Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva este expediente caratulado: “AA - UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA EN CONCURSO FORMAL CON UN DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y EN REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE CHEQUES SIN FONDOS Y CON UN DELITO CONTINUADO DE FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA POR UN PARTICULAR - CASACIÓN PENAL” , IUE: 474-90/2017 , venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia Nº 76, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno .
RESULTANDO:
I) Por sentencia Nº 1, de fecha 30 de marzo de 2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno, falló: “ [1.-] Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida en concurso formal con un delito de lavado de activos y en reiteración real con reiterados delitos de cheques sin fondos y con un delito continuado de falsificación ideológica por un particular, a la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, con suspensión de derechos políticos y de cargo u oficio público y accesorias legales de rigor (art. 105 del C. Penal).
2.- Dispónese el decomiso de los bienes individualizados en el capítulo Nº 11 de los Considerandos, los que se ponen a disposición de la Junta Nacional de Drogas, oficiándose... ” (fs. 5.479-5.511).
II) En segunda instancia, por sentencia Nº 76, de fecha 21 de diciembre de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, dispuso: “ Confirmando la sentencia apelada con las precisiones anotadas... ” (fs. 5.569-5.572 vto.).
III) Contra este último fallo, la defensa del acusado interpuso recurso de casación (fs. 5.577-5.591), ocasión en la cual planteó los siguientes cuestionamientos.
a) Error en la calificación jurídica: el delito de apropiación indebida.
Alegó que la conducta desplegada por AA, de acuerdo a la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada, no se adecua típicamente al delito previsto en el art. 351 del Código Penal.
Narró que, de la prueba testimonial detallada, surge plenamente probado (al contrario de lo sostenido por el Tribunal de Apelaciones) que el dinero era entregado en la mayoría de los casos al condenado BB o, en su defecto, a CC, sobre la base de la confianza y conocimiento personal que tenían dichas personas con los damnificados, y no al enjuiciado AA. Por lo tanto, mal se le puede atribuir a él la calidad de poseedor de tales fondos.
De ninguna manera su calidad de único integrante del Directorio puede convertirlo en poseedor de los activos ingresados a “Cambio DD”, los cuales eran recibidos y gestionados exclusivamente por el computado BB.
Tal circunstancia obtura toda posibilidad de imputar un delito continuado de apropiación indebida. Dicho tipo penal requiere para su configuración, que el agente de la conducta esté en posesión del dinero, o de cosa ajena mueble, y que ese sujeto poseedor invierta el título de posesión en título de propiedad, apropiándose así en su provecho del objeto mueble o dinero que se le ha confiado.
Como elemento estructural del tipo, se requiere un acto de confianza, que significa poner la cosa en manos de otro. En el caso, está probado que el dinero fue entregado a “Cambio DD”, donde su cara visible y gerenciadora era BB (y no AA), desde mucho antes que el acusado heredara dicha empresa, por lo que resulta jurídicamente inadmisible sostener que el condenado fuera el poseedor del dinero entregado por los clientes al “Cambio”.
Agregó que es inadmisible ese aserto, no solo desde el punto de vista temporal, dada la brevedad del lapso en que el imputado actuó como propietario del negocio por modo sucesión (lo que contrasta con la antigüedad de los depósitos efectivizados por los clientes), sino que también desde el punto de vista material (los clientes habían confiado su dinero a BB o, en su defecto, a CC). Lo anterior surge de las declaraciones de los testigos que depusieron en juicio. En verdad, BB era el propietario del “Cambio DD”.
En definitiva, el condenado AA no reviste las condiciones objetivas requeridas en el tipo penal para ser autor de la conducta descrita en el art. 351 del Código Penal.
Puntualizó que, al momento de la interpretación de la ley, tampoco puede soslayarse la vigencia que tiene el principio “ in dubido pro reo ”.
b) El delito de lavado de activos: su inexistencia.
Recordó que la recurrida (Considerando V) señala que surge plenamente probado que se consumó el delito precedente de apropiación indebida, conforme el art. 8 num. 14 de la Ley Nº 17.835. La Defensa sostuvo que discrepa sustancialmente en cuanto la calificación jurídica realizada por la Sala, puesto que no se configuró la comisión del delito precedente.
Incluso, aún en el hipotético caso de que se entendiera -como lo hizo el Tribunal actuante- que estamos frente a conductas subsumibles en el tipo penal de lavado de activos, eventualmente podrían configurar el injusto penal de autolavado (art. 35 de la Ley Nº 19.574, promulgada el 20/12/2017, publicada en el Diario Oficial el 10/1/2018); figura penal que no era punible al momento de los hechos (art. 15 del Código Penal).
La defensa no tiene el honor de compartir que, en la especie, se configure el delito precedente de apropiación indebida, por los argumentos de hecho y de derecho expresados, lo cual produce, como consecuencia jurídica, la imposibilidad de imputar el delito de lavado de activos incriminado.
Con respecto a los delitos precedentes, a la hora de indicar los delitos de los cuales deben de proceder los bienes a reciclar, el legislador optó por el modelo de listado o catálogo, individualizándolos taxativamente. Con lo cual, la interpretación deber ser estricta, a los efectos de no violentar el principio de legalidad (art. 10 de la Constitución).
Manifestó que, enervado el delito precedente, es imposible incriminar una figura subsecuente de lavado de activos, porque si no se ha acreditado el origen ilícito -esto es, el delito fuen-te-, hay que concluir necesariamente en la atipicidad o irrelevancia penal. Por esta razón, la conducta que tiene por comprobada la sentencia impugnada no se adecua típicamente al art. 54 del Decreto-Ley Nº 14.294, en la redacción dada por la Ley Nº 17.016 y sus normas modificativas.
Apuntó que la propia sentencia admite, aunque soslaya su relevancia, que los fondos que ingresaban a las empresas de las que era titular y/o accionista el acusado, provenían del producido de sus emprendimientos y, a su vez, de dineros obtenidos por préstamos garantizados con hipotecas y prendas que realizó sobre bienes propios y/o familiares. De ese modo, el dinero que se utilizó oportunamente era de fuente lícita y no ilícita, como lo sostiene equivocadamente la sentencia recurrida. Con lo cual, tales dineros no provinieron de la inversión del título posesorio de los depósitos radicados en el “Cambio”.
c) Agravios respecto a la pena.
En virtud de la impugnación del delito continuado de apropiación indebida en concurso formal con un delito de lavado de activos, que atribuye la impugnada y cuya calificación objetó, la Defensa estimó también excesivo el guarismo punitivo individualizado en segunda instancia, que no se compadece, ni con la entidad de los ilícitos restantes, ni con las alteratorias concurrentes. Por lo tanto, pidió el abatimiento de la sanción al mínimo legal (20 meses de prisión).
Reafirmó que la pena impuesta es excesiva, ya que no se compadece, ni con la entidad del ilícito, ni con las alteratorias de la responsabilidad, máxime teniendo en cuenta la primariedad absoluta y la ausencia de peligrosidad del encausado. Solicitó un sensible abatimiento del grado de la sanción, que debería rebajarse a un guarismo de pena correccional.
d) Suspensión condicional de la pena.
Al verificarse los supuestos objetivos requeridos en el art. 126 del CP y el art. 11 de la Ley Nº 17.726, la Defensa solicitó que se beneficie al penado con la suspensión condicional de la pena, al amparo de lo previsto en los arts. 126 del CP, 248 y 332 del CPP y art. 11 de la Ley Nº 17.726, en aplicación ultraactiva de las normas en vigor al momento de acaecimiento de los hechos, por mandato del principio “ tempus regit actum ”. Recalcó que, cuando la pena es de índole correccional y procede formular un pronóstico futuro favorable del penado, la concesión de la suspensión condicional de su ejecución ya no es de carácter meramente discrecional, sino impuesta “ ope legis ”.
e) Decomiso de bienes incautados.
En mérito a lo previsto en el art. 63 del Decreto-Ley Nº 14.294, en la redacción dada por la Ley Nº 18.494, el fallo dispuso el decomiso de bienes incautados, en función de que son productos del resultado o ganancias derivadas de la actividad ilícita. A juicio de la Defensa, y de acuerdo a lo previsto en el art. 63.2 citado, al no haberse configurado el delito de apropiación indebida, ni tampoco el delito de lavado de dinero, no corresponde el decomiso resuelto por la Sala, en virtud de que el decomiso solo procede en aquellos casos encuadrados en alguno de los delitos enlistados por la Ley Nº 18.494, o delitos conexos. Por lo cual, la Defensa entiende que corresponde dejar sin efecto el decomiso dispuesto en la sentencia de segundo grado.
IV) Dispuesta la elevación de la causa para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 5.593-5.594), fue recibida el día 6 de marzo de 2024 (fs. 5.595).
V) Sorteado el control de admisibilidad del recurso de casación interpuesto (fs. 5.598-5.603), por resolución Nº 718, de 4 junio de 2024, la Corte ordenó dar ingreso a la presente impugnación; a la par, se dispuso conferir el traslado de ley al Ministerio Público (fs. 5.604), que lo evacuó en el sentido de que correspondería rechazar los agravios (fs. 5.611-5.619).
VI) Por auto Nº 864, de fecha 25 de junio de 2024, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 5.621), la cual fue evacuada por la Sra. Fiscal Letrada de Montevideo, Dra. Bettina Ramos Araújo de la Fiscalía de Flagrancia de 16º Turno (actuando como subrogante del Sr. Fiscal de Corte por las razones anotadas a fs. 5.626), quien aconsejó desestimar el recurso de casación interpuesto (fs. 5.630-5.644 vto.).
VII) Por decreto Nº 1.321, de 24 de setiembre de 2024, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 5.646).
Culminado el estudio del expediente por parte de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En este expediente el acusado AA, director de la casa de cambio “Cambio DD” (XX SA), fue condenado como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida en concurso formal con un delito de lavado de activos, en reiteración real con reiterados delitos de cheques sin fondos y con un delito continuado de falsificación ideológica por un particular. La pena se fijó en tres (3) años y cuatro (4) meses de penitenciaría (fs. 5.479-5.511 y 5.569-5.572 vto.).
Los Tribunales de mérito concluyeron que, tras la muerte de su padre en el año 2015, AA asumió la dirección del cambio y comenzó a desviar fondos de los clientes destinados a fines específicos, en el marco de la relación de confianza entre los damnificados y la casa de cambio. El dinero que los clientes entregaban para inversiones o pagos de servicios a través de la red “RedPagos”, eran desviados a empresas vinculadas a AA. Estas maniobras generaron problemas de liquidez que culminaron con el cierre de la casa de cambio en 2017. Los fondos de los clientes fueron canalizados a empresas y cuentas personales con participación del acusado, en contravención de las normas que regulan la actividad financiera de las sociedades dedicadas a este giro.
3) Sentado lo anterior, toma nota la Corte que existe un primer obstáculo formal para el progreso de los agravios introducidos en el recurso de casación.
En efecto. Es suficiente con la lectura del escrito de casación para advertir que es, sustancialmente, una copia textual, sin solución de continuidad, de la expresión de agravios del recurso de apelación. Esto con la única excepción de los párrafos introducidos en los puntos 45 a 51 (fs. 5.582 vto.-5.583).
Como ha señalado reiteradamente la Corporación en casos análogos al presente:
“... la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso es razón suficiente para repeler el recurso.
En este sentido, resultan trasladables las consideraciones realizadas en sentencia Nº 991/2022: ‘Tal reiteración textual, prácticamente idéntica –anota el Sr. Ministro, Dr. SOSA- no puede ser permitida en casación. De hecho, la Corte, en reiteradas oportunidades ha señalado: ‘Ahora bien, se parte de una premisa equivocada; esto es, que el Tribunal, si bien confirmó lo resuelto por primera instancia, en ningún momento se remitió in totum al desarrollo argumentativo realizado por el decisor de primera instancia. Y, valga la redundancia, no lo hizo por la simple razón del artillero: de haber procedido de esa manera se habría vulnerado la motivación de la sentencia y el propio alcance que tiene en nuestras latitudes el recurso de apelación. La repetición de agravios (en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso) es razón suficiente para repeler el recurso. Los arts. 269 y 270 del CPP, prescriben que el recurso deberá versar sobre la existencia de una infracción a la ley -en el fondo o en la forma- cometida en una sentencia dictada por nuestros Tribunales de Segunda Instancia en lo Penal y no contra lo resuelto por el decisor de primera instancia (...) Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto- de agravios ya articulados al apelar (...)’ (Cf. sentencia Nº 220/2021). Añade el Sr. Ministro, Dr. SOSA que la sentencia del ‘Ad Quem’ nunca puede ser el calco de lo ya dicho por la ‘A Quo’, dado que al interponerse el recurso de apelación la Sala analizará cada uno de los agravios vertidos y es recién a partir de lo dicho por la Sala que tales extremos puedan causar agravios. En otras palabras, el contenido del agravio no puede ser idéntico al apelar que al presentar el recurso de casación, pues cada sentencia brindó argumentos propios y, sin perjuicio de llegar a conclusiones similares, se brindó un desarrollo extenso de los motivos por los cuales entendió que prácticamente –con la salvedad de la privación de libertad- la acusación quedó plenamente acreditada’.
Asimismo, sobre la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso, en sentencia Nº 145/2021 ha dicho la Corte: ‘cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras)’ (Cfme. sentencia Nº 71/2021).
En definitiva, no se asiste a una crítica concreta, específica, que señale los desaciertos de la Sala, sino a la reiteración de un criterio que el recurrente aduce como acertado, con independencia y abstracción de la sentencia que impugna ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.384/2023, entre muchas otras).
Esta estrategia desacer-tada sella la suerte del recurso de casación, ya que los agravios que fueron reiterados sin adecuación a la sentencia de segunda instancia se tornan formalmente inadmisibles, lo que determina su rechazo liminar.
3.1) Ahora bien. Como se adelantó, los puntos 45 a 51 del recurso son los únicos fragmentos novedosos con relación a la apelación. En este sector, la Defensa plantea su discrepancia con la calificación jurídica del Tribunal de Apelaciones respecto a la imputación del delito de lavado de activos.
Sin embargo, estos párrafos nada nuevo ni original aportan a la discusión, ya que se limitan a adelantar los mismos planteos que siguen en los apartados B.1 (inexistencia del delito de delito precedente), B.2 (atipicidad del delito de lavados de activos), B.3 (autolavado: su no punición), y B.4 (irretroactividad de la ley penal). Como ya se expresó, estos apartados reiteran exactamente el escrito de apelación.
Por decirlo de otra manera, los párrafos 45 a 51 del recurso de casación son los únicos agregados del escrito con relación a la apelación, y en esos pasajes la defensa se limita a adelantar los desarrollos que siguen, que a su vez son la reiteración textual del escrito de apelación.
En definitiva, para la unanimidad de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia, las carencias formales apuntadas son razón más que suficiente para la desestimatoria del recurso.
No obstante y “ a fortiori ” de lo anterior, también existen otras razones de peso para el rechazo de la casación.
4) Agravios por la califica-ción jurídica y la valoración de la prueba (fs. 5.578-5.582).
La Defensa se esfuerza por convencer a la Corte de que el agravio busca, exclusivamente, revertir la calificación jurídica practicada en segunda instancia.
Sin embargo, ello no es así.
Y no lo es, porque la Defensa busca, en primer lugar, desmantelar la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Tribunal actuante; estrategia que para la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani, Elena Martínez y la redactora no puede prosperar en casación.
Efectivamente, basta con la lectura del escrito recursivo de la defensa, para advertir que, a fin de cuestionar el sector del fallo que consideró que la conducta desplegada por AA se adapta típicamente al delito de apropiación indebida, la parte recurrente busca —en realidad— cuestionar la conclusión probatoria de la Sala (fs. 5.578 vto. y ss.).
A esos efectos, la Defensa critica la fase de la sentencia que tuvo por acreditado que fue el acusado quien recibió el dinero de los distintos clientes que, en confianza, se lo entregaban para efectuar inversiones y/o para pagar determinados servicios, y que luego dio a ese dinero un destino distinto al que había acordado con cada depositante (fs. 5.570 vto.). La Defensa afirma que tales hechos cabe imputárselos a CC y/o a BB, pero nunca a AA.
En otras palabras, la Defensa cuestiona la conclusión de la Sala penal en el sentido de que fue el acusado quien recibió los dineros ajenos, para luego convertir la cosa entregada en provecho propio.
4.1) Tales conclusiones, acertadas o no, al ser de corte probatorio, no pueden ser objeto de revisión en casación teniendo presente que la causa se rige por el Código del Proceso Penal Decreto-Ley Nº 15.032 de 1980.
De acuerdo a la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Martínez y la redactora, no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria (extremo que tampoco fue invocado en el presente recurso de casación).
En el régimen descrito, la función de la Corte consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados, nada más. O sea, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia (cf.: Veiras, J., “ Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso ”, en: XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, págs. 337 y ss.).
La norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y que la primera no ha sido derogada por la segunda.
Así, Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “ nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados ” (cf.: Vescovi, E., “ La casación civil ”, Ed. Idea, Montevideo, 1996, pág. 83). Como expresa Jardí Abella, en cuanto a los límites del recurso señalado “ existe una absoluta intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia. Es un recurso orientado exclusivamente al contralor del Derecho aplicado –artículos 270, 279, 280, en cuanto establecen: ‘dictará (la sentencia) que en su lugar procediere sobre el material de hecho del fallo recurrido’, ‘no podrá abrirse la causa a prueba ni decretarse diligencias para mejor proveer’ (art. 277) respondiendo a la naturaleza esencial del recurso de casación en su forma más pura ” (cf.: Jardí Abella, M., “ Los recursos ”, en Curso sobre el Código del Proceso Penal: Ley Nº 15.032, IUDP, FCU, Montevideo, 1981, pág. 379).
Más recientemente, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “ la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el CPP (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el CGP (artículo 270 inciso 1) -y salvo la excepción que se mencionará-, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa ” (cf.: Veiras, J., “ Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso ”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2009, pág. 347).
Precisamente, este planteo ha sido sustentado por diversa doctrina extranjera analizando la tesis clásica del alcance del recurso de casación. En lo medular se ha sostenido que: “ El control es jurídico, si invade el ámbito de lo fáctico incurre en exceso de poder ” (cf.: Barberá de Riso, M., “ Manual de Casación Penal ”, Ed. Advocatus-Editorial Mediterránea, 2ª Edición ampliada y corregida, Córdoba, 2000, pág. 16).
La consecuencia de lo anterior, es la inmutabilidad de la plataforma fáctica tenida por acreditada en segunda instancia, con incidencia directa en la resolución del presente agravio, así como en un sector de los restantes agravios, tal como analizaré de inmediato.
Siendo así, de acuerdo a la actual mayoría de este Cuerpo representada por los Dres. Pérez Brignani, Martínez y la redactora, la pretensión impugnativa que busca modificar la calificación jurídica realizada por la Sala, precedida de una previa revalorización de los hechos, no puede prosperar en casación.
5) Agravio por la imputación del delito de lavado de activos.
En pocas palabras, bajo este rótulo la Defensa pretende convencer a la Corte de que la conducta desplegada por su patrocinado no se acopla al delito de “ lavado de activos ” (art. 54 del Decreto-Ley Nº 14.294, en la redacción dada por la Ley Nº 17.016). Para ello ensaya varios agravios, que a continuación se analizarán.
5.1) Inexistencia del delito precedente.
La Defensa no comparte que se haya configurado el delito precedente (delito continuado de apropiación indebida) del delito de lavado de dinero. A modo de argumentación, como ya se adelantó, básicamente se remite a los fundamentos expresados con anterioridad.
La impugnante argumenta que, toda vez que no se puede tener por acreditado el delito precedente, la consecuencia es la imposibilidad de imputar el delito de lavado de activos acriminado.
Pues bien, es claro que una vez desestimados los agravios movilizados contra la fase del fallo que tuvo por acreditada la consumación del delito de apropiación indebida, el resultado es que este segundo sector de agravios cae por la base y pierde todo objeto y virtualidad.
En efecto, si se mantiene firme la imputación del delito de apropiación indebida, la consecuencia es que, por lo menos por este primer motivo, debe mantenerse firme la consumación del delito de lavado de activos.
5.2) Atipicidad del delito de lavado de activos.
A este respecto, la Defensa explicó que si no se acreditó el origen ilícito -esto es, el delito fuente-, no cabe sino concluir en una solución de atipicidad o irrelevancia penal. Con lo cual, afirmó, la conducta que tiene por comprobada la sentencia impugnada no se adecua típicamente a la descripción de la figura penal contenida en el art. 54 del Decreto-Ley Nº 14.294, en la redacción dada por la Ley Nº 17.016.
Tampoco le asiste razón.
La Sala penal tuvo por acreditada la fuente ilícita de los dineros ulteriormente reciclados (fs. 5.570 vto.-5.571). Esto es, tuvo por probado que su procedencia tuvo causa en la apropiación indebida de dineros pertenecientes a los clientes de la empresa.
Tal conclusión fáctica resulta inmutable en casación de acuerdo al criterio actualmente mayoritario de este Cuerpo (ver supra Considerando 3.1). Por lo anterior, no puede ahora la Defensa querer convencer a la Corte de que la procedencia de tales dineros tuvo causa lícita, puesto que ello implicaría revisar el material probatorio.
En suma, nuevamente el agravio carece de relevancia para desmantelar el fallo de segunda instancia.
5.3) Autolavado: su no punición.
La Defensa considera que la conducta imputada a AA (desarrollada cuando estaba vigente el Decreto-Ley Nº 14.294 y su modificativa Ley Nº 17.835), tampoco se puede atribuir bajo la modalidad de autolavado, por cuanto al tiempo de comisión de los hechos atribuidos, dicha figura penal no estaba tipificada en la legislación nacional. Recién, sostiene, lo estuvo a partir de la sanción del art. 35 de la Ley Nº 19.574, publicada el día 10 de enero de 2018. Por tal razón, afirma, cualquier acto de ese tenor quedaba automáticamente comprendido como hecho copenado del delito, o bien como instancia de agotamiento del delito precedente.
Una vez más, no le asiste razón.
Como expresó el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno en sentencia Nº 105/2020, ocasión en la cual fijó criterios de interpretación en la materia:
“ Todos los embates realizados en cuanto a que el ‘auto lavado’ no es punible carecen de asidero por cuanto el artículo 54 del Dec-Ley 14.294 -incluso en la redacción dada por la Ley 17016- requería un sujeto activo genérico, ‘el que’, con lo cual ya estaba dando cabida a una eventual imputación de tal figura a aquél que cometió el delito base, castigando a ‘quien convierta o transfiera bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o delitos conexos’. En este sentido ya se pronunciaban LANGON y ADRIASOLA citados por OTTATI en ‘Aspectos penales de la ley de estupefacientes’. AMF, 3ª edición, pág. 146. Véase que el autolavado vulnera, como figura penal, un bien jurídico diferente a aquel conculcado por el delito precedente.
El lavado de activos por su propio autor, aun cuando puede considerarse un acto de aprovechamiento de las ganancias derivadas del delito precedente, debe analizarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca: el orden socioeconómico (‘regulación jurídica de la producción, distribución o consumo de bienes’ - BAJO FF, citado por LANGON en Código Penal Uruguayo y Leyes Complementarias Comentado Ed. 2017 pág. 553), el mismo que se concreta en el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas ejecutadas a gran escala, que pueden menoscabar el sistema económico y que afectan también al buen funcionamiento de los mecanismos financieros y bursátiles. El lavado debe ser objeto de sanción independiente, como correctamente lo solicitó la Fiscalía, por constituir un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales” .
Por otra parte, puede haber delito autónomo de lavado incluso cuando la transferencia se hace a cuenta del mismo titular, en cuyo mérito correspondería, en esa hipótesis, considerar materializada la comisión de dos delitos: el originario y el derivado de lavado de dinero, no siendo posible considerar la situación bajo la óptica del delito agotado.
Precisamente, estudiando esta temática, LANGÓN enseña lo siguiente:
“ El problema más importante radica en determinar si el sujeto responsable del delito base anterior (por ejemplo tráfico de drogas) puede cometer, además, en régimen de concurso, delito de lavado (denominado ‘autolavado’), o si ello no es posible por asistirse en tal hipótesis a un caso de ‘agotamiento’ del delito, que no altera ni agrega nada, según la común opinión, al grado de consumación. En el encubrimiento se exige que el agente, que siempre es un tercero respecto del actor del delito base, actúe ‘después’ de la realización del delito inicial, y ‘sin concierto previo’ (art. 197 CP). En el lavado no se exigen estos extremos, y por tanto puede haber concomitancia (en la medida en que no se trate de un copartícipe del delito base), en la realización de ambos delitos (por ejemplo se produce droga en Colombia, y se lava consecuentemente y durante todo el tiempo en el Uruguay), ya que el sujeto que lava debe saber (directa o indirectamente), simplemente que los efectos provienen de actividad ilícita, que por una razón lógica, aunque la producción de drogas sea permanente, siempre es anterior al beneficio que ella produce y por supuesto a la actividad de lavado posterior a ambas ”.
“En contra se sostiene por algunos que se trata de la etapa de agotamiento que resulta por sí misma impune; que es imposible obligar a alguien a declarar contra sí mismo; que es inexigible una conducta alternativa de parte del traficante lavador; o se postula el criterio de la absorción, definiéndose la cuestión por la aplicación sólo del delito más grave de los comprometidos en el caso concreto, y no faltan los que sostienen posturas intermedias, que trasladan íntegramente a los delitos de lavado las reglas que sólo son aplicables al encubrimiento, estableciendo como principio, que sólo puede ser imputado de lavado aquel que no aparezca involucrado de alguna manera en el delito principal.
El lavador habitual para nosotros no es un copartícipe del delito principal, sino autor responsable de un delito (continuado) de lavado, o de varios (en concurso real), conforme a las reglas generales (arts. 54 y 58 CP) ” (LANGÓN, Miguel, “ Código Penal uruguayo y leyes complementarias comentados ”, U.M., 2017, págs. 557-558).
En definitiva, lo expresado es suficiente para desestimar el agravio fundado en que el Tribunal vulneró el principio del “ ne bis in idem ”, que busca evitar mediante la aplicación de las reglas del concurso aparente de leyes y del delito copenado en particular.
5.4) Irretroactividad de la ley penal: el delito de autolavado.
Finalmente, la Defensa insiste en que el delito de autolavado recién fue tipificado por el legislador en la Ley Nº 19.574, lo que marca a las claras que, con anterioridad, no consideraba delito al autolavado de activos, por lo que mal se puede imputar a AA un hecho que, al momento de su realización, no se consideraba delito en nuestro país. En mérito de ello, afirma que la sentencia hostilizada vulnera el principio de legalidad e irretroactividad (arts. 1, 15 inc. 1º y 85 del CP).
Pues bien, tal argumentación no es más que el desarrollo de una parte del agravio anterior, respecto del cual ya se concluyó el sentido de que, para la fecha en que el acusado realizó los actos imputados, era procedente tipificar el delito de autolavado (aprovechamiento del producto del ilícito precedente por parte del propio autor del delito).
En suma, conforme a que, en el régimen anterior (art. 54 del Decreto-Ley Nº 14.294, en redacción dada por la Ley Nº 17.016), la figura penal de lavado de activos lo era a “sujeto simple” (“El que”), sin otra condición, la misma persona que cometía el delito precedente, podía -a la par- ser autor de lavado de activos del dinero ilícito proveniente de aquel (sea ocultándolo, convirtiéndolo, etc.). Por lo cual, el agravio que busca convencer de que el delito de autolavado no estaba previsto en la legislación nacional al momento de la comisión de los hechos que se le imputan a AA, no puede prosperar.
6) Agravios respecto a la pena.
La Defensa considera excesivo el guarismo punitivo individualizado en la sentencia de segunda instancia, que -alega- no se compadece, ni con la entidad de los ilícitos remanentes luego de dejar sin efecto la imputación del delito continuado de apropiación indebida en concurso formal con un delito de lavado de activos, ni con las alteratorias concurrentes.
Para la Corte no le asiste razón.
Primero, porque la reducción de la pena está atada a la suerte que corría la impugnación referida a la condena por la comisión de los delitos de apropiación indebida y lavado de activos. Toda vez que se mantenga la condena en casación, la condena -por esta primera razón- no puede sufrir abatimiento alguno.
Segundo, porque el resto de la argumentación tendiente a convencer de que el acusado es un primario absoluto, que carece de peligrosidad, no es más que una mera disconformidad con lo resuelto en segunda instancia, sin ánimo de demostrar la ilegalidad de la pena impuesta por el Tribunal actuante.
Precisamente, en sentencia reciente, Nº 606/2024, la Corte expresó lo siguiente:
“... la Suprema Corte de Justicia tiene jurisprudencia consolidada en relación con la discrecionalidad de los tribunales de mérito a la hora de la individualización de la pena, salvo en hipótesis de infracción de los límites previstos en el tipo penal y, en forma más recientemente, ante hipótesis de determinación de la pena en forma arbitraria, irracional, o vulneratoria del principio de propor-cionalidad (Cfme. sentencia Nº 382/2021 entre muchas otras).
Al respecto, la Corte ‘ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión (cfme. sentencias N os 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Sin embargo, en la actualidad, esta tesitura requiere de alguna matización.
En efecto, en forma reciente, la Corte señaló que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado en Sentencia Nº 260/2020 en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P.
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
En este caso, si la determinación de la pena por parte de la Sala hubiera sido arbitrario o vulneratorio del límite de la razonabilidad, podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un ‘cheque en blanco’ para tomar cualquier decisión ” (sentencia Nº 65/2021).
Pues bien, en el caso a estudio, la pena dispuesta es legal, y no se advierte (ni fue alegado) que la determinación de los tribunales de mérito luzca desproporcionada, irracional o arbitraria, lo que sella la suerte del planteo impugnativo.
7) Suspensión condicional de la pena.
La Defensa alega que se verifican todos los elementos para conceder la suspensión condicional de la pena (arts. 126 del CP, 248 y 332 del CPP y 11 de la Ley Nº 17.726), en aplicación ultraactiva de la norma en vigor al momento del acaecimiento de los hechos, por mandato del principio “ tempus regit actum ”. Subraya que, cuando la pena es de índole correccional y procede formular un pronóstico futuro favorable del penado, la concesión del beneficio legal ya no es de carácter meramente discrecional, sino impuesta por la ley.
También se desestimará el agravio.
La Sala rechazó la concesión del beneficio legal, por entender -acertadamente- que “la confirmación de la condena por los delitos de apropiación indebida y lavado de activos por pena mayor a los tres años de penitenciaría impuesta descarta la pretensión” (fs. 5.572 vto.).
A pesar de dicho argumento, la Defensa realmente no cuestiona el fundamento de la sentencia, sino que se limita a ofrecer argumentos ajenos al motivo por el cual la Sala actuante desestimó otorgar el beneficio legal, con lo cual, el agravio en casación carece de objeto y utilidad.
Igualmente, cabe revalidar la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la pena es resorte privativo de los órganos de mérito y que su no otorgamiento no constituye una violación legal de forma o fondo (cf. sentencias Nos. 63/1991 y 1.086/2023), máxime cuando, en el caso, el TAP actuante -entre otros elementos- justificó el monto de la pena en la peligrosidad específica del condenado (fs. 5.572).
8) Decomiso de bienes incautados.
Para finalizar, la Defensa alude a que, de conformidad a lo previsto en el art. 63.2 de la Ley Nº 18.494, al no haberse configurado el delito de apropiación indebida, ni tampoco el delito de lavado de activos, no corresponde el decomiso de bienes.
Corresponde desestimar el agravio, en tanto se mantendrá firme la imputación de los delitos que sirven de base para el decomiso relacionado.
9) La conducta procesal de las partes fue correcta, por lo que no se impondrá especial condena procesal en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
HONORARIOS FICTOS 10 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.