Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “ AA - HOMICIDIO ESPECIALMENTE AGRAVADO Y MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-47113/2021 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito a los recursos de casación interpuestos por la Defensa del imputado AA [a cargo del Dr. Alberto Rojas] y por la Defensa de BB (a cargo del Dr. Juan Williman -de acuerdo con el artículo 77 de la Ley Nº 19.580-) y la adhesión a la casación de la Fiscalía al recurso interpuesto por la Defensa de la víctima (comparecencia a cargo del Sr. Fiscal Dr. Luis Pacheco Carve) contra la sentencia definitiva Nº 32, de fecha 5 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno [Sres. Ministros Dres. de los Santos Arigoni (r), Charles Vinciguerra y Merialdo Cobelli] falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia apelada, excepto en lo que se revoca en cuanto impuso la sanción pecuniaria establecida en el art. 80 de la Ley No.19.580, conforme a lo indicado en el CONSIDERANDO VII) (...)” (fs. 318-322).
La Defensa de la víctima presentó recurso de aclaración y ampliación (fs. 327 y 327 vto.), que fue desestimado por la Sala (resolución Nº 465/2024, fs. 330 y 330 vto.).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Trigésimo Quinto Turno [juicio oral a cargo del Dr. Matías Porciúncula] por sentencia Nº 14, de fecha 6 de febrero de 2024, había fallado: “Declárase la responsabilidad penal de AA como autor de un delito de homicidio especial y muy especialmente agravado, condenándolo a:
- Cumplir la pena de veinticuatro años de penitenciaría con descuento de la preventiva que sufre y siendo de su cargo las accesorias de rigor (art 105 CP).
- Reparar patrimonialmente a la víctima en monto equivalente a doce ingresos mensuales o en su defecto, doce salarios mínimos, sin perjuicio del derecho de los sucesores de la víctima en perseguir la reparación integral del daño por la vía correspondiente. (...)” (fs. 216-250 vto.).
II.- En tiempo y forma, la Defensa del imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 335-359 en hoja simple). Los agravios articulados se pueden resumir en:
a) se descartó en forma errónea la legítima defensa como causa de justificación. En tal sentido, expresó que los Tribunales de mérito no armonizaron los testimonios de los testigos presenciales con los documentos de la Policía Científica y el Informe de Autopsia.
Recordó la hipótesis de la Defensa, que sostiene que el imputado tuvo como única motivación salvar su vida ante un ataque no provocado de parte de su pareja.
Cuestionó que el Tribunal haya afirmado sin sustento alguno que su defendido persiguió a la víctima desde el baño hasta la cocina para asestarle -desde la espalda- diecinueve puñaladas, sin discusión previa. Señaló que estos hechos no son los que se juzgan en este expediente. En el caso que aquí se ventila, existieron únicamente dos puñaladas en el pecho en una situación de lucha.
En esta línea, afirmó que sí existió una discusión grave en la pareja, que se extendía desde el día anterior. Esto por cuanto el imputado pretendía denunciar a su esposa por robar en tiendas. Lo anterior es corroborado por los testigos CC, DD, HH y las llamadas realizadas al 911.
El día de los hechos y la víspera, el acusado llamó dos veces al 911. En la primera de ellas, la víctima intentó agredir al acusado con un palo, lo que provocó la intervención de la prima del acusado y testigo en la causa, CC.
Apuntó que el imputado no persiguió a la víctima desde el baño, como afirma erróneamente la Sala. Así lo declaró la testigo presencial DD. El acusado se estaba bañando y la víctima entró al baño con él. Luego de salir del baño, en el comedor, se produce una discusión. AA se dirige a la heladera seguido por la víctima, que le increpa que no la denuncie y toma un cuchillo, amenazando al acusado. El imputado logró sacarle el cuchillo y DD, alertada por los ruidos, se abalanza sobre AA agarrándolo del pelo. La víctima, en lugar de huir, tomó otro cuchillo de mango azul que se encontraba en la mesada y, ante esta situación, el acusado comprende que su pareja estaba decidida a matarlo. Es en este momento que el imputado tomó el cuchillo que estaba en el suelo y se defendió con dos puñaladas en el pecho de FF, que le ocasionaron la muerte.
Remarcó que fueron dos puñaladas, no diecinueve, y que fueron en el pecho, en lugar de la espalda, como equivocadamente sostiene el Tribunal.
Para la Defensa, la situación objetiva es la de dos mujeres forcejeando con el acusado y una de ellas, por segunda vez, tomó un arma blanca, en lugar de escapar de la confrontación. La reacción de tomar el cuchillo para defenderse, concuerda con la finalidad del acusado para salvar su vida. Esto es compatible con los Informes Forenses, que indican que la herida fue en el pulmón, de abajo hacia arriba, ingresando por las costillas. El acusado no persiguió a la víctima para seguirla atacando luego de defenderse, lo que es incompatible con el “ odio femicida ” que concluye la sentencia.
La testigo DD declaró que no vio sangre ni un cuchillo en manos de AA al llegar a la escena. EE (hija del imputado y de la víctima) sí vio el cuchillo y la sangre, lo que encuentra explicación en que llegó después de la secuencia en que la víctima intentó atacar al acusado y éste se defendió. El recurrente concluyó que la hipótesis de la Defensa es compatible con el Informe de Policía Científica y la autopsia.
Expresó, que la sentencia de primera instancia admitió que el estado emocional de FF estaba exasperado por la eventualidad de que el acusado la denunciara. Sobre el conflicto preexistente, que se agravó la víspera del trágico desenlace, la Defensa se remitió al escrito de apelación.
Concluyó, que el senten-ciante de primer grado se aparta de la valoración racional por sesgos ideológicos, mientras que la Sala confunde hechos determinantes para desestimar la legítima defensa como causa de justificación.
b) Cuestionó, que los Tribunales de mérito apliquen la circunstancia agravante muy especial del homicidio, por femicidio (art. 312 numeral 8)). La Sala entendió que existió violencia basada en el género previa al desenlace y aplicó la presunción legal del literal A), num. 8) del artículo 312.
Afirmó que la Defensa aportó prueba sobre la inexistencia de hechos de violencia previos (declaración del Psicólogo tratante, prueba documental, en particular, el teléfono celular íntegro del acusado), además de acreditar el motivo específico de la pelea. Sin embargo, la Sala valoró exclusivamente los testigos de la Fiscalía, en especial, las primas de la víctima, que supuestamente presenciaron hechos de violencia, pero se contradicen entre ellas. Ni la madre de la víctima, ni sus hermanas, presenciaron ningún hecho de violencia o sus eventuales consecuen-cias.
Acto seguido, la Defensa realizó consideraciones conceptuales sobre el femicidio, para concluir que no corresponde aplicar la agravante en este caso. A su juicio, el motivo de la discusión está plenamente probado. El acusado le pidió a la víctima durante meses que dejara de robar en tiendas para que no terminara presa como sus primas. El trágico desenlace -según la postura de la Defensa que se reseñó previamente- se produce luego de la amenaza del acusado de denunciarla e irse de su casa.
La Fiscalía no pudo probar sus afirmaciones sobre la violencia física, psicológica, económica y ambiental que supuestamente ejercía el acusado. Por el contrario, FF era quien manejaba la economía del hogar.
Cuestionó la valoración de los testimonios que sirvieron como base para entender configurada la violencia previa (primas de la víctima, la declaración anticipada de su hija y el testimonio de la vecina). Sobre el testimonio de su hija EE, expresó que debe tenerse presente que actualmente vive con su tía (hermana de la víctima) y estuvo “ sometida ” a la Unidad de Víctimas de Fiscalía por un año antes de su declaración.
Criticó que la sentencia impugnada haya valorado como un hecho de violencia el corte de pelo de la víctima por parte del acusado. Por el contrario, esto fue acordado entre los dos, para que no fuera reconocida por el Fiscal Dr. Diego Pérez en la investigación sobre un hurto cometido por su prima GG, quien era defendida por la víctima en su calidad de abogada. La testigo CC respalda esta versión. El relato de las primas para considerarlo un hecho de violencia no es consistente con las fotos de la autopsia, ya que afirman que le cortó el pelo por encima de los hombros a la altura de las orejas y el pelo no puede crecer 30 cm en dos meses. El testigo HH declaró no saber nada sobre un corte de pelo. Esto encuentra explicación en tanto era una estrategia para no ser identificada, pero no cambiaba la apariencia de FF. Respecto al pelo, la Defensa concluye que en ningún sentido puede considerarse un acto de violencia.
Para la Defensa, el motivo del desenlace fue el pedido del acusado a su pareja para que dejara de robar y la amenaza de denunciarla, nada más alejado con la violencia de género.
Rechazó las conclusiones del Tribunal sobre la asimetría de poder en la pareja que no se condice con la realidad, además de asignarle al acusado una mentalidad machista dominante que no tiene, tal como explicó su Psicólogo JJ. El profesional expresó que no observó ejercicio de violencia por parte del acusado. Por el contrario, era la víctima quien lo desacreditaba como padre y lo alejaba de su hija como castigo por su uso problemático de drogas.
Puntualizó, que de las conversaciones agregadas del celular del acusado, surge que FF era quien imponía las condiciones para manejar el negocio, administraba el dinero y era quien dominaba sexualmente la relación. Le causó agravio que la Fiscalía haya dicho que cuando la víctima se iba a Punta del Este, Solanas o Piriápolis se “ escapaba ” del acusado, ya que a su entender, una persona con el estado anímico para huir “ no se refugia en un all inclusive ”.
Concluyó que no puede inferirse, como hace la sentencia, que por el solo hecho de ser hombre se es más fuerte que dos mujeres de su mismo tamaño, ni que por vivir en una sociedad machista automáticamente implique ejercer asimetría de poder.
c) Cuestionó el cómputo de la agravante por alevosía (art. 47 num. 1) CP), ya que el acusado no obró sobre seguro. Se trató de un enfrentamiento entre dos mujeres contra un hombre de similar tamaño. Si bien es cierto que AA practica artes marciales, la víctima también y, además, era quince años más joven.
Reiteró que la sentencia de segunda instancia se equivoca gravemente cuando afirma que el ataque fue desde atrás. También cuestionó la sentencia de primer grado, ya que la Defensa considera que las dos heridas fueron provocadas en el mismo contexto de acción, esto es, enfrentamiento entre dos mujeres con el acusado, en el que una de ellas lo sujetaba del pelo mientras la otra (la víctima) agarraba un cuchillo para atacarlo.
En definitiva, solicitó se case la sentencia impugnada y se absuelva al acusado por operar la legítima defensa. En subsidio, se desestime el cómputo de las agravantes por femicidio y la genérica de la alevosía.
III.- La Defensa de la víctima BB (madre de FF) también interpuso recurso de casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones. En su escrito que luce agregado a fs. 361-365, cuestionó que la Sala haya desestimado la condena prevista en el artículo 80 de la Ley Nº 19.580.
Al respecto, defendió que la sanción pecuniaria prevista en la norma procede siempre ante condenas por delitos relacionados con la violencia basada en el género, a diferencia de la Sala, que entendió que solo es aplicable a los delitos taxativamente previstos en la Ley Nº 19.580. Citó a su favor jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y doctrina.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia únicamente en cuanto revocó la sanción prevista en el artículo 80 de la Ley Nº 19.580.
IV.- Conferido el traslado correspondiente, la Fiscalía Letrada de Montevideo en Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género de 2º Turno lo evacuó en tiempo y forma, en el sentido que corresponde desestimar el recurso de casación de la Defensa del imputado. En el mismo acto, adhirió al recurso de casación de la Defensa de la víctima, por la reparación patrimonial prevista en el artículo 80 de la Ley Nº 19.580 (fs. 375-379 vto.).
V.- La Defensa del imputado evacuó el traslado de la adhesión a fs. 385-387.
VI.- Por interlocutoria Nº 619, de fecha 15 de noviembre 2024, se resolvió franquear las recurrencias.
VII.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 20 de noviembre de 2024 (nota de cargo de fs. 391).
VIII.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso interpuesto por la Defensa del imputado y hacer lugar a los agravios de la Defensa de la víctima y el Ministerio Público (dictamen de fecha 28 de febrero de 2025, que obra a fs. 395-415 vto.).
IX.- Por decreto Nº 201, de fecha 6 de marzo de 2025 (fs. 418), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
X.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado y acogerá el recurso de casación de la Defensa de la víctima y la adhesión de la Fiscalía actuante. En su mérito, anulará el fallo de segunda instancia únicamente en cuanto revocó de oficio la reparación patrimonial prevista en el artículo 80 de la Ley Nº 19.580 y, en su lugar, se mantendrá firme la condena en los términos del fallo de primera instancia, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- El caso de autos.
La noche del 9 de octubre de 2021, el imputado AA dio muerte a su pareja, FF, mediante puñaladas en el pecho con un cuchillo de cocina, ante la presencia de la hija de ambos en el hogar, EE, de ocho años de edad al momento de los hechos. También se encontraba presente en la casa en ese momento la testigo en el juicio oral DD, amiga de la pareja.
El imputado y la víctima mantuvieron una relación de pareja durante aproximada-mente quince años, marcada por conflictos, celos y episodios de violencia. Además, en el último tiempo la relación estuvo atravesada por el uso problemático de drogas por parte del imputado. Se encuentra probado que el imputado consumió cocaína el día de los hechos.
La noche del trágico desenlace estuvo precedida por discusiones en la pareja desde el día anterior y llamados al 911.
Ese día, la pareja retornó a su domicilio en horas de la tarde-noche, se bañaron juntos y luego se dirigieron a la cocina de la casa. Fue allí, en presencia de su hija EE en el hogar, que AA tomó un cuchillo y asestó dos puñaladas en el pecho de FF, además de otras lesiones, que según el Informe Forense le causaron la muerte. En particular, la lesión que perforó el pulmón y también comprometió el corazón, fue señalada como la causa más probable de la muerte por el profesional.
Desde la perspectiva de la Defensa del acusado, el motivo de la pelea fue la amenaza de AA de denunciar a su pareja por robos en tiendas junto con sus primas. Su teoría del caso se basó, en pocas palabras, en argumentar que el imputado actuó en legítima defensa para salvar su vida ante la agresión ilegítima de la víctima conjuntamente con la testigo DD.
Los Tribunales de mérito desestimaron la causa de justificación alegada y condenaron al acusado por un delito de homicidio especial y muy especialmente agravado a la pena de 24 años de penitenciaría.
III.- Establecido lo ante-rior, en primer lugar se pasará a analizar los agravios introducidos por la Defensa del imputado.
a) Sobre el punto, toma nota la Corte que es posible advertir que los agravios introducidos por la Defensa en su recurso de casación son prácticamente los mismos que articuló en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fs. 253-277). Esto es particularmente notorio en el agravio que se dirige al cómputo de la agravante muy especial por femicidio.
Sin embargo, el recurrente mínimamente se esforzó en adecuar sus críticas a los argumentos de la sentencia de segunda instancia, la cual se remite genéricamente en varios pasajes a las conclusiones de la sentencia de primer grado para rebatir los cuestionamientos de la apelación.
b) El principal agravio en casación de la Defensa del acusado se basó en sostener, en contra de la sentencia impugnada, que AA actuó en legítima defensa para defender su vida, causa de justificación que excluye la antijuridicidad de la conducta típica desplegada. En su postura, el acusado se limitó a defender legítimamente su vida ante el ataque simultáneo de la víctima y la testigo DD.
Sobre el tópico, si bien al recurrente le agravió la decisión del Tribunal de rechazar la legítima defensa en la conducta desplegada por el imputado (artículo 26 del Código Penal), en concreto, todos los cuestionamientos se dirigen a la valoración de la prueba practicada por el Tribunal de Apelaciones.
En otras palabras, la Defensa del acusado denunció que la Sala no valoró la prueba en forma adecuada, apartándose de las reglas legales que regulan esta tarea y, a consecuencia de lo anterior, desestimó la causa de justificación.
Concretamente, para el recurrente el Tribunal valoró equivocadamente los testimonios de las testigos presenciales de los hechos DD y EE (hija de la víctima y el imputado). A su vez, denunció que la Sala no “ armonizó ” estos testimonios con los informes de Policía Científica y la autopsia del ITF.
Tal como se dijo en los Resultandos, la posición de la Defensa en el juicio consistió en sostener que el imputado obró con la motivación de salvar su vida, ante un ataque no provocado de parte de su pareja conjuntamente con la intervención de la testigo presencial DD. En concreto, el escenario planteado por la Defensa es el de dos mujeres forcejeando con el acusado y una de ellas (a la postre la víctima), por segunda vez, toma un cuchillo que se encontraba en la mesada, en lugar de escapar de la confrontación. La reacción de tomar el cuchillo que estaba en el suelo para defenderse, concuerda con la finalidad del acusado de salvar su vida.
Así, denunció errores concretos en el razonamiento probatorio del Tribunal: i) que no fueron diecinueve puñaladas, sino únicamente dos; ii) las heridas no fueron en la espalda, sino en el pecho, en situación de lucha; iii) el acusado no persiguió a la víctima desde el baño; iv) existió una discusión grave en la pareja previo al desenlace que se arrastraba desde el día anterior, en contra de lo que equivocadamente sostiene la Sala.
c) Y bien, a los efectos de dar respuesta a los planteos, es necesario recordar que, sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación en el proceso penal vigente, existen dos posiciones gradualmente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensamente en sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez Brignani y Morales, existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales, en el caso de pruebas tasadas, o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero.
Por su parte, el redactor defiende una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación. Así, las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consa-gradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación.
En suma, para el redactor, la valoración probatoria realizada por el Tribunal de alzada no debería excluirse del control casatorio, pues la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta.
d) A partir de lo anterior, considera la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez, que el recurrente cumplió con la primera condición para el progreso de un agravio por la valoración de la prueba en etapa de casación. En otras palabras, la Defensa logró identificar errores concretos del Tribunal de Apelaciones que, de verificarse, podrían ser determinantes en las conclusiones de la sentencia.
A pesar de que el recu-rrente no calificó específicamente tales errores como “ absurdo evidente ” o “ arbitrariedad manifiesta ”, del contenido del recurso se desprende la denuncia de errores con esa magnitud. En otras palabras, la denuncia de un error con tales características no se encuentra limitada por fórmulas sacramentales.
Por su parte, para el redactor, el recurrente cumplió con señalar los motivos por los cuales estima que el razonamiento de la Sala vulnera las reglas legales de valoración de las probanzas, así como ataca la concordancia con la realidad de las proposiciones sostenidas por el Tribunal mediante demostraciones varias según su perspectiva y argumentos retóricos también diversos.
e) Ahora bien, tanto para la mayoría antes nombrada como para el redactor, en lo sustancial, el agravio no puede prosperar, pues se encuentra muy lejos de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del redactor).
Si bien en algunos aspectos de la plataforma fáctica el Tribunal de Apelaciones no fue preciso y cometió errores al describir cómo ocurrieron los hechos, de todas maneras resultó acertada la decisión de los Tribunales de mérito al desestimar la legítima defensa.
En contra del criterio del recurrente, su teoría del caso no encuentra el respaldo probatorio que alega. En concreto, la hipótesis de una agresión ilegítima y no provocada de la víctima FF en conjunto con la testigo DD, contexto según el cual a criterio del recurrente el acusado se limitó a defenderse, no encuentra corroboración alguna en la prueba rendida en el juicio oral.
En otras palabras, a pesar de los errores en la apreciación de los hechos que comete la Sala, la conclusión al desestimar la causa de justificación fue correcta.
Veamos.
La Defensa cuestionó el siguiente pasaje clave del Tribunal, donde se describe —muy sucintamente— como ocurrieron los hechos: “ Ese día, luego de haberse bañado juntos y, sin haber existido una discusión previa, AA, siguió a FF desde el baño hasta la cocina, donde tomó un cuchillo y le asestó 19 puñaladas ocasionándole la muerte... ”. También contro-vierte la afirmación de la Sala respecto a que el acusado: “ tomó un cuchillo y la atacó por atrás”.
A juicio de este Alto Cuerpo, la Sala se equivocó al afirmar que el imputado le “ asestó 19 puñaladas ” desde atrás a la víctima, sin discusión previa. Véase incluso que luego, el Tribunal transcribió la declaración que realizó el sentenciante de primera instancia con relación a lo dicho por el Médico Forense Dr. Federico Alonso, en donde queda claro que si bien la víctima tenía varias heridas superfi-ciales (en particular en las manos), fueron dos las puñaladas con la potencialidad de terminar con su vida: “‘ las importantes al examen interno una herida le provocó laceración en pulmón derecho lóbulo superior y el otro en el lóbulo inferior del pulmón izquierdo, las dos ingresaron fueron penetrante hasta la cavidad toráxica, o sea, la causa (de la muerte, agregado que nos pertenece) más probable por la lesividad fue la cardíaca,... pero la otra podía haber también generado lesiones de alta mortalidad si no la asistían...’ ”.
El experto constató, sin contar las lesiones producto de la asistencia médica, que en total las heridas fueron: “... la oblicua en hemitorax derecho, otra en hemitorax izquierdo de herida punzante y después tenia la de los dedos que si bien son superficiales, pero de arma blanca, serían siete”.
Cómo concluyó el senten-ciante de primer grado: “... la tercera herida coloreada de rojo, se corresponde con lo indicado por el perito y que luce en el informe incorporado como herida punzante en dorso derecho parevertebral a nivel de borde inferior de la escápula, esto es, a diferencia de las otras dos heridas de arma blanca en el pecho de la víctima (según al examen interno pericial del cuerpo), esta no penetró ni seccionó, solo fué punzante y nó provocada en la asistencia brindada (foto 128 y 129). Las heridas de mayor gravedad que tampoco fueron asistenciales tenemos las dos coloreadas con verde en el formulario de registro y que se corresponden como indicó el perito con las fotos 114 y 119, siendo la primera cortopunzante (penetró y seccionó) y la segunda cortante (seccionó piel). Concluye el profesional con base en su conocimiento experto que la herida de la foto 114 es la que prevalece como la que termina provocandole la muerte a la victima mediante el shock hipovolémico de injuria cardíaca aguda traumática por herida de arma blanca. Pero además , FF tenía otras heridas cortantes que informa el profesional como la punzo cortante a nivel de 10º espacio intercostal izquierdo linea media axilar bajo punto de sutura (foto 123), herida cortante a nivel de región interfalángica distal de 4º dedo de mano izquierda y en falange proximal de 3º dedo de mano derecha (fotos 109 y 110), todo ello sumado a las excoriaciones en region frontal izquierda y labio inferior (foto 106) y equimosis en cara anterior de puño derecho(foto 114), entre otras lesiones constatadas ”.
De esta manera, queda claro, a partir del testimonio del experto, que potencialmente fueron dos las puñaladas que ocasionaron la muerte de FF. En particular, identificó que la herida oblicua en el hemitórax derecho de aprox. 10 cm como la que prevalece en el desenlace fatal, por lesionar el pulmón y también comprometer el corazón. Tampoco las heridas fueron por la espalda, como afirma el Tribunal de Apelaciones, sino en el pecho.
En definitiva, es claro que no resulta ajustado lo dicho por la Sala al describir que el acusado le “ asestó diecinueve puñaladas ” desde atrás a la víctima, afirmación que no cuenta con respaldo probatorio alguno en el expediente.
Ese error es reconocido por la propia Fiscalía al evacuar el traslado del recurso de casación de la Defensa (fs. 378) y por la Fiscal de Corte subrogante en su dictamen (fs. 404 vto.).
Sin embargo, también debe asentarse que el recurrente falta a la verdad cuando expresa que únicamente fueron dos puñaladas. Es cierto que fueron dos las heridas que el Forense identificó como las que potencialmente provocaron la muerte de la víctima; pero no es menos cierto que en el cuerpo se identificaron múltiples lesiones, como la tercera herida punzante en dorso derecho parevertebral a nivel de borde inferior de la escápula que, a diferencia de las otras dos heridas de arma blanca en el pecho, no penetró ni seccionó, además de las heridas y excoriaciones identificadas principalmente en las manos (que para el Forense son compatibles con un escenario de lucha y defensa).
En otro orden, tampoco se compadece con la prueba rendida en el expediente la afirmación que reitera el Tribunal respecto a que no existió una discusión previa al trágico desenlace. Por el contrario, la pareja mantenía una relación sumamente conflictiva. En ese contexto, como reconoció la Fiscalía y recogió la sentencia de primera instancia, efectiva-mente existió una fuerte discusión en la pareja el día 9 de octubre de 2021, que escaló en intensidad a lo largo de las horas hasta el punto que AA dio muerte a FF. Esto fue corroborado por las testigos presenciales DD y EE.
En definitiva, el desenlace mortal no sucedió “ sin haber existido una discusión previa ”, como afirmó la Sala. Surge probado, como concluyó la Fiscalía y la sentencia de primera instancia, que el desenlace ocurre en el marco de una fuerte discusión de pareja que escaló en intensidad, en el contexto de una relación sumamente conflictiva atravesada por múltiples episodios de violencia. Harina de otro costal es si los motivos de esta discusión fueron exclusivamente los que alegó el recurrente (la amenaza del acusado de denunciar a la víctima).
De todas maneras, a pesar de los errores de apreciación en la sentencia del Tribunal, considera la Corte que la decisión de la sentencia impugnada al desestimar la legítima defensa fue acertada.
En efecto, no hay prueba alguna en el expediente que respalde la versión de la Defensa del acusado, en cuanto al supuesto enfrenta-miento simultáneo de DD y la víctima contra AA.
En su primera declaración del día 15 de octubre de 2021, la testigo DD “ KK ” , amiga íntima de la pareja de larga data, declaró que estuvo presente el día “ que pasó todo ”: “ Yo estaba ahí con la nena en el comedor de su casa. Ellos se quedaban en la cocina. De repente siento que FF empieza a gritar, no, AA, no, AA, no. Fui a la cocina y ya estaba la situación esa. Él apuñalándola a ella. Me tiene en medio. Fue imposible... fue imposible salvarla...”. Aclaró que en el momento no logró ver el cuchillo, quizá por el nerviosismo de la situación, pero sí observó a la víctima tomándose la panza con las dos manos al salir de la escena.
Continuó su relato apun-tando que la niña (EE) estaba presente: “ Salió corriendo y se puso a llorar, y lloraba, y lloraba... Estaba mi moto estacionada ahí y se agachaba y agarraba el asiento de mi moto y lloraba. Y después, luego la agarró la tía y se la llevó con ella. La tía LL ”.
Sobre si la víctima agarró un cuchillo para defenderse, expresó con total claridad: “No, ella no agarró nada. No llegó a agarrar nada”.
En su segunda declaración del día jueves 2 de diciembre de 2021, reiteró y detalló los eventos de esa noche: “ Era aproximadamente las 10 de la noche... estaba con la nena (EE) en el comedor, comiendo unas empanadas, ellos (imputado y víctima) estaban en la cocina, habían salido de ducharse... le ofrecí un vaso de Coca-Cola AAr, me dijo que no, estaban los dos así juntos, hablándose. Me fui al comedor con la nena... ella estaba llorando y estaban hablando bien, no estaban discutiendo. Cuando volví al comedor, sentí los gritos de ella, que fue cuando fui a la cocina de vuelta y vi que ellos estaban agarrándose en lucha, los quise intentar separar y no pude. Y pasó lo que pasó. Me fui al hospital con ella. Estuve en el hospital y a las horas falleció” .
Profundizando sobre el momento en el que se levantó por segunda vez, declaró: “ Ella estaba a los gritos. Gritaba, no AA, no AA". Preguntada ¿qué era lo que estaba haciendo el imputado? Contestó: “ No sé, estaban así en lucha, no sé qué estaba haciendo ”. La testigo expresó que no observó en el momento el cuchillo.
Sobre cómo intentó separarlos, declaró que finalmente: “ Lo agarré a él, del cuerpo. Lo saqué del cuerpo, lo saqué de al lado de ella. Y ella salió corriendo ”. Preguntada si observó a la víctima lastimada, contestó que no, pero que la vio salir corriendo mientras se agarraba la panza con ambas manos. Luego la testigo DD también salió corriendo de la casa junto a EE, para luego ir al Centro Asistencial Casa de Galicia con la víctima.
Es importante destacar que además de ser testigo presencial de los hechos, DD “KK”, preguntada acerca de si el acusado intentó lastimarla contestó: “ No, jamás. Siempre me ayudó. Hace 17 años que mi amigo... AA. Los dos ”. No se observa, pues, ninguna animosidad especial contra el imputado que pueda sembrar sospecha a su testimonio.
Como se desprende de la declaración de esta testigo clave, el escenario planteado se encuentra muy lejos del enfrentamiento sugerido por la Defensa del imputado y también desacredita la versión de un supuesto ataque de la víctima con un cuchillo.
A la vez, la declaración anticipada de EE (ocho años al momento de los hechos, diez años al momento de la declaración) es concordante en los detalles centrales con el testimonio de DD: “ mis padres discutieron... Y comíamos con mi tía (“ KK ” DD) . Y cuando salieron... Estaban en la cocina discutiendo. Y después mi padre agarró un cuchillo. Y la mató. Pero la amiga de mi padre, KK, los estaba tratando de frenar. Pero terminó pasando. Y mi madre después fue corriendo a la pizzería que estaba al lado de mi casa. Bueno, que antes era mi casa... Y ahí fue corriendo a la pizzería. Mi tío la llevó al hospital. Y al otro día dijeron que estaba muerta ”.
De esta manera, la versión del acusado acerca de una agresión o intento de agresión por parte de la víctima FF no cuenta con respaldo alguno en el expediente, más allá de la versión del acusado al momento de la reconstrucción. Las dos testigos presenciales del hecho concuerdan en la secuencia de eventos de esa noche, y ninguna de ellas observó que la víctima tomara en algún momento un cuchillo ni intentara atacar al imputado.
Así lo concluyó, en forma certera, el sentenciante de primera instancia al descartar la hipótesis de la Defensa: “ El ‘segundo’ cuchillo fué relevado por científica junto a otras dos cuchillas y no se encontraba donde el acusado indicó en la reconstrucción sino que el registro fotográfico lo muestra junto al anafe con el cuchillo de mango blanco (arma homicida) y un celular (foto nº 58), por lo que no queda corroborada esa ubicacion y además en la version del acusado explica que en el momento de tension, cuando DD le agarra el pelo y vé a FF queriendo agarrar el supuesto cuchillo le viene como una ‘electricidad’ y ejecuta el acto letal para luego no recordar más la secuencia e inmediatamente recordar que estaba en la cama sentado con el cuchillo de mango blanco en su mano cuando, ese cuchillo fué recolectado de la escena del hecho por lo que no queda claro si su version se corresponde con lo sucedido o si en realidad se levantó de la cama dejó el cuchillo en la cocina y se retira del domicilio. Ni DD ni EE vieron que FF intentara agarrar otro cuchillo lo que no se corresponde con la version de AA quien justamente agarra el que habia desarmado a FF porque creia que DD lo atacaria junto con ella, DD de lo poco que recuerda es que al llegar a la cocina lo vió entrelazado a FF y EE relató que su papá agarraba a su madre con un cuchillo, por lo que ese escenario en donde el acusado se posiciona como atacado no cuenta con elementos de juicio que lo corroboren más allá de su versión en la reconstrucción ”.
En conclusión, la versión del acusado no cuenta con respaldo alguno en el expediente, en contra de lo que afirma la Defensa. La declaración de las dos testigos claves presenciales de los hechos (DD y la propia hija del acusado) echan por tierra la hipótesis de un ataque simultáneo de DD y la víctima en el que el acusado se limita a defenderse. Por el contrario, no hay elemento alguno en el expediente que indique que la víctima tomó un cuchillo para atacar o intentar agredir al imputado. Las testigos presenciales descartaron expresamente esta circunstancia y el acusado no presentó heridas que abonen su versión respecto a la defensa de su vida, más allá de las auto infligidas posteriores a los hechos.
No se observa ninguna “ desarmonía ” entre las declaraciones de las testigos DD y EE con los Informes de Policía Científica y la Autopsia Forense. Desde luego, estos informes contradicen el error del Tribunal sobre un ataque por la espalda de diecinueve puñaladas, pero en ningún sentido posible estas pericias avalan la versión del acusado relativa a que actuó en legítima defensa.
Siguiendo a Silva Forné, la legítima defensa como causa de justificación exige la concurrencia de tres elementos: i) una agresión ilegítima; ii) necesidad racional del medio empleado para repelerla y; iii) falta de provocación por parte de quien se defiende. Para el autor, esta justificación es un permiso del ordenamiento jurídico para llevar a cabo una conducta descrita como delito, que se fundamenta en la idea de que el derecho no está en situación de soportar lo que es injusto. Por su excepcionalidad, debe interpretarse en forma estricta (SILVA FORNÉ, D., “ La legítima defensa tras la sanción de la ley 19.889”, Revista de Derecho Penal, Nº 28, FCU, Montevideo, 2020, pág. 70). En el caso a estudio, no se encuentra acreditado el primer elemento, esto es, la agresión ilegítima por parte de FF contra el acusado conjuntamente con la testigo DD.
En definitiva, concluye la Corte que a pesar de los errores del Tribunal al detallar como sucedieron los hechos, la conclusión de desestimar la legítima defensa fue correcta y no merece corrección en casación.
De esta manera, no cabe más que descartar el primer agravio de la Defensa del imputado respecto a la causa de justificación alegada.
IV.- A continuación se pasará a analizar el agravio que guarda relación con el cómputo de la agravante muy especial por femicidio.
El recurrente cuestionó que los Tribunales de mérito hayan aplicado la circunstancia agravante muy especial del homicidio, por femicidio (art. 312 numeral 8) CP). La Sala entendió que existió violencia basada en el género previa al desenlace y aplicó la presunción legal del literal A), num. 8) del artículo 312 del CP. El acusado cuestionó los testimonios que sirven de base para entender probados los hechos de violencia previos.
Controvirtió la existencia de hechos de violencia previos, a partir de la prueba ofrecida por la Defensa (declaración del Psicólogo tratante, prueba documental, en particular, el teléfono celular íntegro del acusado). Destacó que se acreditó el motivo específico de la pelea (la amenaza del acusado de denunciar a la víctima por los robos a tiendas con sus primas).
Y bien, para la Corte, no le asiste razón a la Defensa en su planteo. En efecto, como viene de verse en el apartado anterior, la teoría del caso del recurrente sobre la legítima defensa no tiene respaldo alguno en el expediente. La Defensa fracasó en su intento de acreditar la referida causa de justificación, que eliminaría la antijuridicidad de la conducta y con ello, el delito.
Por lo tanto, nos enfrentamos a un delito de homicidio, cometido título de dolo directo (intención de dar muerte ajustada al resultado).
En segundo término, corresponde precisar que los Tribunales de mérito computaron la agravante muy especial por femicidio, a partir de la aplicación de la presunción simple de la especial motivación requerida por el tipo agravado establecida en el literal A) del numeral 8) del artículo 312 del Código Penal: “ A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima ”.
En acuerdo con el Tribunal de Apelaciones, los incidentes previos de violencia basada en género se encuentran sobradamente acreditados en la causa.
Véase que en su agravio, el recurrente se concentró en cuestionar los testimonios de las primas GG, MM y NN, así como en particular, la motivación subyacente respecto al multicitado “ corte de pelo ”.
No obstante y más allá de lo anterior, son múltiples y profusos los testimonios que dan cuenta de la conflictiva relación de pareja, así como también de episodios o indicios concretos de violencia basada en el género ejercidos por el acusado contra la víctima.
La madre de la víctima, BB, declaró sobre las idas de su hija del domicilio de la pareja por la violencia ejercida por AA, dando cuenta de episodios donde el acusado rompía objetos durante las discusiones. La hermana de la víctima,OO, también refiere a retiros de hogar por parte FF, y narró un episodio en el que el acusado tiró un cenicero contra la pared. Inclusive el hermano del acusado, HH, presenció discusiones y un episodio de violencia en la pareja. La Perito Psic. Valetti da cuenta de un vínculo violento, marcado por los celos y la agresividad. También la testigo DD dio cuenta de episodios de violencia basada en género en la pareja.
Asimismo, el testimonio que mayor luz arroja para acreditar estos antecedentes de violencia basada en el género es el de la hija de la pareja, EE, cuya declaración es diametral-mente opuesta a la versión del acusado. Al vivir junto a sus padres en el hogar, EE era testigo directa de los múltiples episodios de violencia basada en género de su padre contra su madre.
EE declaró que sus padres discutían frecuentemente: “ porque mi padre consumía (refiere al uso problemático de drogas del acusado) y a veces... Había discusiones y le pegaba a mi madre pensando que yo hacía cosas mal, cuando no las hacía... Pensaba que la acompañaba con otra persona ”. La testigo declaró que observó llorando y golpeada a su madre, con machucones. También corroboró los testimonios de los familiares de FF, acerca de las salidas del domicilio de la pareja a causa de estos episodios de violencia. También atestiguó episodios muy concretos, como la rotura de papeles del trabajo de la víctima como abogada: “ Ella hacía carrera de abogada. Y la mayoría de las veces le rompía todo de las cosas. Tipo, los papeles que ella tenía y todo eso se los rompía. Los trabajos que ella hacía, por ejemplo, iban clientes y ella hacía escritos... Y él le rompía los papeles... yo estaba todo el día y sabía todo. Yo siempre lo veía ”.
Preguntada: “ ¿Tú tenías miedo en esos momentos? ” Contesta: “ No, los trataba de separar. Pero como no me daban bola... estaba en mi casa al lado de la pizzería. Y al lado estaba la casa de mis abuelos. Y mientras ellos discutían, yo me iba a la casa de mi abuela”. Pregunta: “¿De tu abuela paterna? Sí. Desde chiquita, siempre lo hacía... Me iba y ellos seguían discutiendo. Yo quedaba con mi abuela... no le tratábamos de contar, porque esto siempre quedaba en secreto con mi madre y mi padre... esto no se lo contábamos a nadie. Y tratábamos de no contárselo a mi abuela porque quedaba mal. Y mi abuela lo sabía, pero... No tratábamos de contar de todo. Porque preferíamos no ponerla nerviosa ”.
Preguntada sobre: “ ¿Qué quiere decir que se ponía loco?” por el uso de drogas, respondió: “ Como que, no sé, pensaba, revisaba todo, daba vueltas a la casa pensando que mi madre ocultaba a alguien ”.
Ni el contenido del celu-lar del acusado, ni el testimonio de su Psicólogo tratante, tienen virtualidad para rebatir estos medios de prueba contundentes, en particular, el alto valor convictivo del testimonio de la hija del acusado.
De esta manera, se considera que en el expediente se encuentran sobra-damente probados los episodios de violencia basada en género precedentes a la muerte de la víctima, que hacen operativa la presunción prevista en el lit. A) del artículo 312 num. 8) del Código Penal.
Finalmente, corresponde hacer mención al cuestionamiento del recurrente relativo a los motivos específicos de la discusión de esa noche, según su versión de los hechos, pues la Defensa sostiene que el motivo que terminó con el trágico desenlace, fue la amenaza del acusado de denunciar a la víctima si no dejaba de robar en tiendas, lo que a su entender, destruye la presunción del móvil femicida.
Al entender de la Corte, no le asiste razón y su razonamiento parte de una premisa equivocada.
Descartada toda motivación en el accionar del acusado relativo a la Defensa de su propia vida ante una agresión ilegítima (ni siquiera en forma incompleta, como correctamente concluyó el sentenciante de primera instancia), en el caso se plantea un escenario de homicidio a título de dolo directo.
A partir de lo anterior, se encuentra ampliamente probada la conflictiva relación de pareja, atravesada por múltiples episodios de violencia. Las discusiones estaban motivadas en los celos y el control, el uso problemático de drogas por el acusado y, también, el problema de los supuestos robos en tiendas por parte de la víctima. Sobre lo último, hicieron referencia múltiples testigos, incluida la hija de la pareja, EE, aunque vale la pena aclarar que la víctima no fue imputada ni condenada por estos supuestos hurtos.
Pero aun si desde la perspectiva del acusado el motivo inicial de la discusión, que culminó con el homicidio de FF, fue la amenaza de denunciarla por los hurtos en tiendas, vale la pena preguntarse ¿Esta circunstancia tiene la virtualidad para destruir la presunción acreditada del móvil femicida? O en otras palabras ¿Es incompatible con los múltiples episodios de violencia basada en el género hacia la víctima por parte del acusado, que atravesaban la relación de pareja?
Una vez más, la respuesta negativa se impone.
Es perfectamente posible reconstruir esta última discusión en el contexto de larga data de violencia basada en género física, psicológica y doméstica generalizado por parte del acusado contra la víctima. También patrimonial, ya que, como declaró EE, el acusado le rompía “ los papeles ” del trabajo de su madre como abogada, conducta que encuadra en lit. F) del artículo 6 de la Ley Nº 19.580, que apunta a la “ sustracción, destrucción, distracción, daño, pérdida, limitación o retención de objetos, documentos personales, instrumentos de trabajo... ”.
No hay incompatibilidad ni contradicción con el motivo que, desde la perspectiva interna del acusado, llevó a darle muerte a la víctima y el contexto de violencia basada en género en la pareja, además de los restantes motivos de las constantes peleas como los celos, el control, y el uso problemático de drogas del acusado (incluso se encuentra probado que el día de los hechos el acusado consumió cocaína).
En definitiva, es perfectamente posible reconstruir la muerte de FF a manos de su pareja, el acusado AA“ continuo de violencia ” basada en el género de la que era víctima, que culminó con el ejercicio de violencia extrema femicida.
Descartada toda motivación defensiva en el accionar del imputado, ya sea completa o parcial, es decir, despejado que nos encontramos ante un homicidio doloso, resulta plenamente operativa la presunción del móvil de odio prevista en el literal A) del numeral 8) del artículo 312 del CP.
Por lo tanto, la agravante muy especial fue correctamente computada en el caso.
V.- Finalmente, la Defensa cuestionó el cómputo de la agravante por alevosía (art. 47 num. 1) CP), ya que desde su perspectiva, el acusado no obró sobre seguro. Se trató de un enfrentamiento entre dos mujeres contra un hombre de similar tamaño. Si bien es cierto que AA practica artes marciales, la víctima también y, además, era quince años más joven.
Para la Corte, más allá de la falta de sustancia del planteo (al límite del cumplimiento del artículo 273 del CGP, aplicable por la remisión del art. 369 del CPP), corresponde rechazar de plano el agravio, pues parte de una premisa fáctica que ya se concluyó equivocada.
En efecto, el recurrente construye su crítica al cómputo de la alevosía a partir de considerar probado el escenario de enfrentamiento del acusado contra la testigo DD y la víctima, no provocado por el imputado, en el que se limitó a defenderse de una agresión ilegítima que ponía en riesgo inminente su vida.
Al analizar el agravio por la legítima defensa, la Corte concluyó que la prueba rendida en el expediente desautorizaba la versión del acusado sobre el ataque conjunto de la víctima y la testigo DD.
Por lo tanto, queda sin sustento la premisa sobre la cual el recurrente elabora su crítica a la agravante genérica por la alevosía. En consecuencia, corresponde rechazar de plano este último agravio y con ello, el recurso de casación de la Defensa del imputado.
VI.- Finalmente, corresponde abordar conjuntamente el recurso en vía principal de la Defensa de la víctima (madre de FF) y la adhesión de la Fiscalía, pues apuntan a cuestionar la decisión de la Sala de revocar la condena accesoria prevista en el artículo 80 de la Ley Nº 19.580.
Para los recurrentes, la sanción pecuniaria prevista en la norma procede siempre ante condenas por delitos relacionados con la violencia basada en el género, a diferencia de la opinión de la Sala, que entendió que solo es aplicable a los delitos taxativamente previstos en la Ley Nº 19.580.
Como se adelantó, estima la Corte que le asiste razón en su planteo y en consecuencia se anulará este sector del fallo y mantendrá firme la condena tal como fue dispuesta en primera instancia.
En obrados, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, de oficio, revocó la condena a la reparación patrimonial a la víctima prevista en el artículo 80 de la Ley Nº 19.580. Para la Sala: “ no corresponde aplicar la pena accesoria prevista en el art. 80 de la ley 19.580 (ley de orden público), pues dicha sanción pecuniaria no está prevista para los delitos atribuidos en la especie ”.
Ante el recurso de aclara-ción y ampliación de la Defensa de la víctima por este punto de la sentencia, el Tribunal dictó la resolución Nº 465/2024. Si bien la Sala desestimó los recursos de la Defensa y afirmó que no existen conceptos oscuros o palabras dudosas, del contenido de la resolución se desprende que indudablemente la Sala adiciona los siguientes argumentos: “ En efecto, el artículo 80 de la Ley 19.580 se ubica en el Capítulo V ‘Procesos de protección, investigación y penalización de la violencia basada en género contra las mujeres’ Sección VI ‘Procesos Penales’.
Asistimos no a un reproche penal del autor de un hecho antijurídico sino a una medida anticipada de reparación patrimonial, que si bien se ubica en el capítulo de las sanciones pecuniarias, no determina expresamente su alcance en lo que hace a los ilícitos comprendidos, si son todos o un determinado elenco y en su caso cuales.
Ubicados en dicho terreno, la Sala estima que la cuestión debe elucidarse atendiendo a que dicha reparación anticipada, debe ser considerada como una accesoria y por lo tanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 de la Ley 19580, su aplicación está circunscripta a los delitos consagrados en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y los previstos en la Ley 17815.
Fijar la sanción pecunia-ria para los demás ilícitos, conllevaría a una interpretación extensiva contraria a las garantías del debido proceso ”.
En pocas palabras, para el Tribunal, la sanción pecuniaria prevista en el artículo 80 de la Ley Nº 19.580, sólo procede para el elenco de delitos previstos expresamente en la misma ley.
La Corte no tiene el honor de compartir los argumentos del Tribunal.
Recordemos que el artículo 80 de la Ley Nº 19.580 dispone que: “ (Sanción pecuniaria). En la sentencia de condena, además de la pena, se dispondrá la reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño ”.
Al respecto, en la sentencia Nº 73/2021, en un caso donde se cuestionaba la procedencia de la sanción ante un delito de violencia doméstica (art. 321 BIS CP) la Suprema Corte de Justicia estableció las siguientes bases interpretativas de la norma, que en esta oportunidad corresponde revalidar.
Dijo la Corte : “Esta sanción pecuniaria corresponde siempre que se imponga una pena por algún delito relacionado con la violencia de género. Dentro de ese elenco de delitos se ubica, indudablemente, el previsto en el art. 321 bis del Código Penal.
Como enseña Soba Bracesco en un detallado estudio sobre el punto, el ámbito de referencia del precepto que regula la pena pecuniaria, se circunscribe a aquellas situaciones de violencia de género que derivaron en la tramitación de un proceso penal, pues es en esos casos en donde -según lo dispuesto por el art. 80 de la Ley Nº 19.580- además de la pena, se dispondrá una reparación patrimonial para la víctima (...) Resulta por completo irrelevante la ubicación del precepto en la Sección V de la Ley Nº 19.580. Interpretar el contenido del precepto, desconociendo abiertamente su literalidad en función de su ubicación en la estructura de la ley, no parece el criterio interpretativo más acertado (...) En definitiva, el criterio hermenéutico que postula el recurrente -basado en la ubicación ‘geográfica’ en el texto de la ley- no resulta compartible, por lo que el cuestionamiento no puede progresar”.
Y bien, aplicando estas premisas interpretativas, no caben dudas que el artículo en cuestión, ubicado en la Sección IV de la ley referida a los procesos penales en general, resulta plenamente operativo en el presente caso.
Es indiscutible que el caso se encuentra atravesado por el ejercicio de violencia basada en el género. Más aún, la agravante muy especial por femicidio, es una de las manifestaciones más extremas de este particular tipo de violencia.
Así es reconocido por la propia Ley Nº 19.580, que en su artículo 6 define la violencia femicida en su literal n) como: “ la acción de extrema violencia que atenta contra el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de una mujer por el hecho de serlo, o la de sus hijas, hijos u otras personas a su cargo, con el propósito de causarle sufrimiento o daño ”.
No cambia la solución que la agravante muy especial por femicidio fuera incorporada al Código Penal por la Ley previa Nº 19.538 y no por la Ley Nº 19.580, ya que esta última reconoce al femicidio como manifestación extrema de la violencia basada en el género, como no podría ser de otra manera.
A fin de cuentas, lo relevante para evaluar la procedencia de la sanción pecuniaria prevista en la Ley Nº 19.580 es captar si en el caso concreto el delito imputado se encuentra atravesado por el ejercicio de violencia basada en el género.
En el caso que aquí se ventila, tratándose de una condena por un delito de femicidio, manifestación extrema de la violencia de género, no cabe más que concluir en la procedencia del artículo 80 de la Ley Nº 19.580.
Por tal razón, se acogerá el recurso de casación de la Defensa de la víctima que contó con la adhesión de la Fiscalía, y en su mérito mantendrá la condena tal como fue dispuesta por el “ A Quo ”.
VII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de esta etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AA.
ACÓGESE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA Y LA ADHESIÓN DEDUCIDA POR LA FISCALÍA ACTUANTE Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ÚNICAMENTE EN CUANTO REVOCÓ DE OFICIO LA REPARACIÓN PATRIMONIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY Nº 19.580 Y, EN SU LUGAR, MANTÉNGASE FIRME EN DICHO PUNTO EL PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.