Texto de la sentencia
Montevideo, veinticinco de noviembre de dos mil veinte
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GUTIÉRREZ LAGO ALBERTO Y OTRA C/ PODER EJECUTIVO Y OTROS - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 2, 8 Y 9 DE LA LEY N° 19.310”, IUE: 1-113/2017 .
RESULTANDO :
1.- A fs. 9 de obrados, comparecieron los Sres. Alberto GUTIÉRREZ LAGO y Gabriela AZPIROZ QUIROGA, quienes promovieron demanda de inconstitucionalidad de los artículos 2, 8 y 9 de la Ley No. 19.310 de 7 enero 2015, contra el Poder Ejecutivo (Presidencia de la República), Ministerio de Economía y Finanzas, Poder Legislativo y Poder Judicial.
Expresaron en su demanda que GUTIÉREZ LAGO es funcionario público del Poder Judicial desde 1954 hasta la fecha. Desde el 1º de junio de 1993, ocupa el cargo de Director de Departamento de la Sección Libertades y Visita de Cárceles (Escalafón V), perteneciente a la Secretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia; mientras AZPIROZ ingresó a la carrera administrativa en el Poder Judicial el 6 de junio de 2005, permaneciendo en el Escalafón V hasta el 5 de octubre de 2014, fecha en la que fue designada Magistrada (Escalafón I); a la fecha de presentación de la demanda, se desempeña como Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6° Turno. Todo ello según acreditan con los documentos que se acompañan.
A fs. 9 vta. y 10 realizan un racconto de los antecedentes del presente reclamo, al cual nos remitimos en aras de la brevedad.
Obtuvieron oportunamente la declaración de inconstitucionalidad de las Leyes Nos. 18.738 (arts. 1 y 2) Ley No. 18.996 (art. 16), según Sentencia de la Corporación No. 903 de 3 de noviembre de 2014 (IUE: 1-11/2014).
También fue dictada a su respecto la Sentencia No. 27 de 19 de julio de 2017, por parte del Juzgado Letrado de Primera Instancia de 16° Turno, en autos caratulados: “DE LOURDES BASSANI José y otros c/ PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – Cobro de Pesos” IUE: 2-5233/2015, por la cual se condenó a la parte demandada a pagar “las diferencias salariales devengadas desde marzo de 2014 con más los reajustes, intereses establecidos en el Decreto Ley 14.500 computados desde la fecha de la presentación de la demanda en el presente proceso”. En la misma sentencia se dispuso que la liquidación de dichas sumas se efectuaría por el art. 378 C.G.P.
Es aquí donde deviene re-levante a su respecto las disposiciones de la Ley No. 19.310 impugnadas, ya que tuvo por finalidad cercenar los derechos de los comparecientes, así como del resto de los sujetos a los que fue dirigido ese precepto legal y que se encuentran amparados constitucionalmente.
La Ley No. 19.310 se dictó en enero de 2015, como una norma interpretativa y modificativa de un régimen anterior, con la finalidad de evadir un resultado no querido por los demandados, esto es, la condena al Estado por diferencias salariales ya devengadas al amparo de la Ley No. 18.719.
En cuanto al art. 2 de la citada norma, pretendió constituir una interpretación de tipo auténtica del concepto de “dotación” contenida en el art. 85 de la Ley No. 15.750, pero en realidad lo que se realiza es una modificación a la interpretación que ya se venía realizando y esta nueva interpretación configura una pérdida de derecho salarial ya adquirido por los funcionarios judiciales que se presentan en autos.
Sostienen que la norma impugnada no puede considerarse interpretativa, desde que agrega “algo más” a las normas que pretende interpretar, citando doctrina en su apoyo.
En cuanto al art. 8, faculta al Poder Ejecutivo a asignar al Poder Judicial una partida extraordinaria para atender la erogación resultante en el caso que la Suprema Corte de Justicia acuerde una solución general que cuente con adhesión de por lo menos el 70% de los funcionario del Inciso 16, pero esta autorización per se, se realiza en contradicción con el precepto constitucional del art. 86 de la Carta Magna, en tanto una autorización para gastos debe hacerse mediante una Ley de presupuesto.
El art. 9 de la Ley No. 19.310 excluyó al inciso Poder Judicial de las disposiciones contenidas en el art. 400 C.G.P.
Este apartamiento de las normas generales, modificando la forma de ejecución de las sentencias contra el Estado, fue creada especial-mente para evitar o enlentecer el cobro de aquellos acreedores del Estado que obtuvieron sentencias o laudos favorables contra el Poder Judicial.
Esto en clara contradic-ción con el principio de igualdad ya que este art. 9 discrimina en forma negativa a ciertos sujetos, sin un criterio razonable de por qué optó por esta “solución”.
Resulta claro que el ci-tado art. 9 no sortea airoso el test de proporcionalidad de los requisitos para la restricción de derechos fundamentales que recoge la jurisprudencia (Sentencia No. 576/2017 S.C.J.).
Citan luego las normas constitucionales vulneradas, compuestas por el art. 86; art. 214; art. 7; el bloque de constitucionalidad (arts. 32, 53, 54, 56, 72 y 332 de la Constitución.
Solicitan que en defini-tiva se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2, 8 y 9 de la Ley No. 19.310 y que sus efectos se retrotraigan hasta la promulgación de la norma para los accionantes Alberto Gutiérrez Lago y Gabriela Azpiroz Quiroga.
2.- A fs. 19 se dicta la Providencia No. 2481, de fecha 20 de diciembre de 2017, por la cual se ordena proceder a la diligencia de sorteo correspondiente para la integración de la Corporación; y a fs. 28. figura el acta de sorteo, de fecha 19 de febrero de 2018.
3.- Por Auto No. 1534, de fecha 13 de junio de 2018, se confirió traslado de la demanda a la parte demandada y al Sr. Fiscal de Corte (fs. 29).
4.- A fs. 37-78 vto. compare-cen en forma conjunta el ESTADO – PODER EJECUTIVO y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el ESTADO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, planteando la falta de legitimación activa de los accionantes, al no ser titulares de un interés directo, personal y legítimo que los habilite a promover la pretensión de autos, y contestando el traslado conferido.
5.- El PODER JUDICIAL comparece a fs. 105-111 vto., evacuando el respectivo traslado. Afirma que por Sentencia No. 300/2016 de fecha 5 de setiembre de 2016, en los autos caratulados: “PODER JUDICIAL – S.C.J. C/ PODER LEGISLATIVO Y PODER EJECUTIVO – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 9 DE LA LEY 19.300” IUE: 1-41/2015, se hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad del art. 9 de la Ley No. 19.310 promovida por el Poder Judicial.
Desde el dictado de la Sentencia recaída en estos autos, Nº 300 de fecha 5 de setiembre de 2016, el art. 9 de la Ley No. 19.310 resulta inaplicable en forma definitiva a la Suprema Corte de Justicia – Poder Judicial. Esta inconstitucio-nalidad tendrá entonces efectos generales, en todos aquellos casos en que se pretenda aplicar su vigencia, y hubiere sido demandada la Suprema Corte de Justicia. Retoma por ello su vigencia el art. 400 C.G.P. en cuanto cesa la exclusión que había sido dispuesta por la norma declarada inconstitucional.
Sostiene que la inaplica-balidad del art. 9 de la Ley No. 19.300, respecto del P.J. es definitiva y se hace valer, por tanto, como cosa juzgada en este procedimiento y en “cualesquiera procedimientos administrativos o jurisdiccionales de ejecución de condenas contra el Estado – Poder Judicial, o simplemente en el dictado de actos y normas en el ejercicio de sus competencias”, invocando la Sentencia No. 532/2016 de la Corporación integrada.
6.- A fs. 115 comparece el ESTADO – PODER LEGISLATIVO, representado por el Dr. Marcelo Femenías, abogando por el rechazo en todos sus términos de la demanda de inconstitucionalidad promo-vida.
7.- A fs. 123, se dicta el auto No. 2144 de fecha 13 de agosto de 2018, por el cual se tuvo por presentados a los comparecientes y por constituidos domicilio electrónico y físico.
8.- Los autos son remitidos entonces a la Fiscalía de Corte, donde se agrega Resolución del Sr. Fiscal de Corte, Dr. Jorge Díaz, quien se excusa de intervenir en el proceso en su calidad de Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación. Ordena asimismo la realización de sorteo para designar a su sustituto en autos.
La Dra. Raquel González, emite su dictamen a fs. 144 en su carácter de subrogante del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
Expresa en esa oportunidad que entiende de recibo la petición de inconstituciona-lidad que se tramita en autos, lo cual solicita que así se declare, con la consiguiente inaplicabilidad a los promotores de las normas cuestionadas.
9.- A fs. 150, por Auto No. 3433, se ordenó el diligenciamiento de la prueba propuesta por la parte actora y por el Estado – Poder Ejecutivo – Presidencia de la República – Ministerio de Economía y Finanzas.
En el mismo decreto, se ordenó la agregación de la prueba documental acompañada y la intimación al Poder Judicial en los términos solicitados por la parte actora en su libelo inicial; y el diligenciamiento de los oficios solicitados (fs. 78).
10.- Diligenciada la prueba ordenada, por Auto No. 1703, a fs. 194, se confiere traslado a las partes y al Sr. Fiscal de Corte a los efectos previstos en el art. 517.2 in fine C.G.P.
11.- Alegan las partes: a fs. 202-2036 vto., Estado – Poder Ejecutivo y Presidencia de la República y Estado Ministerio de Economía y Finanzas; a fs. 205-205 vto., la Suprema Corte de Justicia; a fs. 207-209 la parte actora.
12.- A fs. 215-217 es oída la Sra. Fiscal de Corte Subrogante, Dra. Raquel González Tornaría, sobre la prueba producida.
13.- Por Auto No. 2048, a fs. 219, se ordenó el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
14.- Finalizada la etapa de pasaje a estudio, en el día de la fecha se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, conformada ad-hoc , por unanimidad, amparará la declaración de inconstitucionalidad promovida por vía de acción por los comparecientes, funcionarios judiciales Alberto GUTIÉRREZ LAGO y Gabriela AZPIROZ QUIROGA, pertenecientes respectivamente a los Escalafones V y I del Poder Judicial, respecto de los Artículos 2 y 9 de la Ley No. 19.310; e irá a su rechazo en lo que dice relación con el artículo 8, conforme a las explicita-ciones siguientes.
II) Los comparecientes han seleccionado la vía de acción para la presente declaración de inconstitucionalidad, vía principal y autónoma consagrada dentro de las tres vías consagradas en nuestro ordenamiento jurídico para obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, cuestión que compete exclusivamente, desde el punto de vista orgánico, a la Suprema Corte de Justicia, en virtud del sistema concentrado que nos rige (art. 258 de la Constitución de la República; art. 510 C.G.P.).
La vía de acción puede ejercitarse por cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que se considere lesionada en su interés directo, personal y legítimo. En este caso, la acción se entabla directamente ante la Suprema Corte de Justicia, ante quien se deduce la correspondiente pretensión.
Sostiene Cassinelli Múñoz que esta vía de acción puede ejercitarse por quien se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo, en cualquier especie de procedimiento o fuera de procedimiento alguno. Es más amplia que la vía de excepción, pues abarca los procedimientos judiciales y los no judiciales, incluidos los procedimientos ante órganos administrativos, legislativos, de lo contencioso administrativo, de la justicia electoral, de la justicia militar y de las personas no estatales; y además los casos en que no existe procedimiento.(aut. cit. vías y efectos de la Declaración de Inconstitucionalidad, en Estudios Jurídicos en memoria de Eduardo J. Couture, FDCS, Montevideo, 1957, p. 129 y ss.).
III) OBJETO DE LA PRESENTE DECLARACIÓN.
Conforme a lo dicho, el objeto del presente proceso y de la decisión a recaer en estos autos, es la declaración de inconstitucionalidad por vía de acción de los artículos 2, 8 y 9 de la Ley No. 19.310 de 15 de enero de 2015; y por consecuencia su inaplicabilidad al caso concreto, en lo que respecta a los promotores.
IV) LAS NORMAS CUYA INCONSTI-TUCIONALIDAD SE SOLICITA.
Ley 19.310 “Art. 2 - Interprétase que la dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que se refiere el artículo 85 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, está integrada por la totalidad de las sumas que por cualquier concepto puedan recibir los mismos, independientemente de su fuente de financia-miento, grupo u objeto de gasto al que se impute, se encuentren o no alcanzadas por las contribuciones a la seguridad social e impuestos.
Solo podrán agregarse el sueldo anual complementario, prima por antigüedad, beneficios sociales y los aumentos generales que correspondan.
La interpretación estable-cida en el inciso primero de este artículo, no modifica la forma de cálculo actual de las retribuciones de otros cargos referidos a ellas, y a los efectos de las equiparaciones y remuneraciones que se fijen en función de otras en base a porcentajes o que se requiera determinar una base de cálculo, se estará a lo que disponen las normas legales vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley.
Art. 8 - Facúltase al Poder Ejecutivo a asignar al Inciso 16 ‘Poder Judicial’ una partida extraordinaria y por una sola vez de hasta $459.000.000 (cuatrocientos cincuenta y nueve millones de pesos uruguayos), a los efectos de atender durante el ejercicio 2015, la erogación resultante -para el caso de que la Suprema Corte de Justicia acuerde una solución de carácter general que cuente con la adhesión de por lo menos el 70% de los funcionarios del Inciso 16, a la problemática generada como consecuencia de las interpre-taciones, resoluciones, liquidaciones de haberes u otro tipo de acciones referidas durante la vigencia del artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y modificativas-, estableciendo un procedimiento especial al efecto.
La adhesión a la solución que se proponga mediante dicho procedimiento seguida de la aceptación de la suma que resulte del mismo, implicará, de pleno derecho, la renuncia del funcionario a promover cualquier tipo de reclamación en sede administrativa o jurisdiccional o el desistimiento de las que eventualmente hubiere promovido.
Análoga solución podrá adoptar el Poder Ejecutivo, si correspondiera, respecto de las situaciones que pudieran plantearse, por idéntico motivo con los funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 9 - Exclúyese al Inciso 16 ‘Poder Judicial’ de lo previsto en el artículo 400 del Código General del Proceso (Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, en la redacción dada por la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013).
A partir de la promulga-ción de la presente ley, toda ejecución de sentencia de condena, laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente que obligue al Poder Judicial al pago de una cantidad líquida y exigible devenida firma, será abonada con cargo al presupuesto del Inciso.
La eventual acción de repetición prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República será ejercida por los servicios de abogacía del Poder Judicial contra el o los funcionarios responsables, cuando el organismo condenado sea el Poder Judicial”.
V) LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Como es sabido, la legi-timación en la causa es un presupuesto material de la sentencia de mérito, que corresponde sea analizada por el Tribunal con carácter previo a ingresar al análisis del fondo de la causa.
En lo que respecta a la legitimación causal activa, conforme a lo dispuesto por el art. 258 de la Constitución de la República y 509 C.G.P., es presupuesto material imprescindible para resultar ganancioso en la declaración de inconstitucio-nalidad de un acto legislativo, un interés legítimo, que la Constitución y la ley procesal califican como directo y personal; concepto similar al contenido en el art. 309 Constitución.
Directo, en el sentido de inmediato, es decir, no eventual o futuro; legítimo, en cuanto se postula la afectación de un derecho por parte de las normas cuya inconstitucionalidad se sostiene. Y personal, en el sentido de propio, por oposición a popular o ajeno (Héctor Giorgi, Contencioso Administra-tivo de anulación, p. 188; Vescovi, “El proceso de inconstitucionalidad de la Ley”, Cuaderno No. 18, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, pág. 148; Sentencia SCJ No. 300/2016).
La titularidad de la situación sustancial de interés legítimo confiere a su titular legitimación para promover la acción (o excepción) de inconstitucionalidad de una ley que ilegítimamente ha lesionado su interés legítimo en que su derecho reconocido constitucionalmente no sea limitado por la ley (Cajarville “Apuntes sobre el concepto de ‘interés legítimo’ en la Constitución uruguaya”, en Revista de Der. Público, año 21, No. 41, 2012).
El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, ostentan legitimación causal pasiva, en cuanto constituyen los sistemas orgánicos que debían cumplir con las normas al proyectar e instrumentarse el presupuesto del Poder Judicial y el pago de condenas contra el Estado por este sector del mismo.
Mientras tanto, la Suprema Corte de Justicia, ha resultado exiliada del objeto del presente proceso, en razón de existir cosa juzgada a su respecto en el sentido de que no se le aplica la Ley No. 19.310, al haber obtenido sentencia estimativa de la declaración de inconstitucionalidad que promovió por vía de acción No. 300/2016.
VI) A continuación se habrán de tratar cada una de las disposiciones impugnadas.
ARTÍCULO 2:
En relación a esta dis-posición, sostuvieron los promotores, que pretendió constituir una interpretación de tipo auténtica del concepto de “dotación” contenida en el art. 85 de la Ley No. 15.750, pero en realidad lo que se realiza es una modificación a la interpretación que ya se venía realizando y esta nueva interpretación configura una pérdida de derecho salarial ya adquirido por los funcionarios judiciales que se presentan en autos.
Entiende la Corte inte-grada, que esta norma es susceptible de causar efectos lesivos para los impugnantes, habida cuenta que las retribuciones de los funcionarios judiciales se encuentran supeditadas a las retribuciones de los Magistrados del Poder Judicial, lo que se conoce vulgarmente como “enganche”. El legislador modifica el concepto de “dotación”, pacíficamente comprendido en el art. 85 de la Ley No. 15.750, a partir de la interpretación orgánica y legislativa posterior, que determinó cuales partidas se incluían y cuales no en dicha base de cálculo denominado “dotación”.
En relación a los inte-grantes del Poder Judicial, sucesivas leyes han ido exceptuando del concepto de retribución salarial, sueldo o dotación, determinados rubros, que hoy se pretende incluir a partir de esta norma.
El art. 18 de la Ley No. 16.170 dispuso que no integren la dotación ni la retribución del cargo, los gastos por representación y la compensación por dedicación exclusiva. De la misma manera, la compensación especial por vivienda de los magistrados, no sujeta a montepío, dispuesta por el art. 112 Ley No. 16.002, respecto de la cual, el art. 89 inc. 2 de la Ley No. 15.750 dispone que no configure una retribución en especie integrante del sueldo.
Como se observa, la ley impugnada pretende desaplicar todas estas normas legales anteriores, al establecer que la dotación de los Ministros de la SCJ y TCA está integrada por “ la totalidad de las sumas que por cualquier concepto puedan recibir los mismos... y sin considerar si están sujetas o no contribuciones de seguridad social o impuestos; con lo cual desaplica también el art. 85 de la Ley N° 15.750”.
La disposición colide con el principio de seguridad, y lesiona derechos adquiridos por los reclamantes, así como el principio de intan-gibilidad del salario.
En Sentencia S.C.J. No. 1558/018, redactada por la Dra. Loreley Pera, firmante de la presente decisión, se dijo, en relación al art. 2° que nos ocupa “En el presente caso, no existía discusión doctrinaria o jurisprudencial acerca de la expresión dotación en el art. 85 de la Ley No. 15.750 que mereciera ser interpretado. El punto era objeto de discusión planteada entre el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial a partir de las promulgaciones del art. 64 de la Ley No. 18.719 ; arts. 1 y 2 de la Ley No. 18.738 y arts. 15 y 16 de la Ley No. 18.996 y del dictado de sentencias, que en el ámbito propio de aplicación habían declarado la inconstitucio-nalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley No. 18.738 ( Sentencia S.C.J. No. 607/013 y Sentencia S.C.J. No. 882/014 y de los arts. 15 y 16 de la Ley No. 18.996 ( Sentencia S.C.J. No. 882/014 y Sentencia S.C.J. No. 918/014 ).
Por tanto, cuando se introduce cualquier principio que no puede considerarse virtualmente contenido en la Ley interpretada, cuando se modifica de alguna manera o en alguna medida la expresión dispuesta por la Ley interpretada, cuando se modifican, amplían o restringen sus disposiciones y campo de aplicación, cuando hay sustitución de texto y de alcance legal, o ampliación de las cosas comprendidas en la Ley que se interpreta, en todo estos casos el legislador va más allá de lo que hubiera podido hacer el Juez y en realidad está dictando una disposición nueva no contenida en el antiguo texto, y por lo tanto no hay interpretación sino abrogación de aquella Ley y creación de una Ley nueva (Pablo González Bianchi, La Ley interpretativa, trabajo realizado en ocasión del dictado del art. 4º del Decreto-Ley No. 15.631 pero que resultan trasladables al caso en examen, LJU Tomo XCII Secc. 2, pág. 100)”.
El giro que el legislador utiliza al comienzo del art. 2 citado, “Interpré-tase...”, no convierte automáticamente a la ley en interpretativa, sino que existen determinados requisitos que debe reunir una ley de esta naturaleza. Uno de ellos es que no innove o modifique la disposición que pretende interpretar, lo cual precisamente intenta esta disposi-ción, al trastocar de esta forma las remuneraciones de los funcionarios del Poder Judicial, que se encuentran vinculadas por el art. 85 de la Ley No. 15.750 con las remuneraciones de los Magistrados del Poder Judicial.
En Sentencia S.C.J. No. 642/017, de 30/08/2017, redactada por el Dr. Edgardo Ettlin se ha dicho a este respecto “Cuando se introduce un cambio conceptual que no pudiere considerarse vir-tualmente como contenido ni como explicativo de la norma interpretada, se le está dando un nuevo significado, sea modificando, ampliando o restringiendo, sustituyendo al texto anterior; lo que incide en el plano de los derechos e incluso en el rango de la aplicación de las normas en el tiempo porque pretende retrotraerse a situaciones anteriores y a derechos adquiridos antes de la fecha de la supuesta ‘norma interpretativa’ (contra los arts. 7. y 13 del Código Civil), cuyos conflictos hasta podrían ser llamados a la intervención de los Jueces (art. 6º de la Ley No. 15.750); por lo que se va más allá y se está dictando una disposición nueva no contenida en el texto anterior, para incidir en situaciones potenciales de conflicto concreto sobre el cálculo de las retribuciones de los reclamantes que deberían dilucidarse judicialmente; obviamente para favorecer con un criterio más beneficioso, en este caso, al Poder y en desbalance de los derechos de los individuos. Creando un mal mayor que el que se pretende conjurar, pues se sume el conflicto normativo y jurisdiccional en la inseguridad jurídica” (fuente CADE).
Nuestra Suprema Corte de Justicia ha sostenido en Sent. No. 54/977: “ Es obvio, ha dicho la Corte, que la ley interpretativa tiene un objeto específico, aclarar un texto mediante otro cuyo contenido se encuentra virtualmente contenido en la ley anterior; y corresponde aclarar lo que es oscuro, debiendo aclararse que media oscuridad de la norma originaria si ésta por su imprecisión ha dado lugar a controversias sobre su verdadero significado y, sobre todo, a decisiones contradictorias al determinar sus alcances y efectos”.
Posición que refrendó más tarde, al establecer:
“Formalmente la norma in-terpretativa debe ser expedida por el legislador en función de intérprete auténtico (art. 13, Código Civil). Esencialmente determina cual es el sentido que se ha de atribuir a una ley ya en vigor. Tiene una función vinculativa y explicativa; vinculativa porque relaciona la norma existente con la resultante y explicativa porque se limita a aclarar el sentido que se le quiso dar a la norma anteriormente dictada. Pero lo que revela su carácter interpretativo no es su denominación, sino su contenido. Múltiples pueden ser las formas como se exterioriza ese contenido, requiriéndose únicamente que constituya con la ley interpretada una unidad conceptual ” (LJU Tomo 95, 01/01/1987, 154; Cita Online: UY/JUR/30/1986)...
En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina): “El Congreso de la Nación tiene la facultad de dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros, equívocos o dudosos, aclarar o interpretar una norma precedente, o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias, o aun existiendo pronuncia-miento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentido contrario al establecido por la ley aclaratoria; y el Poder Judicial puede determinar el carácter de la norma cualquiera hubiese sido la denominación que le hubiera dado el legislador, con el fin de establecer, si so pretexto de aclarar, se afectaban derechos adquiridos bajo el amparo de la ley anterior (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo)” (La Ley Online; Cita Fallos Corte : 311:290; Cita Online: AR/JUR/2558/1988).
Artículos 8.
La impugnación respecto del artículo 8 de la Ley No. 19.310, conforme se anunciara, no se habrá de amparar, ya que se entiende, como en anteriores pronunciamientos, que los demandantes carecen de legitimación causal activa (Sentencia SCJ No. 311/2015).
Ello en tanto ciertamente no existe interés directo y personal de los mismos frente a una disposición que tan solo otorga una partida para aumentar las dotaciones salariales, no condicio-nando en nada los reclamos que, por adecuación salarial, han deducido los diferentes órdenes de funcionarios que integran el Poder Judicial.
Artículo 9.
Esta disposición resulta en una modificación del art. 400 C.G.P. en cuanto a la ejecución de las sentencias contra el Estado.
Existen antecedentes ju-risdiccionales que han hecho lugar a demandas similares, los cuales es conveniente traer a colación.
La primera sentencia que, entre otros artículos de la Ley No. 19.310, se pronuncia sobre la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 citado, fue la No. 311/2015 de 30.11.2015. En este caso, la Suprema Corte de Justicia integrada entendió que, respecto del art. 9, procedía su declaración de incons-titucionalidad por razones de fondo. “VI) Respecto del art. 9, que modifica el art. 400 del Código General del Proceso se declarará su inconstitucionalidad por razones de fondo. En primer término es de señalar -discrepando con los demandados- que no se trata de una Ley procesal como se sostiene en la contestación de la demanda. No señala el proceso para obtener la satisfacción del crédito, sino que indica quien, y como habrá de satisfacerlo, con evidente perjuicio del ciudadano y en lo concreto de los funcionarios actuantes. Asimismo, evidencia no observancia de normas constitucionales que consagran la separación de poderes, y el principio de igualdad en la satisfacción de créditos perseguidos por los ciudadanos. Es de ver que el Poder Judicial, si bien formula su presupuesto, requiere de la intervención de los otros dos Poderes del Estado para su aprobación, y esto cercena toda autonomía presupuestal. Dado que carece de fondos propios y aun cuando proyecte su presupuesto y prevea la dotación respectiva para el pago de eventuales condenas, estará siempre sometido a la buena voluntad de los demás poderes para hacerles frente, quedando sus administrados en clara desventaja frente al resto del Estado. Pero también vulnera el principio general de igualdad (art. 8 de la Constitu-ción) en tanto la solución adoptada por el legislador pone en riesgo al acreedor del cobro en tiempo razonable de su crédito estableciendo una distinción con otros acreedores del Estado sin razón fundada alguna”. También se dijo en esta Sentencia que “ la norma en examen evidencia inobservancia de normas constitucionales que consagran la separación de poderes, y el principio de igualdad en la satisfacción de créditos perseguidos por los ciudadanos”.
Un segundo pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del art. 9 multicitado, lo constituye la Sentencia SCJ No. 270/2016, en la que se declaró por unanimidad la inconstitucionalidad, si bien difiriéndose en la argumentación empleada. Una primera posición, entendió que la norma era inconstitucional por razones de forma, mientras que la segunda, por razones de fondo.
“En lo que concierne al art. 9 de la Ley No. 19.310, la Suprema Corte de Justicia integrada habrá de declarar su inconstitu-cionalidad, aunque sus integrantes no coincidan en la argumentación que ha conducido a dicha conclusión. En cuanto a la legitimación de los comparecientes, este órgano se remite a los desarrollos efectuados en párrafos que anteceden, que le han permitido aseverar que los actores ostentan un interés directo, personal y legítimo en que se proteja su situación de futuro, al hallarse legitimados para la promoción de acciones que podrían derivar en la aplicación del art. 400 del C.G.P., régimen de ejecución especial contra el Estado del que fue excluido el Poder Judicial por la norma tachada de inconstitucional. Al respecto, en una primera posición, se ha entendido que se trata de una norma de índole o naturaleza procesal que afecta, desde luego, la jurisdicción como tal, en cuanto no permite ejecutar los fallos de la manera que corresponde. En términos sencillos, si la jurisdicción es la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 6 de la LOT) y si la forma de los procesos la establece la Ley (art. 18 de la Constitución), la regulación de la etapa de ejecución tiene naturaleza procesal. No obstante, el art. 9 de la Ley No. 19.310 encierra una clara cuestión presupuestal, desde que consigna de qué cargo serán los fondos de las ejecuciones que se promuevan contra el Poder Judicial... Por dicha razón, el art. 9 no constituye una disposición puramente procesal, sino que se adiciona una resolución presupuestal que, como todas las otras, corresponde declarar inconstitucional por razones de forma, tal como se ha venido desarrollando a lo largo de este dispositivo y de los numerosos fallos citados. Se han vulnerado las garantías que prevé la Constitución nacional para la sanción de normas de carácter presupuestal, ya sea que ellas se denominen de esta manera, ya que se establezcan en otras que, no obstante regular otras cuestiones, tengan incidencia en la cuestión presupuestal. En tal sentido, se ha dicho en la jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones que ‘fuera de las estrictas previsiones normativas, por hallarse involucradas disposiciones de origen e importancia constitucional, debe vedarse toda modifica-ción de las normas presupuestales que tienen prevista su forma de tramitación, con adecuado balance de ingresos y egresos, a riesgo de subvertir el orden impuesto por aquéllas (Cf. Sentencias Nos. 221/01 y 140/05 del TAC 3o.)’. Y ello es precisamente lo que ha acontecido con el art. 9 cuestionado: no ha efectuado una regulación que, de conformidad con las previsiones constitucio-nales, permita el cumplimiento por parte del Poder Judicial de las sentencias de condena o institutos equivalentes. Siendo opinable que hubiera inconstitucio-nalidad de forma, entiende una segunda postura, que siguen los Sres. Ministros, Dres. Luis María Simón, María Esther Gradín y Lilián Bendahan, que se configuró inconstitucionalidad del art. 9 por razones de fondo. Así lo ha expresado en su fundamento de voto el Sr. Ministro, Dr. Luis María Simón: ‘Además de los argumentos vertidos en la Sentencia de la Suprema Corte integrada, No. 311/2015, a la cual se remite, el momento y contexto de sanción de la Ley revelan el propósito vulneratorio de la igualdad entre Poderes y la afectación de la separación. En todas las versiones del texto del art. 400 del C.G.P. desde su entrada en vigencia en 1989, los créditos contra el Estado por actividad judicial, estuvieron comprendidos en el procedimiento asignado a los demás organismos carentes de recursos propios, del art. 220 de la Constitución, en una lógica solución general, destinada a que el Poder Ejecutor abonara las condenas. Con la exclusión proyectada por la norma, se trata al Poder Judicial distinto que a esos otros organismos, se condiciona el eventual pago de condenas a transposiciones de fondos o auxilios que antes no eran necesarios, y se afecta así el manejo del presupuesto del Poder Judicial sin injerencia de los otros Poderes, una vez aprobado y sin perjuicio del control de gestión. A su vez, no es cierto que se iguale con el Poder Legislativo, que tampoco tiene fondos propios, porque este Poder tiene autonomía presupuestal (art. 108 de la Carta) y puede prever sus propios recursos y sistema, además de que no está en realidad excluido del art. 400. La situación es muy distinta. Entonces, en un contexto de numerosos procesos de jueces, técnicos, administrativos del Poder Judicial contra el Poder Ejecutivo, al filo del período de gobierno que por dos veces intentó solucionar los procesos por vía legal, se sanciona este texto que persigue influir en los procesos en trámite o por tramitar, por una parte perdidosa, como significati-vamente resulta del art. 2 sobre convenios para el pago. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo no ignoraban la situación fáctica, y la sanción de la norma exorbita sus legítimas potestades para constituirse en un ilegítimo abuso con el propósito de ‘castigar’ a los reclamantes (como algún político expresó) o de incidir en el desarrollo de conflictos con el Poder Judicial. Ello se agrava con la generalidad de la norma, porque no refiere solamente a condenas salariales o por los conflictos de funcionarios, sino a todas, por ejemplo, las de responsabilidad objetiva o subjetiva, violaciones de Derechos Humanos, etc. ¿Qué garantía de trato adecuado, igualitario y de respeto del principio de separación existe, para el Poder Judicial, si el Poder Ejecutivo no apoya el presupuesto para pagos que aquel proyecta o las normas destinadas a fondos suplementarios? El Poder Legislativo no tiene ese problema porque conserva el poder sancionatorio, pero las condenas, contra el Poder Judicial quedarían libradas al criterio de cumplimiento del Poder Ejecutivo, y ello vulnera la igualdad de los acreedores contra el Estado persona mayor, en perjuicio de los que tienen créditos contra el Poder Judicial. Corresponde pues declarar la inconstitucionalidad por violación de los arts. 7, 82, 214, 220 y 233 de la Constitución’”.
Los Ministros que sus-criben la presente decisión, comparten la posición que sostiene que corresponde declarar la inconstituciona-lidad del art. 9 de la Ley No. 19. 310 por razones de fondo, de acuerdo a los argumentos de los antecedentes transcriptos.
La afectación al principio de igualdad del art. 8 de la Constitución, es palmaria, ya que se legisla en el caso para determinados funcionarios públicos –los del Poder Judicial y otros “enganchados” a estos– cercenándole las posibilidades de acceder a una forma de ejecución de las sentencias contra el Estado, prevista con carácter general en el C.G.P., sustituyéndola por una fórmula que desconoce la figura pública mayor Estado y que se erige, en estricto rigor, en un escollo insalvable para acceder a la satisfacción en estos justiciables. Resulta obvio que, al no tener el Poder Judicial potestades para elaborar su propio Presupuesto, ni recursos genuinos, será prácticamente imposible que puedan hacerse efectivos los créditos salariales emanados de las sentencias estima-torias que se dicten. Y, en concreto, la posible sentencia estimatoria a recaer en el proceso principal en el que se opuso la excepción de marras. La propia norma no contiene en sí misma la enunciación de los recursos que deberán ser adjudicados al Poder Judicial para cumplir estas sentencias, con lo cual su futura ejecución se torna asaz ilusoria.
No existe mérito para la imposición de especiales sanciones procesales (art. 523 C.G.P.).
Por tales fundamentos, y las normas legales y constitucionales citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad,
FALLA :
TÉNGASE PRESENTE LA INAPLICABALIDAD AL CO-DEMANDADO PODER JUDICIAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DE LA LEY N° 19.310, DECLARADA POR SENTENCIA N° 300/2016 DE FECHA 5 DE SETIEMBRE DE 2016.
DECLÁRASE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 2 Y 9 DE LA LEY N° 19.310 Y POR CONSIGUIENTE SU INAPLICABILIDAD A LOS IMPUGNANTES.
DESESTÍMASE EN LO DEMÁS.
COMUNÍQUESE A LA ASAMBLEA GENERAL. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES.
Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.