Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva este expediente caratulado: “AA BB – UN DELITO DE ABUSO DE LA INFERIORIDAD PSICOLÓGICA DE LOS MENORES Y DE LOS INCAPACES - CASACIÓN PENAL” , IUE: 2-66052/2021 venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por las Defensas de los imputados contra la sentencia Nº 31/2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 40/2023, de fecha 9 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Dolores de 2º Turno, se falló: “ Condenando a AA y a BB como autora la primera y como coautor el segundo penalmente responsables de UN DELITO DE ABUSO DE LA INFERIORIDAD PSICOLÓGICA DE LOS MENORES Y LOS INCAPACES, a la pena de veinticuatro (24) y dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente, a cumplir en régimen de Libertad a Prueba y con la imposición de las siguientes obligaciones: ... ” (fs. 439-463).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 31/2024, de fecha 5 de setiembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno se falló: “ Confírmese la sentencia de primera instancia apelada, salvo en lo que se revoca y en su mérito se dispone:
a. Se condena a AA y a BB como autora la primera y como coautor el segundo penalmente responsables de un delito de Abuso de Inferioridad Psicológica de los Menores e Incapaces, a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de penitenciaría la primera mencionada y dos (2) años y dos (2) meses de penitenciaría el segundo, con descuento de las preventivas cumplidas en cada caso y siendo de su cargo las accesorias legales de rigor (art. 105 literal E C. Penal).
b. Atento a los montos punitivos fijados en la instancia, se deja sin efecto la libertad a prueba dispuesta en la hostigada ...” (fs. 554-558 vto.).
III) Contra la sentencia dictada en segunda instancia las Defensas de los imputados AA y BB interpusieron recurso de casación (fs. 563-565 y 570-578, respectivamente) y expresaron, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Recurso interpuesto por AA.
La Defensa de la imputada expresó que no existe certeza sobre el estado de inferioridad psíquica del Sr. CC, por lo que no se comprende la imputación del delito, más aun teniendo en cuenta que fue CC quien quiso poner la cuenta bancaria a nombre de su nieta para beneficiarla.
Señaló que nada se dijo sobre el testimonio del Escribano DD, porque no existen argumentos lógicos para descartarlo.
Apuntó que el Sr. CC siempre estuvo asesorado por abogados y escribanos, pasó por un proceso judicial en el que ignoró esa supuesta discapacidad y sostuvo que existen versiones contrapuestas que conducen a que en el presente proceso exista una duda razonable respecto a la existencia del delito.
Alegó que si la intención hubiese sido perjudicar a CC, no habrían comprado un inmueble respecto del cual conservara el usufructo, sino que directamente se habrían quedado con el dinero.
Repasó algunas frases de la declaración del Escribano, de los Sres. EE y HH, Dres. II y JJ, así como del Lic. KK, para concluir que no se observa la existencia de ningún delito.
Por último, cuestionó el aumento de pena sin haber tenido en cuenta toda la prueba, afirmó que la premeditación no puede ser relevada, que son primarios absolutos, nunca obstruyeron la investigación y colaboraron con la investigación, por lo que, en subsidio, la pena debería abatirse al mínimo legal, esto es, nueve meses de prisión.
b) Recurso interpuesto por BB.
En primer lugar, la Defensa cuestionó la motivación de la sentencia.
Indicó que no se analizó el fallo de primera instancia, que la argumentación del Tribunal no fue suficiente para descartar los agravios introducidos al apelar, que no se justificó el motivo por el cual se valoraron algunas pruebas y se dejaron de lado otras, así como también se consideró acreditada la agravante de premeditación a través de una única frase, por todo lo cual se habrían violado los arts. 12 de la Constitución y 1, 112 y 119 del CPP.
En segundo lugar, indicó que existió error en la valoración de los elementos de prueba.
En cuanto a la valoración de la presunta vulnerabilidad de la víctima, el imputado cuestionó que se afirme que el Sr. CC presentaba deterioro cognitivo.
Indicó que, si hubiese presentado tal cuadro, los profesionales se habrían contactado con familiares, el paciente habría ingresado en observación o internación, por lo que no puede afirmarse en forma contundente que exista un diagnóstico certero del deterioro cognitivo.
Respecto de la Dra. FF, cuestionó que vio a CC únicamente media hora y sin el objeto de determinar su capacidad para hacer negocios.
En cuanto a la autopsia psicológica, señaló que no se realizó con los estándares científicos que este tipo de pericias requiere. Así, El Lic. Mag. LL explicitó en qué consiste la herramienta y cómo debe ser llevada a cabo para que sus conclusiones puedan ser consideradas certeras, lo que evidencia las falencias de la prueba realizada por el Psic. GG.
Alegó que se efectuó una errónea valoración de la pericia realizada en Sede de Familia, en la que se concluyó que CC era capaz de autodeterminarse. En consecuencia, si se podía autodeterminar, podía disponer sobre sus bienes y dineros como mejor le pareciere.
En cuanto al testimonio de EE, agregó que de sus dichos también surge que lo veía lúcido, que se podía hablar normal, que tenía cosas de persona mayor y que los hijos nunca se interesaron por él, que quienes estaban a la orden del Sr. CC eran BB y AA.
También adujo que se incurrió en error en la valoración de las transacciones de dinero, por cuanto el Escribano DD declaró que CC siempre quiso beneficiar a su nieta y que estaba lúcido al momento del negocio.
Por otra parte, si el deseo hubiese sido perjudicar a CC, no habría conservado el usufructo vitalicio de la nueva propiedad comprada.
En consecuencia, la forma en que AA dispuso del dinero no puede constituir una conducta criminal.
Manifestó que BB no concurrió al Banco con CC, por lo que nada tuvo que ver con esa situación. No puede entenderse que las transferencias de dinero recibidas por parte de su pareja sean un delito, máxime si ese dinero era para el acondicionamiento de la casa en donde pasaría a vivir el Sr. CC.
En lo relativo a los negocios, el Tribunal omitió indicar que se realizaron ante Escribano Público. Además, mucho antes del primer negocio el Sr. CC había otorgado un poder a su hijo HH con la intención de venderlo, por lo que la venta de la propiedad no fue algo nuevo.
Insistió en que el Escribano DD, de muchos años de trayectoria y conocido en el medio, adoptó todas las medidas necesarias para la realización del negocio en forma legal y se siguieron las etapas normales para este tipo transacción.
Respecto de la partici-pación de BB, señaló que no fue mencionado como alguien a quien CC tuviese presente; por lo tanto, se pregunta en forma retórica cómo podría realizar actos tendientes a manipular o aprovecharse del Sr. CC.
Además, no puede repro-chársele recibir las transferencias si su pareja le dijo que era dinero que su abuelo le regaló.
En cuanto a la premedi-tación, cuestionó que se la tuviese por acreditada, con una única frase, sin haber introducido ni relacionado medios de prueba en tal sentido.
Finalmente, cuestionó el aumento de pena dispuesto por el Tribunal, que debería haber tenido en cuenta la ausencia de peligrosidad del agente y que se trata de un joven trabajador y sin antecedentes.
IV) Conferidos los traslados de rigor, comparecieron la Fiscalía Letrada Depar-tamental de Dolores de 1º Turno y la Defensa de las víctimas, quienes los evacuaron abogando por su rechazo (fs. 585-603 vto. y 605-607 vto., respectivamente).
V) Los autos fueron recibidos en la Corte el 30 de octubre de 2024 (fs. 611) y, previo estudio de admisibilidad, por decreto Nº 1.788/2024, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (S), quien la evacuó aconsejando el rechazo de los recursos interpuestos (fs. 615-629 vto.).
VI) Por decreto Nº 2.060/2024, del 17 de diciembre de 2024, se tuvo por evacuada la vista conferida, se ordenó el pasaje a estudio y se llamó a los autos para sentencia, con citación de las partes (fs. 632).
VII) Culminado el estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará los recursos de casación interpuestos, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) El caso a resolver por la Suprema Corte de Justicia trata sobre la situación de la víctima CC, un hombre de noventa años al momento de los hechos, cuyo patrimonio fue vaciado por su nieta AA y su concubino, el Sr. BB. Ambos fueron juzgados y condenados por el delito de abuso de la inferioridad psicológica de los menores e incapaces, previsto en el artículo 350 del Código Penal.
Los hechos se remontan al año 2021, cuando CC, ya en una situación de avanzada edad y con múltiples problemas de salud, fue inducido por los imputados a realizar dos negocios jurídicos.
El primero ocurrió el 18 de mayo de ese año, cuando vendió un campo de su propiedad de 44 hectáreas por la suma de U$S320.000 dólares. De ese monto, U$S258.000 dólares fueron depositados en una cuenta bancaria a nombre de AA, aunque mantenía como ordenatario a su abuelo. A partir de ese momento, comenzó un paulatino vaciamiento de los fondos a través de transferencias realizadas por la imputada a cuentas propias y a las de su pareja, el coimputado BB.
Apenas cinco semanas después de la venta, el 23 de junio de 2021, CC fue ingresado en un Residencial de ancianos por su hijo HH. Desde entonces, su manutención fue costeada en parte por su jubilación y en parte por su hijo.
Posteriormente, el 26 de agosto de 2021, cuando ya se encontraba en el Residencial y en un estado de salud más deteriorado, CC fue inducido a participar en una nueva operación inmobiliaria. Esta vez se trató de la compra de un campo de siete hectáreas por la suma de U$S95.000 dólares. En este negocio, CC fue constituido como usufructuario vitalicio, mientras que la nuda propiedad la conservaron los aquí imputados, AA y BB.
Los Tribunales de mérito tuvieron por acreditado a lo largo del proceso, a partir de las pericias médicas y la prueba testimonial, que CC se encontraba en un estado de fragilidad física y psíquica que lo hacía especialmente vulnerable. La Historia Clínica da cuenta de problemas visuales, episodios de desorientación, múltiples consultas en la emergencia, antecedentes de demencia senil y severo deterioro cognitivo. La autopsia psicológica realizada por el Perito Dr. GG concluyó que CC, ya desde febrero de 2021 inclusive, presentaba signos de especial vulnerabilidad para los meses en que se llevaron a cabo los negocios jurídicos en cuestión.
Cuando en noviembre de 2021, la víctima CC acompañado por el encargado del Residencial, se presentó en el banco para verificar el estado de su cuenta, descubrió que solo le quedaban U$S387 dólares. Finalmente, el Sr. CC falleció meses después, el 14 de marzo de 2022.
En ambas instancias se acreditó que los acusados, con conocimiento de la condición de vulnerabilidad de la víctima, se aprovecharon de su situación para inducirlo a realizar estos negocios perjudiciales para su patrimonio.
Si bien los imputados presentaron recursos de casación independientes, la similitud de los agravios introducidos -principalmente en lo atinente a la valoración probatoria y monto de la pena-, justifica su tratamiento en forma unificada.
Por una cuestión de orden lógico-expositivo corresponde, en primer lugar, analizar el agravio introducido por el coimputado BB, relativo a la ausencia de motivación de la sentencia, ya que, de ampararse, la recurrida devendría nula.
3) Falta de motivación de la sentencia.
A criterio del recurrente, en la impugnada no se analiza el fallo de primera instancia, los agravios introducidos al apelar son descartados con argumentos poco convincentes y no se analizan los fundamentos esgrimidos, sino que se limita a repetir lo expresado en la sentencia de primera instancia.
El agravio se encuentra brevemente desarrollado a fs. 571.
3.1) Para la Corte, razones formales impiden el progreso del agravio en etapa de casación.
En efecto, no existe un desarrollo profundo que permita tener por acreditado el agravio en debida forma. La Defensa, simplemente se limitó a señalar que la Sala valoró determinadas pruebas y dejó otras sin considerar.
Ahora bien, tal afirmación genérica incumple ostensiblemente con la carga de la debida alegación exigida por los artículos 270 y 273 del CGP.
Como ha expresado esta Suprema Corte de Justicia, con relación a la suficiencia de la argumentación: “ la enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (cf. de la Rúa, F., El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. de Zavalía – Editor – Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (cf. Molina Sandoval, Carlos A., Recurso de casación, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye ” (Cfme. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, entre otras).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el Órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no meras alegaciones sin sustento. En palabras de Hitters: “ la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Hitters, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Despejado este cuestiona-miento de índole formal, corresponde ingresar a analizar el punto en el que ambas Defensas introdujeron su principal agravio: la valoración probatoria.
4) Error en la valoración de la prueba.
Ambos coimputados cuestio-naron las conclusiones de hecho a las que arribó el Tribunal para calificarlos como autor y coautor del delito imputado.
En este sentido, en similares términos, refirieron a que el Tribunal valoró en forma equivocada la prueba y, para justificarlo, repasaron los elementos que surgen de la Historia Clínica, cuestionaron las resultancias de la autopsia psicológica, las conclusiones de la pericia realizada en el Juzgado de Familia, el testimonio de EE, FF y la intervención del Escribano DD.
4.1) Al respecto, es necesario recordar que sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen dos posiciones gradual-mente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensa-mente en sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Perez Brignani y la redactora, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento proba-torio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero.
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación.
El Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre argumenta que las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. Para el referido Sr. Ministro, la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada no debería excluirse del control casatorio en principio.
Desde su perspectiva, la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta.
4.2) A partir de lo anterior, para la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Perez, Martínez, Minvielle y la redactora, en esta causa, ninguna de las Defensas alegó un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto, por lo que no se cumplió con la primera condición antes referida.
La exposición de los recurrentes en sus respectivos escritos de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
Si el Tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación (BARBERÁ DE RISO, M.: “ Recurso de casación penal contemporáneo ”, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa, cosa que no se hizo.
En el caso, en las impugnaciones ensayadas -más allá del giro semántico utilizado por la Defensa de BB, que en un pasaje expresa que “ la Sentencia de Segunda Instancia que se recurre, habría incurrido en errores de esa magnitud” , refiriéndose al absurdo evidente (fs. 572)-, en puridad, no se invocó un supuesto de este tenor en la ponderación probatoria practicada por la Sala, sino que se limitó a proponer una valoración alternativa de los medios probatorios rendidos en la causa, tal como si de una instancia de mérito se tratase.
Pese al encomiable y extenso esfuerzo argumentativo realizado -principalmente de la Defensa del imputado BB-, de su lectura se desprende que el contenido de la crítica se limitó a ofrecer una valoración alternativa de los elementos de prueba, realizando afirmaciones acerca de cuál consideraba que era el valor probatorio que correspondía asignar a algunos de ellos y cuestionar, en forma aislada y descontextualizada, el asignado por la Sala a otros.
En este sentido, a pesar de la terminología que se haya podido emplear o la extensión del recurso, el contenido de la exposición se reduce a una mera discordancia o a una expresión de desacuerdo con la valoración efectuada por el Órgano de segunda instancia, impropia del grado casatorio.
En definitiva, admitir como agravio este tipo de alegaciones que resultan propias de una instancia de mérito convertiría a la etapa casatoria, de revisión estrictamente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador, lo que conduce al rechazo del planteo.
4.3) Ahora bien, incluso si tal yerro formal en la introducción del agravio pudiese obviarse, para la mayoría antes referida, tampoco le asistiría razón en su planteo.
Por el contrario, el razonamiento de la Sala podrá resultar más o menos compartible, pero no por ello deviene absurdo o arbitrario.
El Tribunal concluyó que AA y BB, aprovechándose del estado de vulnerabilidad y fragilidad del Sr. CC, realizaron gestiones para que CC vendiese su campo, dispusieron del dinero de la venta en beneficio propio y perjuicio de la víctima y, más tarde, indujeron a CC a comprar siete hectáreas de campo, en la que ellos adquirieron la nuda propiedad.
Para arribar a estas conclusiones, el Tribunal se basó en las declaraciones de la Dra. FF, Médico Gerontóloga que atendió a CC en forma personal, quien declaró que el Sr. CC padecía un importante déficit visual, carecía de orientación espacio-temporal y presentaba trastornos de conducta y deterioro cognitivo. Hizo mención a que padecía episodios de insomnio, inquietud, estado de ansiedad e hipertensión arterial. Expresó que los pacientes en esa etapa no manejan dinero, teléfono, ni administran sus medicaciones.
El Dr. GG, quien realizó la autopsia psicológica, concluyó que el Sr. CC presentaba deterioro cognitivo y se encontraba en estado de vulnerabilidad. Destacó su relato confuso y la falta de comprensión de los hechos denunciados, lo que importaría a la falta de comprensión del negocio jurídico denunciado en el caso. Advirtió que la demencia senil diagnosticada en agosto de 2021 responde a un proceso de deterioro cognitivo progresivo, por lo que, pese a su diagnóstico formal en esa fecha, no corres-pondería situar el comienzo de la sintomatología allí.
El Tribunal también hizo caudal de las resultancias de la Historia Clínica, de la que se desprenden las múltiples consultas anteriores, en las que el Sr. CC presentaba elementos de deterioro en su salud, como cataratas, pérdida de visión, caídas con politraumatismos, antecedentes de demencia senil y deterioro cognitivo, entre otros.
El Sr. EE, encargado del Residencial, manifestó que el Sr. CC hablaba normal, pero tenía momentos en los que se perdía.
La Sala también hizo referencia a lo manifestado por el Dr. II, quien puso de manifiesto que CC necesitaba contención familiar y que debía estar acompañado las veinticuatro horas del día o institucionalizado.
De esta manera, no cabe duda de que la conclusión del Tribunal respecto al deterioro cognitivo del Sr. CC a la época en que se celebraron los negocios, no resulta absurda ni arbitraria; por el contrario, tiene anclaje en el acervo probatorio rendido en la causa.
En cuanto a los movi-mientos y utilización del dinero, se encuentra fuera de debate que la venta del campo fue realizada por CC en compañía de AA y que, de los U$S320.000 del precio de venta, U$S258.000 fueron depositados en una cuenta bancaria BROU cuya titularidad pertenecía a la Sra. AA y respecto de la que el Sr. CC era ordenatario.
Luego, el Tribunal refirió al vaciamiento de esa cuenta basándose en los comprobantes de transferencia de fechas 28 de mayo, 30 de junio, 3, 6 y 7 de setiembre, en los que AA transfirió el dinero a BB, hasta dejar la cuenta con un saldo de apenas U$S387.
Tiempo después, CC -quien se encontraba en la grave situación de fragilidad y vulnerabilidad antes reseñada-, compró un nuevo campo por U$S95.000, cuya nuda propiedad asignó a AA y BB.
Es en este contexto que la Sala entiende que AA y BB abusaron de la inferioridad psicológica del Sr. CC para obtener un beneficio en su provecho, de modo que se quedaron con el dinero de la venta del primer campo y, luego, lo indujeron a celebrar el segundo negocio en el que se hicieron con la nuda propiedad de un nuevo campo.
Por lo tanto, el razona-miento del Tribunal podrá resultar más o menos compar-tible para las Defensas, pero lo cierto es que la Sala realizó un análisis apegado a la sana crítica, con razonabilidad, fundamentos sólidos y anclaje en el material obrante en autos.
4.4) A la misma conclusión desestimatoria arriba el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, por los siguientes argumentos.
Para el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa, la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de vulneración del límite de la razonabilidad.
En el caso del recurso del imputado BB, en contra del criterio del recurrente, la prueba de autos fue correctamente valorada y permite tener por acreditado que la víctima de autos, el señor CC, de 90 años al momento de los hechos, fue acompañado por su nieta, la imputada AA, a los efectos de que el día 18 de mayo de 2021 vendiera un campo de su propiedad por la suma de U$S320.000. Del total, U$S258.000 se depositaron en una caja de ahorro en el BROU, siendo titular la Sra. AA y el ordenatario CC.
El 23 de junio de 2021 la víctima ingresó a un Residencial de ancianos. La cuota era paga por su nieta con el dinero que obtenía de la jubilación y el saldo lo abonaba HH.
El 26 de agosto de 2021. Los imputados hicieron que la víctima comprara un campo de siete hectáreas por la suma de U$S95.000. Allí, a su avanzada edad, la víctima adquirió el usufructo vitalicio en tanto que los imputados de autos se hicieron de la nuda propiedad.
De la prueba obrante se desprende que el saldo de dinero fue utilizado por los imputados en beneficio propio.
A los efectos de aprobe-charse económicamente del nonagenario se valieron de su vulnerabilidad. La misma quedó acreditada por la propia Historia Clínica, por lo declarado por diversos profesionales, el propio director del hogar y la autopsia psicológica obrante en autos.
Así, en sendas consultas previas a su internación en el geriátrico, se dio cuenta que la víctima concurría sola a la emergencia, a altas horas de la noche, no contaba con apoyo familiar. Diversos profesionales que actuaron dieron cuenta de su deterioro cognitivo y de su avanzado déficit visual al borde de la ceguera.
Es así que nos encontra-mos, conforme Historia Clínica y diversos galenos que declararon en juicio, frente a un anciano frágil, que no se encontraba apto para negocios. A juicio del Perito, y tal como consigna la “ A Quo ”: “ El perito catalogó al Sr. CC como un anciano fragil que no se encontraba apto para negocios por multiples factores, entre ellos por estar institucionalizado, multiples consultas en emergencia, deficit cognitivo, deficit visual. Relata que resalta de la declaración de CC que refiere vendió un campo, pero falla su memoria ya que no recuerda montos, saldos y niega haber recibido dinero en efectivo, niega la intención de donar la plata a su nieta, niega haber comprado una chacra luego de vender el campo.
Refiere que todo el cuadró medico (haciendo alusión a las multiples conductas con diferentes médicos) lo hace ir hacia un elemento contundente de deterioro cognitivo y no estar rodeado de una familia que lo ayude.
(...) Preguntado nuevamente concretamente, el perito se mantiene y manifiesta: ‘fue vulnerable al momento de tomar la decisión’ y agrega que al tomar esas decisiones sobre su patrimonio, con ese estado cognitivo, con esa discapacidad visual y con la sintomatología que tenia, su capacidad estaba alterada, aclara siempre hablando de mayo 2021 ”.
En definitiva, de lo que viene de señalarse es dable concluir que el nonagenario se encontraba en total estado de fragilidad y vulnera-ción lo que permite concluir que en el grado se valoró correctamente la prueba rendida.
Tal como acertadamente concluye la “ A Quo ”: “ Se aprecia una víctima en todo el sentido de la palabra, era una persona de una edad considerablemente avanzada (89-90 años), con la inminente perdida de su casa de toda la vida, que vivia solo, que comenzó con dificultad visual hasta una pédida practicamente del sentido, que incluso le generó varias caidas, que concurria solo asiduamente en la madrugada a emergencia de su prestadora de salud, a consultar por multiples razones, no solo caidas en altura, sino mareos, vomitos, ansiedad, por mucha, poca o nula frecuencia cardiaca, que al cabo de varios meses en ese ridmo los médicos comenzaron a advertir una falta de contención familiar, a sugerir valoración psiquiátrica, a recomendar acompañamiento las 24 horas, instituciona-lización y de manera urgente ”.
En suma, como ya se señaló, de lo declarado por el Perito Dr. GG, lo que surge de la propia Historia Clínica, aunado a lo declarado por la Dra. FF (Médico Gerontóloga) y lo consignado por el dueño del geriátrico no cabe más que concluir que no existió yerro alguno de la Sala al señalar que la víctima estaba en total estado de fragilidad y vulnerabilidad.
En otro orden, los imputa-dos realizaron sendas transferencias de dinero en beneficio propio y sin ningún provecho para la víctima. Véase que el pago del geriátrico se realizaba con lo obtenido de la jubilación y los aportes efectuados por HH.
Tal como correctamente sintetiza el “ Ad Quem ”: “ Emerge de la prueba recabada que el 28 de abril de 2021, ante la vulnerabilidad y fragilidad que presentaba el Sr. CC, habiéndose detectado trastornos de conducta , que no estaba ubicado en tiempo y espacio, con deterioro cognitivo, prácticamente ciego, que realizaba varias consultas en horas de la madrugada en una de ellas, el motivo fue porque él no se sentía el pulso, con ausencia de contención familiar, ante ese panorama es que el Dr. II, indica que el Sr. CC, requiere necesariamente acompañamiento las 24 horas o su institucionalización. En esas circunstancias, es que aparece su nieta, la imputada AA junto con su concubino BB, cuidando a CC en la casa del anciano. Menos de un mes después, con ese panorama, la imputada AA lo acompaña a vender un campo de su propiedad de 44 hectáreas, por el precio de U$S 320.000, (dólares americanos trescientos veinte mil); de dicha suma, se depositan U$S 258.000, en la cuenta del BROU, caja de ahorro en dólares No. 110331004-00001, en que la imputada es la titular y la víctima el ordenatario. A partir de ese día, comenzaron el vaciamiento de la cuenta bancaria, con fechas 28 de mayo, 30 de junio, 3,6 y 7 de setiembre la imputada, realizó diversas transferencias, por los montos de U$S 2291, U$S 3000, U$S 1.500, U$S 10.000, U$S 105, siendo el beneficiario su pareja el co imputado BB, hasta prácticamente dejar la cuenta sin fondos, con un saldo de apenas U$S 387 (dólares americanos trescientos ochenta y siete), adquirieron con ese dinero diferente bienes para provecho de los imputados.
Con fecha 23 de junio de 2021, el Sr. CC es institucionalizado, ingresándolo su hijo HH, a un residencial de ancianos.
Con fecha 26 de agosto de 2021, los imputados le hacen comprar a CC un campo de 7 hectáreas, sin construcciones por el valor de U$S 95.000 (dólares americanos noventa y cinco mil), en que la víctima de autos, tendría el ‘usufructo vitalicio’ y los imputados adquirían la nuda propiedad.
Más allá de todos los cuestionamientos de las Defensas y de algunas diferencias que emergen de los elementos probatorios, quedó probado que los imputados le vendieron a LL, un campo de 44 hectáreas, ubicado en la 7ª. Sección catastral del departamento de Soriano, propiedad de CC , por la suma de U$S 320.000 y le hicieron comprar uno de menor valor, constituyendo a favor de la víctima un usufructo vitalicio, siendo una persona de 90 años de edad que ya se encontraba institucionalizado, mientras que los imputados AA y BB adquirieron la nuda propiedad (con dinero obtenido de la víctima) ”.
En otro orden, la Defensa del imputado se aferra a las conclusiones de la pericia realizada en Sede de Familia por el Dr. MM. Ahora bien, el propio Galeno dio cuenta en juicio de porqué correspondía relativizar sus conclusiones. A mayor análisis véase punto 1.8 de la sentencia de primera instancia.
A fs. 575 la compareciente vuelve sobre la burda postura basada en que el nonagenario tendría como beneficio el usufructo del bien y que allí iría una vez que se encontrara acondicionado. Ahora bien, tal como correctamente se señala en el grado, no parece lógico que la víctima optara por adquirir un bien sin mejoras para obtener una pronta respuesta a su situación habitacional a sus 90 años. Todo ello, sin dejar de señalar la enorme diferencia de precio entre el bien que vendió y el que adquirió como usufructuario.
BB no era un mero espectador, tal como pretende concluirlo la Defensa al fragmentar la prueba de autos. Antes bien, y como correctamente sintetiza la Sra. Fiscal de Corte (S) en su dictamen: “ En el caso del imputado BB fue parte activa del segundo negocio, declarando su tío BB (quien intermedió entre las partes cobrando una comisión de U$S 5.000), que el mismo participó en la reunión en la que se concretó la compra de la propiedad del campo (que se consolidó con el fallecimiento de CC, a quien se le había otorgado el usufructo). Por otra parte, recibió varias transferencias de dinero de su pareja AA y realizó otra a una cuenta de la misma, a la que CC no tenía acceso. Como expresó la Sra. Juez A Quo, el imputado BB (pareja de AA), conocía la situación de apremio de CC en cuanto a su vivienda, y también la idea que tenía de vender el campo. Ante ello, participó activamente de los actos que finalmente terminaron con dinero en su propia cuenta y una chacra a su nombre y el de su pareja, dejándose incluso expresa constancia en la compra: acerca de que el dinero provenía de una donación de CC” (fs. 627 vto.).
Por último, a fs. 575 vto.-576 se aferra a lo declarado en juicio por el Escribano actuante. Y va de suyo que lo declarado por dicho profesional va en sentido favorable a los intereses de los imputados. Ahora bien, lo que debe tenerse presente es que la valoración de dicho testigo debe efectuarse con especial celo, por cuanto existe un copioso cúmulo que da cuenta del deterioro cognitivo del nonagenario.
4.5) Por último, en cuanto al agravio por la valoración de la prueba de la imputada AA, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, existen obstáculos formales que determinan su rechazo.
Leído el escrito se constata que la recurrente se limita a señalar que no comparte los fundamentos del Tribunal. Así, en forma aislada: a) que no existió inferioridad psíquica. La propia víctima puso la cuenta a nombre de su nieta; b) de la mera declaración del Escribano actuante logra desprenderse la sinrazón de la acusación; c) luego pretende quitar valor convictivo a determinados testimonios. De este modo, expresa que II no era su Médico tratante y se remite a la Historia Clínica; el Dr. JJ vio una persona consiente y no se tuvo presente lo declarado por HH y KK.
Ahora bien, de la mera lectura del recurso se desprende su orfandad argumentativa. Extremo que incumple ostensiblemente con los artículos 270 y 273 del CGP, aplicables en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 369 del CPP.
Véase que el recurrente selecciona determinados medios de prueba en el afán de evitar pronunciarse por el cúmulo en su conjunto. Además, elige determinadas cuestiones totalmente secundarias para quitar valor convictivo. Así, el hecho de que II no sea el Médico tratante, no quita valor a lo declarado y aunado dicho testimonio al resto del cúmulo puede concluirse -sin hesitaciones- de la forma que lo hizo la Sala.
Dijo este Alto Cuerpo en diversos fallos: “ En primer lugar, si la Defensa pretende resistir una sentencia que le parece injusta dado que los hechos –a su juicio- no habrían sucedido de la forma en que lo señaló la Sala, lo que debió hacer –y no hizo- es analizar en forma singular cada uno de los diversos medios de prueba y señalar en qué consistió el error de valoración por parte de la Sala y, acto seguido, tal como lo dispone el artículo 143 CPP, realizar una valoración en su conjunto, teniendo presente el caudal probatorio aportado. Lo que no debió hacer es fraccionar la prueba, al punto tal de tomar determinados fragmentos en forma aislada, en el afán de buscar un mejor escenario, olvidando por completo que la prueba no se valora de dicha forma (...) En palabras de Devis Echandía: ‘los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’ (DEVIS ECHANDIA, H., ‘Teoría General de la prueba judicial’, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía, Bs. As, 1972, págs. 305-306). En similares términos, Parra Quijano expresa: ‘en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado’ (PARRA QUIJANO, J., ‘Manual de Derecho Probatorio’, 1a Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8) ’” (Cfme. sentencia Nº 551/2024, entre muchísimas otras).
En definitiva, por los diferentes fundamentos que anteceden corresponde la desestimatoria de los agravios relativos a la valoración de la prueba.
5) Agravio por la premeditación.
La Defensa de BB también se agravió por la supuesta aplicación de la agravante de la premeditación.
El planteo es de total rechazo.
De la mera lectura de la sentencia se desprende que no se aplicó la mencionada agravante, por lo tanto, los recurrentes carecen de agravio útil al respecto.
Dijo la Sala: “... Con relación a que no se computo la agravante de la premeditación el mismo, no es de recibo, debido al tipo atribuido; ya que no es posible llevar a cabo una maniobra como la imputada sin responder a una preparación previa, sin una planificación de los detalles, modalidades, negocios que se realizarían, etc. ”.
Por lo tanto, el agravio será desestimado.
6) Determinación de la pena.
Por último, ambos coimputados, de forma subsidiaria, solicitaron que la pena sea abatida al mínimo legal de nueve meses.
Sin perjuicio de que los planteos se encuentran –nuevamente- escasamente fundados, al límite de incumplir con el artículo 273 del CGP (aplicable por la remisión del artículo 369 del CPP), no les asiste razón.
6.1) En lo relativo a la determinación de la cuantía de la pena, la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el Órgano de mérito a los efectos de tal determinación.
Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión –extremo que no acaece en el caso de obrados- (Cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Sin perjuicio de ello, esta tesitura requiere de alguna matización. En efecto, en forma reciente, la Corte ha señalado que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado, por ejemplo, en la sentencia Nº 260/2020, en relación con la facultad del Juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el artículo 378 del CGP. También lo hizo, en igual sentido, en la sentencia Nº 91/2021, respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta a un encausado (véase también, en esta misma línea, las sentencias Nos. 61/2021 y 83/2021).
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del Juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
Cuando la determinación de la pena por parte del Tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabi-lidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “ cheque en blanco ” para tomar cualquier decisión.
6.2) Expresado esto, y partiendo de dicha premisa, resulta oportuno sostener que el criterio adoptado por el Tribunal a la hora de individualizar la pena en el presente caso aparece adecuadamente fundado y su justificación es racional, por lo que no puede hablarse en la especie de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte de la Sala de sus potestades discrecionales.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la pena impuesta se encuentra adecuada con respecto al baremo establecido por el legislador y luce fundada en las pautas del art. 86 del CPP, haciendo referencia a la calificación jurídica y las alteratorias relevadas, por lo que los planteos resultan de rechazo.
En consecuencia, se desestimará el último agravio por la determinación de la pena y con ello, los recursos de casación interpuestos.
7) Por último, corresponde que el Juzgado de Primera Instancia, previo control de la Oficina Actuaria a los efectos de cotejar que las medidas cautelares cumplidas hasta el momento por los acusados sean inferiores a la pena recaída, libre orden de detención, ya que los imputados AA y BB no se encuentran cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y la presente sentencia -al desestimar los recursos interpuestos- determina la firmeza de la condena.
8) La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo que no existe mérito para la imposición de especial sanción en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS DE LOS ACUSADOS.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA -A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE CUARTO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE A LA SEDE DE PRIMERA INSTANCIA.
ATENTO A QUE LOS ENCAUSADOS NO SE ENCUENTRAN CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE QUE -PREVIO CONTROL DEL TIEMPO DE CAUTELAR CUMPLIDA- LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE LOS IMPUTADOS AA Y BB A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
EN FORMA CONCOMINTANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LAS DEFENSAS DE LOS IMPUTADOS Y A LOS CONDENADOS, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.