Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ANCAP C/ TECNOCYL S.A. Y OTRO – COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-65206/2021 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva Nº 312/2024, dictada el 7 de octubre de 2024 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por la referida decisión, el citado Tribunal (Sres. Ministros Dres. Kelland Torres (r), Iribarren Busso, Tovagliare Romero) falló: “ Confírmase la sentencia definitiva impugnada, sin especial condena procesal en la instancia ” (fs. 1715-1723).
II) Por sentencia definitiva Nº 101/2023, dictada el 30 de octubre de 2023 por el Sr. Juez Dr. Pablo Benítez Rodríguez, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno había fallado: “ Desestímase la demanda promovida en autos en todos sus términos.
Ampárase parcialmente la reconvención y, en su mérito, condénase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), a abonar al consorcio DMI-TECNOCYL los gastos de mantenimiento de las pólizas de garantía constituidas a los efectos de la licitación pública internacional Nº 1600156500, desde octubre de 2018 a septiembre de 2022, con más reajustes e intereses desde la fecha de la demanda y hasta su efectiva pago. Difiriendo la liquidación al procedimiento incidental del art. 378 del C.G.P. de conformidad con lo establecido en el Considerando V de la presente decisión.
Desestimándose la reconvención en lo demás.
Sin especial condenación procesal en el grado. (...) ” (fs. 1644-1674).
III) En tiempo y forma, ANCAP interpuso recurso de casación contra la sentencia del Ad Quem (fs. 1726-1737), en el que expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) Expresó que la Sala aplicó de forma errónea la norma contenida en el art. 1.301 del Código Civil, que la decisión vulnera la teoría del acto propio y que, en el caso sometido a examen operó una novación del contrato originalmente convenido.
En tal sentido, manifestó que la conclusión a la que arriba la Sala en el Considerando VII) desconoce que, en el caso, operó una novación del contrato. Señaló que existió una modificación aceptada por ambas partes, respecto a la forma de registrar los plazos de entrega de los trabajos, dado que las actas resultaron ineficaces por los constantes incumplimientos en los plazos de entrega en que incurrió la empresa desde el comienzo de las obras, acordándose el registro de los plazos a través del cronograma multicitado en las sentencias de mérito. El Tribunal debió aplicar el art. 1.301 del CC. No tomó en cuenta la ejecución del contrato, desestimando un elemento esencial para su interpretación, lo que condujo a una interpretación incorrecta del contrato. La interpretación del contrato es quaestio iuris , susceptible de ser analizada en casación. La intención de las partes fue modificar el sistema de registro inicial de actas (por haber quedado el sistema original obsoleto y en desuso), habiéndose ejecutado las prestaciones conforme a un nuevo cronograma. Además, el Ing. Ponce de León contaba con representación suficiente para acordar. Por lo cual, no puede interpretarse que no existió una novación del contrato.
Asimismo, indicó que tal modificación estaba amparada en la cláusula 8.4) del pliego de bases y condiciones particulares para contratación de suministros y servicios personales. La interpretación postulada por la Sala es contraria a la buena fe y a la teoría del acto propio, pues al considerar ineficaz el cronograma debidamente aceptado por las partes y documentado, contradice lo efectivamente realizado, convenido y ejecutado por las partes en forma pacífica durante todo el lapso que duró el contrato.
b) Expresó que la decisión impugnada vulnera las normas contenidas en los arts. 140 y 141 del CGP, por haberse apartado la Sala de las reglas de la sana crítica y de la regla de la experiencia, afectando la logicidad de la sentencia.
Al respecto, la impugnante expresó que, atendiendo a las circunstancias y a las razones que surgen del texto de la recurrida, se advierte que el análisis de la prueba efectuado resulta manifiestamente absurdo y arbitrario.
Sostuvo que, quedó acreditado que el único representante del consorcio demandado dentro de la obra fue siempre el Ing. Enrique Ponce de León, en su calidad de director de obra, y quien contaba con representación suficiente para obligar a los demandados. Fue él quien organizó el trabajo y definió, con ANCAP, los trabajos a realizar desde el primero que estuvo el consorcio en la refinería. Era la única figura, por parte de la demandada, que negociaba de lunes a domingo, con los funcionarios de ANCAP, la cantidad, calidad y plazos de los distintos trabajos a realizar a efectos de ejecutar la obra contratada. El Ing. Ponce de León era la persona designada para realizar todas las negociaciones relativas al objeto de la licitación de autos. A él se le comunicaban los sucesivos incumplimientos en que incurría la demandada por falta de personal suficiente y por la labor de personal inexperto. Fue él quien siempre tomó las decisiones por parte del consorcio, realizando tareas claves, como la firma de los diarios de obra, el intercambio de correspondencia, la supervisión y análisis de los trabajos, la solución de problemas que pudieran surgir. Su firma y actuación nunca fueron cuestionadas por parte del consorcio. Así lo confirmaron los testigos S. García, G. Duarte y W. Maldonado. Ninguno de los testigos que trabajaron en la obra, por parte del consorcio o de ANCAP, identificaron como autoridad a persona distinta del Ing. Ponce de León. Asimismo, era él quien firmaba las actas, aceptando los plazos de entrega, siendo la persona legitimada para aceptar los plazos de entrega y quien representaba a la demandada en tales circunstancias. Si su consentimiento era válido en las actas, no se comprende por qué razón, más allá de una excesiva formalidad, se exige el consentimiento de otros representantes legales para definir los plazos en el cronograma, cuando, además, fue la intención de las partes modificar el sistema de registro. Era de pleno conocimiento que el cronograma elaborado por el Ing. Ponce de León y ANCAP sería utilizado a los efectos de fijar los plazos finales de entrega de los trabajos, habiéndose notificado expresamente de ello al consorcio accionado.
Insistió en que existe una valoración arbitraria de la prueba al negarse las facultades representativas del Ing. Ponce de León para obligar al consorcio. El ingeniero era la persona con facultades suficientes para obligar a la demandada.
Aseveró que, cuando el Tribunal estima incorrecta la calificación de “ urgentes ” de los trabajos, incurre en una conclusión absurda, que vulnera los arts. 140 y 141 del CGP.
Al respecto, precisó que, tratándose del paro de unidades de ANCAP, que requiere que los equipos de la planta sean reparados y refaccionados para que puedan estar en condiciones de retomar las tareas y cumplir el cometido de finar combustibles y derivados, el carácter de los trabajos era urgente. En tal sentido, el pliego (cláusula III.15)) expresamente prevé que es el Director de Obras quien determinará el carácter de los trabajos, lo que se hizo en el caso. Calificar de urgente un trabajo es una decisión unilateral de ANCAP y se adopta en función de la necesidad de contar con las tareas concluidas en un determinado momento. Destacó que el paro de la refinería es una situación extrema para el mantenimiento de la planta y, en consecuencia, de su seguridad, por lo que la mayoría de sus trabajos son urgentes.
Por otra parte, señaló que no existió actitud contradictoria alguna por parte de ANCAP. En ninguna de las instancias de mérito se consideró que, al no haber el consorcio cumplido los plazos inicialmente dispuestos para la entrega de los trabajos, y habiendo transcurrido un período considerable, ANCAP tenía la imperiosa necesidad de culminar con las tareas. Por lo que todos los trabajos terminaron siendo urgentes, dado el tiempo transcurrido a partir de su solicitud. Las declaraciones testimoniales que lucen en la causa son contestes respecto a la calificación de “ urgentes ” de las tareas. Citó en su apoyo los testimonios de S. García y R. Consentino. Entonces, dijo, no es correcto, como entendió el Tribunal, que no puedan calificarse los trabajos como “ urgentes ”. Tal aserto configura un error evidente.
Por último, apuntó que, por los mismos motivos, en el Considerando IX) de la impugnada, también se produce un apartamiento evidente de los arts. 140 y 141 del CGP, al ampararse en parte la reconvención promovida por el consorcio demandado, en el entendido de que ANCAP retuvo las garantías en forma ilegítima. La sentencia que se cuestiona establece que ANCAP debió haber liberado las garantías al año siguiente de la recepción provisoria, lo que determinó un costo de mantenimiento que no debe ser soportado por el consorcio, condenando a ANCAP a su correspondiente pago. Erra la Sala al entender que no existieron incum-plimientos de los plazos acordados. Tal incumplimiento se constató cabalmente en las actuaciones y, en consecuencia, no correspondía la devolución de las garantías, ni se generó el daño cuya indemnización se reclamó, ni correspondía la condena dispuesta en autos, por lo que solicitó a la Suprema Corte de Justicia anulara el fallo en tal sentido.
IV) La demandada reconviniente evacuó en tiempo y forma el traslado del recurso de casación interpuesto por la actora (fs. 1743-1747 vto.), abogando por el rechazo del medio impugnativo movilizado.
V) Por providencia Nº 233/2024, de 15 de noviembre de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno franqueó el recurso interpuesto (fs. 1749).
Elevada la causa para ante la Suprema Corte de Justicia, los autos fueron recibidos el 22 de noviembre de 2024 (fs. 1752).
VI) Luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por auto Nº 95/2025, de 13 de febrero de 2025, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pasaje de los autos a estudio y llamó los autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los siguientes fundamentos.
II.- En estos autos, ANCAP promovió demanda por cobro de pesos contra Julio Gotta Rodríguez (DMI URUGUAY) y TECNOCYL SA.
Afirmó que los demandados conformaron un consorcio al que le fueron adjudicados los trabajos previstos en la Licitación Pública Internacional Nº 1600156500, consistentes en reparaciones de revestimientos refractarios y metalúrgicos en la Refinería La Teja, que se hicieron necesarias durante el paro de unidades verificado en el año 2017.
Fundó su pretensión en el incumplimiento que imputó a los accionados, a quienes reprochó haber incumplido los plazos previstos para la realización de las obras contratadas, lo que determinó que, por resolución del Directorio de ANCAP, se impusiera la multa prevista en el pliego de condiciones, sanción cuya imposición pretende efectivizar en el presente proceso. Así, solicitó se condenara a las demandadas a pagarle las “ multas generadas de acuerdo con el cronograma comprometido por la empresa ”, las que estimó en la suma de $23.056.633.
Por su parte, el consorcio demandado controvirtió la pretensión de ANCAP, solicitó su rechazo y dedujo reconvención. En este sentido, pidió se condenara a la actora a la libración y devolución de las pólizas de garantía otorgadas por las demandadas, así como a indemnizarle los gastos en que incurrió por la obtención y mantenimiento de tales garantías, con reajustes e intereses, desde la fecha en que se verificó la recepción definitiva de la obra.
III.- Por sentencia de primer grado, se desestimó la demanda incoada por ANCAP y se amparó en parte la reconvención, en cuyo mérito se condenó a la actora a abonar al consorcio DMI – TECNOCYL los gastos de mantenimiento de las pólizas de garantía constituidas a los efectos de la licitación pública referida, desde octubre de 2018 a septiembre de 2022, con reajuste e intereses desde la demanda y hasta su efectivo pago.
En alzada, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno confirmó en todo la sentencia dictada en primera instancia, decisión que delimita el alcance de la materia susceptible de ser analizada por la Suprema Corte de Justicia en casación.
IV.- Corresponde recordar que, en estos autos, se acumularon una pretensión promovida en vía principal por ANCAP contra el consorcio DMI - TECONCYL, que fue desestimada en dos instancias, sin discordia y una pretensión deducida en vía reconvencional, entablada por el citado consorcio contra ANCAP, la que fue amparada en parte, también en ambas instancias y sin discordia.
Desde la perspectiva procesal, por disposición de las partes, se verificó, entonces, una acumulación sucesiva por inserción, que provocó que, en una misma sentencia, se hayan resuelto dos pretensiones diversas, con la siguiente particularidad en el caso.
La primera pretensión fue promovida por el Estado contra un particular y la segunda, por un particular contra el Estado.
El sector de la sentencia de segunda instancia que resolvió mantener firme el rechazo de la demanda promovida por ANCAP no tiene franqueada su revisión en casación, puesto que, al respecto, recayeron dos fallos conformes, sin discordia.
En ese sentido, se trata de un juicio seguido “ por el Estado ” contra un particular, de manera que rige plenamente la limitación prevista en la norma contenida en el art. 268 del CGP, según la cual: “ No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia... ”.
En consecuencia, la totalidad del sector de agravios propuestos por ANCAP con el fin de desmantelar el rechazo de su pretensión, resulta formalmente inadmisible.
Son trasladables al caso de autos las consideraciones que la Suprema Corte de Justicia expuso en sentencia Nº 1.082/2021: “ En obrados asistimos a un proceso acumulativo en el cual se tramitaron dos litis o litigios distintos: el planteado en la demanda inicial, proceso seguido por la Administración contra un particular y el planteado de forma reconvencional, juicio seguido por un particular contra el Estado. La circunstancia de que uno de tales juicios sea ‘contra el Estado’ y el otro no, impone distinguir diferentes requisitos de admisibilidad para el recurso de casación interpuesto en cada caso, de acuerdo con la norma contenida en el art. 268 inc. 2º del CGP. Según dicha norma, la regla general es la improcedencia del recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo y sin discordia lo resuelto en primer grado. Tal regla reconoce como excepción el supuesto de ‘juicios seguidos contra el Estado’, pues en tal caso, aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso de casación será admisible si el monto del asunto supera el equivalente a seis mil unidades reajustables. Tal es el supuesto de la pretensión que el Sr. Cerviño introdujo por vía de reconvención, pretensión que, no obstante haber sido desestimada íntegramente en ambas instancias, supera el límite de la cuantía fijado por la norma referida, resultando, entonces, admisible el recurso de casación movilizado contra la desestimatoria de su ‘juicio seguido contra el Estado’. Sobre tal entendimiento, en definitiva, solo resulta analizable en casación lo relativo a la compensación por horas extra y a la indemnización por daño moral, siendo intangible la condena impuesta al demandado en favor de la Intendencia. Finalmente, cabe precisar que el monto del asunto surge de la suma de los montos de cada pretensión, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 44 de la Ley No. 15750, de 24 de junio de 1985, aunque la sola pretensión del demandado supera el límite de las seis mil unidades reajustables” .
Trasladadas estas consideraciones al caso de autos, se advierte que ANCAP no tiene franqueada la revisión del fallo de segundo grado que resolvió mantener firme el rechazo de la demanda entablada por ella. Es decir, no puede revisarse en casación la decisión de la Sala de desestimar que la demandada haya incumplido con los plazos previstos para la realización de las obras contratadas, y que, por vía de consecuencia, descartó la condena a pagar la multa pactada en el pliego particular de condiciones.
Descartado ello, corresponde definir la suerte de los agravios blandidos contra la fase de la sentencia de alzada que dispuso mantener firme el amparo parcial de la reconvención movilizada por el consorcio DMI - TECONCYL contra ANCAP.
A este respecto, no rige la regla contenida en el art. 268 del CGP, sino la excepción a dicha regla, puesto que se trata de un juicio “ contra el Estado ”.
No obstante, sin perjuicio de la admisibilidad formal del recurso, la Suprema Corte de Justicia habrá de desestimarlo por no compartir los agravios proferidos.
V.- En efecto, la impugnación susceptible de ser atendida en casación, concentrada en unos breves renglones (fs. 1736 in fine y vto.) carece de aptitud para desarticular el fundamento del fallo de segunda instancia.
Nótese que el fundamento del recurso consiste en afirmar lo siguiente: “ En el caso, erra el Tribunal al entender que no existieron incumplimientos de los plazos acordados, sino que como fuera señalado, tal incumplimiento se constató cabalmente en las actuaciones, y en consecuencia no correspondía la devolución de las garantías, ni se generó el daño reclamado, ni correspondía la condena recaída en autos, por lo que se solicita se case la misma.
Así como constituye un error evidente sostener que la demandada cumplió con los plazos establecidos en el Pliego de Condiciones o que no se acreditó que la contraria hubiese incumplido. También es un error evidente pretender que se devolvieran las garantías ante el incumplimiento constatado de la contraparte ” (fs. 1736 vto.).
Según se advierte, el sector del recurso que busca desmantelar la condena en cuestión reposa sobre el argumento según el cual el consorcio accionado incumplió el contrato.
Sin embargo, como viene de repasarse con la cita efectuada, los cuestionamientos no alcanzan a cumplir las exigencias formales impuestas por la norma contenida en el art. 273 del CGP.
Tal como ha señalado en numerosas oportunidades la Suprema Corte de Justicia con relación a la suficiencia de la argumentación: “ la enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (cf. de la Rúa, F., El recurso de casación. En el derecho positivo argentino, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (cf. Molina Sandoval, C., Recurso de casación, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 232) (...) el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1216/2010, 2914/2011, 806/212, 251/2013, 64/2014, 1.109/2018, por citar solo algunas) ” (sentencia Nº 1.410/2019).
El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros cuya corrección persigue.
El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia impugnada, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a las que arribó en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una conclusión diferente. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o la mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión.
Sin perjuicio de que la crítica propuesta por el recurrente no satisface las exigencias formales propias de la instancia, y que ello solo justifica su rechazo, corresponde, además, precisar que, el análisis del reprochado incumplimiento resulta constreñido en mérito a la acumulación por inserción de pretensiones verificada en autos. No es posible resolver, por un lado, que la demandada no incumplió el contrato (así se decidió al zanjarse el juicio seguido “ por el Estado ” contra el consorcio demandado) y, por el otro, concluir lo contrario (lo que sucedería de acogerse el agravio propuesto por el recurrente que busca revertir la condena dispuesta en vía reconven-cional –a favor del consorcio “ contra el Estado ”-).
La solución que se adopta conserva la coherencia que debe sustentar todo fenómeno de acumulación, que se vería perjudicado de existir decisiones contradictorias. Por un elemental principio de coherencia interna de la sentencia, si el agravio hubiera superado las exigencias formales, en sustancia carecería de utilidad, puesto que, en ningún supuesto podría arribarse a una conclusión distinta a la fijada (en forma inmutable) al resolverse la pretensión dirigida “ por el Estado ” contra el consorcio accionado.
VI.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 50 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.