Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 222/2020
25 de noviembre de 2020
INTERESES
- Ficha (IUE)
- 2-28328/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Intereses
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 222/2020
Min. Red. Dra. Beatriz Venturini Montevideo,25 de noviembre de 2020
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, en estos autos caratulados: “COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.” - IUE: 2-28328/2018; venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 317 a 318, y adhesión por la parte actora a fs. 322 a 326 vto., contra la definitiva Nº 9/2020 (fs. 310 a 316), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la demanda instaurada, y en su mérito, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora los montos abonados por ésta en concepto de multas, oportunamente anuladas por sentencias firmes del TCA.
Adicionó al monto total de la condena el reajuste del decreto ley 14.500 según lo previsto por la citada norma y los intereses legales de conformidad con lo establecido en el Considerando IV. No se impuso especial condena procesal en el grado.-
2) Contra dicha decisión, se alzó la parte demandada, interponiendo recurso de apelación, y articulando el agravio que surge de fs. 317 a 318.-
En lo medular le agravió que se haya dispuesto adicionar al monto total de la condena los intereses legales desde las respectivas interposiciones de las demandas anulatorias ante el TCA, de conformidad con lo establecido en el Considerando IV. Como se expresó en el escrito de alegatos, el “hecho dañoso” (pago de la multa) se debió al exclusivo y voluntario accionar de la demandante, que bien pudo y debió haber aguardado el pronunciamiento del Tribunal, como lo hizo respecto de las multas cuya cancelación reciente invocó como hecho nuevo en estos obrados, por lo que no corresponde dicha imposición sobre los importes abonados en concepto de multas por violación a la normativa sobre control de tabaco. Y, en todo caso, de aplicarse reajustes e intereses los mismos deberían calcularse desde la fecha de interposición de la demanda promovida en estos autos.
3) La parte actora evacuó el traslado, adhiriendo al mismo en los términos de fs. 322 a 326 vto.-
Dirigió su embate crítico en cuanto sostuvo que el reajuste e intereses deben correr desde la fecha de pago de cada multa o en su defecto desde la interposición de los recursos en vía administrativa, y no desde la fecha de interposición de cada una de las demandadas de nulidad como lo dispuso la apelada.
4) La parte demandada evacuó el traslado de la adhesión, en los términos de fs. 330 a 331.-
5) Por providencia Nº 918/2020 (fs. 332) se franquearon la apelación y adhesión, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.-
Asignada esta Sala (fs. 335), recibidos los autos el 15/07/2020 (fs. 335 vto.) con motivo de la licencia médica de la Dra. Teresita Maccio, el Tribunal fue integrado con la Sra. Ministra Suplente Dra. Ana Gabriela Rivas, y tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.-
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal por unanimidad acordó confirmar la apelada en cuanto a la forma de reajustar la condena recaída y revocarla exclusivamente con respecto al “dies a quo” de los intereses, sin especial condenación, todo en mérito a las siguientes consideraciones.
II). La parte actora Compañía Industrial de Tabacos Monte Paz S.a. obtuvo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sentencia que declara la nulidad de una serie de actos administrativos que le impusieron el pago de multas y, como las abonó, promovió el reintegro, con más reajustes e intereses desde la fecha de pago de cada una de ellas.-
La parte demandada, Ministerio de Salud Pública se agravia, en primer término, en cuanto al momento a partir del cual corren los intereses legales. Así, afirma que la sentencia condena a intereses legales desde las respectivas interposiciones de las demandas anulatorias ante el TCA, pero, a su criterio el “hecho dañoso (pago de la multa) se debió al exclusivo y voluntario accionar de la demandante, que pudo y debió haber aguardado el pronunciamiento del TCA, siendo que su parte nunca le intimó el pago de las multas. Pero luego parece agregar también un agravio con referencia al reajuste, pues señala que “de aplicarse reajustes e intereses los mismos deberían calcularse desde la fecha de interposición de la demanda promovida en estos autos.
Argumenta la demandada que hay error en la sentencia que dispone que los intereses corresponden desde la presentación de las demandas ante el TCA, que la accionante pudo, en lugar de pedir la nulidad, optar por la reparación, conforme al art. 312 de la Constitución., y por ello los intereses sólo corresponden desde la demanda en que finalmente solicita la restitución de lo abonado, o sea desde el 10 de julio de 2018.
Asimismo, adhiere la parte actora porque entiende que el reajuste e intereses deben correr desde la fecha de pago de cada multa o, en subsidio, desde que se interpusieron los recursos administrativos.-
III). Con relación al agravio que parece agregar en segundo término la apelante, esto es, sobre la condena al reajuste del D.L. 14.500, es claro que en la atacada se estableció el reajuste “de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley 14.500” (Considerando IV a fs. 34) y, por tanto, hay que estar a esa norma, de lo que se deriva que el reajuste debe operar desde la fecha en la que cada multa se pagó.
A lo expuesto, cabe agregar que el reajuste no es una sanción, sino que se trata de una forma de mantenimiento de valor, y ello es así para la doctrina, en particular para el Profesor Carnelli para quien se trata de una norma de corrección monetaria, pero incluso para el Maestro Gamarra, para quien es un nuevo daño a reparar, derivado de la pérdida de valor de la moneda, pero no ha sido sostenido que se trata de un castigo, en particular en el caso del pago de lo indebido.
III). Con respecto al agravio principal del demandado, referente al momento a partir del cual corren los intereses, la parte demandada debió atender a la normativa particular en caso de pago de lo indebido, y a ese efecto invocar, como cuestión primero de hecho, y luego de derecho, su buena o mala fe.
A vía de ejemplo el Tribunal señala que, en Sentencia Nº 120/2011, en la que el demandado hizo caudal del art. 1316 del C.C., se afirma: “ VI) Respecto al tercer agravio, que resiste el pago de intereses sobre la suma pagada, también la Sala se ha pronunciado en casos precedentes (Sentencia Nº21 de 3/3/04).
El apelante invoca el Código Civil art.1316 inc.2 del que infiere que sólo quien ha recibido el pago de mala fe debe intereses sobre la cantidad indebidamente cobrada y sostiene que como cobró lo que, de acuerdo con el Decreto de la Junta Departamental correspondía cobrar, no puede sostenerse que lo hizo de mala fe.
El Tribunal coincide con el apelante en que debe presumirse la conducta de buena fe y que la mala fe siempre debe ser demostrada. Pero al mismo tiempo observa que desde que se le notificó la sentencia Nº 143 de la S.C.J de 29/05/09, lo que ocurrió el 2/6/09, no cabe duda que desde entonces debe reputarse que el accipiens supo o debió saber que el pago era indebido y como consecuencia, desde esa fecha queda equiparado a un poseedor de mala fe y debe los intereses.
De manera que, desde el 2/6/09 la cantidad a restituir devenga los intereses legales hasta su pago.” Volviendo al caso a estudio, el Ministerio de Salud Pública pudo alegar, y no lo hizo, que estuvo de buena fe hasta que se le notificaron las sentencias del TCA y hubiera podido alegar que solo debía intereses desde entonces.-
Sin embargo, no existe tal plataforma fáctica que permita que la Sala aplique una norma que no ha sido invocada por el demandado, y por ello el Tribunal, con su postura reiteradamente asumida, habrá de hacer lugar al agravio esgrimido por la parte actora en vía de adhesión a la apelación.-
IV). Asiste razón a la Compañía Industrial de Tabacos Monte Paz cuando postula que los intereses legales, de la misma forma que el reajuste del D.L. 14.500, corresponde desde la exigibilidad.
En sentencia Nº 21/2004, la Sala con otra integración (Castro, Sosa, Salvo) dijo en un caso de pago de lo indebido:
“ En lo que respecta a la actualización, como la suma abonada lo fue en diversas partidas, habrá de calcularse desde que cada una de ellas ingresó al patrimonio de la Administración porque desde entonces era exigible su restitución (art.1º Decreto-Ley Nº14.500).-
Idéntico criterio corresponde aplicar para el cómputo del interés legal (6% anual) porque se entiende que también se debe desde la exigibilidad.-
En general, la jurisprudencia ha sostenido que los intereses corren desde la demanda según lo dispone el art. 1348 del C.C.-
Sin dejar de reconocer la opinabilidad del punto, la Sala integrada comparte los argumentos vertidos por Luis A. Larrañaga (en T.D.C.U., T.XXII, "Desvalorización monetaria, alquileres, intereses y multa", p. 435-439 y en T.XXV, "¿Por qué el interés legal no rige desde la demanda?", p.653-659) y por Jorge Gamarra (en Responsabilidad Contractual, I. El Incumplimiento, p.295-296).-
Según Larrañaga, el art. 4 inc. 1 del Decreto-Ley Nº14.500, aplicable en la especie, fija la tasa de interés legal remitiéndose a "los casos en que sean de aplicación los arts. 1, 2 y 3" y dichas disposiciones toman en cuenta la exigibilidad de la obligación y no la fecha de constitución en mora o de la demanda, de lo que infiere que por expreso mandato legal coinciden la exigibilidad del crédito con la exigibilidad del interés legal.-
En relación al punto de partida del cómputo del interés legal en sede de responsabilidad contractual, sostiene el citado civilista que: a) los arts.1348 y 2213 C.C. no constituyen una regla general que prevea que el interés legal corre desde la demanda; b) tampoco el art.1348 C.C. es regla dentro de la clasificación de las obligaciones en dar, hacer y no hacer porque no se aplica a las dos últimas ni a la primera cuando el dar refiere a prestación infungible; c) dicha norma es inarmónica con el sistema legal de incumplimiento temporal y contraria a la regla general de daños y perjuicios edictada en el art. 1341 C.C.; d) también el art. 2213 C.C. es una norma residual porque los arts. 2208 y 2212 C.C. prevén que el interés moratorio resulta exigible concomitantemente con la exigibilidad de la obligación principal.-
En suma, para Larrañaga el Decreto-Ley Nº 14.500 tomó el momento de la exigibilidad para dar comienzo tanto al sistema del reajuste como al del interés legal y el régimen del art.1348 C.C. se aplica a las obligaciones de pagar suma de dinero en las que no corresponda la actualización prevista por dicho Decreto-Ley.-
Por su parte, Gamarra afirma que si bien los intereses legales tienen naturaleza moratoria (con función resarcitoria y a título de daño por el retardo), ello no es un obstáculo en contra de la tesis de Larrañaga, porque se trata (los intereses) de un accesorio de la obligación que se revaloriza y si ésta se actualiza a partir de la exigibilidad, también desde ese mismo momento empiezan a correr los intereses, a lo que debe agregarse que no se cumpliría con la finalidad perseguida por multicitado Decreto-Ley si la obligación que se actualiza no devengara intereses desde el momento en que comienza su actualización, ya que no se mantiene el valor de la obligación ni se tutela al acreedor contra la desvalorización monetaria.-
Para el Maestro, el fundamento de la obligación de intereses (compensar por la privación del goce o disponibilidad del dinero) determina que sean debidos desde dicha privación y, no se repara íntegramente el daño cuando se excluyen los intereses generados desde la exigibilidad hasta la demanda.”.
Esta misma postura ha tenido el Tribunal en sentencias más recientes con sus integrantes naturales (Salvo, Maccio y Venturini), Nros. 318/2017 y 36/2017, entre otras.
En definitiva, los intereses legales corren desde que las sumas ingresaron al patrimonio del demandado, esto es, desde la fecha de los respectivos pagos.
V). La correcta conducta procesal de las partes lleva a la no imposición de condenas en costas y costos (artículos 56, 261 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil).-
Por los fundamentos expuestos, disposiciones legales citadas, consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, artículos 195, 197, 198 y 344 del Código General del Proceso, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO AL DIES A QUO DE LOS INTERESES, Y, EN SU LUGAR, SE ESTABLECE QUE LOS INTERESES LEGALES CORREN DESDE QUE LAS SUMAS INGRESARON AL PATRIMONIO DEL DEMANDADO, ESTO ES, DESDE LA FECHA DE LOS RESPECTIVOS PAGOS.
SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS $ 30.000.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.-
DRA. NILZA SALVO – DRA. BEATRIZ VENTURINI – DRA. ANA GABRIELA RIVAS -
MINISTRAS.
ESC. ROSARIO FERNANDEZ – SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.