Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 604/2025
5 de junio de 2025
- Ficha (IUE)
- 69-139/2023
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur › Determinacion del monto › Oportunidad de la determinacion
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion › Agravio
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ECHENIQUE, LAURA C/ PAOLUCCI ECHENIQUE, ROSANNA Y SILVANA – ACCIÓN DECLARATORIA Y GANANCIALIDAD DEL BIEN – CASACIÓN” – IUE: 69-139/2023.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 111, de 16.VII.2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 28º Turno falló: “Declárase la ganancialidad (propiedad de la sociedad conyugal integrada en su momento por el ahora causante Antonio Paolucci y Laura Echenique, actual cónyuge supérstite del mismo) del bien solar con terreno, edificaciones y mejoras padrón urbano Nro. AA ubicado en la segunda sección del departamento de Salto. Sin especial condenación. Notifíquese personalmente. Ejecutoriada o consentida, realícense las comunicaciones pertinentes oficiándose y previo pago de vicésima (honorarios fictos 3 BPC por cada parte) archívese” (fs. 87/92).
2.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 29, de 7.III.2025, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 3° Turno, falló: “Revócase la impugnada. Sin especial condenas en la instancia. Notifíquese y oportunamente devuélvase” (fs. 120/124).
3.- A fs. 129/131 vta. la representante de la parte actora interpuso recurso de casación.
4.- Por decreto Nº 317, de 7.IV.2025 el ad quem confirió traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 135) el que fue evacuado por las co-demandadas Silvana Paolucci a fs. 138/139 y por Rosanna Stella Paolucci Echenique a fs. 141/143.
5.- Por decreto Nº 447, de 8.V.2025 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 3º Turno concedió el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 145).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3.- En este sentido, la Corte sostuvo en resolución Nº 1.091/2016: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- ... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias N os 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. sentencias N os 876/96 y 999/96, entre otras)” .
4.- Como explicó esta Corte en Sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior, “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. N os 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nral. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...)”.
En autos, no se estableció el monto del asunto en el acto de proposición (fs. 12/15 vta.), ni al contestar la demanda (fs. 23/23 vta. y a fs. 59/61).
Al contestar el recurso de casación la co-demandada Rosanna Stella Paolucci Echenique adjunta el Acta Nº 16/2022 de inventario (v. fs. 140) a los efectos de acreditar que el mismo es inadmisible en razón del monto.
5.- A su vez, el recurso de casación tampoco da cumplimiento a la carga de la debida alegación prevista en el art. 273 del C.G.P.
En efecto, el recurso propuesto no satisface las exigencias formales para su admisión en casación.
De su simple lectura se puede apreciar que el escrito carece de fundamentación, no tiene un hilo conductor y no pueden identificarse las razones que ilustrarían el pretendido error de derecho que se denuncia.
La Suprema Corte de Justicia ha expresado en reiteradas oportunidades que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio, una sentencia que le resulta injusta, efectúe un desarrollo mínimo. En palabras de Hitters, “ la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior ” (Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios , LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
En el mismo sentido, Guasp explica: “ en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máximo importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (Gausp, J., Derecho Procesal Civil , Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, t. II, pág. 824).
Molina Sandoval señala que la idea esencial es que, de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A. Recurso de Casación, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232).
Como señaló la Corte en sentencia Nº 92/2020, revalidando sendos fallos anteriores, “ la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. (...) Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester ‘que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica genérica ’...”.
En términos trasladables al sub examine, ha entendido esta Corporación que “En el caso, el recurrente ha incumplido, como se dijo, con el requisito formalmente establecido, por cuanto el desarrollo plasmado se revela como crítica absolutamente general, desaprensiva y desconectada de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia (...). No se trata, entonces, de recrudecer con absoluto rigorismo los requisitos formales y obturar, de este modo, el análisis de mérito del recurso. Por el contrario, la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente” (Cfm. sentencias N os 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.