Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - UN DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-56336/2023 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado AA [a cargo del Dr. Rodrigo CC Crespi] contra la sentencia definitiva Nº 43, de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno [Sres. Ministros Dres. De los Santos (r), Charles y Merialdo] falló: “Confírmase la sentencia condenatoria impugnada Nro. 56/2024, en todos sus términos. (...)” (fs. 126-130).
A su vez, el pronuncia-miento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de Segundo Turno [juicio oral a cargo del Dr. Henry Robaina] por sentencia Nº 56, de fecha 21 de mayo 2024, había fallado: “Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de violación de domicilio en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa, a la pena de catorce (14) meses de prisión, con descuento de preventiva cumplida, (...)” (fs. 84-91).
II.- En tiempo y forma, la Defensa del imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 135-148). Los agravios articulados se pueden resumir en:
a) existió una errónea valoración de la prueba. En tal sentido, la Sala actuó de forma arbitraria al considerar con distintos criterios según se trate de la prueba de la Fiscalía o de la Defensa.
La Sala no explicitó las razones que tuvo para llegar a la certeza racional y desestimar el elenco de contradicciones que destacó la Defensa en su recurso de apelación. Así, le agravió la valoración que se efectuó de la declaración del testigo BB, porque considera que no incurre en contradic-ciones, y que sus dichos son corroborados por las imágenes del registro fílmico.
Las conclusiones de la Sala demuestran, a su juicio, el nivel de coherencia que se le exige a la declaración del testigo el cual linda con la exactitud. Dicha exigencia no se observa respecto de los testigos de la Fiscalía.
Se equivocó la Sala dado que dio por reconocidos los objetos de hurto en flagrante violación con lo dispuesto por el artículo 172 del CPP, pues la víctima en ningún momento realizó una mínima descripción de ellos.
b) Bajo el rótulo de “ errores in iudicando ”, refirió y citó de forma textual diversas normas de la Constitución Nacional, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto de San José de Costa Rica y del Código de Procedimiento Penal.
c) Por último, señaló que existió arbitrariedad en la valoración a través de la ausencia de ponderación. Así remarco que se minimizó que la presunta víctima no observó absolutamente nada de lo ocurrido y que fueron los Funcionarios Policiales los que le “ comentaron ” lo que pasó, porque tenían especial interés en legitimar su accionar al momento de la detención. Asimismo, la víctima y los policías tenían vínculo por practicar deportes juntos.
Le agravió que para la Sala no sea llamativo que, a pesar de que la policía presenció el hecho, concurra de todos modos al domicilio de la víctima a “ corroborar ” lo que había visto, y ello respecto de prendas de ropa a las cuales no se les siguió la cadena de custodia ni se les practicó reconocimiento alguno. Y esto, no obstante haber otros aspectos que demuestran la imprecisión de su relato y que ni siquiera llamaron la atención de la Sala. Cuando, por otro lado, al testigo BB se le exige precisión y exactitud. Esto demuestra, en criterio de la parte recurrente, un claro desconocimiento del principio de inocencia, porque se evalúan las teorías del caso de forma opuesta a lo establecido por el artículo 142 del CPP. Así, se partió de que el imputado es culpable y entonces se le exige prevalencia probatoria a la Defensa para obtener una sentencia absolutoria. Y esta inversión de la carga de la prueba, es arbitraria e ilegítima, lo que solicita que sea corregido en casación.
III.- Por providencia Nº 631, de fecha 19 de noviembre de 2024 (fs. 150), se confirió el traslado de rigor.
A fs. 153-160 vto., compareció la Fiscalía interviniente, evacuó el traslado y bregó por su rechazo.
IV.- Por interlocutoria Nº 680, de fecha 6 de diciembre 2024, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 11 de diciembre de 2024 (nota de cargo de fs. 164).
VI.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen de fecha 11 de marzo de 2025, que obra a fs. 168-177).
VII.- Por decreto Nº 224, de fecha 13 de marzo de 2025 (fs. 179), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, se toma nota que surge del auto de apertura a juicio oral obrante a fs. 1 y ss., que la Fiscalía Letrada Departamental de Cerro Largo de 2º Turno, presentó demanda acusatoria dando cuenta en forma sucinta que, el día 26 de junio de 2023 el imputado ingresó al domicilio del denunciante CC sin su autorización, ubicado en Doroteo Navarrete 0000 esquina Héctor Gutiérrez Ruiz de la ciudad de Melo, a la hora 01.30 aproximadamente. Una vez dentro de la finca, en el patio de la misma, se dirigió a unas cuerdas allí existentes las que tenían colgadas varias ropas, sustrayendo de allí un pantalón deportivo de color gris, dos remeras una gris y otra celeste y una bolsa que contenía herramientas varias, entre ellas: una llave tubo Allen, juego de llave estrella, pinza tenaza saca bujía, espátula, etc., las que se encontraban en el mismo patio, debajo de una pileta. Con las ropas y las herramientas en sus manos, se retira del lugar saltando el muro lindero de la finca con los objetos hurtados, esperándolo del lado de afuera otro masculino apodado “ el Pitu ” dialogando entre ellos que irían a cambiar lo sustraído por droga.
En el momento en que el imputado AA salta el muro con los objetos hurtados, una policía, la Agente DD, quien se encontraba en un puesto de vigilancia a una distancia aproximada de una cuadra del lugar del hecho, los ve y da aviso a su compañero Cabo BB de la ocurrencia del hecho, éste logra ver el momento en que los dos masculinos salen corriendo, tomando el apodado “el Pitu ” por calle Continuación Navarrete rumbo a calle Ejido. Mientras los Funcionarios Policiales DD y BB salen en sus motos en persecución de AA, piden apoyo a otros dos compañeros Cabo EE y Agente FF, para detener al otro masculino apodado “ el Pitu ”, encontrándose estos últimos actuantes en el mismo puesto de vigilancia un poco apartados de los primeros, haciendo tareas administrativas.
Al salir el Cabo EE y Agente FF en persecución de “ el Pitu ” no logran ubicarlo, por lo que continúan en apoyo de la Agente DD y el Cabo BB rumbo a la detención de AA. En el trayecto de la persecución de AA, tanto el Cabo BB como el Agente FF logran ver que el imputado AA se detiene unos segundos al lado de unas malezas como descartándose de algo y continúa su marcha rumbo a la calle Ejido. Una vez que cruza Ejido, en una plazoleta de unas viviendas allí existentes, frente a la fuente de los “ 200 años ”, el imputado AA es detenido teniendo aún en sus manos la ropa sustraída de la cuerda de la víctima CC, un pantalón deportivo gris y dos remeras una celeste y gris oscuro, las que se encontraban húmedas y con olor a jabón en polvo. Asimismo una vez que pasaron revista al detenido AA, se ubicó entre sus prendas una punta tipo carcelaria.
AA fue subido al móvil policial para ser conducido a la seccional para continuar con los trámites de estilo, los Policías continuaron su búsqueda por las cercanías del lugar del hecho, a los efectos de poder ubicar al segundo masculino apodado “ el Pitu ”, no logrando dar con el paradero del mismo.
Luego de que el denunciante CC regresara a su domicilio después de haber radicado la denuncia correspondiente, se percató que le faltaban también unas herramientas que había guardado debajo de una pileta envueltas en una sábana por lo que dio aviso a la policía y sale a buscar las mismas, encontrándolas en colaboración con la policía tiradas cerca de unas malezas en la calle de tierra que tomó el imputado para efectuar la huida. El denunciante avaluó lo hurtado en la suma de $2.500.
La Fiscalía ofreció prueba y calificó los hechos como: un delito de violación de domicilio en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de hurto especialmente agravado en grado de tentativa. En cuanto a la autoría o participación atribuida, solicitó que se lo condenara como autor penalmente responsable y en cuanto a la pena solicitó 14 meses de prisión con descuento de la preventiva sufrida y demás obligaciones legales accesorias de rigor así como requirió que se oficie a la Dirección Nacional de Migraciones para el cierre de fronteras.
La Defensa de AA (Dr. López Crespi), en tiempo y forma, evacuó el traslado conferido, manifestando que solicitó la absolución del imputado por los siguientes fundamentos: el Sr. AA jamás ingresó al domicilio del Sr. CC, las prendas de ropa que contenía el acusado fueron encontradas en una volqueta y se las dio al acusado el Sr. GG alias “ Pitufo ”, quien ratificó la versión otorgada por su defendido en Sede de Fiscalía el que, además, estuvo detenido conforme surge del expediente IUE: 2-68847/2023 e incluso fue prorrogada su detención en esta misma Sede, sin haberse relevado elementos objetivos suficientes que determinen la formalización del Sr. GG. Resulta ilógico que la actuación policial frente a dos supuestos partícipes, sea tan distinta.
Conforme la acusación fiscal los Policías intervinientes además de ser Funcionarios aprehensores son testigos oculares del supuesto hecho delictivo. Observan de frente y a una distancia menor a cien metros a los masculinos intervinientes, saliendo del domicilio de un supuesto hurto. Sin embargo, estando a esa distancia (noventa metros) escuchando lo que conversan ambos y con vehículos motorizados, uno de los supuestos partícipes logra escapar y no es encontrado a pesar de ser conocido por la policía, conforme a la declaración prestada en sede de Fiscalía. La detención realizada por el personal policial no se compadece con la versión de los intervinientes que relatan haber visto el momento exacto de consumación del delito imputado.
AA fue intervenido quirúrgicamente y debió colocarse una placa metálica con tornillos, lo que claramente determina una disminución funcional de sus miembros inferiores. Por lo que es imposible que haya desarrollado una velocidad necesaria para recorrer más de ciento cincuenta metros antes que motocicletas de alta cilindrada. El Sr. AA a la hora 01.20 estaba en la casa de un familiar donde se le dan $500, dinero con el que contaba entre sus objetos personales cuando es detenido por personal policial. Por lo que el relato de los Policías aprehensores resulta inverosímil, se contradice con las limitaciones funcio-nales que padece el imputado y en definitiva, no es coherente por lo que deberá absolverse al acusado.
Y, en el marco del juicio oral, la Sala tuvo por acreditada la siguiente plata-forma fáctica: “...Hechos probados. Calificación Jurídica: En el aspecto sustancial, conforme a la plataforma fáctica emerge que el 26 de junio de 2023, a la hora 01:30, aproximadamente , el acusado AA, ingresó al patio de la finca ubicada en calle Doroteo Navarrette No. 0000 (Melo), domicilio del damnificado CC y sustrajo con intención de apoderamiento prendas de vestir que estaban colgadas en la cuerda (un pantalón deportivo, dos remeras), y herramientas (llaves, pinza y una espátula) que estaban en una bolsa, debajo de una pileta. Luego de sustraer dichos bienes, saltó un muro hacia el exterior de la finca, donde lo esperaba un sujeto que no fue habido; dicha escena fue observada por la funcionaria policial DD, quién vigilaba en un puesto a una distancia de una cuadra aproximadamente, por lo que dio aviso al funcionario policial BB. En esas circunstancias, se comenzó una persecución por los mencionados policías que iban en moto y a su vez solicitaron apoyo al Cabo EE y Agente FF, ya que los 4 estaban realizando vigilancia en el lugar. Durante la persecución, tanto el Cabo BB como el Agente FF, advirtieron que el acusado AA se detuvo por un instante próximo a un matorral, descartándose de algo, para luego continuar por calle Ejido, siendo finalmente detenido, en una plazoleta, frente a la Fuente de los ‘200 años’.
Al ser detenido por la autoridad administrativa, AA, llevaba consigo la ropa sustraída, la que estaba húmeda y con olor a jabón en polvo, y además se le incautó un corte tipo de fabricación carcelaria, de 80 cm. de largo . El segundo partícipe, logró darse a la fuga.
Las herramientas fueron ubicadas por el damnificado y la Policía, tiradas cerca de las malezas, lugar donde se había detenido el acusado.
Por lo expuesto, atento a la plataforma fáctica, la calificación jurídica es correcta, debiendo responder AA, como autor de un delito de Violación de Domicilio en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Hurto especialmente agravado en grado de tentativa, en calidad de autor (arts. 5, 18, 54, 60, 284, 340, 341.4 del C. Penal)” (fs. 127 vto.-128).
III.- Y bien, en el caso, los agravios articulados por la Defensa Pública del imputado se dirigen exclusivamente a cuestionar el razonamiento probatorio formulado por la Sala, mediante la crítica a la apreciación o supuesta falta de apreciación de ésta respecto a determinados medios de prueba y, puntualmente a la valoración que condujo al Órgano de alzada a considerar probado el hecho ilícito y su autoría.
A los efectos de dar respuesta al agravio, es necesario recordar que sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen dos posiciones gradualmente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensamente en sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez Brignani y Morales, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero.
Por su parte, el redactor defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación. En tal sentido, se argumenta que las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. Así, la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada no debería excluirse del control casatorio en principio.
En otras palabras, la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta.
Ahora bien. Más allá de las diferentes posturas sobre la posibilidad de revisar la valoración de la prueba en etapa de casación, considera la Corte que desde cualquiera de las dos perspectivas el recurso en examen no puede prosperar dado que la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en términos del redactor).
Veamos.
Del análisis del caso y de la valoración individual y especialmente en conjunto de la prueba incorporada, se aprecia que el razonamiento probatorio desplegado se asienta en las probanzas disponibles en autos. La prueba estuvo conformada principalmente, por la declaración de los Policías que advirtieron que se estaba cometiendo el hurto y participaron de la detención de AA, la declaración de la víctima, y de conocidos de AA, la secuencia fílmica de su detención, y el relevamiento fotográfico de la fachada de la casa, de las ropas, herramientas y demás objetos que poseía AA al momento de su detención.
La Defensa recurrente se agravia principalmente porque considera que la Sala valoró de forma desigual la prueba, siendo exigente con la prueba de su parte y benevolente con la de la Fiscalía.
En primer lugar, la Sala valora la declaración del testigo GG, propuesto por la Defensa para declarar sobre cómo obtuvo la ropa de referencia en estas actuaciones (según surge del auto de apertura a juicio oral agregado a fs. 3). En ese sentido, considera que el relato de GG es “ contradictorio ” porque no pudo precisar dónde estaba ubicada la volqueta, cuáles y cuántas eran las prendas de ropa que le habría entregado. Además de que resulta “ llamativo ” que las ropas estuvieran dobladas y acomodadas y con olor a jabón en polvo, que son características de ropas recientemente lavadas, y no de ropas extraídas de volquetas.
Repasada la declaración del testigo, se advierte que, consultado respecto a la búsqueda de objetos en las volquetas, afirma haber visto alguna vez a AA, pero no recuerda cuándo. Luego sostuvo que: le dio “un deportivo” que no le quedaba a él y “una remera vieja” a AA, que encontró junto a un colchón “colgadas al costado de la volqueta” (Audire, pista 23, minuto 02:11). Refirió que la volqueta “estaba ahí cerca de las viviendas, ahí abajo, de las viviendas cerca de... de cómo es... de la capilla... de la San José creo que es...” (Audire, pista 23, minuto 01:35). Repreguntado respecto de lo que encontró y dio a AA esa noche, sostuvo: “una remera que había adentro” (minuto 03:02), “unas remeras” (minuto 03:07).
En consecuencia, no se advierte yerro alguno en el razonamiento de la Sala. El testigo no fue concluyente en su declaración. No se logra determinar de la misma cuándo y en qué momento se encontró con AA, cómo se dio el encuentro, cuándo le entregó la ropa, a dónde se dirigieron luego de ello. Tampoco se logra concluir de qué ropa se trataba ni en qué estado se encontraba la misma.
Tampoco resulta desacer-tada la inferencia que efectúa la Sala respecto de la humedad y el olor a jabón que presentaba la ropa, pues elementales máximas de la experiencia demuestran que la ropa recientemente lavada está húmeda y posee olor al jabón o suavizante utilizado en su lavado.
Asimismo, ello concuerda con lo declarado por la víctima CC (Audire, pista 6) que señaló que la ropa objeto de hurto, era ropa de la abuela de su señora, que ellos lavaron porque ésta se encuentra en un hogar.
Luego, la Sala valora la declaración de la testigo DD, Funcionaria Policial que participó en la detención del imputado la noche de los hechos. Respecto de su declaración considera que no existen elementos probatorios para descalificarla.
Y, repasada la prueba colectada, se advierte el acierto de la Sala.
En efecto, consultada la testigo respecto de si “¿vio al sujeto sacando ropas de la casa?” responde que “sí” (Audire, pista 8, minuto 05:49), que se encontraba a media cuadra de donde pasaron los hechos, y que desde allí vio “al masculino que estaba sacando ropas de la cuerda” (minuto 02:18), y luego lo ve pasar el muro (minuto 02:25). Escuchó que comentó con otra persona, que cambiaría las ropas por droga (minuto 03:08). Vio que se retiró llevando unas prendas sobre el brazo izquierdo colgadas y en la otra mano un bulto (minuto 03:54). Y la testigo rehizo con detalles toda la secuencia de hechos ocurrida la noche del 26 de junio de 2023.
La declaración de la testigo es precisa, detallada, y efectivamente, no surgen de autos elementos que la descalifiquen.
También repasa la Sala la declaración del testigo EE (Audire, pista 14), quien se manifestó en similares términos que la testigo DD, dando detalles de lo ocurrido la noche de los hechos.
Ambas declaraciones son coincidentes en cuanto a la participación del imputado, las circunstancias en que se produjo la sustracción de las ropas y herramientas, la detención del imputado, y demás detalles de lo ocurrido.
Asimismo, el funcionario BB (Audire, pista 12) declaró “veo salir una persona del interior del patio” (minuto 01:22), “tenía unas ropas en la mano” (minuto 02:22), “mi compañero olió la ropa… tenía olor a limpio” (minuto 02:27 ), “cuando nos dice que lo sacó de una volqueta, le dijimos que nosotros vimos que salió de la casa por eso vinimos detrás de él” (minuto 03:50).
Esta declaración también es coincidente en cuanto a la secuencia de hechos, participación del imputado, características de las ropas y herramientas, y demás detalles del caso, con la de los otros Funcionarios Policiales intervinientes esa noche, y con la de la víctima. Y no surgen del material probatorio, elementos que las desacrediten. Por lo que no cabe más que concluir, en la corrección de la valoración practicada en segunda instancia.
Acierta la Sra. Fiscal de Corte (S) (fs. 173) al señalar que la afirmación de la recurrente en cuanto a que los Policías tenían interés en legitimar la detención de AA, carece de fundamento por la falta de respaldo probatorio. La detención se practicó conforme a derecho, y prueba de ello es que nada se planteó sobre el punto en la etapa procesal oportuna.
Tampoco resulta de recibo la referencia a la amistad entre uno de los Policías (EE) y la víctima, cuando sostiene que los uniría la práctica de un deporte, pues de la propia declaración del Funcionario Policial surge que conocía a la víctima “ de vista del fútbol ” (Audire, pista 14, minuto 09:20), lo que lejos está de configurar una amistad, que permita cuestionar su declaración.
Por otro lado, la recurrente señala que la Sala no da las razones que tuvo para llegar a la certeza racional. Pero, basta repasar la sentencia, concretamente a fs. 128 y 128 vto., para advertir el desarrollo que efectúa para justificar por qué en su criterio “existe plena prueba de la comisión de los reatos, y de la participación del acusado, para disponer su condena” . Lo que echa por tierra el liviano cuestionamiento de la Defensa.
Respecto al reconocimiento de los objetos hurtados, aspecto que también agravia a la recurrente, sostuvo la funcionaria DD: “Le preguntamos a la víctima... si reconocía las ropas... sí, las reconoció a las ropas” (Audire, pista 8, minuto 05:13). Y precisó que estas “tenían olor a suavizante y estaban un poco húmedas” (minuto 05:32).
También la víctima CC señaló al prestar su declaración en juicio que se encontraba en su casa, sintió un ruido, y enseguida se apersonó una Oficial de Policía, que le manifestó que: “habían visto una persona salir del patio de mi casa con pertenencias” (Audire, pista 6, minuto 02:47). Precisa que la Oficial lo consultó respecto de esas pertenencias, y afirma: “... esa ropa era de la abuela de mi señora, que nosotros se la llevamos a lavar porque ella está en un hogar” (minuto 03:14). Luego describió las mismas: “era un pantalón gris deportivo, y un buzo claro y un buzo oscuro” (minuto 04:34). También describió las herramientas : “eran varias, eran juegos de llaves, juego de llaves allen, pinzas, destornilladores, un pomo de grasa, un aerosol afloja tornillos, un saca bujías, una llave francesa” (minuto 04:46), respecto de las cuales señaló que “encontramos allí las herramientas tiradas... en una bolsa que yo tenía envueltas con una sábana” (minuto 04:18).
La Funcionaria HH también agregó al respecto: “Concurro al lugar y me entrevisto con los policías que allí estaban, quienes me dicen que había una persona detenida ya, que esa persona en el momento que la detienen con ella tenía prendas de vestir, que el propietario de la finca había reconocido como que estaban allí, eran propiedad de la familia” (Audire, pista 16, minuto 01:10).
De ello se advierte que el agravio de la Defensa respecto a la falta de descripción y reconocimiento de las prendas de vestir y herramientas objeto de hurto, es de franco rechazo.
También resulta de rechazo el agravio referente a la cadena de custodia. Como bien releva la Sra. Fiscal de Corte (fs. 177 vto.), la Defensa tuvo oportunidad de contra examinar acerca del reconocimiento de las prendas y herramientas así como de la cadena de custodia, y no lo hizo.
En definitiva, el repaso de la prueba obtenida en el desarrollo del juicio oral, demuestra que Sala no valoró de forma desigual la misma, sino que simplemente tuvo en consideración que las declaraciones de todos los Funcionarios Policiales que presenciaron los hechos, se contradice con la versión dada por el testigo propuesto por la Defensa. Y esas declaraciones, además, son contestes con el resto de la prueba diligenciada. Véase que son las ropas y herramientas que reconoció la víctima, que aún se encontraban húmedas y con olor al jabón del lavado que señaló la víctima que se les había hecho a las prendas.
Todos los elementos que surgen del caso apuntan a la responsabilidad de AA y respaldan la inferencia probatoria realizada por la Sala, que fundó su sentencia en la convergencia de los distintos elementos probatorios obtenidos en el juicio.
Ello lleva a concluir que, el razonamiento probatorio del Tribunal, no merece objeciones. Lo que conduce a la desestimatoria de los agravios, y consecuentemente, del recurso interpuesto.
IV.- Por último surge de las presentes actuaciones que el imputado se encuentra en libertad, pues la medida cautelar de prisión preventiva fue desde el 27 de junio de 2023 al 27 de septiembre de 2023 (véase fs. 4). Ergo, al quedar ejecutoriada la pena recaída en autos, correspondería que el “A Quo” libre orden de detención –previo contralor de Oficina Actuaria- a los efectos de que cumpla con la pena de autos.
V.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de esta etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA -A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE CUARTO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO” .
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE QUE, PREVIO CONTRALOR DE LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES YA CUMPLIDAS Y PARA EL CASO QUE CORRESPONDA, LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE AA Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.