Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 592/2025
3 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 284-330/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur › Determinacion del monto › Oportunidad de la determinacion
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Adhesion al recurso de casacion inadmisible
Texto de la sentencia
Montevideo, tres de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Estos autos caratulados: AA C/ BB Y CC Y DD – OBSERVACIONES AL INVENTARIO – CASACIÓN – IUE: 284-330/2022.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 83, de 17.II.2025 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 3º Turno falló: “Revócase la impugnada, disponiendo que se incluya en el inventario el 50% del dinero existente en las cuentas bancarias del Banco Santander Nº XX y Nº ZZ. Sin especial condena en la instancia. Notifíquese y devuélvase” (fs. 245/252).
2.- A fs. 257/266 el representante de la parte demandada interpuso recurso de casación.
3.- Por decreto Nº 151, de 27.II.2025 el ad quem confirió traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 261).
4.- A fs. 271/274, la co-demandada DD al evacuar el traslado conferido adhirió al recurso de casación deducido por la parte demandada.
5.- Por providencia Nº 195, de 10.III.2025 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 3º Turno confirió traslado de la adhesión al recurso de casación (fs. 275) el que fue evacuado a fs. 279 por el representante de la parte demandada y a fs. 281/289 por los representantes de la parte actora.
6.- Por providencia Nº 313, de 7.IV.2025 el ad quem concedió el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 291).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 257/266 y la adhesión al mismo deducida por la co-demandada DD a fs. 271/274.
2.- En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3.- En este sentido, la Corte sostuvo en resolución Nº 1.091/2016: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- ... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. sentencias Nos 876/96 y 999/96, entre otras)” .
4.- Como explicó esta Corte en Sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior, “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nral. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...)”.
En este caso, no se estableció el monto del asunto en los actos de proposición (fs. 5/8, fs. 11/19), ni al evacuar los traslados conferidos (fs. 27/29, fs. 27/40).
Tampoco se justificó la imposibilidad de su determinación, ni se realizó una estimación.
5.- En lo que dice relación con la adhesión al recurso de casación deducida por la co-demandada DD, también resulta inadmisible, por cuanto, de acuerdo al criterio sustentado por la Corte, si el recurso de casación es inadmisible, la adhesión sigue la misma suerte, porque carece de autonomía funcional para desligarse del principal que no cumple con los requisitos de admisibilidad (Cfme. Sentencia de la SCJ Nº 622/2022).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRANSE INADMISIBLES EL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA A FS. 257/266 Y LA ADHESIÓN AL MISMO DEDUCIDA POR LA CO-DEMANDADA DD A FS. 271/274.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.