Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° 356/2020
18 de noviembre de 2020
UNION CONCUBINARIA: EL TRIBUNAL ENTIENDE QUE NO SE CONFIGURARON LOS REQUISITOS.-
- Ficha (IUE)
- 341-609/2018
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia, Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dra. Mirian MUSI CHIARELLI
- Dra. Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Derecho procesal › Proceso de reconocimiento de union concubinaria
Texto de la sentencia
Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ AA c/ BB y otro – RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA”, IUE 341-609/2018 venidos en apelación de la sentencia 9/2020, de 4 de setiembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de Tercer Turno, a cargo de la Sra. Jueza, Dra. Valeria Curbelo Perdomo.
Resultando:
1ro. La recurrida no hace lugar a la demanda, sin especial condenación (fojas 166 a
172).
2do. El actor, interpuso recurso de apelación de fojas 174 a 180 vto.
La sentencia le agravia en cuanto no hizo lugar a la pretensión de Reconocimiento de Unión concubinaria deducida.
Considera que existió una errónea valoración de la prueba en lo que refiere a la exclusividad del vínculo. Expresa que en el apartado 3 de la Sentencia Impugnada la Magistrado hace referencia a un certificado médico del Psiquiatra tratante de la Sra.
DD, persona que involucra la parte demandada citándola a declarar alegando la existencia de una relación amorosa con el accionante. La Sra. CC fallece en mayo del año 2016, por lo que nada obsta a que el actor haya tenido una relación posterior. Del certificado no se desprende que existió una relación paralela entre el Sr.AA y la Sra.EE a la relación que el mismo tenía con . La testigo DD fue ofrecida luego de adelantado el proceso y con las cartas vistas. Su testimonio fue claramente inducido.
Los restantes testigos no conocieron otro vínculo.
Se agravia porque se falló extra petita, con fallo sobre los bienes del concubinato, cuando en la demanda no hubo pretensión en ese sentido..
3ro. Sustanciado el recurso el mismo fue evacuado por la parte demandada de fojas 185 a 188 vto., solicitando la confirmatoria íntegra de la resolución.
4to. Se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo (resolución 4089/2020 de fojas 191).
Arribados, se dispuso el estudio sucesivo de los autos y puestos al Acuerdo y reunida unanimidad de votos, se procede al dictado de sentencia (fojas 198 y siguientes).
Considerando:
1ro. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por entender que los agravios sobre la falta de exclusividad en el vínculo, no son de recibo.
2do. De acuerdo al artículo 2 de la ley de unión concubinaria, 18.246, la misma se configura por la situación de hecho de comunidad de vida de dos personas que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente.
Nuestra doctrina ha sabido distinguir las nociones de fidelidad de aquellas de exclusividad y singularidad. RAMOS y RIVERO sostienen que aunque existan episodios de infidelidad, ello no obsta a la verificación de la unión concubinaria. Por el contrario, para que no sea considerada exclusiva o singular, debió coexisitir con otra relación similar a la concubinaria (Unión Concubinaria, primera edición, página
29).
AREZO distingue la fidelidad de la singularidad, ya que aún en el caso de reiteradas infidelidades, habrá singularidad de la unión concubinaria si no coexiste con una relación paralela y semejante (Ley 18.246 de Unión Concubinaria, AEU, páginas 178/179).
Para CAROZZI pueden existir uno o más eventos de infidelidad, sin que ello afecte la singularidad y la exclusividad. Pero diferente es la situación “si lo que existe es la absoluta ausencia de fidelidad de uno o ambos integrantes de manera ostensible, por existir convivencia paralela de uno de los concubinos con una tercera persona.
En este caso, se ve afectada la exclusividad y singularidad que la ley exige” (Ley de Unión Concubinaria, Primera Edición, página 24).
Para los firmantes, la valoración probatoria del grado anterior es acertada. No se trata de un solo testimonio como se afirma para desacreditar la conclusión de la sentencia.
En primer lugar, porque resulta relevante que haya sido la propia parte actora la que presenta un certificado firmado por psiquiatra tratante, de que la Sra. EE no podría declarar. Las reglas de la experiencia indican que la situación de tener que declarar “ … como testigo en juicio civil por herencia que involucra a ex pareja y su familia”, fue estampado por el propio relato de la paciente al profesional. De allí que si el certificado está presentado por la parte actora, sin hacer ningún comentario cuestionador de esos dichos, la circunstancia operada en juicio debe ser considerada como un poderoso indicio que va en contra de su pretensión (prueba documental de fojas 85 y resultancias de la constancia a fojas 95).
Véase que la parte actora no había ofrecido el testimonio de la Sra. EE por lo que la aportación del documento que hace en esa audiencia, se sale del uso forense habitual.
En segundo lugar, se aprecia que cuando la parte demandada en su contestación, señaló la existencia de un vínculo paralelo del actor con la Sra.EE, la parte actora no ofreció prueba alguna de este hecho traído a juicio por los hermanos
FF HH.
Y finalmente, el testimonio de la Sra. DD es concluyente pues da una excelente razón de sus dichos, señalando que el vínculo fue paralelo y muy significativo, al punto que por las noches el Sr.AA se quedaba en la casa de la Sra.EE.
Por lo tanto, no se trató de una mera infidelidad sino una situación a que refirió la Sra.EE a su médico, este la trasmitió al tribunal mediante la expedición de un certificado médico traído por la propia parte al tribunal y referido por una testigo que fue presencial del vínculo de pareja paralelo.
Debe tenerse presente que no existe prueba tasada o valoración pre determinada legalmente en la ley, respecto del medio probatorio interrogatorio de testigos. Por lo tanto, puede tratarse de un solo testimonio el que posibilite la resolución de un caso, si el mismo está apoyado por otras circunstancias.
La parte actora, planteado el hecho impeditivo de la unión concubinaria, debió demostrar que su vínculo era exclusivo y que no tuvo vinculación paralela con la Sra.
EE, lo que no logró.
Por tanto, no se hará lugar a los agravios, confirmándose la recurrida.
3ro. En cuanto a los agravios referidos a que se falló extra petita, los mismos carecen de objeto. Una vez que se confirma que no se cumplieron los requisitos legales, tampoco correspondía pronunciarse sobre los vínculos patrimoniales ni tampoco le corresponde a esta Sala ingresar a este agravio.
4to. No se formularán condenas procesales por no corresponder Atento.
A lo establecido en las normas citadas y artículos y siguientes, el Tribunal, Falla: Confirmando la recurrida, sin sanción procesal.
Oportunamente, devuélvase.
Eduardo Cavalli Asole Ministro Dra.Mirian Musi Chiarelli Ministra Dra.Alicia Álvarez Martínez Ministra Esc.Raquel Agnetti Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.