Texto de la sentencia
//tencia Nº 1225 MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR JOHN PÉREZ BRIGNANI
Montevideo, treinta de julio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para el dictado de sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA - RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO – JUICIO ORAL – CASACIÓN PENAL” , IUE: 2-126405/2023.
RESULTANDO :
I) En primera instancia, por sentencia definitiva Nº 68/2025 de fecha 24 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 33º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Silvia Urioste Torres, se falló: “CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO A LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA CUMPLIDA Y DE SU CARGO LAS ACCESORIAS DEL ART. 105 LIT E DEL CÓDIGO PENAL. (...) ” (fs. 88 a 96).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 33/2025 de fecha 18 de setiembre de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (Sres. Ministros Dres. Julio Olivera Negrín -r-, Pedro Salazar y José Gómez Ferreyra), se falló: “Confírmase la Sentencia Nº 68 dictada el 24 de abril de 2025 salvo que en esta instancia se impone a AA una pena de seis años y diez meses de penitenciaría. (...)” (fs. 116 a 124 vto.).
III) Con fecha 3 de octubre de 2025, la Defensa del encausado interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y expresó, en lo sustancial, los agravios que se exponen a continuación (fs. 131 a 144 vto.).
Primer agravio. Cuestiona la valoración probatoria efectuada por la Sala. En concreto, sostiene que la sentencia recurrida incurre en interpretaciones extensivas, se sustenta en prueba sesgada y, en definitiva, no fue dictada con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Con ese propósito, destina buena parte del escrito recursivo a transcribir extensos pasajes de la sentencia impugnada y, entre ellos, señala aspectos en los que entiende configurado el error de valoración de la prueba atribuido al Tribunal. En concreto, según su enfoque, identifica los siguientes errores.
a) La valoración extensiva de la carpeta de Policía Científica, prueba que resulta inidónea e inconducente para atribuir participación directa a AA. Asimismo, cuestiona que no se haya recurrido a un experto para interpretar las imágenes obtenidas ni se haya utilizado un sistema de reconocimiento facial.
b) La atribución, por parte del Tribunal, de una carga que considera insostenible, consistente en demostrar el supuesto encono de los funcionarios policiales que participaron en la investigación.
c) Que de las declaraciones de las Sras. BB y CC surgieran aspectos que, según afirma, eran completamente desconocidos para la Defensa.
d) Finalmente, reitera la teoría del caso que ha sostenido desde el inicio del proceso e insiste en que su defendido no participó en la rapiña.
Segundo agravio. En otro orden, el impugnante reitera lo sostenido a lo largo del proceso, en cuanto afirma que no ha sido desvirtuado el estado de inocencia de AA. Fundamenta dicha conclusión en que, a su entender, el Tribunal realizó una errónea valoración del material probatorio y, además, omitió considerar la prueba de descargo aportada por la Defensa.
Tercer agravio. Como último motivo de agravio, sostiene que la pena impuesta, aun cuando fue abatida, continúa siendo excesiva. En respaldo de esa afirmación, señala que el Ad Quem no computó la atenuante de buen comportamiento, pese a que el imputado se presentó voluntariamente ante las autoridades en lugar de sustraerse a la acción de la justicia. Asimismo, compara el quantum punitivo impuesto a los restantes coencausados, quienes fueron condenados a la pena de 5 años y 6 meses de penitenciaría. En definitiva, sostiene que la pena impuesta compromete las posibilidades de resocialización de AA.
Pidió, en mérito a lo expuesto, que se case la sentencia de segunda instancia.
IV) Por decreto Nº 527/2025, de fecha 7 de octubre de 2025 (fs. 146), se confirió el traslado de rigor, el cual fue evacuado por la Fiscalía. Ésta lo evacuó abogando fundadamente por el rechazo del recurso y, a su vez, adhirió al mismo, expresando agravios únicamente respecto del monto de la pena. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia en ese aspecto y se mantenga la condena de 8 años de penitenciaría impuesta en primera instancia (fs. 149 a 157).
V) Por decreto Nº 583/2025 de fecha 29 de octubre de 2025 (fs. 159), se dispuso el traslado de la adhesión deducida, el cual se notificó en forma (fs. 160).
VI) Por decreto Nº 673/2025, de fecha 3 de diciembre de 2025 (fs. 162), se tuvo por no evacuado el traslado conferido respecto de la adhesión y se dispuso franquear el recurso interpuesto. Los autos fueron recibidos en la Corte el 10 de diciembre de 2025 (fs. 164).
VII) Por decreto Nº 1.938/2026 de fecha 23 de diciembre de 2025 (fs. 166), se ordenó dar vista a la Fiscalía de Corte, quien en dictamen Nº 0008, se pronunció por el rechazo de ambos recursos (fs. 168 a 181 vto.).
VIII) Por decreto Nº 134/2026 de fecha 24 de febrero de 2026 (fs. 184), se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y se llamaron los autos para sentencia.
IX) Atento a que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo el día 10 de marzo de 2026, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente (fs. 196); procediéndose, mediante el azar, a integrar la Corte con el Sr. Ministro Dr. Marcelo Malvar Juncal (fs. 201).
X) Culminado el estudio de precepto, se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en vía principal, así como el opuesto por la Fiscalía en vía adhesiva, y ello, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II) La plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal de Apelaciones.
A efectos de contextualizar la solución a la que se arriba, corresponde exponer, en primer término, la plataforma fáctica que la Sala tuvo por probada: “ En este sentido cabe comenzar el análisis por señalar que en horas del 18 de diciembre de 2023 cuatro hombres llegaron a una distribuidora –‘El 11’- en dos motos. Allí ellos descienden de los vehículos e ingresan al comercio portando armas de fuego con las cuales amenazan a los presentes -empleados y clientes- y se apoderan de celulares, dinero en efectivo y otros efectos, con los cuales se dan a la fuga.
Tras una rápida intervención policial se logró determinar la ubicación de uno de los celulares sustraídos y al constituirse en el lugar -calle Lisboa a la altura del No. 0000 - se logró detener a DD, EE, FF - ya condenados por estos hechos - y a AA. Al percatarse de la presencia policial los cuatro intentaron infructuosamente darse a la fuga. En su huida AA pretendió deshacerse de una bolsa que contenía dos armas de fuego, un cargador, cartuchos, el celular que marcaba la ubicación y otros efectos obtenidos de aquella incursión delictiva. A su vez en la finca de Lisboa 0000 donde se domiciliaban familiares de FF y AA, en cuyas proximidades se produjeron las detenciones, se incautaron las dos motos utilizadas para cometer el ilícito” (fs. 118 y vto.).
Pues bien, tras este breve repaso de los hechos, se pasa ahora al examen de los agravios introducidos por la Defensa en su recurso.
III) Agravios sobre la valoración de la prueba.
En cuanto a la admisibilidad de los agravios relativos a la valoración de la prueba, el criterio actualmente dominante -compartido por los Sres. Ministros que integran este pronunciamiento-, implica que: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: << (Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: << (Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfm. sentencias Nos. 92/2020, 356/2020, 508/2021, 528/2021 y 109/2026).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, pero sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Como segunda condición, se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Desarrollados estos conceptos, cabe sintetizar que el recurrente cuestiona la valoración probatoria de la Sala, alegando que ésta incurre en interpretaciones extensivas, se basa en prueba sesgada y vulnera las reglas de la sana crítica. Sostiene que la carpeta de Policía Científica fue erróneamente valorada, sin apoyo pericial ni reconocimiento facial, y que se atribuyó indebidamente a la Defensa la carga de acreditar el encono policial. Asimismo, objeta las declaraciones testimoniales e insiste en su teoría del caso, negando la participación de su defendido en la rapiña. Finalmente, alega que no se desvirtuó el estado de inocencia de AA, por errónea valoración y omisión de prueba de descargo.
A juicio de la Corte, no le asiste razón al recurrente, por lo que corresponde desestimar sus agravios en este punto, aunque los Sres. Ministros arriban a dicha conclusión por diversos fundamentos.
a) El recurso de casación no cumple con el estándar mínimo de alegación legalmente requerido.
Para los Sres. Ministros Dres. Morales, Minvielle Sánchez, Malvar Juncal y este redactor, el recurso no satisface la primera condición de admisibilidad exigida para su progreso en casación, en tanto no denuncia ni acredita un error en el razonamiento probatorio de la Sala con la entidad necesaria para ser calificado como absurdo o manifiestamente evidente. Lejos de ello, los cuestionamientos del recurrente se agotan en formulaciones genéricas, carentes de toda precisión, sin individualizar, tal como era su carga, cuál sería el tramo del razonamiento supuestamente ilógico, respecto de qué medio probatorio se proyectaría tal defecto, ni cuál sería, en contrapartida, el razonamiento correcto que se postula.
Así, el impugnante sostiene que la sentencia recurrida “carece de la objetividad e imparcialidad que requiere la misma ” (fs. 131 vto.), pero omite explicar en qué consiste concretamente esa falta de objetividad o por qué razón el fallo revelaría un sesgo en favor de una de las partes. La afirmación, permanece en el plano de la mera alegación, sin anclaje argumental verificable.
Seguidamente, el recurrente transcribe extensos pasajes de la sentencia (fs. 131 vto. a 137) para concluir que: “(...) En pro de la objetividad, el Tribunal debió haber agotado todos los medios probatorios, en aras de llegar a la verdad, así evitar direccionadamente (sic) una sentencia condenatoria y dudosa. El decisor debió valorar todos los aspectos para llegar a esa verdad material ” (fs. 137). Sin embargo, no identifica cuáles serían, concretamente, los extremos probatorios omitidos ni de qué modo su eventual consideración habría podido alterar el sentido del pronunciamiento.
Del mismo modo, critica que la sentencia habría incurrido en “interpretaciones extensivas” (fs. 138), aunque -como bien señala la Sra. Fiscal de Corte (S) en su dictamen- no se explicita en qué consistiría tal exceso interpretativo ni respecto de qué pasajes o elementos de la decisión se configura.
Finalmente, se reprocha al Tribunal haber realizado “apreciaciones sesgadas ”, afirmación que tampoco encuentra desarrollo argumental suficiente. En cambio, de la lectura de la sentencia surge que la Sala ponderó tanto la prueba ofrecida por la Fiscalía como aquella producida por la Defensa, de manera que la apreciación del recurrente queda sin sustento.
En suma, más allá de las fórmulas rituales propias del recurso de casación y del empleo de expresiones de tono grandilocuente, los agravios esgrimidos no alcanzan el estándar mínimo exigible para habilitar el reexamen del material probatorio en esta etapa extraordinaria. Por tal razón, corresponde desestimarlos.
b) El recurso de casación en este punto, aunque formalmente admisible, no logra demostrar el error de razonamiento superlativo del Tribunal.
Por otra parte, para el Sr. Ministro Dr. Posada Xavier, el recurrente cumple con alegar la existencia de “absurdo evidente” en la valoración de la prueba y razonamientos probatorios que, aparentemente, se apartarían de la sana crítica.
Ello, no solo por la utilización precisa de estos términos en su recurso -lo cual por sí solo no sería suficiente-, sino gracias a un cuestionamiento de la prueba producida en autos, mediante indicación de qué medios probatorios se habrían valorado, a criterio del recurrente, de forma absurda.
Así las cosas, el primero de los requisitos se encuentra cumplido y corresponde analizar si, en el caso, efectivamente se está ante un error inexcusable por parte del Tribunal o si se trata de la mera disconformidad del recurrente con respecto al juicio de hecho al que arribó la Sala, el que, por cierto, coincide con el A Quo .
En virtud de lo que viene de señalarse, es menester tener presente que la valoración realizada por el Tribunal podrá ser más o menos compartible, incluso puede la parte considerarla equivocada, pero para que pueda acogerse un recurso de casación fundado en este agravio, la valoración debe revestir la nota de absurda, contraria a las reglas de la sana crítica.
Procede el Sr. Ministro Dr. Posada Xavier a exponer las razones concretas que conducen a concluir que el absurdo evidente denunciado no resulta de recibo.
En primer lugar, el impugnante hace referencia a que la recurrida produce interpretaciones extensivas, pero no señala expresamente a qué refiere con dicho término. No identifica cuáles son las partes de la sentencia en las cuales observa dicha característica. El recurrente también omite identificar en qué momento se produce el sesgo que denuncia, hecho que por sí solo no se logra evidenciar.
Como corolario de este agravio, a fs. 138, el recurrente realiza un reproche sobre la decisión arribada en primera instancia. Afirmando que en la sentencia condenatoria la A Quo valoró la prueba aportada por la Defensa de manera distinta a la aportada por Fiscalía, minimizando sucesos alegados por su parte.
Aquí, el impugnante, en lugar de reprochar la sentencia del Tribunal, se agravia por supuestos errores de valoración de la sentencia dictada en primera instancia y, sobre este aspecto, esta Corporación ya se ha pronunciado en diversas oportunidades. En tal sentido, son compartibles los fundamentos expresados en sentencia Nº 667/2017, a saber: “... Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, en lo que respecta a la forma de interposición del recurso de casación regulada por el art. 273 del C.G.P., la impugnación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportuni-dades procesales (Sentencia No. 144/91, entre otras)... ”. Postura que se ha mantenido a lo largo del tiempo, remarcándose en recientes sentencias, pudiendo citarse, a manera de ejemplo, las Nos. 1.082/2021 y 591/2022.
En definitiva -concluye el Sr. Ministro Dr. Posada Xavier-, el Tribunal valoró todos y cada uno de los medios de prueba, por separado y en su conjunto, y señaló con precisión aquellas probanzas que fundaron su decisión aplicando las reglas de la sana crítica, motivo por el cual, el primer agravio no puede prosperar.
IV) Agravio sobre la supuesta violación del principio de inocencia.
Como segundo agravio, el recurrente se limita a reiterar su alegada condición de inocente, negando haber participado en el delito de rapiña que se le imputa.
En tal sentido, corresponde recordar que la jurisprudencia de este Cuerpo ha sido constante y pacífica en la afirmación del principio de inocencia, en los términos expresados, entre otras, en la sentencia Nº 92/2020: “...La d efensa manifiesta agravio con relación a la violación del principio de inocencia. Al efecto, corresponde destacar que no existe duda alguna que el sujeto es inocente hasta que recaiga sentencia de condena ejecutoriada en su contra. Además, acierta la Defensa al señalar que el acusado no tiene la carga ni el deber de probar los hechos que justifiquen su inocencia.
Pero, aclarado lo anterior, varias precisiones se imponen a los efectos de comprender lo dicho por la Sala en el caso concreto. La condena dispuesta a AA se basó en la existencia de una serie de probanzas las que reunidas permitieron traspasar el umbral de la duda y alcanzar la razonable certeza. En otras palabras, en la causa, la Fiscalía logró acreditar su acusación y probar plenamente los hechos que se le tipificaron al acusado.
Corresponde precisar además, que más allá de que rige el estado de inocencia y que el acusado no tiene por qué presentar prueba alguna en juicio, dado que la carga de probar los hechos recaen en el Ministerio Público, lo cierto es que si buscaba dar una explicación diferente a los hechos narrados por la Fiscalía, (a vía de ejemplo -como se menciona a lo largo de su escrito- por haber existido una ‘emboscada’ en su contra), no es suficiente con meramente alegar tal extremo. Si considera que efectivamente los adultos responsables y los menores mintieron e hicieron creer dichas mentiras a los profesionales intervinientes, la tarea mínima de la Defensa deberá consistir en acreditarlo a través [de] la versión alternativa que construyó.
(...) ‘ En cuanto a su adecuación al estándar de certeza requerido, este ha sido debidamente alcanzado. En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alternativas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alternativas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, D.: <<Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal>> en AA. VV.: <<El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho>> ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenoll, J.: <<La duda en el proceso penal>>, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.)’”.
Entonces, a partir de tales parámetros, y el descarte de los argumentos acerca de la valoración de la prueba que se hizo en el apartado anterior, va de suyo que, el estado material de inocencia del cual gozaba el imputado fue debidamente quebrantado con la prueba de cargo, motivo por el cual, este agravio es de franco rechazo.
V) Agravio sobre la pena establecida.
Por último y en relación con la pena fijada en segunda instancia, la Defensa manifiesta que el castigo que le fue impuesto al encausado resulta excesivo, por no tenerse en cuenta la atenuante de buen comportamiento.
Así, el recurrente se agravia por exceso de la pena establecida por la Sala y, el exceso que denuncia, lo hace tomando como referencia las penas impuestas a los restantes coimputados del mismo hecho delictivo.
De la simple lectura se desprende a todas luces que, sus alegaciones, son una disconformidad con lo resuelto y no un verdadero agravio. Primero, debe advertirse que la atacada disminuyó en dos años la pena impuesta por la Sede A Quo; y, segundo, la diferencia entre la pena de AA y los restantes copartícipes se finca en un año y cuatro meses, puesto que éstos fueron condenados a cinco años y seis meses de penitenciaría. Por lo tanto, no se comparten las aseveraciones del recurrente, así como tampoco que la pena impuesta afecte la resocialización del imputado.
A mayor abundamiento, en lo que refiere a los guarismos de las penas, cabe recordar lo sostenido por esta Corte en sentencia Nº 591/2022, por cuanto se expresó: “... E n relación a la determinación de la cuantía de la pena, la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de tal determinación. Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena sólo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión –extremo que no acaece en el caso de obrados-. (Cfme. Sentencias Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016, y 224/2020, entre otras).
Sin perjuicio de ello, esta tesitura requiere de alguna matización. En efecto, en forma reciente, la Corte ha señalado que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado, por ejemplo, en la Sentencia Nº 260/2020, en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. También lo hizo, en igual sentido, en la Sentencia Nº 91/2021, respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta a un encausado (véase también, en esta misma línea, las Sentencias Nos. 61/2021 y 83/2021).
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. Cuando la determinación de la pena por parte del tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no es un ‘cheque en blanco’ para tomar cualquier decisión.
Expresado esto y partiendo de esa premisa, resulta oportuno sostener, que el criterio adoptado por el Tribunal en el presente caso, a la hora de individualizar la pena, aparece adecuadamente fundado y su justificación es racional, por lo que no puede hablarse en la especie de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte de la Sala de sus potestades discrecionales, lo que conlleva necesariamente, a criterio de los referidos Ministros, al rechazo del presente agravio...”.
En conclusión, y siguiendo esta postura, no se observa en el caso vulneración a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal. La pena impuesta se encuentra dentro de los guarismos recogidos por el tipo penal y el Tribunal para fijar la misma estuvo a las alteratorias de la responsabilidad aplicables, encontrándose dentro del límite de la razonabilidad. Por ello, debe desestimarse el agravio.
VI) Agravio de la Fiscalía introducido en vía adhesiva.
Por su parte, la Fiscalía también se agravió -en vía adhesiva- por el monto de la pena. En un sentido contrario a la Defensa, pidió que se mantenga la condena fijada en primera instancia, teniendo presente la calidad de reincidente del imputado y la recta aplicación del artículo 86 del Código Penal.
Por los mismos fundamentos expuestos en el apartado anterior, tampoco puede prosperar el recurso de casación de la Fiscalía, debiendo remarcarse que la decisión de segunda instancia fue tomada teniendo a la vista todas las circunstancias alteratorias de la responsabilidad del imputado, esto es, agravantes y atenuantes.
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA, ASÍ COMO EL OPUESTO POR LA FISCALÍA EN VÍA ADHESIVA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 5 BPC.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y A LA SRA. FISCAL DE CORTE (S) Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.