Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 575/2025
3 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 2-108413/2011
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Forma de la resolucion judicial › Sentencia interlocutoria › Interlocutoria con fuerza de definitiva
Texto de la sentencia
Sentencia No.575 Montevideo, tres de junio del dos mil veinticinco
VISTOS:
Estos autos caratulados: OSQUIS BENÍTEZ, ANA C/ IGLESIAS, ALBERTO Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO – LEY 18.572 - CASACIÓN - IUE: 2-108413/2011.
RESULTANDO:
1.- Por providencia Nº 1.859, de 17.X.2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 8º Turno resolvió: “Desestímase por inadmisible la demanda incidental planteada por la actora. Notifíquese personalmente. Cumplido, reintégrense estos autos al archivo” (fs. 1.509).
2.- Por interlocutoria Nº 27, de 19.II.2025 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno resolvió: “Confírmase la sentencia apelada. Sin especiales procesales, las costas de oficio. Notifíquese, remítase copia de la presente a la decisora del grado anterior por medio idóneo, regístrense los días de licencia de que hubieren hecho uso las Ministras y los días inhábiles que correspondieren. Oportunamente devuélvanse” (fs. 1.534/1.576).
3.- A fs. 1.579/1.586 el representante de Ana Osquis interpuso recurso de reposición e impugnó la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria Nº 27/2025.
4.- Por decreto Nº 13, de 26.II.2025 el ad quem dispuso: “Atento a las razones expuestas por esta Sala en sobre cerrado que se adjunta al presente, elévense a la Suprema Corte de Juticia para su consideración, previa formación de pieza incidental con las actuaciones de fs. 1500 y ss., con copia del presente (fs. 1.588).
5.- Recibidos los autos, por interlocutoria Nº 314, de 27.III.2025 la Corporación resolvió: “No conceder el derecho de abstención solicitado. Y devuélvanse” (fs. 1.593/1.596 vta.).
6.- Por providencia Nº 38, de 10.IV.2025 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno dispuso: “Al escrito de fs. 1579/1586: Al recurso de reposición y a la argüida nulidad en el petitorio 1), fs. 1585: la Sala no advierte del relato incluido en el escrito de fs. 1583/1584 ni de los restantes argumentos a fs. 1579/1580, elementos que pongan en evidencia defectos formales que permitan hacer lugar a la declaración de nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria Nº 27/25 (art. 110 a 115.2 del C.G.P.). Respecto de la nulidad invocada de las actuaciones a partir de la sentencia interlocutoria de primera instancia 1859/2024: sobre los defectos formales arguidos actualmente y eventuales nulidades en el grado anterior, a juicio de la Sala los argumentos que se plantean en el escrito precedente ya fueron objeto de análisis y decisión en la sentencia 27/25 de este Colegiado. A los petitorios 3, 4 y 6 a fs. 1585/1586: no ha lugar. Tratándose de cuestiones ya decididas por este colegiado estándose por enden a lo dispuesto en pronunciamientos anteriores dictados en autos. Al petitorio 5 a fs. 1586: sin perjuicio de lo ya expresado en la sentencia 27/25 sobre la regularidad de lo actuado en el grado anterior a juicio de este colegiado: comuníquese a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo a lo peticionado, art. 26 inc. final de la ley 18.572 en la redacción dada por la ley 18.847, a los efectos que la Suprema Corte de Justicia entendiere eventualmente corresponder. Notifíquese” (fs. 1.608/1.609).
7.- A fs. 1.616/1.623 el representante de Ana Osquis Benítez interpuso recurso de casación.
8.- Por providencia Nº 41, de 7.V.2025 el ad quem ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 1.625/1.626).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, el art. 268 del C.G.P. establece: “El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas”.
3.- La Corte, en lo que dice relación con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, ha expresado: “...que si bien el nuevo ordenamiento procesal no define su concepto”, cabe entender que “...el C.G.P. refiere en principio a este tipo de sentencias en artículos tales como el 252.1 (‘...que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación’) o el 281 (‘...interlocutorias firmes que pongan fin al proceso...’), recepcionando así el criterio establecido en la legislación procesal anterior y en la doctrina precedente (v. Couture, ‘Vocabulario Jurídico’), 1960, pág. 554) (Cfme. entre otras sentencias de la Corporación N os 368/85, 71/85, I-136/90, 84/93)” (Cfme. sentencia Nº 795/95).
4.- En la especie, la providencia Nº 38/2025 no reviste la naturaleza de interlocutoria con fuerza de definitiva, no pone fin al proceso ni impide su continuación y por lo tanto no admite casación (Cfme. sentencias N os 1.317/2004, 1.176/2013 y 1.243/2013, entre otras).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INDAMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.