Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 79/2020
24 de noviembre de 2020
Se confirma la sentencia impugnada que desestimó la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-29741/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil
- Derecho civil › Daños y perjuicios
Texto de la sentencia
Sentencia N° 79/2020 Montevideo, 24 de noviembre del 2020
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados " SALAVERRÍA, GENOVEVA C/ SERVICIO MÉDICO INTEGRAL – DAÑOS Y PERJUICIOS " , IUE: 2 - 29741/2017 , venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Civil en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 337/344 contra la Sentencia Nº 16 del 24 de junio del 2020, dictada por el Sr. Juez de Paz Departamental de la Capital de 12º Turno..
RESULTANDO:
1) Se darán por reproducidas las resultancias de autos contenidas en la apelada, por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia , el Sr. Juez ‘a quo’ desestimó la demanda en todos sus términos.
3) Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación por las razones explicitadas a fs. 337/344.
4) Conferido traslado del recurso , a fs. 350/352 fue evacuado por la parte demandada (ver fs. 354/357), quien contestando los agravios introducidos, abogó por el mantenimiento de la sentencia recaída.
5) Por auto número 1728/2020 de fecha 13/8/2020, fue concedida la apelación y franqueada para ante esta Sede
6) Con fecha 22/9/2020, los autos fueron puestos al despacho para estudio.
CONSIDERANDO :
1 - Al amparo de lo dispuesto por el art. 200 numeral 1) CGP, la presente decisión se dicta como decisión anticipada.
2 - En función del principio del doble grado, la apelación es el medio impugnativo que provoca la instancia superior con la finalidad de obtener la revisión de lo decidido. Es un recurso ordinario porque se deduce contra sentencias que no pasan todavía en autoridad de cosa juzgada y porque no es necesario además invocar causales taxativamente impuestas por la ley. Además es esencialmente devolutivo, en el sentido que se envía el asunto al superior. ( Perera , J ., ‘Apelación y Segunda Instancia Proceso civil y penal’, 2da. Ed. AMF, 2009; Giuffra , C . , ‘Los recursos judiciales en el C.G.P.’, t. 1, p. 106, ed. F.C.U., año).
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘tantum devolutum quantum apellatum’ ( Couture, E. ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, ed. Depalma, Bs. Aires, 1987, pág. 366/368; Cfme. Alsina, H ., ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial’, t. IV, 2da. Ed, Ediar, Bs. As., 1931, págs. 206/209).
3 - Los agravios desarrollados por la recurrente se encuentran encaminados a cuestionar la decisión impugnada, sosteniendo que desconoció una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, y cuestionó asimismo la valoración probatoria realizada por el Sr. Juez ‘a quo’ y el consecuente rechazo de la demanda.
4 - A juicio de este decisor, los referidos agravios no logran conmover las consideraciones desarrolladas por el Magistrado de primera instancia, pues, no se observa que la sentencia impugnada hubiese desconocido una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, ni que hubiese incurrido en error al valorar las probanzas aportadas al proceso.
5 – En efecto, si bien se observa que la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Letrado de 1ra. Instancia en lo Civil de 15° turno se expresó que la causa de los perjuicios padecidos por la accionante no se debieron exclusivamente al ilícito culposo de la parte demandada examinado en las referidas actuaciones, habiendo podido tener incidencia en los daños la predisposición de la víctima y una probable demora en el diagnóstico, la cuestión relativa a un probable error de diagnóstico no integró el objeto de aquél proceso (ver fs. 51 de la IUE 2-047159/2014), en el que la institución médica demandada no integró la litis, ni fue notificada, ni pudo ejercer defensa alguna sobre el punto. Y no pudo, por ende pasar en autoridad de cosa juzgada a su respecto, sino que el pronunciamiento sobre dicha cuestión tuvo efectos en todo caso ‘incidenter tantum’, esto es, exclusivamente en el referido proceso.
6 – Tampoco se hará lugar al agravio encaminado a cuestionar la valoración probatoria pues, el destacado Perito designado en la causa en examen (Dr. Francescoli) expresó que la atención que se brindó a la accionante fue correcta (reposo y analgésicos) y sostuvo que si bien se diagnosticó la fractura luego de transcurrido un tiempo, ello no incidió en la evolución final de la accionante. Circunstancias éstas que conducen claramente a confirmar la sentencia impugnada, al no advertirse que el Sr. Juez ‘a quo’, hubiese infringido las reglas legales de la sana crítica al valorar la prueba pericial diligenciada en el subexámine, la que además no fue impugnada.
7 - Que habiendo sido correcta la conducta de las partes no se impondrán sanciones procesales.-
- Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 250 numeral 1, 253 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
CONFIRMANDO LA SENTENCIA DICTADA EN AUTOS SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.-
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.-
OPORTUNAMENTE REMÍTASE A LA SEDE DE ORIGEN CON COPIA DE LA SENTENCIA PARA EL SR. JUEZ A QUO.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.