Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 589/2025
3 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 1-34/2025
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Plazo para la interposicion del recurso de revisio
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision inadmisible
Texto de la sentencia
Montevideo, tres de junio de dos mil veinticinco
VISTOS:
Estos autos caratulados: RODRÍGUEZ PAEZ, FEDERICO LEONARDO C/ SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 379/2025 DE FECHA 21/02/2025 DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE MALDONADO DE 1º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-34/2025.
RESULTANDO:
En autos Federico Leonardo Rodríguez Paez interpuso recurso de revisión contra la sentencia interlocutoria Nº 379 de 21 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de Paz Departamental de Maldonado de 1º Turno en los autos caratulados: “Jiménez, Melisa c/ Rodríguez, Federico – Cobro ejecutivo de alquileres - IUE: 293-557/2023”, por las razones que desarrolló a fs. 5/7 vta.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que expresará a continuación.
II) El escrito de recurso de revisión no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley.
En efecto, el recurrente no agregó testimonio de la sentencia impugnada ni constancia de su ejecutoriedad y la causal invocada no se encuentra debidamente fundada.
Como ha sostenido reiteradamente la Corporación, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias Nos. 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1581/2015, 197/2016 y 1.253/2019, entre muchas otras).
III) En la especie, el recurrente omite tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas y se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma la misma.
Sobre el punto, hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. Sentencia 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria” . En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “ como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
IV) A lo anterior se suma que el recurrente no alegó ni menos acreditó la presentación en plazo del recurso de revisión. La presentación tempestiva del recurso de revisión, es un requisito de admisibilidad, cuyo cumplimiento se erige en carga de quien introduce la impugnación. Para ello, el recurrente tiene que, concretamente, alegar y probar el momento en que tomó conocimiento del juicio antecedente. En la especie, Federico Leonardo Rodríguez Paez no cumplió adecuadamente con dicha carga procesal.
Ha dicho la Corte: “La alegación del día en que tuvo conocimiento fehaciente del acto cuya nulidad se afirma, es un hecho que debe invocarse y probarse por quien introduce el incidente, para que el tribunal pueda considerar su admisibilidad formal desde la perspectiva específica del requisito temporal establecido en el art. 115.3 C.G.P.” (sentencia SCJ Nº 250/2020). En el caso, el recurrente únicamente sostiene que el recurso se presentó en plazo “en virtud de las distintas instancias llevadas adelante por esta parte” (fs. 5). Atento a las evidentes carencias de alegación y prueba corresponde concluir que no se cumplió con el requisito de admisibilidad referido.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.