Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° 192/2026
30 de julio de 2026
La Sala revoca la sentencia de primera instancia, que desestimó la acción de amparo promovida por el accionante, de 53 años de edad, quien padece de insuficiencia cardíaca de origen eléctrico (arritmia), y, en su lugar, condena al Ministerio de Salud Pública a financiar el tratamiento de Ablación por Catéter - con el previo estudio electrofisiológico y todas las veces que sea necesario - cubriendo el procedimiento, materiales, y todo otro gasto, de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante.
- Ficha (IUE)
- 242-26/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Procedimientos medicos ablacion por cateter
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 192/2026 - IUE: 242-26/2026 Montevideo, 30 de julio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Loreley Pera.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Ma. Cristina Cabrera, Loreley Pera, Rosario Sapelli.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA – AMPARO”
IUE 242-26/2026, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva de primera instancia No 1/2026 de 20 de febrero de 2026 (fs. 147-155), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Durazno de 3o Turno, Dra.
Valentina Rivadavia, emitiéndose la presente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.011.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, desestimó la demanda sin especiales condenas.
2) A fs. 158-168, la parte actora dedujo excepción de inconstitucionalidad con relación a los artículos 7 de la Ley No. 18.335 y 45 de la Ley No. 18.211.
En cuanto al recurso de apelación, sostuvo que existe una prescripción médica fundada, adecuadamente acreditada (agrega que respecto de esto no hubo controversia)y que la negativa o dilación injustificada en la provisión del tratamiento configura una afectación directa de derechos fundamentales, habilitando plenamente la vía de amparo.
La tutela jurisdiccional, en estos supuestos, no puede prescindir del carácter urgente y protector que impone el derecho a la salud, ni desatender las consecuencias concretas que la inacción estatal proyecta sobre la persona y su entorno.
Es esa negativa a cubrir este procedimiento plenamente probado, y a una persona carente de recursos económicos, lo que denota la ilegitimidad manifiesta del actuar del demandado, Ministerio de Salud Pública.
Pide, en definitiva, que se revoque la decisión impugnada.
3) Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la Corporación resolvió la inconstitucionalidad por sentencia No. 487 de fecha 21.5.2026. Fecho, los devolvió al Juzgado remitente (fs. 175-177).
4) Conferido el traslado correspondiente, no fue evacuado.
5) Franqueada la apelación y recibido el expediente en esta Sala, fue dispuesto el estudio correspondiente. Cumplido, se acordó la presente decisión.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal por unanimidad -art. 61 de la Ley 15.750- habrá de revocar la sentencia en examen, por los fundamentos fácticos y jurídicos que se expresarán.
II) Resulta de obrados, que a fs. 93-103 vto. compareció el Sr. AA, promoviendo acción de amparo contra el Estado, Ministerio de Salud Pública.
Expresó, en síntesis, que tiene 53 años y es portador de patología cardíaca de origen eléctrico, manifestada en episodios de arritmia, de tal entidad, que le impiden desarrollar su trabajo como peón rural.
Ante este escenario, se le indica procedimiento de ABLACIÓN POR CATETER (con el previo estudio electrofisiológico) y materiales, de acuerdo con las indicaciones formuladas por su equipo médico.
El costo del tratamiento emerge de fs. 95 y ss.
El accionante acredita su imposibilidad de costearlo en forma particular, con los recaudos agregados a fs. 95 y ss.
III) Sobre el alcance de la acción de amparo corresponde efectuar una breve referencia, tratándose de conceptos ampliamente considerados. Como ha sostenido el Tribunal, en términos admitidos unánimemente en doctrina y jurisprudencia (cfr. Sentencias No 126/07, 42/12, 135/13, 166/13, 93/14, 141/15, entre otras), para que prospere la acción de Amparo, deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho un daño irreparable y por último que no existan en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el Amparo o de existir que resultaren claramente ineficaces para tal pretensión (VIERA, La ley de Amparo Edic.
IDEA págs. 15 y ss.; SAGÜES, Acción de Amparo págs. 166 y ss.). Como expresa TORELLO, el espíritu de la Ley No. 16.011 no es establecer un “proceso comodín” que sustituya al normal, sino una vía excepcional para los raros casos en que no existe una común o ésta se revela como clara y manifiestamente infructuosa (TORELLO Luis en Varios Autores, “El Poder y su Control” pág. 178). De modo que la procedencia del Amparo como instituto excepcional y residual es entonces reservada solamente para las delicadas y extremas situaciones que por falta o insuficiencia clara de otros medios legales hace peligrar los derechos fundamentales, pero no involucra a la menor eficacia del medio jurídico existente sino las situaciones de explícita Ineficacia del misma (SAGÜÉS Néstor Pedro, “Acción de Amparo” págs. 166 y ss.; GELSI BIDART Adolfo, “Proceso de Amparo en la Ley del Uruguay”, en “La Acción de Amparo” pág. 46). Este perfil excepcional impone al Juez un manejo equilibrado y ponderado de la acción, ya que de principio deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir por el sumario procedimiento del amparo cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponde resolver por los procedimientos ordinario (Cfr. LJU c. 10.573;
10.482).
IV) En lo que refiere a la ilegitimidad en la actuación del Ministerio de Salud Pública, considera la Sra. Ministra Dra. Ma. Cristina Cabrera, en cuanto a medicamentos o procedimientos registrados ante el MSP, que corresponde acoger la demanda contra el Ministerio de Salud Pública, en base a lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Nacional y arts. 1 a 4 de la ley
16.011 (Cfr. Sentencias No 78/2021, 86/2021, 92/2021 y sucesivas).
Como ha expresado con anterioridad, atento a que los medicamentos registrados en el país para su venta al público son de libre acceso, como es el caso del medicamento de autos, el Estado debería garantizar que todos los habitantes puedan acceder al mismo. De lo contrario, se violenta el principio de igualdad consagrado en la norma referida. Ha de tenerse presente que desde el momento en que se registró el medicamento para su libre comercialización en el Uruguay, siguiendo los protocolos y normas vigentes de la autoridad sanitaria, se permite su adquisición por los particulares que pueden acceder a ellos. De igual manera debería asegurarse que se disponga su expendio por las instituciones médicas, públicas y privadas, que suministran tratamientos y medicación a los habitantes del país.
La omisión y por consiguiente conducta manifiestamente ilegítima de acuerdo a la ley 16.011, consiste a su criterio, en permitir el acceso libre a la población y a su vez no garantizar que a través del sistema de salud se brinde esa medicación, registrada y autorizada a circular en el país, a todos los pacientes que lo requieran, sin que su condición económica constituya un obstáculo para ello. Es así que en este nuevo enfoque que establece como sustento de su voto, entiende que, cuando un medicamento se registra en el país y se vende en farmacias, debe asegurarse su suministro y acceso a todos, o de lo contrario se discrimina a la población que necesitándolo para preservar su salud y en definitiva, su vida, no puede comprarlo por su cuenta.
El Ministerio de Salud Pública representa en este caso a ese Estado omiso, que debe propender a consagrar los procedimientos adecuados para que se cumpla en toda su extensión el artículo 8 de la Constitución, en cuanto al acceso a medicación de cualquier tipo de venta libre en el país. Ello, respaldado en el caso concreto en la evidencia científica que demuestra la eficacia del medicamento solicitado, para la patología de la actora, además de la indicación de su médico tratante. Cabe agregar, en consonancia con lo antedicho, que desde que un medicamento se registra en el país, ya sea de libre prescripción o controlada, cuando los facultativos dentro de su especialidad lo indican a un paciente, debe garantizarse que el mismo pueda serle suministrado por toda institución médica.
Teniendo en cuenta que la autoridad nacional reguladora de medicamentos está en la órbita del Ministerio de Salud Pública, es dicho organismo del Estado a quien le compete asegurar que, una vez registrado el medicamento según la normativa vigente, pueda ser comercializado en plaza y suministrado a los pacientes que lo requieran, ya sea por su comercialización privada o a través de todas las instituciones médicas del país. (Cf. Reglamento de Registro y comercialización de medicamentos, decreto del poder ejecutivo número 18/2020 Artículo 2°.- Definiciones. Autoridad Reguladora Nacional de Medicamentos: en el actual Departamento de Medicamentos de la División Evaluación Sanitaria de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, o el órgano que lo sustituya.“) Entiende la Sra. Ministra, que la autoridad sanitaria permite el registro de un medicamento con todas las garantías que su uso no perjudica la salud humana y por consiguiente se debería automáticamente incluir en el FTM y permitir así el acceso a todos los pacientes que lo requieran, ya sea porque lo compren en una farmacia o se los suministre la institución de salud a la que está afiliado.
En consonancia con la posición referida anteriormente, surge de autos que el procedimiento reclamado cuenta con registro ante la autoridad sanitaria para su realización en plaza; se ha demostrado la eficacia del tratamiento para el caso concreto y no resultaron controvertidos los ingresos de la reclamante, elementos, todos, que determinan la viabilidad de la presente acción con relación al Ministerio de Salud Pública.
V) En opinión de la Dra. Rosario Sapelli y de la redactora, en el presente caso el actor aportó prueba que avala la indicación del dispositivo indicado.
La defensa del MSP, y también la decisión de primer grado, se centró en que esa Secretaría no incurrió en ilegitimidad porque cumplió con los cometidos que le atribuía la normativa legal.
Empero, la SCJ declaró inconstitucionales y, por ende, inaplicables a la parte actora, el artículo 7 inciso 2 de la Ley 18335 y el inciso final del art. 45 de la Ley 18211, esgrimidos por la parte demandada como fundamento de su negativa a proporcionar el fármaco requerido en autos.
El derecho a la vida y la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental, no puede quedar supeditado a alegaciones genéricas como la de infolios.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución, como son el derecho a la salud y a la vida.
Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del Derecho conforme a sus preceptos.
No puede admitirse una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
Por lo tanto, consideran que, en el caso concreto, se verifica ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del MSP, existen evidentes razones de urgencia y no hay otros medios judiciales o administrativos que permitan al actor obtener el mismo resultado que con el amparo, por lo que procede revocar el accionamiento contra el Ministerio de Salud Pública.
VI) En otro orden, coinciden las tres Ministras de la Sala en que el actual estado de salud del accionante no le permite esperar las contingencias del trámite administrativo, que puede demorar meses o años, en tanto resulta del informe del médico tratante que la magnitud de la patología que presenta, le impide trabajar y ganarse en forma digna su sustento.
VII) En cuanto a las condenas causídicas, no se efectuará especial sanción, atento a la correcta conducta procesal de los contendientes y lo preceptuado en los artículos 10 y 13 de la ley 16.011, 56 del C.G.P. y 688 del C. Civil.
Por lo expuesto, normas citadas y lo establecido en los arts. 197, 198, 200 y 344 C.G.P., el Tribunal FALLA:
Revócase la sentencia recurrida y, en su mérito, condénase al Ministerio de Salud Pública a financiar el tratamiento de Ablación por Catéter - con el previo estudio electrofisiológico y todas las veces que sea necesario - cubriendo el procedimiento, materiales, y todo otro gasto, de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dra. Loreley B. Pera - Ministra Dra. Rosario Sapelli – Ministra Esc. Beatriz Crudeli- Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.