Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1485/2026
30 de julio de 2026
- Ficha (IUE)
- 1-62/2026
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Admisibilidad del recurso de revision inadmisibilidad
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Concepto de recurso de revision
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision causales taxativas
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Eficacia de las resoluciones judiciales › Sentencia interlocutoria que no pone fin al proces › Concepto de interlocutoria que no pone fin al proc
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Eficacia de las resoluciones judiciales › Eficacia de la sentencia definitiva › Cosa juzgada › Concepto de la cosa juzgada formal › Sentencia firme
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Escrito introductorio › Autosuficiencia
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ DEUS RESTREPO, ANITA GISELLE Y OTRO C/ SENTENCIAS N os 4593/2025 y 1940/2026 DICTADAS POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALDONADO DE 6º TURNO” - RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-62/2026.
RESULTANDO:
1.- En autos Anita Giselle Deus Restrepo y Juan Carlos Ariztegui interpusieron recurso de revisión contra las sentencias interlocutorias Nº 4.593, de 1º de diciembre de 2025 dictada en los autos caratulados : “Seminara Buezas, Alejandro c/ Deus Restrepo, Anita y otro – Acción Reivindicatoria - IUE: 2-120117/2024” y Nº 1.940, de 28 de mayo de 2026 dictada en los autos caratulados: “Deus Restrepo, Anita y otro en autos caratulados: “Seminara Buezas, Alejandro c/ Deus Restrepo, Anita y otro – Acción Reivindicatoria – IUE: 2-120117/2024 – Incidente de Nulidad – IUE: 672-6/2026” , ambas dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno por las razones que desarrollaron a fs. 19/28 vta.
2.- Por providencia Nº 1.277, de 9.VI.2026 la Corte dispuso: “Atento a que los recurrentes no han agregado en autos testimonio de las sentencias impugnadas, ni han acreditado que las sentencias cuya revisión pretenden se encuentran ejecutoriadas, confiéreseles un plazo de 5 días hábiles para incorporar en autos la prueba pertinente (arts. 281 y 288 del C.G.P.), bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto” (fs. 30), lo que fue cumplido a fs. 37/38.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
2.- Como ha sostenido reitera-damente la Corporación, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias N os 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1.581/2015, 197/2016 y 1.253/2019, entre muchas otras).
3.- En la especie, los recurrentes omiten tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas y se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma la misma.
Sobre el punto, hace más dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. sentencia Nº 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria” . En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “ como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
4.- Sobre el concepto de la revisión, GUASP (Derecho Procesal Civil T. II, pág. 924, 3ª ed., Ed. Inst. de Est. Pol. Madrid, 1968) expresa: “El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impug-nar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” . Y en cuanto a los requisitos de la revisión, enseña que “ Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo” (Ibídem. p. 931).
5.- En este sentido la Corporación en relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación ha sostenido en sentencia Nº 15/2009: “Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’”. “Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpre-tación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican”. Y su jurisprudencia ha sido conteste en cuanto al carácter excepcionalísimo del recurso (Cfme. sentencia Nº 301/2016 entre tantas otras) y que por tanto, tiene carácter de última ratio (Cfme. sentencia Nº 1.964/2012, entre otras).
6.- Partiendo de las premisas anteriormente mencionadas, cabe señalar que la interlocutoria Nº 4.593/2025 no tiene fuerza de definitiva. Y ambas interlocutorias impugnadas no se encuentran firmes conforme lo dispone el art. 281 del C.G.P.
En efecto, la interlocutoria Nº 4.593/2025, dictada en audiencia preliminar, que no acoge ni rechaza la cosa juzgada, sino que difiere su consideración para la sentencia definitiva es una sentencia interlocutoria simple. La interlocutoria Nº 1.940/2026 que pone fin a un incidente de nulidad por indefensión desestimando el mismo. Del propio escrito, a fs. 21 vta., surge que contra ambas resoluciones se interpuso apelación a las que se les otorgó efecto diferido. No surge que se haya interpuesto queja en cuanto al efecto (la interlocutoria Nº 1.940/2026 debió ser no suspensivo). Pero en lo concreto esta resolución no se encuentra firme.
Asimismo, no se configuran las causales previstas en los nrales. 4 y 7 del art. 283 del C.G.P., la causal del art. 283 nral 4 del C.G.P. no queda configurada toda vez que dicho numeral invoca la causal de contradicción de la atacada con sentencia anterior, que versen sobre el mismo objeto y misma causa, ambas pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Los comparecientes expresan que existen sentencias anteriores entre las misma partes, la definitiva Nº 40/2022, la interlocutoria Nº 4.002/2023, las sentencia TAC Nº 169/2024 y la sentencia de SCJ Nº 1.146/2024, pero dicha causal procede cuando la resolución impugnada es contraria a otra anterior pasada en autoridad de cosa juzgada y no hubo en el caso pronunciamiento sobre dicha excepción.
Respecto de la causal del art. 283 nral. 7 del C.G.P., la parte no estuvo privada de hacer valer su alegada indefensión por las vías del art. 115 del C.G.P.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.