Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 217/2020
25 de noviembre de 2020
PROCESO EJECUTIVO TRIBUTARIO
- Ficha (IUE)
- 2-29526/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso ejecutivo tributario
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA 217/2020
Montevideo,25 de noviembre de 2020 Min. Red. Dra. Ana Rivas
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL C/ RESIDENCIAL LA CASA DEL ANGEL SRL - JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO” - IUE: 2-29526/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 305 a 308 vto) contra la sentencia Nº 91/2019 (fs. 298 a 303), dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dra. Gabriela Rodríguez Marichal.-
RESULTANDO :
l) Por la recurrida — a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos — se desestimó el excepcionamiento deducido y, en su mérito, se mantuvo en todos sus términos el embargo trabado por decreto Nº 2144/2018, dictado el 2 de agosto de 2018 (fs. 7), con costas y costos a cargo de la parte demandada.-
2) Contra dicha decisión se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de apelación y articulando los agravios que surgen de fs. 305 a 308 vto.-
Por un lado, señaló que en la recurrida se había entendido erróneamente que no se habían demostrado las discordancias entre las actuaciones administrativas obrantes en el expediente administrativo 2015-28-1-055255 y el título ejecutivo constituido por las resoluciones 205313, 205312 y 205314.-
En este enfoque, indicó que del estudio de todo el expediente se desprendía claramente que para el BPS la deuda era de cargo de la propietaria del bien, tal como se establecía en los arts. 5 y 9 del Decreto Ley Nº 14.411, afirmación que se repetía en todos los dictámenes emitidos.-
Por otro lado, relevó que no se compartía la posición de la a quo en cuanto a desestimar la excepción de ilegitimidad del acto administrativo porque, siguiendo a Sayagués, en los juicios de competencia de la jurisdicción ordinaria, los tribunales podían examinar libremente la validez de los actos administrativos involucrados en el litigio y, en el caso, las resoluciones antes citadas eran claramente contrarias al Decreto Ley ya mencionado.-
Y, por último, criticó que se hubiera entendido que la circunstancia que el propietario del inmueble en el que se llevó a cabo la obra fuera responsable de los aportes patronales y obreros por concepto de seguridad social y que lo adeudado por tales aportes gravara al inmueble con un derecho real (arts. 5 y 9 del Decreto Ley Nº 14.411), no implicaba que aquél fuera el único obligado al pago, conclusión que no se compartía porque la norma establecía clara y literalmente que los aportes patronales y obreros por concepto de seguridad social eran de cargo del propietario del bien.-
Al respecto, agregó que la magistrada había insistido en darle a la ley un sentido que no tenía, distinguiendo entre responsable y contribuyente al tenor de lo dispuesto por el art. 19 del CT, cuando la única responsable no podía ser otra que la propietaria del inmueble.-
3) La parte actora evacuó el traslado, abogando por la confirmatoria en los términos de fs. 312 a 314 vto.-
4) Por providencia Nº 568/2020 (fs. 315) se franqueó la apelación, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera.-
Asignada esta Sala (fs. 318) y recibidos los autos el 10/7/2020 (fs. 318 vto), antes de culminar el estudio, la Sala quedó integrada con la Sra. Ministra Suplente Dra. Ana Gabriela Rivas, por la licencia médica de la Sra. Ministra Dra. Teresita Macció.-
Completado el estudio, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.-
C O N S I D E R A N D O :
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó confirmar, con costas y costos, la sentencia apelada según lo que se pasa a exponer.-
II) Cabe recordar que la decisión de este proceso está regulada por las disposiciones del Código Tributario que, en su art. 91, limita severamente el elenco de excepciones admisibles en el juicio ejecutivo fiscal.-
La norma citada establece en su inciso 4º que:
“ Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad del acto declarada en vía contencioso - administrativa, extinción de la deuda, espera concedida con anterioridad al embargo, y las previstas en el artículo 246 del Código de Procedimiento civil.” Y, en su inciso 5º se especifica que:
“ Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.”
III) En el subjudice, la demandada entiende que no es deudora de los aportes porque, al tenor de lo dispuesto por los arts. 5 y 9 del Decreto Ley Nº 14.411, lo es la propietaria del inmueble en el que se realizaron las obras, de lo que se deriva que está afirmando que carece de legitimación pasiva.-
De la normativa antes transcripta resulta que la falta de legitimación pasiva es de recibo única y exclusivamente cuando el demandado en el juicio no coincide con la persona jurídica o física contra la cual se dictó resolución.-
Sin embargo, en el caso surge que las resoluciones Nºs. 205312, 205313 y 205314 determinaron los importes que eran adeudados por Residencial La Casa del Ángel SRL (fs. 1-3 y fs. 54-56), por lo que la ejecutada es la misma persona jurídica contra la que se dictaron dichas resoluciones.
IV) Tampoco se advierten discrepancias entre la resolución y los antecedentes administrativos, que autoricen la alegada inhabilidad de título.
Del expediente administrativo Nº 2015-28-1-055255 cuyo testimonio obra en autos (fs. 86-280), surge que quien inscribió la obra fue la demandada ( 87-88) y que el expediente se siguió contra la misma, quien efectuó sus descargos , culminando con las resoluciones que se ejecutan ( fs. 173 v. , 174 y 174 v.) . Estas fueron recurridas por la demandada en sede administrativa mediante revocación y jerárquico ( fs. 179) , recursos que fueron rechazados ( fs. 228 y 237v.- 239).
Al respecto, es del caso señalar que para haya diferencias entre el título y los antecedentes administrativos o para concluir que el demandado carece de legitimación, es necesario que ello surja de las resoluciones dictadas en vía administrativa, a cuyos efectos no son idóneas las opiniones de los asesores jurídicos vertidas en el expediente administrativo.
V) En cuanto al agravio relativo al rechazo de la a quo de ingresar al análisis de la legitimidad el acto, cabe señalar que esta Sala comparte dicho criterio. Ha sostenido reiteradamente que el control de legalidad de los actos administrativos es privativo del TCA, de lo que se deriva que –contrariamente a lo que postula la apelante- no corresponde ingresar al examen de una temática que no compete a la Justicia Ordinaria (cf. sentencia Nº 171/2008, entre otras).
Adviértese además, que la demandada a pesar de haber interpuso recursos administrativos contra las resoluciones antes citadas, recursos que fueron rechazados , luego no promovió acción de nulidad ante el TCA.-
VI) En suma, en un proceso ejecutivo tributario el Tribunal está constreñido por lo dispuesto por el art. 91 del Código Tributario y, por tanto, solo puede ingresar al análisis de la regularidad de aquellos aspectos del título que están expresamente previstos en esa norma.-
De ahí que le esté vedado juzgar la legitimidad del acto administrativo y, en el caso concreto, establecer si es la apelante la que debe abonar los aportes cuyo cobro se persigue en el presente.-
VII) La condena en costas y costas está regulada por el art. 358.4 inc. 1º del CGP, por lo que deben ser soportadas por la ejecutada perdidosa.-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del C.G.P., el Tribunal F A L L A :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LA PERDIDOSA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000, EN CUANTO CORRESPONDAN.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
DRA. NILZA SALVO – DRA. BEATRIZ VENTURINI – DRA. ANA GABRIELA RIVAS -
MINISTRAS.
ESC. ROSARIO FERNANDEZ – SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.