Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 228/2026 - IUE: 2-35028/2021 Montevideo, 30 de julio de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er TURNO.
Ministras/os firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Daños y perjuicios.”, IUE 2-35028/2021;
venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva 82/2025 dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er.. Turno, Dr. Gabriel Ohanian.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia 82/2025 del 15 de setiembre de 2025 (fs. 638-650) se desestimó la demanda, sin especiales sanciones procesales en el grado.
2. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 653-
656) y articulando agravios expresó, en lo medular:
a) En primer lugar causa perjuicio que la impugnada haya sostenido que la baja de la accionante se haya dado en forma voluntaria, soslayando que la resolución administrativa del Ministerio de Defensa Nacional (MDN) señaló expresamente que la accionante quedó comprendida en la situación de incapacidad incompleta, no habiendo sido contraída la misma en acto de servicio ni como consecuencia de la prestación del mismo, siendo dada de baja de la Fuerza Aérea Uruguaya (resolución de mayo de 2021).
b) Si bien se comparte que la institución muestra una fuerte jerarquía y que la disciplina es una de sus pilares, ni una ni otra pueden habilitar actuaciones arbitrarias; no valorando debidamente la recurrida ese carácter al tiempo de analizar las sanciones que le fueran impuestas a la accionante, configurando el acoso laboral invocado en la demanda.
Y es en ese marco que la apelante señala los extremos probatorios que no fueron bien ponderados por la sentencia de primera instancia, con particular énfasis en la valoración realizada por el juez a quo respecto al informe de la Junta Médica (2020) y en el cotejo de ésta con la pericia practicada por médica legista del Instituto Médico Forense del Poder Judicial.
c) En función de los yerros relacionados y de la valoración que en el recurso se postula como correcta, solicita la apelante que se revoque la recurrida y que, en su lugar, se haga lugar a la demanda en todos sus términos.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 659) oportunamente compareció la parte demandada a evacuar el mismo, exponiendo en el libelo respectivo (fs. 662-663 vto.) los argumentos por los cuales entiende que los agravios formulados por su contraria no admiten recibo.
4. Por decreto 2518/2025 del 11 de noviembre de 2025 (fs. 665) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación, sin efecto suspensivo (sic).
5. Recibidos los autos en este Tribunal y cumplidas las observaciones de trámite realizadas, con fecha 4 de febrero de 2026 se dispuso el pasaje a estudio por su orden (fs. 675).
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente se encuentra limitado por los agravios articulados por el apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257.2 del C.G.P.).
Y tras un examen de estas actuaciones el Tribunal habrá de confirmar la fundada sentencia de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato.
II. El caso.
Sin perjuicio de la remisión a la correcta relación de actos procesales ofrecida en la sentencia de primer grado, a los solos efectos de conceder orden y claridad al examen reclamado en esta instancia, el Tribunal se permitirá presentar una sinopsis de los aspectos relevantes de la pretensión tramitada en autos.
De conformidad con el diseño de la demanda, la pretensión de daños y perjuicios deducida por la accionante quedó fundada, en lo medular, en la afirmación de ésta, funcionaria contratada del Ministerio de Defensa Nacional desde 2009, de haber sido víctima, desde el año 2018 (luego de ser sometida a una intervención por patología preexistente a su ingreso en la Fuerza -implantes en tobillo izquierdo- y luego de haberse negado, en octubre de 2018, a realizar un informe sobre facturas requerido por una funcionaria de superior jerarquía) de prácticas laborales que afectaron su carrera funcional (sanciones y traslados), las que deben ser calificadas como mobbing o acoso laboral.
Dicha persecución laboral afirmada por la accionante habría tenido como consecuencia la formación de una Junta Médica para evaluar la salud de la funcionaria, determinándose allí, en forma errónea, la existencia de una hipótesis de incapacidad incompleta que dio lugar al dictado de la resolución administrativa que dispuso su retiro.
En función de las circunstancias alegadas la actora reclamó lucro cesante por pérdidas salariales por 48 meses, e indemnización por daño moral (psicológico).
Tramitado el proceso ordinario respectivo -con comparecencia y oposición de la Administración demandada-, una vez cumplido el tracto debido, la primera instancia culminó con la sentencia definitiva que desestimó la demanda.
III. El análisis de los agravios.
III.1. El marco jurídico.
Tras un examen de los actos de proposición, del cúmulo probatorio forjado a lo largo del proceso, de los argumentos que fundaron la solución adoptada en la recurrida y de los agravios articulados contra ella, la Sala, tal como fuera anunciado supra, rechazará las objeciones del apelante y confirmará la correcta sentencia de primera instancia.
El caso planteado por la accionante postula en su base una hipótesis de acoso laboral (mobbing), debiendo entenderse por tal una situación asociada a la violencia en el trabajo que, de conformidad con la elaboración doctrinaria y jurisprudencial -con el trascendente aporte de los tribunales especializados en materia laboral- debe presentar determinadas características que han sido glosadas con particular claridad por el T.A.C. 5to. en sentencia 166/2016, en conceptos a que este Tribunal comparte y a los que ya ha remitido:“La Directiva de la Unión Europea de fecha 14 de mayo de 2001, define al acoso moral como el comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores o inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataque sistemático durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o efecto de hacerle el vacío. De tal manera que se sostiene que el “mobbing” consiste en actitudes hostiles, frecuentes y repetidas en el lugar de trabajo, dirigidas a una misma persona. En la doctrina uruguaya, Ana Sotelo Márquez aporta el siguiente concepto jurídico de acoso moral en el trabajo, que es descriptivo pero que contiene los elementos esenciales: toda vez que estamos ante hechos, actos u omisiones reiterados o no del empleador o de cualquiera de sus dependientes, por los cuales se configura la violación del derecho a la dignidad, derecho a la integridad moral, a la intimidad, a la imagen, a un medio de trabajo adecuado, entre otros; mediante maltrato, injuria, amenaza, hostigamiento o cualquier otro tipo de conducta degradante produciendo un daño. La jurisprudencia nacional ha definido al acoso moral como `toda conducta reiterada en un período de tiempo más o menos prolongado, efectuada por una o varias personas y dirigidas generalmente contra otra, que tenga por finalidad o efecto un trato objetivamente degradante con la consiguiente lesión de la integridad moral de la persona afectada y la degradación de un ambiente de trabajo. Por su parte, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Segundo Turno expresa que por mobbing o acoso en el lugar de trabajo hay que entender: cualquier manifestación de una conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física de un individuo o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo. A su vez, en sentencia del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Tercer Turno, se afirma que `el acoso laboral o acoso moral en el lugar del trabajo, conocido frecuentemente a través del término inglés mobbing (`asediar, acosar, acorralar en grupo ?), es tanto la acción de un hostigador u hostigadores conducente a producir miedo o terror en el trabajador afectado hacia su lugar de trabajo, como el efecto o la enfermedad que produce en el trabajador." Es a partir de tales criterios que debe establecerse que el acoso laboral está indefectiblemente ligado a la repetición en el tiempo de conductas persecutorias ensayadas contra un funcionario, debiendo acreditarse que esos comportamientos se encontraban dirigidos a obtener esa concreta finalidad de hostigamiento.
Y es con tales conceptos, que determinan el marco general de análisis, que se ingresará al examen que exige los agravios formulados por la apelante.
III.2. El diseño de la demanda.
El Tribunal entiende que en el caso bajo estudio la parte actora no cumplió en forma íntegra con la carga de afirmación categórica que le impone la teoría de la sustanciación (numeral 4 del art. 117 del C.G.P.) así como tampoco, en relación a los hechos presentados en el libelo introductorio, con la carga probatoria que le exigía acreditar, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 139 y 140 del C.G.P.), los extremos de hecho en que su pretensión quedara fundada.
En efecto, un examen de la demanda dice que el elenco de hechos que habría configurado el acoso laboral invocado muestra una relación entre las siguientes circunstancias:
a) Un desacuerdo mantenido entre la actora y la encargada de la Sección Contable (Sgto.
BB) cuando ésta le impartió a aquélla la orden de realizar “un informe sobre facturas”, mandato que la accionante se negó a cumplir por entender que tal actividad no correspondía a su función;
b) El posterior y consecuente padecimiento de la accionante de “una lluvia de sanciones por parte de la Sargento, sin motivo u en una clara persecución laboral por su parte ...” (demanda a fs. 60); refiriendo asimismo a la aplicación de una sanción por un hecho de convivencia en viviendas militares (circunstancia vinculada con su entorno privado, sobre la cual no se ofrecen detalles):
c) Acoso laboral como consecuencia de su contacto con la Comisión de Género, persecución plasmada a través de traslados y cambios de tareas.
d) La formación de una Junta Médica para evaluar una patología previa a su ingreso y que en nada afectaba su desempeño administrativo, la que habría servido de mecanismo para que, a partir de sus conclusiones, se dispusiera, en forma arbitraria, su retiro obligatorio por incapacidad incompleta.
III.3. El diseño de la demanda y la valoración de la prueba.
En tanto la demanda debe contener la afirmación categórica de los hechos en los que se funda la pretensión, va de suyo que, identificadas tales circunstancias, las mismas determinarán los hechos que deben ser probados por la accionante para satisfacer tal carga (entendida como un imperativo de su propio interés) y, con ello, habilitar el progreso de su acción (así: Vescovi y otros: “C.G.P. comentado, anotado y concordado.”, Tomo 4, págs. 71-72;
Jairo Parra Quijano: “Manual de Derecho Probatorio”, págs. 49-50; Devis Echandía: “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo 1, Bs. As., 1976, pág. 472).
Teniendo presente tan elementales reglas procesales, la Sala estima tanto que el diseño de la demanda muestra carencias trascendentes al tiempo de postular los elementos que constituirían el acoso laboral alegado, como que tales carencias no permiten ser suplidas por el cúmulo probatorio forjado a lo largo del proceso; correspondiendo, en consecuencia, compartir la valoración, conclusiones y solución a las que arribara el distinguido magistrado a quo en la sentencia del grado anterior.
En efecto, y tal como quedara referido supra, la accionante expuso como primer elemento determinante que, luego de haberse verificado una desavenencia con personal jerárquico sobre una de las tareas que le fueran ordenadas, debió padecer una serie de sanciones que traducen una hipótesis de acoso laboral.
El Tribunal no aprecia que tal circunstancia haya quedado bien afirmada y bien acreditada.
En primer lugar porque la demanda no identifica, como debió hacerlo, las concretas sanciones de las que habría sido objeto y los motivos de las mismas, así como tampoco las razones por las cuales algunas de ellas quedaron a la postre sin efecto; limitándose a señalar la promotora, en forma lacónica, que como consecuencia de su resistencia a realizar el informe que le fuera cometido por su superior “comencé a sufrir una lluvia de sanciones por parte de la Sargento, sin motivos y en una clara persecución laboral de su parte ...” (demanda a fs. 60).
Y es opinión del Tribunal que la omisión de la parte actora en individualizar en su acto de proposición las sanciones que le fueran impuestas en breve lapso, así como los hechos que sirvieron de fundamento a las mismas, impide que la apelante pueda afirmar que, al tiempo de la valoración de la prueba, el juez a quo haya omitido en su sentencia, el estudio de los motivos de las aludidas medidas adoptadas contra la promotora.
En sentido paralelo debe apreciarse que el cambio de tareas que la accionante postula como clara señal de la persecución laboral invocada, tampoco presenta, cuando menos a la luz de la prueba de autos, relevancia decisiva alguna; ya que no pudiendo soslayarse que la actuación de los funcionarios militares se encuentra reglada por una fuerte estructura de jerarquía y obediencia, el eventual carácter arbitrario de las órdenes de los jerarcas requiere particular prueba concreta sobre la desviación de poder o abuso de derecho que lo determina, extremos que no surgen suficientemente acreditados en autos.
Tampoco resulta de recibo el embate crítico realizado por la apelante contra la valoración de los informes médicos obrantes en autos.
Como quedara bien examinado en la sentencia impugnada (Considerando 20 a fs. 647-
648) en enero de 2020 una Junta Médica sostuvo que la actora presentaba a esa fecha una incapacidad incompleta en el plano psiquiátrico para guardia armada, uso y porte de armas y misiones operativas de paz, y que en el plano traumatólógico presentaba una incapacidad incompleta para educación física militar, instrucción, maniobras, deportes de impacto, permanencia de pie por períodos prolongados y deambulación excesiva.
Y no es baladí señalar que dicho dictamen de la Junta Médica fue notificado a la accionante sin que la misma formulara descargo alguno, y que el pase a retiro dispuesto como consecuencia de dicho informe tampoco mereció impugnación u objeciones de parte de la funcionaria.
Por tanto, si bien no escapa al análisis del Tribunal que la pericia obrante en autos, abordando exclusivamente el plano traumatológico, concluyó que al tiempo del examen físico la actora no presentaba incapacidad física para tareas administrativas, tal apreciación no genera convicción suficiente para rechazar las conclusiones de la Junta Médica ya que no solo entre ambos dictámenes media un período de tiempo significativo sino que, además, la citada pericia solo aborda la situación física (actual) de la actora, sin ofrecer consideraciones o conclusiones relevantes en relación al situación psiquiátrica de la accionante al tiempo de la resolución administrativa que dispuso su pase a retiro.
Corolario de la valoración precedente -que converge con la realizada en la impugnada- es que en la medida en que correspondía a la accionante acreditar las circunstancias de hecho que fundan su pretensión (en síntesis: que como consecuencia de su negativa a cumplir con una orden de un superior padeció una persecución laboral cuyo último eslabón es un informe médico que determinó, con falsedad, que la actora presentaba una incapacidad incompleta y que ello sirvió de excusa para disponer su retiro), y en la medida en que la prueba obrante en autos no permite sostener con grado de razonada certeza una hipótesis de acoso laboral ni un pase a retiro infundado y arbitrario, solo corresponda compartir la solución desestimatoria alcanzada en primera instancia.
IV. Condenas procesales.
La correcta conducta observada por las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en la instancia (art. 56 y art. 261 del C. Civil).
Por tales fundamentos, por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland. Ministra.
Dr. Fernando Tovagliare. Ministro.
Dr. Gustavo Iribarren. Ministro.
Esc. Beatriz Crudeli. Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.