que pudieran corresponder en el próximo Acuerdo Administrativo (art. 239, nral. 2 de la Constitución).
Cumplido, devuélvanse los autos.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.