Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 598/2025
3 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 341-167/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, tres de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Estos autos caratulados: ÁLVAREZ, JAVIER C/ SÁNCHEZ, DIEGO – ACCIÓN POSESORIA – CASACIÓN - IUE: 341-167/2021.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 417, de 24.XII.2024 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno falló: “Revócase la sentencia definitiva impugnada y en su mérito desestímase la acción posesoria promovida por el actor Sr. Javier Álvarez y se acoge, incidenter tantum, la acción reivindicatoria promovida por el Sr. Diego Sánchez Balcewich, disponiéndose que el Sr. Álvarez deberá restituir al Sr. Diego Sánchez la parte que ocupa del inmueble de autos, con plazo de 60 días a partir de la fecha de que quede ejecutoriada la presente sentencia, sin perjuicio de los respectivos derechos de las partes y de la ulterioridades que resultaren de un eventual cese de condominio y/o partición entre los sucesores de los causantes Víctor Ernesto Guiñazu y Nidia Arrarte Bengochea. Sin especiales sanciones procesales en el grado. Oportunamente, devuélvanse” (fs. 346/355).
2.- A fs. 358/366 vta., el representante de la parte actora interpuso recurso de casación.
3.- Por decreto Nº 31 de 21.II.2025 el ad quem confirió traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 368) el que fue evacuado a fs. 370/388 por la parte demandada.
4.- Por providencia Nº 60, de 31.III.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 396).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3.- En este sentido, la Corte sostuvo en resolución Nº 1.091/2016: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- ... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias N os 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. sentencias N os 876/96 y 999/96, entre otras)” .
4.- Como explicó esta Corte en Sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior, “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. N os 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nral. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...)”.
En este caso, no se estableció el monto del asunto en el acto de proposición (fs. 24/27 vta.), ni al contestar la demanda ni al reconvenir (fs. 71/92).
Tampoco se justificó la imposibilidad de su determinación, ni se realizó una estimación.
Y aún si se tomara el valor de la cédula catastral del inmueble agregada en autos a fs. 1, cuyo valor asciende a $ 864.980 tampoco permite tener por cumplido la exigencia mínima legal en cuanto al monto habilitante del recurso de casación.
5.- En la especie, dado que el monto del asunto no supera el mínimo legal habilitante de 4.000 U.R., debe concluirse que el recurso interpuesto resulta inadmisible.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.