Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 220/2020
25 de noviembre de 2020
LEGITIMACION
- Ficha (IUE)
- 2-50596/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Partes › Legitimacion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 220/2020
Min. Red. Dra. Beatriz Venturini Montevideo,25 de noviembre de 2020
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados: “GUEDIKIAN HERMIDA, JAVIER C/ RODRIGUEZ FAGUNDEZ, SILVIA Y OTRO. COBRO DE PESOS, DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2-50596/2017; venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora de fs. 618 a 625 vto., y por la parte demandada de fs. 628 a 631, contra la definitiva Nº 13/2020 (fs. 612 a 617 vto.), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno, Dr. Fernando Tovagliare.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se declaró la falta de legitimación pasiva de la Sra. Silvia Rodríguez. Se hizo parcialmente lugar a la demanda y se condenó al demandado Nelson González a abonar al actor Javier Guedikián la cantidad de $ 609.789 debidamente reajustada desde diciembre del 2016 y con intereses legales desde la demanda. Se desestimó el restante reclamo formulado por el accionante, y la reconvención formulada por Nelson González. Sin especial condenación en costas y costos.
2) Contra dicha decisión, se alzó la parte actora, interponiendo recurso de apelación, y articulando los agravios que surgen de fs. 618 a 625 vto.-
El primer agravio refiere a que se haya amparado la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta contra Silvia Rodríguez, pues indicó que la misma no era una simple colaboradora que iba algún día a la empresa, sino que era quien llevaba la parte administrativa de la empresa, ya que su esposo se dedicaba más a los camiones.
El segundo agravio refiere a que se haya entendido por el Sr. Juez A quo que existió justa causa de rescisión, fundada en el hecho de que dos trabajadores, dependientes de su parte, los Sres. Oscar Da Silva y su acompañante Juan Cuello, falsificaron una planilla y que ello habría estado en conocimiento del accionante, provocando el deterioro de la relación contractual por pérdida de confianza. Se afirma que eso no surge de la prueba en su totalidad, sino que son meras afirmaciones de algunos testigos dependientes de la empresa demandada, y, por lo tanto, son testimonios sospechosos y poco imparciales. Además, se destaca que, la desvinculación de su parte fue seis meses posterior al hecho que se alega como justa causa.
Como corolario, también se cuestiona que por entender la apelada que hubo justa causa para la rescisión, no se ingresó a considerar el monto reclamado por concepto de daños y perjuicios por rescisión intempestiva. La cifra manejada se basó en la contestación del oficio Nº 833/2019 donde surge que efectivamente la facturación de Guedikián promediaba los $ 150.000 por mes y por cada camión.
Y, por último, cuestionó la no inclusión en la condena de las sumas abonadas en forma personal por Guedikián, que integran los daños y perjuicios por ser un servicio subcontratado de transporte, que al momento de su rescisión intempestiva debió asumir por su cuenta, a pesar de que los empleados venían de trabajar con González, de que él no los había despedido, de que debió mal vender los camiones y todas las aflicciones emocionales padecidas.
3) Contra dicha decisión, se alzó, también, la parte demandada, interponiendo recurso de apelación, y articulando el agravio que surge de fs. 628 a 631.-
Criticó que en el numeral 5º de los Considerandos, se estableció que no podrá imputarse, y de esa forma descontarse, el monto de $ 190.000 abonados por su parte al actor el día 20 de diciembre de 2016. Dicho pago fue acreditado con prueba documental (recibo) que se adjuntó y no fue desconocida por la parte actora. El mismo fue elaborado por el actor en el mes de diciembre de 2016 y por los adeudos reclamados del mes anterior, noviembre de 2016.
4) La parte demandada evacuó el traslado, en los términos de fs. 639 a 645.-
5) Por providencia Nº 1252/2020 (fs. 647) se franquearon las apelaciones, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera.-
Asignada la Sala (fs. 650), y recibidos los autos en el Tribunal el 27/07/2020 (fs. 650 vto.), por la licencia médica de la Sra. Ministra Dra. Teresita Maccio, el Tribunal se integró con la Sra. Ministra Suplente, Dra. Ana Gabriela Rivas, y tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.-
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal, por unanimidad, acordó confirmar la muy correcta sentencia apelada, sin especial condenación procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). No son de recibo los agravios de la parte actora.
II.a). La Sala coincide con el distinguido A quo en la falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Silvia Rodriguez Fagúndez.
Como ha sostenido el Tribunal en Sentencia Nro. 37/2010 en otra integración que se comparte en la actual: “ IV.- Como ha expresado parte de la doctrina y la jurisprudencia incluso del propio Tribunal, la legitimación es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso a las personas que se hallan en determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual, exige que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas las que figuren como partes dentro de tal proceso (Conf. Guasp “Derecho Procesal Civil” Tomo I, pág.185).-
La legitimación se resuelve pues, en una situación determinada por la particular posición del sujeto frente al objeto, la legitimación es ajena a la condición de parte y deriva de la relación sustancial, pese a ser un concepto procesal.
La legitimación no consiste, como la capacidad, en una condición o cualidad intrínseca del sujeto, sino en una cualidad extrínseca en la relación del sujeto con el objeto del litigio (que es el de la pretensión).
Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso.
Es pues, un concepto procesal, pero referido a la pretensión, esto es, al derecho sustancial reclamado (Conf. Enrique Véscovi “Derecho Procesal Civil” Tomo II, pág.162/163; del mismo autor “Los Sujetos del Proceso: Las Partes”, en Cuaderno del I.U.D.P Tomo I, pág.298; Chiovenda “Instituciones” Tomo I, pág.78; Enrique Véscovi y colaboradores, obra conjunta Tomo I, págs.228/232).-
Así se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº914/1996 y el Tribunal (sentencias Nº72/2000, Nº112/2000 en R.U.D.P Nº4/2001, c.531, pág.606; Nº38/2002, Nº234/2003 en R.U.D.P Nº1/2005, c.123 pág.54, y en Nº 262/2008, entre otras de la Sala). ”.
En el caso a estudio y, como antecedente, hay que tener presente que el codemandado Sr. Nelson González había contratado con TATA un servicio de transporte de mercaderías desde los depósitos de esta última hasta los domicilios de los clientes, recibiendo como contraprestación un precio valor hora, siendo esto un hecho admitido y acreditado.-
El actor afirma que el nombrado, y no la Empresa Transportes González, por contrato verbal, le subcontrató para cumplir tales tareas y que habría ejercido con abuso el derecho de receso. Pero también se demandó a la Sra. Silvia Rodríguez (esposa del Sr. González) porque llevaba la parte administrativa de la empresa Transportes González.
Sin embargo, no se dedujo pretensión contra dicha empresa, sino que la demanda es a título personal respecto de cada uno de los esposos, y el reclamo es el pago de haberes retenidos más daños y perjuicios por lo que el actor debió pagar al personal, por haberlo dejado sin trabajo y otros rubros (ver fs. 237).
Al cabo de la prueba producida, la Sala coincide con la conclusión adoptada en primera instancia.
En efecto, es clara la falta de legitimación pasiva de la Sra. Rodríguez, porque el actor, no demanda a la Empresa unipersonal “Transportes González”, sino que, a estar a sus propias afirmaciones en la demanda, contrató con el Sr. González, y teniendo como antecedente el vínculo ya existente con la Empresa TATA. Luego, funda el reclamo respecto de la codemandada Sra. Rodriguez porque ella habría estado encargada de la administración de la empresa Transportes González, que no fue demandada, y finalmente, es muy relevante que la nombrada se encuentra separada de bienes de su esposo el Sr. González.
Conforme a lo expresado, no interesa que haya sido la propietaria de uno de los camiones que, a su vez, se compró a nombre de la madre del actor Sr. Guedikian, ni las referencias a los precios de adquisición del vehículo.-
II.b). También se comparte por el Tribunal la existencia de una justa causa para el ejercicio del derecho de receso unilateral.
Así, en el entendido que el contrato, rectius el subcontrato, para el trasporte de mercaderías desde los depósitos de TATA a los domicilios de los clientes, carecía de plazo, y por ello podía ser terminado lícitamente a través del instituto del receso unilateral, el mismo no fue abusivo si se tiene en consideración la pérdida de confianza generada por la alteración de las planillas de horarios agregando más horas que las trabajadas.
Si bien los testigos referidos hacen referencia a que tal situación era de conocimiento del accionante, en testimonio realmente creíble, la gravedad de tal maniobra ilícita se constituye per se en una justa causa de terminación del contrato, en forma objetiva, aunque ello hubiera sido ignorado por el Sr. Guedikian.
En consecuencia, no corresponde ingresar a los agravios que son consecuencia de haberse establecido una justa causa de receso.
III). El agravio de la parte demandada tampoco es de recibo.
El codemandado Nelson González afirma compartir la atacada, salvo en cuanto no habilita el descuento de $ 190.000 de la suma total por la que fue condenado respecto del accionante.
Esgrime como argumento fundamental que tal pago fue efectivamente acreditado y que fue el propio actor quien extiende el recibo respectivo y en la fecha en el mismo consignada 20 de diciembre de 2016, y se pretende que el concepto son los servicios del mes anterior, o sea noviembre de 2016.
El Tribunal vuelve a coincidir con la falta de descuento de la suma de $ 190.000 por los argumentos de la sentencia, en particular que la factura, que luce a fs.267, fue emitida por la empresa de fiestas que tiene el actor y no se aclara concepto, por lo que el demandado debe soportar su negligencia.
Viene al caso trasladar lo señalado en Sentencia Nro. 212/2018, en la cual a su vez se transcribe lo dispuesto en Sentencia Nro. 176/2012: “ Como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, incluso el propio Tribunal, la carga de la prueba es una noción procesal, que contiene la regla del juicio por medio de la cual se indica al Juez cómo debe fallar, cuando no encuentra en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establecer a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos para evitar las consecuencias desfavorables a ella o favorables a la otra parte (Conf. Devis Echandia “Compendio de la Prueba Judicial” t.I, pág. 228).-
“Así se ha expresado que, como principio la carga de la prueba se refiere a aquella parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin la aplicación de un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la prueba con respecto a que las características del precepto se dan en el acontecimiento real o en forma más breve soporta la carga de la prueba respecto de los presupuestos del precepto jurídico aplicable (Conf. Rosemberg “La Carga de la Prueba” pág.11).-
“… La carga de la prueba se ha expresado, es un imperativo del propio interés del litigante y no supone ningún derecho del adversario.-
“Es una circunstancia de riesgo ya que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito.- Como el antiguo dístico es lo mismo no probar que no existir (Conf. Couture “Fundamentos” pág.242, Palacio “Manual de Derecho Procesal Civil” pág.442).-
“La parte al cumplir con ese imperativo de su propio interés, estará logrando convencer efectivamente al Tribunal de la veracidad de sus afirmaciones (Conf. Enrique Tarigo “Lecciones de Derecho Procesal Civil” t.II, págs.18/19, Jorge Marabotto “Curso sobre el Código General del Proceso”t.I,pág.139).-
“A las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, es claro que por su cuenta y riesgo.- Es lo que Devis Echandia llama “principio de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (Conf. autor citado “Teoría General de la Prueba” T.I, págs.138/139).- (sentencias Nº 83/2003 en RUDP Nº 1/2005 c. 774, pág.257; Nº 70/2005, Nº 248/2005 en RUDP Nº 2/2006 c.897, pág.395, Nº 282/2005 en RUDP2/2006 c.899, págs.395/396, Nº 178/2008 en RUDP Nº 1-2/2009, pág.814, pág.443 y Nº 248/2008 en RUDP Nº1-2/2009, c.815, págs.443/444 entre otras del Tribunal).-
En suma, de lo que se viene de exponer fluye que fue correcta la decisión de rechazo recaída en la instancia anterior.-
IV). No corresponde imponer especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del C.G.P., el Tribunal F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 25.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
DRA. NILZA SALVO – DRA. BEATRIZ VENTURINI – DRA. ANA GABRIELA RIVAS -
MINISTRAS.
ESC. ROSARIO FERNANDEZ – SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.