Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 298/2025
4 de junio de 2025
El Tribunal confirma las sentencias interlocutorias apeladas, tanto por la Defensa como por Fiscalía, referentes a la inclusión de determinados medios de prueba (documental, pericial, testimonial).
- Ficha (IUE)
- 563-19/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Medios de prueba › Cadena de custodia
- Derecho procesal penal › Principios procesales libertad probatoria
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Texto de la sentencia
Prioridad: Media Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal
VISTA:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA. TRES DELITOS DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADOS” – TEST. IUE: 2-82177/2024 - (IUE 563-19/2025); venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 43º Turno, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía Letrada de Flagrancia y Turno de 8º turno, representada por las Dras. Cecilia Ronco y Cecilia Tabárez contra la resolución señalada como “PRUEBA PERICIAL FISCALÍA “ y los defensores Dres. Débora Ubal Cabrera y Marcelo Gabito, contra las resoluciones señaladas como “PRUEBA DOCUMENTAL Lit. D y E”, “PRUEBA PERICIAL FISCALÍA”, y “PRUEBA TESTIMONIAL FISCALÍA” dictadas el 15.05.2025 por el Dr. Matías Porciúncula.
RESULTANDO:
I) La hostilizada denominada “PRUEBA DOCUMENTAL” (fs.26) resolvió: Se admiten los siguientes medios de probatorios ofrecidos por la Fiscalía: PRUEBA DOCUMENTAL: Los tres literales de prueba introducidos por el Oficial Guanco. Planilla de ITF. Literal D y E únicamente en relación a las conversaciones del 29 de agosto de 2024 con el contacto “BB”.
II) Los Dres. Deborah Ubal y Marcelo Gabito interponen recurso de apelación (45’15’’) y se agravian porque no existe cadena de custodia. El acta de incautación es un documento fundamental que adquiere autenticidad cuando se ingresa por el testigo propuesto.
Sostiene la Defensa que la falta del documento de cadena de custodia y del acta de incautación causa un agravio, ya que estos documentos son fundamentales para garantizar la legalidad y fiabilidad de la prueba. El acta, al ser un documento firmado y con fecha cierta, debe ser introducido oralmente por el funcionario que lo confeccionó. Esto asegura que la evidencia (como un celular incautado) tenga respaldo documental y se preserve el debido proceso. Se critica que la Fiscalía no haya adjuntado dicho documento como prueba documental en la acusación, lo que constituye una negligencia.
Además, se considera improcedente intentar sustituir este documento con la sola declaración del funcionario policial, ya que la prueba documental no puede ser reemplazada por otro medio. Sin el soporte documental, no puede asegurarse la legalidad de la prueba.
Por todo ello, se solicita que el Tribunal de Apelaciones revoque la resolución recurrida.
III) Las Dras. Cecilia Ronco y Cecilia Tabárez por Fiscalía abogan por la confirmatoria (53’05’’), manifestando que las actas administrativas y la cadena de custodia forman parte de la carpeta investigativa, pero no constituyen prueba judicial en sí mismas. La cadena de custodia solo respalda que una prueba fue recolectada correctamente. Como no hubo objeciones sobre la legalidad de esa prueba, no corresponde cuestionar la cadena de custodia. Según el artículo 259 del CPP, las actuaciones del Ministerio Público y del Ministerio del Interior durante la investigación preliminar no implican que quienes intervinieron en ella se conviertan en interesados, por el contrario, actúan como testigos. Cuando se presenta un testigo para describir el procedimiento policial y la detención o incautación, no se está sustituyendo ninguna prueba.
IV) Por resolución 1231/2025 de fecha 15.05.2025, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
V) Asimismo la hostilizada denominada PRUEBA PERICIAL FISCALÍA (fs.27) resolvió: Literal A, únicamente en relación a las conversaciones del 29 de agosto de 2024 con el contacto “BB”. Se excluye literal B.
VI) Fiscalía apela (1h. 02’40’’) y expresa que sí es necesario contar con conocimiento experto para analizar grandes volúmenes de información extraída de un celular, como en este caso. El oficial investigador, especializado en delitos contra vehículos automotores, tiene la experiencia necesaria para realizar dicho análisis. Por lo tanto, se considera que su trabajo encuadra dentro del concepto amplio de prueba pericial. En consecuencia, se solicita que el Tribunal de Apelaciones Penal mantenga la inclusión del literal B.
VII) La Defensa por su parte también deduce recurso de apelación (1h. 04’15’’) y señala que le agravia la admisión de dos pericias al considerar que falta la cadena de custodia del celular analizado, lo cual genera una "nulidad en cascada". Argumenta que, sin ese documento fundamental que garantice la fidelidad y origen del celular, toda la información extraída del mismo carece de validez legal. Señala que no basta con declaraciones policiales, sino que debe existir un acta formal de incautación. Por tanto, solicita que no se admitan ni la declaración de la perita María Noel Bernadou Olivera ni el informe de Ignacio Guanco, ya que ambos se basan en un aparato sin respaldo legal adecuado
VIII) Asimismo, la Defensa evacua el traslado de la apelación de Fiscalía y aboga por la confirmatoria. Se basa en que el informe del oficial Ignacio Guanco no debe ser admitido como prueba pericial porque él no es perito ni tiene la experticia requerida. Además, el informe carece de cadena de custodia y se basa en una selección arbitraria de conversaciones extraídas de un celular, muchas de las cuales ya fueron excluidas por el tribunal. Se considera que Guanco solo leerá su informe sin aportar análisis técnico, lo cual no es válido como prueba. Por estas razones, se solicita que no se admitan ni el informe de Guanco ni la declaración de la perita María Noel Bernadou Olivera.
IX) Fiscalía evacua el recurso de la Defensa y solicita su confirmación (1h. 09’00’’). Por los mismos motivos ya expuestos, debe mantenerse la admisión del informe pericial y la declaración de la perita María Noel Bernadou Olivera. La cadena de custodia es un documento administrativo que no constituye prueba en el juicio, sino que solo respalda la legalidad de la obtención del celular. Dado que no se objetó la legalidad de esa evidencia, la cadena de custodia no es relevante para excluir la prueba.
X) Por resolución N.º 1232/2025 de fecha 15.05.2025, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
XI) También fue objeto de apelación la resolución denominada PRUEBA TESTIMONIAL FISCALÍA (fs.27) que dispuso: “...- Literales del A al G a excepción del F”.
XII) La Defensa deduce apelación (1h 20’ 00’’) y expresó que el informe y la declaración del Of. Guanco no deberían ser admitidos porque no existe un informe previo ni una declaración anticipada que permita a la defensa conocer y controlar lo que va a declarar. Sin este acceso, la defensa no puede preparar preguntas ni evaluar la calidad de la investigación, lo que genera indefensión y viola el artículo 268.4 CPP. Por ello, se solicita al Tribunal de Apelaciones Penal que revoque la resolución que admitió su declaración.
XIII) Fiscalía evacua el traslado y argumenta por la confirmatoria (1h. 25’00’’). La carpeta fotográfica y el informe de investigación, que ya fueron admitidos como prueba, constituyen la base del testimonio del Of. Guanco. Por ello, no existe indefensión para la defensa, ya que tuvo acceso a estos elementos previos y conoce el contenido de la investigación y la acusación fiscal. El testimonio del oficial se centrará en esos hechos ya documentados, respetando el artículo 268.4 CPP. Se añade que, si la defensa lo solicita, se puede tomar una declaración previa al oficial para facilitar la preparación.
XIV) Por providencia N.º 1233/2025 de fecha 15.05.2025, el A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio y se acordó fuera de Audiencia (art. 365 CPP).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad, habrá confirmar las interlocutorias apeladas, por los fundamentos que expondrá.
II) La Fiscalía dedujo acusación contra AA solicitando que se lo condene como autor responsable de reiterados delitos de hurto agravado.
Los hechos que fundan la acusación consisten en que el 8 de mayo de 2024 próximo a la hora 10:10, el denunciante CC, estacionó el camión marca Fotón matrícula IAF DD en la calle Méndez Núñez entre Roque Barcia y General Espartero, y se dirigió a realizar un trabajo de albañilería en una finca próxima al lugar. Al retornar próximo a la hora 13:00, se percató que el vehículo le había sido sustraído. Habiendo advertido que en la finca frente a la cual había dejado su vehículo existían cámaras particulares de vigilancia, solicitó las mismas, verificando que solamente cuatro minutos después de haber dejado estacionado su vehículo, a la hora 10:14, un hombre que a la postre resultó ser el acusado, se subió al camión y se lo llevó. Realizado relevamiento de cámaras existentes en las inmediaciones, se comprobó que luego de sustraer el vehículo el acusado tomó la calle general Espartero hasta Feliciano Rodríguez, donde se pudo rastrear el recorrido hasta la calle Dolores Pereyra de Rossel, y que detrás del camión sustraído y a escasos segundos de diferencia, circulaba un automóvil BYD de color rojo, matrícula EMC EE.
Ese mismo día, 8 de mayo de 2024 y próximo a la hora 06:30, el denunciante FF, estacionó su vehículo marca Volkswagen Passat matrícula MAK GG en la vía pública, en la calle Méndez Núñez entre Soca y Brito del Pino, mientras el mismo se encontraba trabajando en una obra cercana. Al finalizar su jornada y retornar a donde había dejado su vehículo, constató el faltante del mismo y realizó la denuncia. Relevadas las cámaras existentes en las inmediaciones, se pudo comprobar que a la hora 10:28, el vehículo BYD de color rojo matrícula EMC EE, que circulaba por la calle Brito del Pino, toma la calle Méndez Núñez y estaciona próximo a la Av. Soca, sin descender nadie del mismo. En forma concomitante, se visualiza al acusado caminando por la calle Brito del Pino y tomando Méndez Núñez, deteniéndose frente a donde se encontraba estacionado el Volkswagen Passat denunciado. Toma asiento en un muro de una finca, mira hacia ambos lados y acto seguido se acerca al coche y se sube al mismo. Luego de pasar al lado del BYD rojo, este emprende la marcha detrás del vehículo sustraído y realizan el mismo recorrido por la calle Feliciano Rodríguez.
Finalmente, y existiendo ya orden de detención respecto del acusado, este fue detenido luego de una persecución policial que culminó en Calle 5 y Rambla Euskalerría, mientras circulaba a bordo de una camioneta Mitsubishi L200 matrícula SBW HH, que había sustraído de la vía pública minutos antes. Efectivamente, ese día y próximo a la hora 18:00, la víctima II estacionó su camioneta en la calle Ambrosio Velazco próximo a Rivera, para ir al domicilio de su hijo que cumplía años. El acusado, quien rompió la cerradura y el encendido del vehículo mediante espadines, sustrajo la camioneta y se retiró conduciendo la misma. Mientras circulaba por Asamblea y Santiago de Anca, una patrulla compuesta por los agentes Carreira y Termezana, avistó el vehículo. AA, al advertir la presencia policial comenzó a acelerar la marcha. Ante esto se comenzó un seguimiento, lo que desencadenó una persecución que culminó cuando AA acorralado llegó a la calle 5 y Rambla Euskalerría, descendiendo de la camioneta e intentando darse a la fuga pie a tierra escalando un muro, no logró su cometido y fue detenido en el lugar. En el vehículo se incautaron cuatro llaves afiladas (espadines) y un teléfono celular Xiaomi Redmi 12 Pro de color negro.
III) Decisión respecto de la resolución PRUEBA DOCUMENTAL: En este punto, Fiscalía explica que el informe que ingresa a través de la agente María Noel Bernadou (18’35’’) es la extracción en bruto mientras que el informe a ingresar por el Of. Ignacio Guanco contiene la porción de dicha información que es conducente para este proceso.
Se ingresan ambos porque están en formato pdf pero si se quieren escuchar los audios, se debe hacer desde el informe de extracción mientras que el oficial Guanco realizó un análisis del informe de extracción, que es extenso, e indica qué parte es la que aporta para el juicio. La Fiscalía pretende que ingresen las conversaciones importantes, pero también requiere el informe de extracción para respaldar el informe que confeccionó Guanco.
La oposición de la Defensa se basa en la inexistencia de cadena de custodia (20’30’’), o por lo menos, que dicha cadena de custodia no fue incorporada al proceso, y por consiguiente no se conoce en qué condiciones y circunstancias se incautó el celular a partir del cual se realizan los informes. De la mano de lo anterior, no se puede conocer si ese celular es efectivamente del acusado y contiene conversaciones ajenas a los hurtos por los cuales se lo está juzgando.
La Fiscalía toma la palabra (24’15’’) y afirma que existe acta de incautación y cadena de custodia, lo que está en la carpeta investigativa, y la forma de su incautación va a ingresar con la declaración de los testigos propuestos. Además, cuando se hizo la extracción – que se ofrece tanto en su forma bruta, como en su forma depurada – se implantó un código HASH para asegurar su inalterabilidad. La prueba además es pertinente porque brinda contexto de las actividades ilícitas del acusado.
Oídas las partes, el Sr. Magistrado A quo (39’50’’) expone verbalmente sus fundamentos, y en cuanto a la cadena de custodia, entiende que ello es actividad administrativa y puede ser demostrada con los funcionarios que participaron en ella. Que los documentos no hayan sido ofrecidos no determinan que la prueba sea inadmisible. No se objeta que el documento no exista, sino el hecho de que no fue ofrecido, pero el hecho de la incautación se probará con la declaración de los testigos propuestos.
El Tribunal entiende acertada la decisión del A quo y en tal mérito, la confirmará. En efecto, el agravio de la Defensa no se dirige a desconocer la cadena de custodia, o alegar que ella no exista, sino a que – en su posición – ella debe ser probada y la forma idónea de hacerlo es a través de la prueba documental (acta de incautación, formulario de registro de cadena de custodia, etc.); esta prueba es conditio sine qua non de la admisibilidad del informe – y luego de la declaración – del oficial del caso Ignacio Guanco.
En materia probatoria rige el principio de legalidad y por añadidura podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentren expresamente prohibidos por la Constitución de la República o la ley (144 CPP). Esta libertad no es irrestricta, pero para limitarla deben invocarse las causales también previstas por la ley: ilegalidad, inadmisibilidad, impertinencia, inconducencia, falta de necesidad, sobreabundancia o dilación (140 y 268.2 CPP).
En este sentido, la Defensa no invoca ninguna de estas causales para el rechazo del informe, y en cambio controvierte que el objeto a probar pueda hacerse solo con la declaración de un funcionario policial, sin respaldo documental, lo que impresiona más una cuestión de valoración que de admisión probatoria.
Si en cambio la Defensa lo que sostiene es que se está sustituyendo el medio idóneo – prueba documental – por un medio indirecto – declaración de testigo – lo que controvierte es la conducencia de la prueba.
Ahora bien. La posición sustentada por los defensores implica dar por supuesto que el hecho a probar, necesariamente deba serlo en forma escrita o documental, invocando una formalidad o solemnidad ad probationem que no surge de la norma, ni de los principios del proceso acusatorio y adversarial.
En reciente sentencia, esta Sala ha señalado en un caso que guarda similitud con el presente: Con este panorama normativo, el requerimiento de un formalismo excesivo no exigido expresamente no resulta lo más adecuado a los principios que rigen el sistema acusatorio y adversarial, donde rigen la libertad probatoria y sana crítica. En este sentido, el testigo propuesto por la Fiscalía – oficial del caso – que participó en la investigación, impresiona ser un testigo con idoneidad suficiente para acreditar y contextualizar el documento con el cual en definitiva él mismo trabajo, y en consecuencia, no es necesario recurrir a ritualismos como podría ser la necesaria incorporación por exhorto: … “La prueba por excelencia en el juicio oral está constituida por el testimonio, ampliamente concebido. Sea que se trate de la declaración de un tercero que dice haber percibido cosas relativas al caso, sea que se trate de la propia declaración de la víctima o del acusado, la prueba del juicio oral por excelencia es el testimonio…incluso cuando deseamos incorporar al juicio objetos o documentos esto deberá las más de las veces ser realizados a través de una persona que nos diga que dicho objeto o documento es lo que la parte que lo presenta asegura que es…” (Baytelman, Andrés A. y Mauricio Duce J., Litigación Penal. Juicio Oral y Prueba, reimpresión, 2016, p. 59, citados por la Sala, Sent. 787/2020, entre otras). En cuanto a “…la idoneidad de un testigo para realizar esta tarea es generalmente un continuo, desde los que no lo pueden acreditar en absoluto, hasta aquellos que son naturalmente idóneos; en algún punto de esa curva se produce el punto de inflexión, en donde el tribunal estima que el testigo ofrece suficiente acreditación para el objeto” (Baytelman A. Andrés – Duce J. Mauricio. Litigación Penal. Juicio Oral y Prueba. Primera Edición. 2004. Universidad Diego Portales. pág. 272. Cfme. Baclini, Jorge: La admisibilidad de la prueba en el proceso acusatorio, Estudios sobre el NCPP II, AMU-FCU, 2020, p. 47). (…) Al cabo, todo oficial de policía que haya estado presente en el procedimiento, en principio, se encuentra habilitado para añadir la evidencia encontrada. Muchas veces, por el propio peso de la cultura inquisitiva, se cae en el error de creer en respuestas rígidas, al considerar, por ejemplo, que una evidencia tangible solo puede ser incorporada por quien firmó y labró el acta de secuestro respectiva, cuando ello no es así. Esa es una visión formal que, basada en una falsa creencia de las actas judiciales, sostiene una incorporación meramente formal y rígida. Lo relevante, al final de cuentas, es…contar con un testigo instrumental que pueda dar razón de sus dichos, explicar el procedimiento practicado...cuál es el grado de contradicción sobre la adquisición de esa evidencia..." (Rúa, Gonzalo: Manual de litigación penal, ediciones Didot, Buenos Aires, 2024, pp. 435/436). (Interlocutoria 232/2025. TAP 1º. BJN).
Concretamente sobre el punto, el Tribunal también ha determinado que En igual sentido Duce y Baytelman expresan: “…la cadena de custodia es un hecho y no el registro de ese hecho. Es el hecho de que la parte pueda dar cuenta de la evolución del objeto o documento. Ese hecho puede ser probado de diversas maneras, la principal de las cuales es, como para todos los demás hechos, el testimonio. Ese testimonio puede ser controvertido por la contraparte, y para ello los registros de actuaciones podrán tener sin duda un rol muy relevante…Pero los formularios de cadena de custodia no son la cadena de custodia. Esto es importante frente a argumentaciones que se han escuchado en los tribunales de que una cierta prueba es inadmisible porque se rompió su cadena de custodia…” (“Litigación `penal, juicio oral y prueba”, fs. 248) (Interlocutoria 52/2024. TAP 1º. BJN).
En conclusión, la prueba documental reclamada por la Defensa no está exigida por norma alguna y su objeto puede ser probado por cualquier medio, y en especial, por el testimonio, como es lo natural en el proceso acusatorio y adversarial. Las partes además podrán controlar la declaración del testigo propuesto a tal fin con los registros previos (271.4 CPP) como lo es el formulario de cadena de custodia, el acta de incautación y demás, pero para ello no es necesario – ni corresponde – que ingrese como prueba a juicio oral.
IV) Decisión respecto de la resolución PRUEBA PERICIAL FISCALÍA: La Fiscalía, atento a los distintos criterios jurisprudenciales, ofrece a los peritos tanto cuando pide la agregación de su informe, como cuando debe ofrecerse como prueba pericial. Además, ingresar los informes permite reproducir los audios.
La Defensa se opone (57’25’’) por idénticos fundamentos ya expresados, esto es, la falta de la cadena de custodia o los documentos que la acreditan.
Luego de escuchar las posiciones de las partes, el Sr. Juez A quo expone sus fundamentos (1h 00’00’’) y señala que corresponde excluir como perito al Of. Ignacio Guanco porque no se requiere un conocimiento técnico para exponer el contenido del informe; no se requiere que se trate de un perito, alcanzando con su condición de oficial del caso. En definitiva, se lo excluye por no tratarse de una prueba pericial.
También el Tribunal comparte los fundamentos del Sr. Magistrado A quo. Los agravios de la Fiscalía refieren a que no se reconoció al Of. Ignacio Guanco, oficial del caso, como perito, pero no se desconoce que este funcionario igualmente declarará en relación al informe de fecha 17 de febrero de 2025 (Literal B de la prueba pericial ofrecida por Fiscalía).
Sin pretender desconocer la idoneidad que el oficial pueda tener, la prueba pericial – y por consiguiente la calidad de perito – se exige cuando fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada (178.1 CPP).
En este sentido, la actividad del oficial del caso se limitará, según la proposición original de la Fiscalía, a acreditar la porción del informe de extracción realizado por la Agte. María Noel Bernadou que es relevante para la teoría del caso de la Fiscalía. En consecuencia, la labor técnica-científica se produjo en la extracción de la información, para lo cual la Fiscalía ya tiene su perito admitido, volviendo innecesaria la participación de otro – o atribuirle a un testigo la calidad de perito – para simplemente señalar qué parte de la información es relevante, que por otra parte, constituye el trabajo típico de investigación para lo cual se propone al Of. Ignacio Guanco.
En cuanto a los agravios de la Defensa en relación a la admisión de la declaración en carácter de perito de María Noel Bernadou (desde que ya se descartó esa calidad en el Of. Guanco) se realizaron como lógica ratificación de los agravios que se habían expuesto respecto a la prueba documental de la cadena de custodia. El Tribunal, en honor a la brevedad, se remitirá en este punto a lo fundamentado en el numeral que antecede.
V) Decisión respecto de la resolución PRUEBA TESTIMONIAL: En relación a la falta de declaración previa del oficial del caso Ignacio Guanco, la Fiscalía señala (1h. 13’10’’) que no es usual que se proceda de esa forma con quien reviste la calidad de tal, ya que declara sobre todo lo que contiene la carpeta investigativa y todas las actuaciones llevadas a cabo.
El Sr. Magistrado fundamenta su resolución (1h 19’20’’) y concuerda que en su condición de oficial del caso declara sobre lo que investigó, que es lo que está en la carpeta fiscal y sobre lo que en ella se encuentra es que se le va preguntar. El contenido de su declaración en consecuencia está en la propia carpeta investigativa.
Sobre este punto, el Tribunal se permite observar que el art. 268.4 CPP establece que no podrá admitirse en juicio ninguna prueba a la que la contraparte no haya tenido acceso y posibilidad de control. La ley garantiza con esta disposición evitar juzgamientos sorpresivos y se inspira en la idea de igualdad y lealtad entre las partes (Cfme. Sentencia 1/2023. SCJ. BJN).
Una vez más, la ley no establece un ritualismo o solemnidad para cumplir con esta exigencia, y de hecho, se han admitido varias formas de hacerlo, por ejemplo y en el caso de la defensa, mediante una descripción detallada y precisa del objeto de declaración de los testigos (Interlocutoria 222/22. TAP 1º. BJN).
En consecuencia, no es necesario que el cumplimiento de esta formalidad se haga mediante declaración previa, lo cual incluso, sería altamente perjudicial si se aplicara a los defensores tan draconiana exigencia.
El Of. Ignacio Guanco es el oficial del caso y por definición la persona encargada del operativo. Como establecen las Instrucciones Generales de Fiscalía: es el policía responsable de conducir una investigación supervisando el desarrollo de la misma, el enlace con el Fiscal, tiene a su cargo la investigación y el fluido intercambio de información con sus Superiores y el Ministerio Público y Fiscal, pudiendo realizar en forma directa sugerencias para las líneas de acción a tomar, elabora el programa de investigación o plan de acción en el que se establezcan con claridad y certeza las líneas de investigación que se deberán aplicar en todo el proceso, registra en forma cronológica todas las actuaciones de la investigación a través de informes de las instancias realizadas, etc. (Cfme. Instrucción FGN No. 7, de 09/11/2017.CADE).
De esta forma su actuación y sus dichos están reflejados en la totalidad de la carpeta fiscal, y en consecuencia, en la medida que la Defensa tuvo acceso a ella, tuvo también posibilidad de conocer y controlar lo que el oficial realizó, manifestó o eventualmente, dejó de realizar, con lo que no puede haber sorpresa posible sobre lo que el mencionado funcionario va a declarar en juicio.
El control se hizo mediante el acceso a la carpeta y en tal sentido, ninguna sorpresa puede existir para la Defensa.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- CONFÍRMANSE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS.
2.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.