Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 76/2020
17 de noviembre de 2020
Se desestiman excepciones de la parte demandada
- Ficha (IUE)
- 2-64250/2019
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho procesal › Proceso de entrega de la cosa
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de Noviembre de 2020
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AGENCIA
NACIONAL DE VIVIENDA C/ SORIA, PABLO Y OTRO – ENTREGA DE LA
COSA ” IUE 2- 64250/2019
RESULTANDO:
1.a) A fs. 21/22 compareció la Agencia Nacional de Vivienda debidamente representada y asistida por Fabiana Bentancour y promovió juicio de entrega de la cosa contra María Hernández y Pablo Soria expresando en lo medular que:
1.b) Según surge de promesa de compraventa de fecha 1/8/2007 el BHU prometió vender el bien individualizado en el contrato que adjuntó con la demanda A María Hernánez y Pablo Soria.
1.c) El BHU transfirió la propiedad fiduciaria del referido inmueble a la ANV .
1.d) Los promitentes compradores incumplieron las obligaciones asumidas en el compromiso, especialmente la obligación de pago de servicios y gastos comunes.
2) Por providencia N° 3057/2019 se intimó la entrega del inmueble referido en un plazo de diez días hábiles, haciéndosele saber a la parte demandada que quedaba en responsabilidad de depositaria, y se la citó de excepciones por el término legal.-
3) A fs. 33/36 compareció María Hernández y solicitó por las razones allí expuestas que se rechace el accionamiento en la medida que es comodataria del inmueble y la desocupación del inmueble procede exclusivamente por el proceso de desalojo previsto por el DL 14.219, resultando competentes los Juzgados de Paz a tales fines.
Sin perjuicio de ello, sostuvo que la ANV no cumplió con las obligaciones correspondientes al promitente vendedor.
4) Por auto 3407/2019 (fs. 37) se dio traslado de las excepciones opuestas a la parte actora, el que fue evacuado a fs. 39/42
5) Por providencia 590/2020 (fs. 97) , se convocó a las partes a la audiencia prevista por el art. 357.2 del C.G.P. , en cuya oportunidad las partes se ratificaron de sus respectivas comparecencias, no siendo posible lograr la conciliación entre las partes, se fijó el objeto del proceso y el objeto de la prueba , y se dispuso el diligenciamiento de los medios de prueba ofrecidos (ver fs. 50).
6) A fs. 243/247 lucen los alegatos presentados por las partes.
CONSIDERANDO:
1 - El presente proceso de entrega de la cosa se funda en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 1/8/2007 (obrante a fs. 14/18), el que ya se encuentra rescindido por decisión administrativa firme adoptada en aplicación de lo preceptuado por el artículo 35 de la ley 9.723, debiendo señalarse al respecto que el artículo 5º de Decreto Ley 14.846 que hace referencia a los arrendatarios y ocupantes a cualquier título de viviendas construidas por el sistema público de producción de las mismas, establece tal procedimiento sumario, lo que resulta ratificado por el art. 34 de la ley 18.125 y art. 546 del C.G.P.
2 - De acuerdo a ello, el excepcionamiento fundado en la inadecuación del trámite y en la falta de competencia de esta Sede (por tratarse de un desalojo precario) no resulta de recibo, en la medida que la rescisión del contrato fue dispuesta por la ANV en el marco de la normativa citada.
3 - En efecto, entiende este decisor que la resolución de la promesa que vinculaba a las partes, impone la obligación de restituir (art. 1431 y conc. del C.
Civil) y habilita la promoción del proceso monitorio previsto en el art. 364 y sigs.
del C.G.P. por lo que nada corresponde observar al respecto.
4 – Tampoco se hará lugar a la defensa fundada en que la parte actora no habría cumplido con sus obligaciones respectivas, pues según surge de las probanzas diligenciadas, la parte actora cumplió con sus obligaciones de entregar el inmueble en tiempo y forma y en todo caso la demandada no probó que hubiese comunicado a la promitente vendedora sobre los supuestos problemas que tenía la finca, ni que hubiese exigido formalmente la solución de los mismos, sino que recién en el término excepcionatorio del proceso de entrega de la cosa procedió a comunicar sobre los supuestos hechos que configurarían el incumplimiento de aquélla a sus obligaciones, lo que a juicio de este sentenciante conduce sin más rechazar el excepcionamiento.
5 – Las costas y costos resultan de precepto a cargo de la parte demandada (arts. 358.4 y arts. 363 y 364 del C.G.P.).
- Por lo expuesto, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas,
FALLO: DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA PARTE
DEMANDADA Y MANTENIENDO FIRME LA PROVIDENCIA N° 3057/2019 DE
FS. 23, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL EJECUTADO.-
CONSENTIDA O EJECUTORIADA PROSÍGASE CON LA EJECUCIÓN
CONFORME A SU ESTADO.-
Dr. Fernando Raúl TOVAGLIARE ROMERO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.