Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 218/2020
25 de noviembre de 2020
COBRO DE HABERES
- Ficha (IUE)
- 2-14309/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho administrativo › Acciones de cumplimiento › Prestaciones de dar › Cobro de haberes
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 218/2020
Min. Red. Dra. Ana Rivas Montevideo,25 de noviembre de 2020
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados: “CANCELA CAZAROLA, PAULA C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. COBRO DE PESOS.” IUE 2-14309/2019; venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora de fs. 187 a 196 vto., contra la definitiva N° 4/2020 (fs. 177 a 186), dictada por la entonces Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dra. María Cecilia Schroeder.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda, sin especial condenación.
2) Contra dicha decisión, se alzó la parte actora, interponiendo recurso de apelación, y articulando los agravios que surgen de fs. 187 a 196 vto.-
Por un lado, sostuvo que no está establecido de modo alguno, que el funcionario para acceder a la retribución salarial o complemento reclamado, deba necesariamente firmar un Compromiso Funcional, el Convenio habla de complemento funcional, que no es lo mismo que compromiso funcional. Por consiguiente ni de la lectura del Convenio Colectivo del 1/10/2008, ni el Convenio del 29/12/2009, como tampoco de la Resolución de Directorio del 11/12/2013, se exige a texto expreso que para acceder al cobro del complemento funcional (salario) es requisito de admisibilidad la firma de un Compromiso Funcional.
Por otro lado, no compartió la interpretación que hizo la apelada en cuanto entendió que se debió modificar en la audiencia preliminar el fundamento del reclamo, en mérito al desconocimiento de la actora sobre la exigibilidad de la firma del compromiso funcional y que recién en la etapa procesal de alegatos, funda su pretensión en la omisión de la demandada la cual le provocó el perjuicio económico a la actora. Considera que no hubo modificación alguna ya que el reclamo seguía siendo un cobro de pesos originado en una diferencia salarial. Agrega que pudo probar fehacientemente con el testimonio del testigo que propuso la contraria, en su condición de Contador Público que ocupa un cargo jerárquico en la Gerencia Administrativa Financiera de A.S.S.E., que la demandada debió informarle ya sea cuando suscribió el contrato de función pública como cuando fue presupuestada, que era indispensable firmar un compromiso funcional para poder acceder a la adecuación salarial.
Considera que durante el tiempo que la demandada al no regularizar su situación funcional en forma arbitraria, obtuvo un enriquecimiento por el uso de mano de obra calificada a quien abonaba un salario menor. Agrega que es inadmisible que la demandada base su defensa en su propia omisión de informarle y obtener la firma del compromiso funcional necesario.
Sostiene que de no accederse a lo pretendido se estaría vulnerando el derecho de todo trabajador a la “justa remuneración” previsto en el art. 54 de la Constitución.
3) La parte demandada evacuó el traslado, abogando por la confirmatoria en los términos de fs. 199 a 201 vto.-
4) Por providencia Nº 960/2020 (fs. 202) se franqueó la apelación, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera.-
Asignada la Sala (fs. 205), y recibidos los autos en el Tribunal el 24/07/2020 (fs. 205 vto.), tras el estudio de precepto, por la licencia médica de la Sra. Ministra Dra. Teresita Macció, la Sala se integró con la Sra. Ministra Suplente Dra. Ana Gabriela Rivas, con cuya voluntad concordante se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.-
CONSIDERANDO:
I) Este Tribunal por el voto acorde de todas sus integrantes (art. 61 ley 15750), habrá de confirmar la sentencia impugnada por los fundamentos que se expondrán.
II) E n autos la actora, Licenciada en Bioquímica, reclama el pago de diferencia de salarios en virtud de que su salario es inferior al que le correspondería por su cargo de Técnico III, de acuerdo a la escala salarial “Matriz funcional A.S.S.E.”, debiendo aplicarse el numeral 2 del Convenio Colectivo celebrado el 1 de octubre de 2008 entre A.S.S.E. y la FFSP que establece que la remuneración de los trabajadores se adecuarán a las funciones que realicen los mismos.
La demandada al contestar sostiene en puridad que no le es aplicable a la actora en convenio colectivo que cita ya que no abarcaba originalmente a los Bioquímicos, los que fueron incluidos recién a partir de la resolución Nº 4259/2013, y para lo cual se requería la firma de un compromiso funcional, el que la actora no suscribió.
Con posterioridad a la contestación, la actora agrega como prueba superviniente el compromiso funcional firmado por su parte a requerimiento A.S.S.E., destacando que esta actitud significa que la accionada reconoció su propia omisión.
Pero, en sede de alegatos la misma centra su argumentación en la omisión de la demandada de advertirle al contratarla primero y al presupuestarla después, respecto a la necesidad de firmar el compromiso funcional para acceder al salario que pretende, lo que le generó perjuicios.
III) De lo expuesto, se advierte claramente , como lo destacó la a quo, que la actora al alegar cambia la fundamentación de su reclamo.
En efecto, el acto procesal de alegar supone que, mediante una análisis del expediente, la parte exponga las razones de hecho y de derecho que abonan su pretensión o defensa.
Atento a ello, la actora en su alegato debió detallar los elementos probatorios existentes en el expediente, que acreditaban que le correspondía el salario que surgía de la “Matriz funcional A.S.S.E.”, tal cual lo planteó en su demanda.
Si durante el transcurso del proceso, ya sea a raíz de la contestación de la demanda o por la ocurrencia de hechos ocurridos con posterioridad a la misma (como lo fue la firma del compromiso funcional) , la pretensión original se ve desvirtuada, la actora tenía la posibilidad de modificar la demanda al amparo de lo dispuesto por el art. 350.3 del C.G.P.
Esta norma prevé esa posibilidad cuando existen carencias de información o de asesoramiento. En el ocurrente, claramente se trató de una hipótesis de falta de información, lo que argumenta la actora, pero en sede de alegatos, etapa totalmente extemporánea para hacerlo.
La oportunidad procesal prevista para la modificación de la demanda, en la audiencia preliminar, no es arbitraria. Ese es el acto procesal donde deberá fijarse el objeto del proceso y de la prueba, el que delimitará el resto del proceso, y por tanto , es esa la última ocasión de modificar la pretensión y que la misma, previo otorgamiento de plazo a la demandada para que ejerza su derecho de defensa, se incluya en el objeto y habilite al decisor a ingresar a su análisis.
En efecto, el principio de congruencia delimita el contenido decisorio de la sentencia a las pretensiones deducidas por las partes (art. 198 del C.G.P.) , las que se determinan al fijar el objeto del proceso. Y en autos, el mismo quedó delimitado a la pretensión de diferencia de salarios , según lo peticionado en su demanda, por lo que la eventual omisión de informar y su perjuicio, no pude valorarse.
IV) Por otra parte, dado el tenor del alegato, podría interpretarse que el mismo supone la admisión de los hechos expuestos por la parte demandada.
En efecto, la actora ya no se funda en el reclamo del salario emergente de la escala salarial de A.S.S.E. (“Matriz Funcional A.S.S.E.”), sino en la responsabilidad de la demandada generada por la omisión en informarle y recabarle la firma del compromiso funcional que la habilitaba a cobrar un salario mayor.
Pero no argumenta en contra de oportunidad de la firma del documento, o la validez del mismo, o la concordancia entre este y lo que surge del convenio colectivo y escala salarial que pretendía originalmente.
Por lo tanto, tácitamente está admitiendo que la firma del compromiso funcional era la vía necesaria para acceder a un salario superior, pero que no tiene relación con la escala salarial en la que basó su pretensión.
V) No altera esta conclusión los agravios expuestos en la apelación, donde nuevamente cambia la argumentación de su pretensión monetaria.
En la misma , sostiene que de la lectura armónica de los convenios colectivos del 1/10/20108 y del 19/12/2009, así como de la resolución del Directorio del 11/12/2013, no se pude concluir que era necesaria la firma de un compromiso funcional para recibir el complemento funcional correspondiente. Concluye que ningún convenio ni resolución establecen que para cobrar el complemento funcional se deba firmar un compromiso funcional.
Por lo tanto, nuevamente altera su discurso, el que comenzó en un reclamo de diferencia salarial en base a una escala salarial de A.S.S.E. (demanda), para luego derivarse a la responsabilidad de la demandada por omisión por no requerirle oportunamente la firma del compromiso funcional (alegato), y por último, sostener que en los convenios y resoluciones que cita la demandada no surge la obligación de firmar dicho compromiso para el cobro del salario superior (apelación).
Así planteadas las cosas, la actora tenía dos posibilidades: una , la de presentar la firma del compromiso funcional como hecho nuevo (no se trata de prueba superviniente) en tanto se trató de un hecho con incidencia en el derecho, pero mantener su argumentación inicial tal cual lo hace en la apelación , o segundo, presentar este hecho como un hecho diverso que supone la modificación de la pretensión en la dirección argumentada en el alegato, y por tanto, solicitar la modificación de la demanda.
Ninguna de estas actitudes fueron adoptadas en autos, por lo que el cambio constante de argumentación solo puede ser valorado negativamente.
VI) Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco surgen de autos acreditados los hechos descriptos en la demanda.
La actora pretende la aplicación de un convenio colectivo celebrado entre A.S.S.E. y la FFSP , en el que en el numeral dos se establece que “La remuneración de los trabajadores se adecuarán a las funciones realizadas por los mismos”. ( fs. 5-7) En realidad se trata de un acuerdo entre A.S.S.E. y la FFSP por el cual se conforma una comisión de trabajo para alcanzar acuerdos entre las partes, entre los que se encuentra la estructuración de una carrera funcional que se base en la consigna igual remuneración para igual tarea.
Luego el 29 de diciembre de 2008, se realiza otro acuerdo entra las mismas partes , donde se agrega otro punto que tiene como ámbito de aplicación subjetiva los trabajadores que cumplen funciones de Químicos y Licenciados en Enfermería, para los cuales establece una adecuación especial en sus remuneraciones, el que desde ya se establece integrara el Convenio General a regir entre A.S.S.E. y la FFSP. ( fs. 7v. - 10) Por resolución del Directorio de A.S.S.E. de fecha 11 de diciembre de 2013, se establece que a partir de esta fecha los Bioquímicos Clínicos serán incluidos en el convenio colectivo del 29 de diciembre de 2008, en cuanto regula la actividad y remuneración de los Químicos. (fs. 22-23) Pero esta remisión no se limita a la remuneración sino a las condiciones de trabajo (actividad) de dichos profesionales, las que implican determinados compromisos con la función, como bien lo detalla la a quo en el considerando VIII de la impugnada, consideraciones que se comparten totalmente y a las que nos remitimos.
VII) En suma, la actora a lo largo del proceso ha ido cambiando la argumentación en que basa su pretensión de diferencia de salarios, lo que de por sí, habilita el rechazo de la misma.
Pero aún, ingresando a su pretensión inicial, tampoco ha logrado probar los hechos que alega en la misma , por lo que también corresponde su rechazo.
VIII) No se impondrá especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del C.G.P., el Tribunal F A L L A :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 25.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
DRA. NILZA SALVO – DRA. BEATRIZ VENTURINI – DRA. ANA GABRIELA RIVAS -
MINISTRAS.
ESC. ROSARIO FERNANDEZ – SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.