Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 215/2020
23 de noviembre de 2020
PROCESO DE AMPARO
- Ficha (IUE)
- 2-48569/2020
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
- Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA
- Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA
- Redactor
- Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA
- Derecho procesal › Proceso de amparo
Texto de la sentencia
SENTENCIA 215/2020
Min. Red. Dra. Nilza Salvo Montevideo, 23 de noviembre de 2020
V I S T O S :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO -AMPARO” – IUE 2-48569/2020 , venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Salud Pública (fs. 349 a 353) y por Fondo Nacional de Recursos (fs. 354 a 360) contra la sentencia Nº 72/2020 (fs. 333 a 345 vto) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. Juan J. Benítez Caorsi.
R E S U L T A N D O :
1) Por la recurrida - a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar a la pretensión, y en su mérito, se condenó al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a proporcionar al actor AA la financiación necesaria para cubrir los gastos totales que insuma el tratamiento de mantenimiento con el medicamento RITUXIMAB, conforme las indicaciones del médico tratante, dentro de un plazo no mayor a las 48 horas, bajo apercibimiento legal.-
2) Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública -en adelante MSP-, interponiendo recurso de apelación y articulando los agravios que surgen de fs. 349 a 353.
En lo medular, sostuvo que carecía de legitimación pasiva pues, como se había señalado en la contestación de la demanda, el medicamento RITUXIMAB había sido incluido en el Anexo III del Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM), bajo cobertura financiera del FNR, de lo que derivó que no había sido omiso y que había ejercido sus competencias regulatorias.-
Al respecto, reseñó la normativa que regulaba los cometidos y competencias tanto del FNR como de la Comisión Honoraria Administradora del mismo, citando jurisprudencia al respecto.-
Por último, señaló que el ordenamiento jurídico no le confería el MSP el rol de organismo dispensador de medicamentos prótesis y/o tratamientos, como surgía del art. 44 de la Constitución.-
3) También se alzó contra ella el Fondo Nacional de Recursos -en adelante FNR- interponiendo idéntico recurso en los términos de fs. 354-360.-
En lo medular, sostuvo que la atacada adoleció de errónea valoración de la prueba y errónea aplicación del derecho.
En tal sentido, reiteró que el medicamento solicitado había sido incorporado por el MSP al FTM pero no para la etapa de mantenimiento de linfoma de manto, sino únicamente para los casos de linfoma folicular.-
En otro orden de ideas, también reiteró que el FNR era persona pública no estatal y, por tanto, no formaba parte del Estado y no le era aplicable el art. 44 de la Constitución, sin perjuicio de señalar que esta norma no establecía un derecho sino un deber: el de cuidar la salud y asistirse en caso de enfermedad.-
Finalmente, en relación al art. 409 de la Ley Nº 19.889 afirmó que no modificaba su competencia, que tenía que haber donantes y no se habían reglamentado ni instrumentado los mecanismos por los que se recibirían las donaciones, y que esa norma no había derogado, ni expresa ni tácitamente, la legislación vigente (desde la Ley Nº 9.202 en adelante), citando jurisprudencia en su apoyo.-
De ahí, extrajo la conclusión de inexistencia de ilegitimidad manifiesta por acción u omisión en su actuar o de norma constitucional que hubiera sido vulnerada y, por tanto, de su falta de legitimación pasiva.-
4) La parte actora y el FNR evacuaron el traslado de las apelaciones a fs. 365 - 371 vto y fs. 373 - 377 vto, respectivamente y, por providencia Nº 2392/2020 (fs. 378) se franquearon las apelaciones.-
Asignada esta Sala (fs. 379), los autos se recibieron el 19 de noviembre pasado (fs. 379 vto). - Integrado el Tribunal con la Sra. Ministra Suplente Dra. Ana Gabriela Rivas en razón de la licencia médica de la Sra. Ministra Dra. Teresita Macció, y tras el estudio de precepto, se reunió el número de votos necesarios para dictar la presente decisión.-
C O N S I D E R A N D O :
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes (art. 61 Ley Nº 15.750), acordó revocar la sentencia apelada en cuanto condenó al FNR y confirmarla en cuanto condenó al MSP, todo ello por los fundamentos que se pasan a exponer.-
II) En cuanto a la apelación interpuesta por el FNR, la Sala tiene jurisprudencia constante con relación a su falta de legitimación en hipótesis de pretensiones de suministro de medicamentos no incluidos en el FTM o incluidos para una patología diversa a la de quienes los solicitan.-
Al respecto, son perfectamente trasladables los fundamentos vertidos –entre muchas otras- en sentencia Nº 170/2019, que cita -a su vez- anterior sentencia Nro. 160/2018, a saber:
“Viene al caso transcribir lo expuesto, entre otras, en sentencia Nº 83/2012:
“ El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no estatal cuyo cometido –según Ley Nº16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a prestaciones de medicina altamente especializada –afecciones, técnicas y medicamentos- que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder Ejecutivo Nº358/993 de 5/8/93 y Nº265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como expresamente señala el apelante, la Ley Nº17.930 de 19/12/05 dispuso que la inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en materia de salud.
“ Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por dicha ley (art.3 inc.5). De manera que, no estando el fármaco “cetuximab” incluido en el listado de medicamentos que debe costear, la denegatoria del Fondo Nacional de Recursos no se perfila como manifiestamente ilegítima, sino que se ajusta a la normativa vigente.
“Como destaca el Ministro Dr. Eduardo Vázquez, no existe un derecho subjetivo de la actora que tenga como correlato un deber del Fondo Nacional de Recursos de suministrarle el medicamento. Ello, en tanto no es un organismo de asistencia sino financiador y, de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede sino realizar las actividades derivadas de su definido marco competencial (T.A.C. 6º Sentencia Nº 209/2009).” “ También cabe recordar que según el Decreto Nº4/010 de 7/1/2010, el procedimiento a observar para la incorporación de medicamentos al FTM a cargo del FNR, requiere informe de la Comisión Técnica Asesora de éste con expresa indicación de las afecciones para las que se le incluirá (art.2).-
“ De modo que, al tenor de lo allí dispuesto, la inclusión de medicamentos ya no se hace más en forma genérica sino con indicación de las enfermedades para las que se va a suministrar, de lo que se deriva que el FNR no puede darlo para otras”.-
“ Asimismo, son aplicables los fundamentos vertidos en sentencia Nº 164/2018, a saber:
“Como ha señalado la Sala, entre otras, en Sentencia Nro. 1/2016, en la cual se transcribe la Sentencia Nro. 111/2014, y resulta trasladable al caso “…Un somero análisis de la normativa indica que, según la Ley Nº 16.243 de 24/12/92 compete a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos determinar “afecciones y técnicas” cubiertas (art. 5). Luego, por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 265/006 de 7/8/06 se creó el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.) y se estableció que compete al Ministerio de Salud Pública “efectuar las actualizaciones de los Anexos al presente Decreto, mediante las adiciones o supresiones que entienda pertinentes” para lo que se crea una Comisión Asesora del Formulario Terapéutico Nacional que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública-Dirección General de la Salud- con el cometido de revisarlo y actualizarlo anualmente, aunque se aclara que los protocolos o guías para los medicamentos del Anexo III serán aprobados por el Fondo Nacional de Recursos y/o la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes. Al año siguiente, la Ley Nº 18.211 de 5/12/07 creó el Sistema Nacional Integrado de Salud y, entre otras directivas, estableció que “el Ministerio de Salud Pública aprobará un formulario terapéutico único de medicamentos que contemple los niveles de atención médica…” (art. 7)”.
“Posteriormente, el art. 2 del Decreto Nº 4/10 de 7/1/2010 estableció el procedimiento a observar para la incorporación al Formulario Terapéutico de Medicamentos los fármacos a brindar bajo la cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos, que incluye informe de la Comisión Técnica Asesora del Fondo que establezca que existe evidencia científica para el uso del producto y en qué condiciones y protocolo de cobertura aprobado por la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos (sentencias Nº 166/2011 y 122/2013 entre otras)….” “Entonces, no se advierte ilegitimidad manifiesta en el actuar del F.N.R. en el caso a estudio, desde que: “…De la normativa indicada resulta que el cometido del Fondo Nacional de Recursos es la cobertura financiera de medicamentos, siempre y cuando se hayan cumplido las exigencias que el sistema prevé (Leyes Nº 16.343, 17.930 y 18.211 y decretos Nº 358/1992 y 265/2006).
“En consecuencia, no se configura ilegitimidad manifiesta alguna (artículo 1º de la Ley Nº 16.011) en la negativa del Fondo Nacional de Recursos a proporcionar el medicamento a la actora, el mencionado no es un organismo asistencial y en base al principio de especialidad no puede realizar sino las actividades derivadas de su marco competencial.” “Por otra parte, la potestad de incluir los medicamentos en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, Anexo III, compete en exclusividad al Ministerio de Salud Pública, mientras al Fondo Nacional de Recursos le corresponde confeccionar los protocolos de cobertura para el uso de esos medicamentos, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Nº 256/2006, mediante el asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora…”.
De lo que se viene de transcribir surge que la inclusión de medicamentos en el FTM ya no se hace más en forma genérica sino con indicación de las enfermedades para las que se puede suministrar, de lo que se deriva que el FNR no puede darlo para otras, por más similares que sean.-
Obviamente el MSP no desconoce ni el procedimiento de actualización del FTM, ni que los fármacos se incorporan para determinadas patologías, tal como surge de la normativa que cita y transcribe en su escrito de apelación (fs. 349-353), por lo que resulta cuando menos llamativo, por no decir de mala fe, que postule que incumbe al FNR la cobertura financiera del medicamento solicitado para el mantenimiento de la enfermedad que padece el actor, afirmando que dicha Secretaría no ha dictado normativa que restrinja el medicamento para el mantenimiento, tal como lo sostuvo al contestar (fs. 324-330) y, como ya se dijo, reitera al apelar (fs. 349-353).-
Para desvirtuar tan peregrina afirmación es suficiente la lectura del FTM de noviembre de 2012 y de su actualización de noviembre de 2013, ambos emanados de resoluciones del MSP, de los que surge que en el Anexo III se incluyó “Rituximab – para tratamiento de linfomas no Hodgkin B (LDGCB, folicular y manto) y mantenimiento (folicular) y para tratamiento de la artritis reumatoidea” y “e) RITUXIMAB para tratamiento de la leucemia linfoide crónica” (fs. 308 y 309).-
Por otra parte y como se sostuvo –entre otras- en reciente sentencia de esta Sala Nº 170/2020, no se comparte la interpretación que se efectúa en la impugnada en relación al alcance de las normas incluídas en la Ley Nº 19.889.-
En ese fallo se sostuvo que:
“…, se entiende que el art. 409 de dicha ley regula una forma de obtener recursos para financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no integran el sector del PIAS y/o del FTM de cargo del FNR.-
“Textualmente establece:
Agrégase al numeral 3) del artículo 79 Título 4 del Texto Ordenado 1996 (decreto Nº 338/996) el siguiente literal:
W) El Fondo Nacional de Recursos, con la exclusiva finalidad de financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el Plan Integral de Atención en Salud (PIAS) y en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM), según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7* de la Ley N* 18.335, de 15 de agosto de 2008, y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en el registro de medicamentos del Ministerio de Salud Pública, quedando exceptuados de este régimen, los proveedores de dicho Fondo y las empresas proveedoras de medicamentos. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 78 y el artículo 79 BIS del presente cuerpo normativo, pudiendo ampararse en esta norma, manteniendo el subsidio o subvención del Presupuesto Nacional.
“ A su vez, el art. 79 T4 del Texto Ordenado dispone que las donaciones especiales allí enumeradas se encuentran comprendidas en el beneficio previsto en el artículo precedente (78 T4) que regula exoneraciones a las empresas contribuyentes de IRAE e Impuesto al Patrimonio.-
“De lo que se viene de transcribir fluye que lo único que se prevé es la posibilidad de que el FNR pueda obtener recursos, pero en modo alguno implica modificación de las competencias de esta persona pública no estatal .-
“Se comparte lo expuesto en la sentencia Nº 45/2020 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16ª Turno sobre el alcance de lo dispuesto por el art. 409, citada por el apelante a fs. 375 vto – 376, a saber:
“… , la norma no incide en aspectos vinculados a la legitimación u obligación de cubrir medicamentos o tratamientos de alto precio por parte del FNR, sino que simplemente refiere a otra vía o forma de financiar aquellas prestaciones o medicamentos que no estando incluidos en el PIAS o FTM, deban ser cubiertos por el FNR. Lo que se trata a través de esta norma es de ampliar las vías de financiación de tales prestaciones.” omissis “ Véase que el proyecto legislativo que finalmente se convirtió en ley 19.889 (pudiéndose consultar a tales efectos la CARPETA N” 370 DE 2020, en pág. Web del Parlamento Nacional) en cuanto al tema en análisis, simplemente trató de cubrir el área o aspecto de la financiación de tales medicamentos o prestaciones. No implicó ninguna derogación, ni modificación de la legislación vigente en la materia, en especial de la ley 16.343 y su Decreto Reglamentario.” “ Igual razonamiento es aplicable al art. 410 de la Ley Nº 19.889 que refiere a partidas a transferir al FNR para cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada o de medicamentos de alto precio, a lo que cabe agregar que en esta norma no se establece que se trate de procedimientos o de medicinas no incluídas en el PIAS o en el FTM.” En definitiva, el FNR carece de legitimación pasiva y, por tanto, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto lo condenó a suministrar al actor el medicamento solicitado y, en su lugar, desestimar la demanda deducida en su contra.-
III) A distinta decisión se llega respecto de la decisión de condena al MSP que, como se anunció, se confirmará.-
Por un lado, es de verse que el condenado no controvirtió que el tratamiento indicado fuera el correcto y, además, ello fue ratificado por la médica tratante, la hematóloga Dra. Sabrina Ranero (audire 29/10/2020, pista 2).-
Por otro, las tres integrantes del Tribunal coinciden en calificar como ilegítimo el proceder del Ministerio porque, en el caso concreto, viola la igualdad constitucionalmente garantizada en tanto, sin que exista fundamento científico alguno (alegado o probado), se excluye el financiamiento del fármaco para el mantenimiento de la enfermedad del amparista, mientras que se lo incluye para otra similar, a pesar de la revisión en más de una ocasión del FTM.-
Tal como se sostuvo en sentencia Nº 186/2011, el principio de igualdad “ que deriva del principio básico de respeto a la dignidad humana e impone tratar a las personas de modo igualitario, “…si bien no excluye que puedan establecerse tratos diferentes, exige que éstos estén debidamente justificadas en propiedades diferenciales relevantes, lo que significa, que hay diferencia en aspectos de hechos que de acuerdo con criterios de valoración racionales y razonables, justifiquen una regla distinta. Como ha sostenido Robert Alexy, “están prohibidos los tratos arbitrariamente desiguales”. Esto es, que el principio general de igualdad -tradicionalmente enunciado como “hay que tratar igual lo igual y desigual lo desigual”- exige prima facie un trato igual para todas las personas y sólo permite tratarlas de modo desigual si esa desigualdad puede ser justificada con razones suficientes. Ello implica que, sino hay alguna razón suficiente para permitir cierta diferencia, entonces está ordenado un trato igual. (Robert Alexy “Teoría de los Derechos Fundamentales” 2ª edición, trad. Carlos Bernal Pulido. Madrid, 2007, pág. 347 y sgtes).
“… La decisión de otorgar (el medicamento) en un caso y negarlo en otro -cuando median circunstancias similares y no se indican razones sustanciales para obrar de otro modo- hace que el comportamiento estatal sea arbitrario y violatorio del principio constitucional de igualdad.” En el mismo sentido, el Homólogo de 5º Turno, en sentencia Nº 121/2013 referida a la demanda del mismo medicamento, aunque para tratar la leucemia linfocítica crónica, sostuvo en argumentos trasladables al presente que:
“ En términos mutatis mutandi aplicables al sublitem, se expresó en sentencia nº 106/2012 que "...personas como el actor resultan discriminadas vulnerándose abiertamente el espíritu del Sistema Integrado de Salud que, al abrigo de lo dispuesto por el art. 1º de la ley 18.211, que ... establece: ‘La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tienen todos los habitantes residentes en el país y establece las modalidades para su acceso a servicios integrales de salud [...]'.
“ Por su parte, el 2º de la norma establece que ‘Compete al Ministerio de Salud Pública la implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud que articulará a prestadores públicos y privados de atención integral a la salud determinados en el Art. No. 265 de la Ley No. 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
“ Dicho sistema asegurará el acceso a servicios integrales de salud a todos los habitantes residentes en el país'.
“ Por último, el art. 3º de la misma ley, incluye (entre otros) como principios rectores del Sistema Nacional Integrado de Salud:
“ C) La cobertura universal, la accesibilidad y la sustentabilidad de los servicios de salud.
“ D) La equidad, continuidad y oportunidad de las prestaciones'.
“ Entonces, el Sistema Integrado de Salud, cuya razón de ser es tender a la igualdad en el acceso a la salud de todos los residentes en el país se ve severamente menoscabado por la omisión del MSP, quien vulnera con ilegitimidad manifiesta -como establece la ley 16.011- el tratamiento igualitario de algunos usuarios (en lo trascendente, el actor de obrados) a pesar de integrar el Sistema ...".
“ No requiere de mayores desarrollos constatar la violación de la igualdad garantizada por el art. 8 de la Constitución de la República, si un medicamento útil para el tratamiento de determinadas enfermedades concretas es incluído en el FTM solamente para algunas de ellas y no para la que padecen pacientes como el actor, cuando no existe motivación alguna que justifique ese trato discriminatorio, ni siquiera por categorías de personas o razones científicas, ni se discute la correcta indicación en el caso del paciente concreto”
IV) Por su parte, las Sras. Ministras Dras. Beatriz Venturini y Ana Gabriela Rivas agregan otros argumentos para la confirmatoria, que fueron los expuestos por la anterior integrante de la Sala Dra. Alicia Castro en sentencia Nº 155/2016, entre otras, y que son perfectamente aplicables al presente.-
En el fallo antes citado se señaló que:
“ Por último, la redactora de este fallo cree necesario puntualizar que la solicitud del actor para que el Estado le proporcione el medicamento es bien diferente de una eventual solicitud de que el Estado incluya ese fármaco en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, que fue lo que pidió el Laboratorio Roche y que motivó la denegatoria de quien es competente para decidir la política sanitaria del Sistema Nacional Integrado de Salud. En cambio, cuando un juez dispone una medida de amparo en un caso concreto y ordena al Estado que haga algo para proteger un derecho fundamental de una persona en particular, no está interfiriendo indebidamente en el diseño e implementación de la política sanitaria, que no es modificada porque, indiscutiblemente, es competencia de otro sistema orgánico. No se trata de una decisión política ni se funda en consideraciones de utilidad o conveniencia, sino que procura la tutela efectiva de un derecho que aparece ilegítimamente conculcado. Se trata de que el art.44 in fine de la Constitución Nacional impone al Estado Uruguayo la obligación de suministrar medios de asistencia “a los indigentes o carentes de recursos suficientes” (art.44 inc.2) y, en el caso, no se ha cuestionado la alegada insuficiencia de medios económicos del actor para adquirir el medicamento. En efecto, se entiende que “tanto el derecho al goce de la vida como el derecho a la salud tienen protección constitucional en nuestro país no sólo porque son mencionados expresamente en el texto constitucional (arts.7 y 44) sino también por ser entendidos como derechos inherentes a la personalidad humana (art.72)”. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ratificado por Ley Nº13.751 de 11/7/69), en su art.12 reconoce “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, como el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana sobre Derecho Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales (ratificado por Ley Nº16.519 de 22/7/94) en su art.10 establece que “toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” y señala que para hacer efectivo ese derecho los Estados se comprometen a reconocer la salud como un bien y a tomar ciertas medidas, que se detallan, entre las cuales se alude a “satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. “Pero el Estado Uruguayo está constitucionalmente obligado a proteger el derecho a la salud más allá de los términos que surgen de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos que ha ratificado, debido a que, conforme dispone el art.44 de la Constitución Nacional en su parte final está obligado a proporcionar “gratuitamente los medios de prevención y asistencia … a los indigentes o carentes de recursos”. Es un criterio interpretativo firme en materia de derechos humanos el principio pro hominen o pro persona, que opera como una directriz de preferencia indicando que prevalece la regulación que mejor tutela el derecho en cuestión (SAGÜES, Néstor P. La interpretación de los derechos humanos, p.6; RISSO, Martín. Algunas garantías básicas de los derechos humanos, 2ª. ed. Bogotá, 2011, p.49) y ese es el caso del art.44 inc.2 de la Constitución Nacional. "De modo que ante una persona que carece de recursos para proveerse de la medicación que necesita para tratar su patología y mejorar la calidad de sobrevida –y quizás prolongarla por un tiempo- debe cumplir con ese imperativo constitucional” (T.A.C.1º Sent. N.º 123 de 27/9/11; Sent.Nº186 de 16/12/11). La negativa estatal convierte en ilegítima la conducta del Ministerio de Salud Pública como representante del Estado en esta causa (Ley Nº16.320 art.384) .”
V) La correcta conducta procesal de las partes, la doble recurrencia y la decisión a la que se llega determinan que no se haya de imponer especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal FALLA :
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO CONDENÓ AL FNR Y, EN SU LUGAR, SE DESESTIMA LA DEMANDA A SU RESPECTO.-
CONFÍRMASELA EN CUANTO CONDENÓ AL MSP.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 20.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
DRA. NILZA SALVO – DRA. BEATRIZ VENTURINI – DRA. ANA GABRIELA RIVAS -
MINISTRAS.
ESC. ROSARIO FERNANDEZ – SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.