Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 221/2020
25 de noviembre de 2020
PROCESO DE AMPARO
- Ficha (IUE)
- 2-46908/2020
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Derecho procesal › Proceso de amparo
Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº 221/2020
Min. Red. Dra. Ana Rivas Montevideo, 25 de noviembre de 2020
V I S T O S :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO” - IUE 2-46908/2020 , venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública (fs. 122 a 130) contra la sentencia Nº 79/2020 (fs. 110 a 118), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. Pablo Benítez Rodríguez.-
R E S U L T A N D O :
1) Por la recurrida - a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se dispuso:
a) Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado- Ministerio de Salud Pública.
b) Amparar la demanda y, en su mérito, condenar al Estado -Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a proporcionar al actor Sr. AA, C.I. ..., la cobertura financiera de los costos de la implantación de un dispositivo cardiodesfibrilador bicameral y todo otro material o gasto que sea necesario para su colocación, conforme las indicaciones que formule el equipo médico tratante del accionante debiendo realizar las coordinaciones respectivas a tales efectos dentro de un plazo de 24 horas.
c) Todo sin especial condenación.-
2) Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública -en adelante MSP-, interponiendo recurso de apelación y articulando el agravio que surge de fs. 122 a 130.-
En lo medular, sostuvo que se violó el principio de congruencia, en cuanto a que el MSP solo fue mencionado en la proposición de demanda, pero a lo largo de todo el escrito, no hay una sola mención que lo involucre, y aún, es más destacable el hecho que en el petitorio no se solicita la condena al mismo.
En apoyo de dicho agravio citó doctrina y jurisprudencia.-
3) El traslado no fue evacuado por ninguna parte.-
4 ) Por providencia Nº 3092/2020 (fs. 134) se franqueó la apelación, y, asignada esta Sala (fs. 135), los autos se recibieron el 24 de noviembre pasado (fs. 135 vto). - En razón de la licencia médica de la Sra. Ministra Dra. Teresita Macció, el Tribunal está actualmente integrado con la Sra. Ministra Suplente Dra. Ana Gabriela Rivas.-
Completado el estudio, se decidió el dictado de la presente.-
C O N S I D E R A N D O :
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes (art. 61 Ley Nº 15.750), acordó revocar la sentencia apelada en cuanto condenó al Ministerio de Salud Pública y, en su lugar, desestimar la misma a su respecto, todo ello por los fundamentos que se pasan a exponer.-
I I ) En efecto, se coincide con el apelante en que en la recurrida se violó el principio de congruencia.-
Al respecto viene al caso transcribir lo expuesto por la Sala, con su anterior integración, en sentencia Nº 94/2011:
“…por congruencia debe entenderse, pues, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (Conf.Guasp “Derecho Procesal “Tomo I pág 483; Enrique Tarigo “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo II, pág 184; Enrique Véscovi y colaboradores obra conjunta “Código General del Proceso Comentado Anotado y Concordado” Tomo 6, pág 78; Barrios de Angelis “Introducción al Proceso, pág. 135; Abal “Estudios del Código General del Proceso” Tomo II, pág 16; Angel Landoni Sosa “Código General del Proceso Comentado con doctrina y jurisprudencia “ Volúmen II – B, pág 626) (Sentencias Nº 322/1994 de la Suprema Corte de Justicia ) ( sentencias Nº 166/2001, Nº 208/2002, Nº 100/2003, Nº 275/2003 y Nº 145/2005 en R.U.D.P. Nº 2/2006 c. 1020, pág 425, entre otras de la Sala)… el principio de congruencia …impide variar el fundamento de la pretensión, la “causa petendi” y los fundamentos fácticos articulados en la demanda (Conf. De Hegedus “El principio de Congruencia y el Principio Iura Novit Curiae. Su Conciliación” en Estudios Procesales en memoria de Gelsi Bidart, pág 517), el magistrado puede innovar en materia de derecho y, para el dictado de la sentencia, deberá examinar todo el derecho positivo, a efectos de determinar cuál norma corresponde aplicar a los hechos que integran el objeto del proceso, haciendo o no lugar a las peticiones formuladas (Conf. Angel Landoni Sosa “Código General del Proceso Comentado, con doctrina y jurisprudencia” Volumen II – B, pág 628)”.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 753/2012 dijo que:
“Sabido es que la congruencia de la causa es una consecuencia lógica e ineludible del proceso dispositivo. En efecto, en esta clase de procesos, las partes son las que determinan, exclusivamente, el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso. En consecuencia, el tribunal, en forma necesaria, debe limitar su decisión a lo que ha sido solicitado por ellas (entre otros, cf. Palacio, Lino, Manual de Derecho Procesal Civil, 17a. edición actualizada, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 65; y Alvarado Velloso, Adolfo, El juez. Sus deberes y facultades, Depalma, Buenos Aires, 1982, págs. 202 y 203).
“Como señala Guasp, la causa jurídica de una sentencia es la reclamación que ha generado el proceso en que la sentencia se dicta, pues es esta pretensión lo que la sentencia trata primordialmente de satisfacer. Es en virtud de que la litis es la causa de la sentencia que entre ésta y aquella se deba guardar una relación de congruencia. A este principio se lo define como la conformidad que debe existir entre la sentencia y el objeto del proceso. Supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido (ne eat iudex ultra petita partium), ni menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) ni algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium). Si el fallo contiene más de lo pedido, la incongruencia será positiva; si contiene menos de lo pedido, será negativa; y si contiene algo distinto, será mixta (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tomo 1, pág. 516; “Nuevas tendencias de la jurisprudencia de la Corte de Justicia en materia de Casación civil”, en R.U.D.P. 3/1980, págs. 301 y ss.; cf. sentencias Nos. 868/1996, 34/2005, 121/2005, 85/2006, 114/2009, 438/2009, 67/2010, 123/2010 y 1.421/2010 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras).
“Y, como sostuvo Véscovi: “La congruencia de la sentencia debe ser entendida en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso y está consagrado, según doctrina y jurisprudencia, en el art. 462 del C.P.C., cuando establece que las sentencias ‘... recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas, razón por la que ‘... no será congruente la sentencia, cuando decide más de lo pedido por la parte actora (ultrapetita) o fuera de lo que ésta ha solicitado (extrapetita)...’ (“La casación civil”, pág. 85)” (cf. sentencias Nos. 4.657/2010 y 678/2012 de la Corporación).” Y, específicamente en relación a la variación de la plataforma fáctica, sostuvo la Corporación en sentencia Nº 215/2013 que:
“Corresponde recordar lo expresado por la Corporación en Sentencia No. 37/1993: “... difícilmente incurrirá el Juez en incongruencia cuando, ejercitando, al amparo del principio iura novit curia, su poder-deber de ubicar la situación fáctica postulada y probada, en la hipótesis normativa pertinente, haga lugar a la pretensión en base a un fundamento legal diverso al invocado, sin modificar el sustento fáctico propuesto, es decir sin variar la causa petendi...’ para, en tal supuesto, concluir: ‘Consiguientemente, en la labor de interpretar la demanda, el Juez no se encuentra constreñido ni por la categorización de los actos o negocios ni por la interpretación que de dichos actos o negocios efectúen las partes: es el Juez el que individualiza el derecho aplicable, aun en contradicción con el presupuesto o sugerido por aquéllas...’”.-
III) En el presente, tal como surge de los términos de la demanda (fs. 22/31), el único momento que se menciona al MSP es en el exordio de la misma, no siendo nombrado ni en el cuerpo del escrito ni en el petitorio.
En efecto, no se determina en que calidad se lo demanda, ni se argumenta sobre la eventual responsabilidad del mismo ante los hechos descriptos, ni se peticiona expresamente su condena.
De la simple lectura de la demanda se interpreta que solo acciona contra el FNR, respecto del cual analiza su legitimación pasiva, las omisiones en las que incurre y sus responsabilidades, mientras que en todo el desarrollo de hechos y derechos expuesto, no se menciona en ningún momento al M.S.P.
Por tanto, por estos fundamentos se estima de recibo revocar la sentencia apelada en cuanto condenó al MSP.-
IV) No existe mérito para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (arts. 688 CC y 56 y 261 CGP).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del C.G.P., el Tribunal F A L L A :
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO CONDENÓ AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y, EN SU LUGAR, SE DESESTIMA LA MISMA A SU RESPECTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
HONORARIOS FICTOS: $ 50.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. NILZA SALVO – DRA. BEATRIZ VENTURINI – DRA. ANA GABRIELA RIVAS -
MINISTRAS.
ESC. ROSARIO FERNANDEZ – SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.