Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ MULTILÁCTEOS 33 S.A.S. C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 110, 111, 112, 113 Y 114 DEL PRESUPUESTO QUINQUENAL 2021 - 2025 DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE ROCHA” , individualizados con la IUE: 1-41/2024 .
RESULTANDO :
I.- El 23 de abril de 2024 compareció MULTILÁCTEOS 33 SAS, a los efectos de promover acción de inconstitucionalidad contra los arts. 110 a 114 del decreto Nº 58/2021 de la Junta Departamental de Rocha (Presupuesto Quinquenal 2021–2025 del Gobierno Departamental de Rocha) (fs. 13/16 vto.).
Señaló que es una sociedad que se dedica a la distribución y comercialización de productos lácteos, embutidos en general, bebidas, etc., destinados al consumo humano, por cuya actividad resulta sujeto pasivo de la tasa bromatológica regulada en los arts. 110 a 114 del Presupuesto 2021–2025 del Gobierno Departamental de Rocha, contando con un interés directo, personal y legítimo afectado por dicha normativa.
Indicó que se dedica a la distribución de productos en los Departamentos de Treinta y Tres, Lavalleja y Rocha, siendo éste el único Departamento que aplica la referida tasa. En efecto, al distribuir la actora productos destinados a consumo humano que tienen como destino la comercialización dentro del Departamento de Rocha, se ve gravada y obligada a abonar la tasa bromatológica mencionada.
Señaló que el art. 113 del Presupuesto Quinquenal establece que la tasa bromatológica tendrá una cuantía de 1 UR por cada control realizado, 3 UR por cada inspección y 5 UR por cada examen. Y afirmó que, aunque la actora cumplió con los pagos correspondientes desde que inició su actividad en 2022, la realidad es que sólo hubo un control el 7 de junio de 2023, por lo que las inspecciones o exámenes han sido inexistentes a su respecto. En efecto, agregó, si la Intendencia de Rocha no controla la naturaleza, cantidades y características de los productos, no inspecciona la aptitud del contenedor utilizado para el transporte, no examina las propiedades de los productos, etc., con cierta regularidad, deja en evidencia la falta de elementos de la tasa, en tanto está cobrando por un servicio que no presta efectivamente.
Refirió a los conceptos de tasa e impuesto previstos en el Código Tributario y destacó las seis características que deben contener las tasas según indica la doctrina (divisibilidad del servicio, naturaleza jurídico administrativa del servicio, prestación efectiva del servicio, destino de lo recaudado, razonable equivalencia y relación de inherencia). Expresó que si un determinado tributo no cumple con alguna de esas características dejaría de ser tasa y pasaría a ser un precio o impuesto encubierto, tal como sucede en el caso concreto, donde se cobra periódicamente el valor equivalente a la “ tasa bromatológica ” por distribuir productos destinados al consumo humano, pero que en realidad no tienen una contraprestación por parte de la Intendencia, ya que su control, examen y/o inspección es inexistente o casi inexistente.
Adujo que el concepto de tasa que nos arroja el marco legal y que la doctrina mayoritaria ha acogido no encuadra con la denominada tasa bromatológica, por no contar con las caracterís-ticas esenciales anotadas; ergo, su ausencia determina que estamos ante un tributo diferente, no ante una tasa.
Insistió en que el hecho generador que da origen a la tasa bromatológica no tiene como contraprestación un servicio estatal, sino que se cobra un tributo por el solo hecho de comercializar productos enmarcados en la normativa.
Añadió que esta tasa tampoco cumple con el requisito de la razonable equivalencia, en tanto los controles, inspecciones y exámenes respecto a la empresa accionante han sido inexistentes, por lo que no hay una razonable equivalencia entre el costo del servicio y lo recaudado. Agregó que se debe reconocer que el destino de lo recaudado no es efectivamente financiar un servicio prestado por parte de la Intendencia.
Aseveró que la tasa bromatológica del Departamento de Rocha cumple con los requisitos relativos al tributo impuesto, conforme la definición brindada por el art. 11 del Código Tributario.
En definitiva, solicitó que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad para el caso concreto de los arts. 110 a 114 del decreto Nº 58/2021 de la Junta Departamental de Rocha (Presupuesto Quinquenal 2021–2025 del Gobierno Departamental de Rocha).
II.- Por providencia Nº 487, del 2 de mayo de 2024, se confirió traslado a los demandados por el término de veinte días (art. 517.1 del CGP) (fs. 18).
III.- A fs. 390 a 404, compareció la parte demandada, la Intendencia Departamental de Rocha, evacuando el traslado conferido y abogando por el rechazo de la acción de inconstitu-cionalidad planteada.
IV.- Realizados los trámites de rigor, por decreto Nº 1.478, del 10 de octubre de 2024, se confirió traslado a las partes a efectos de que alegaran de bien probado (fs. 566).
V.- La parte demandada presentó su alegato a fs. 625/637, en tanto la parte actora no evacuó el traslado conferido.
VI.- Por decreto Nº 1.935, de fecha 28 de noviembre de 2024, se dispuso el pasaje a estudio y se llamó a autos para sentencia, citadas las partes (fs. 639).
VII.- Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el accionamiento promovido, en mérito a los siguientes fundamentos.
II.- Respecto a la legitimación activa de la promotora.
La actora señaló en su demanda que es una sociedad que se dedica a la distribución y comercialización de productos lácteos, embutidos en general, bebidas, etc., destinados al consumo humano, por cuya actividad resulta sujeto pasivo de la tasa bromatológica regulada en los arts. 110 a 114 del Presupuesto 2021–2025 del Gobierno Departamental de Rocha, contando con un interés directo, personal y legítimo afectado por dicha normativa. Indicó que se dedica a la distribución de productos en los Departamentos de Treinta y Tres, Lavalleja y Rocha, siendo éste el único departamento que aplica la referida tasa. Apuntó que, al distribuir productos destinados a consumo humano que tienen como destino la comerciali-zación dentro del Departamento de Rocha, se ve gravada y obligada a abonar la tasa bromatológica mencionada.
Es claro, a juicio de la Corte, que la accionante cuenta efectivamente con legitimación activa para impugnar la inconstitucio-nalidad de las normas que regulan la tasa bromatológica creada por el Gobierno Departamental de Rocha, en tanto es sujeto pasivo del tributo en cuestión, tal como emerge de sus alegaciones y principalmente de la profusa prueba documental agregada, que da cuenta de las erogaciones realizadas por la actora en pago de dicha tasa.
De esta manera, la promotora es titular de un interés directo, personal y legítimo (art. 258 de la Constitución de la República y art. 509 del CGP) que la habilita para promover la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad a su respecto de los arts. 110 a 114 del Presupuesto Quinquenal 2021–2025 del Gobierno Departamental de Rocha.
De acuerdo con la jurisprudencia constante de la Corte, el interés está representado por la existencia o posibilidad cierta de la existencia de un perjuicio o agravio, donde la injusticia, desde el punto de vista subjetivo del impugnante, consiste en sufrir una lesión en su interés personal o en el riesgo de sufrirla (Sánchez Carnelli, L., “ Las situaciones jurídicas subjetivas ”, en Cuadernos de Derecho Público III, Nº 1, Universidad, Montevideo, 1996, pág. 40).
La titularidad efectiva de dicho interés por la accionante, así como su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, por consiguiente, presupuesto indispensable para la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (Vescovi, Enrique, en “ Cuadernos de Derecho Procesal ”, T. 1, 1973, pág. 123).
El carácter “ directo ” del interés afectado está dado por resultar inmediatamente afectado por la aplicación de la norma que se impugna (Cajarville Peluffo, J.P., “ Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general ”, en Revista de Derecho Público, 2013, págs. 139/156). Se trata del interés inmediato, es decir, no eventual ni futuro (Giorgi, H., “ El contencioso administrativo de anulación ”, Facultad de Derecho, Montevideo, 1958, pág. 188), debiendo descartarse “el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara” (Jiménez de Aréchaga, J., “ La Constitución de 1952 ”, T. 3, Medina, Montevideo, 1952, pág. 183).
Por “ legítimo ” debe enten-derse el interés “no contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres” ; mientras que la nota de “ personal ” supone el de quien actúa como parte, por oposición al interés ajeno o popular (Vescovi, E., “ El proceso de inconstitucionalidad de la Ley ”, “ Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales ”, Nº 18, Montevideo, 1967, pág. 148).
En el sub lite , resulta claro que la accionante invoca un interés directo, personal y legítimo al impugnar una normativa que se le viene aplicando desde 2022, determinando que haya tenido que abonar la tasa en cuestión en varias oportunidades. En otras palabras, es sujeto pasivo del tributo, por lo que claramente está legitimada para solicitar la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad a su respecto de la norma.
En suma, según esta Corte, la actora posee legitimación causal activa para contender contra la normativa impugnada, conforme a lo previsto en los artículos 258 de la Constitución y 509 del CGP.
III.- Respecto a la legiti-mación pasiva de la Intendencia Departamental de Rocha.
La promotora dirigió su demanda contra el Gobierno Departamental de Rocha, que es el sujeto activo del tributo de marras, Organismo que, por tal razón, cuenta con legitimación pasiva en la causa.
Tal como señala Vescovi, en el proceso de inconstitucionalidad tiene legitimación pasiva: “(...) el titular del derecho que la ley impugnada tutela, es decir, el interesado en que se mantenga ésta en vigor y sea aplicada a la relación concreta, respecto de la cual el actor pide su apartamiento (inaplicación). Y solamente con relación a este demandado valdrá la sentencia dictada” (Cfme. Vescovi, Enrique, “ El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley” , “ Cuadernos de la Facultad de Derecho ”, Nº 18, Montevideo, 1967, pág. 214).
En similar sentido, sostiene Durán Martínez al analizar la legitimación pasiva en la acción de inconstitucionalidad: “ Con relación a la vía de acción, el artículo 517 del Código, al prever que se dé ‘traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma con fuerza de ley’ impugnada, obviamente les asigna legitimación pasiva.
Quien debe ejecutar la ley o, en términos generales, el afectado por la ley, es quien posee legitimación pasiva” (Cfme. Durán Martínez, Augusto, “ Legitimación en el proceso de inconstituciona-lidad de actos legislativos ”, en “ Estudios de Derecho Administrativo” , Nº 12, La Ley Uruguay, Montevideo, 2015, pág. 261).
En la misma línea se pronuncia Valentín, siguiendo los postulados de Caviglia y Gorfinkiel. Señala el autor que: “(...) tendrá legitimación pasiva en la causa para ser demandado en este proceso la persona, física o jurídica, pública o privada, que el actor identifique en su demanda de inconstitucionalidad como demandada, por ser, a su juicio, la eventualmente beneficiada por la ley o decreto departamental con fuerza de ley; o aquella a la que se atribuye por el acto legislativo impugnado una determinada competencia” (Cfme. Valentín, Gabriel, “ Cuatro cuestiones sobre el proceso de inconstitu-cionalidad de la Ley ”, en “ Estudios de Derecho Administrativo ”, Nº 12, La Ley Uruguay, Montevideo, 2015, págs. 341/342).
De esta manera, a efectos de indagar quiénes tienen legitimación pasiva en una acción de inconstitucionalidad, lo que corresponde preguntarse es, en palabras de Vescovi, quiénes son los interesados en que la norma impugnada se mantenga en vigor, o, en palabras de Durán Martínez, quiénes son los que deben ejecutar la ley o, en términos generales, resultan afectados por ella. A su vez, de acuerdo con el aporte de Valentín, tendrán legitimación pasiva las personas a las que se atribuye por el acto legislativo impugnado una determinada competencia (véase en tal sentido sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.449/2019).
En la especie, tratándose la impugnada de una norma que regula un tributo cuyo sujeto activo es el Gobierno Departamental de Rocha, resulta correcto asignar legitimación pasiva a dicho Organismo Gubernamental. En efecto, éste tiene un claro interés en que la norma impugnada se mantenga en vigor, o al menos, es indudable que en términos generales resulta afectado por ella.
IV.- Normas legales impugnadas.
La actora dirige su accionamiento contra los arts. 110 a 114 del decreto Nº 58/2021 (Presupuesto Quinquenal 2021–2025 del Gobierno Departamental de Rocha), que regulan la “ tasa bromatológica ”, estableciendo lo siguiente:
Art. 110.- “ (Hecho genera-dor) Este tributo grava los servicios de contralor bromatológico, e higiénico sanitario, cuyo hecho generador, quedará configurado por el control, examen, y/o inspección que se realice a los productos alimenticios, que se comercializan dentro del Departamento de Rocha con destino al consumo humano ”.
Art. 111.- “ (Definiciones) a) Control: Verificación de las cantidades, naturaleza, y características de productos alimenticios y de la documentación que respalde su traslado. b) Inspección: Son las actividades destinadas a verificar, la aptitud del contenedor utilizado para el transporte y /o depósito de alimentos y las actividades destinadas a la inspección de las condiciones del envase, así como la verificación de la fecha de vencimiento, lote y registro bromatológico. c) Examen: Es el estudio de las características generales de algunas o todas, las propiedades físicas, fisicoquímicas, químicas microbio-lógicas, macroscópicas y/o sensoriales de ingredientes o productos, materiales, y útiles alimentarios ”.
Art. 112.- “(Destino) El producido de dicha tasa, se aplicará a solventar todos los servicios de contralor, inspección, examen y demás erogaciones que en forma directa o indirecta insuman el mantenimiento del servicio, así como las previsiones referentes a su ampliación o modernización y la proporción que le corresponda, en los gastos administrativos que erogue”.
Art. 113.- “ (Alícuota) La Tasa Bromatológica tendrá una cuantía: a)-Una unidad reajustable por cada control realizado b)-Tres unidades reajustables por cada inspección realizada c)-Cinco unidades reajustables por cada examen realizado. Los montos fijados, se ajustarán en forma anual por igual porcentaje que la variación del precio de la Unidad reajustable en el año finalizado ”.
Art. 114.- “ (Sujeto pasi-vo) Son sujetos pasivos de este tributo: Contribuyente: es la persona física o jurídica respecto a la cual se produce el hecho generador de la tasa bromatológica Responsables: los importadores, fabricantes envasadores, representantes, mayoristas, distribuidores, transpor-tistas, vendedores y revendedores y todos aquellos que tuvieren en su poder por motivos comerciales los productos sujetos a control bromatológico. Todo aquello sin perjuicio del derecho de repetición del responsable contra el contribuyente (artículo 19 del Código Tributario) ”.
Según se analizará a continuación, a juicio de la Suprema Corte de Justicia las normas impugnadas respetan la Constitución de la República.
V.- Análisis sustancial.
La actora afirmó que la llamada tasa bromatológica regulada por la normativa cuestionada no presenta las características esenciales de la tasa, tales como la divisibilidad del servicio, la naturaleza jurídico administrativo del servicio, la prestación efectiva del servicio, el destino de lo recaudado, la razonable equivalencia y relación de inherencia, razón por la cual, a su juicio, no se trata propiamente de una tasa, sino de un precio o impuesto encubierto.
Aseguró, en tal sentido, que en el caso no hay una contraprestación efectiva por parte de la Intendencia, ya que su control, examen y/o inspección es inexistente o casi inexistente, señalando que, aunque la actora cumplió con los pagos correspon-dientes desde que inició su actividad en 2022, la realidad es que sólo hubo un control el 7 de junio de 2023, no habiéndose verificado inspecciones ni exámenes a su respecto. Concluyó entonces que se cobra un tributo por el solo hecho de comercializar productos enmarcados en la normativa, sin que haya contraprestación.
Añadió que esta tasa tampoco cumple con el requisito de la razonable equivalencia entre el costo del servicio y lo recaudado, en tanto los controles, inspecciones y exámenes respecto a la empresa accionante han sido inexistentes. Agregó que se debe reconocer que el destino de lo recaudado no es efectivamente financiar un servicio prestado por parte de la Intendencia.
Pues bien, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, no le asiste razón a la accionante en sus planteos.
En cuanto a la naturaleza de la tasa, es un servicio que no se concibe a cargo de los particulares y debe ser prestado por el Estado, en forma gratuita, salvo en casos como éste, en el cual un acto legislativo de la Junta Departamental ha creado una tasa que el usuario debe pagar por ese servicio.
El argumento central de la acción deducida refiere a que el tributo impugnado no se trata en puridad de una tasa, sino que es un impuesto, que no integra el elenco de los autorizados a decretar por parte de los Gobiernos Departamentales conforme lo previsto en el art. 297 de la Constitución, tratándose entonces, a juicio de la actora, de un tributo inconstitucional, por exceder la potestad tributaria que la Carta les confiere a los Gobiernos Departamentales.
Tal como ha expresado Blanco: “(...) la Constitución de la República contiene disposiciones que hacen indudable la subdivisión del género ‘tributos’ en tres especies: el impuesto, la tasa y la contribución especial. Y lo que es más importante, nuestra Constitución contiene mandatos jurídicos diferentes según la especie tributaria de que se trate, lo que en definitiva implica que esta distinción sea un problema jurídicamente muy relevante en nuestro país (.. .) donde se ha manifestado en toda su dimensión la necesidad de la distinción entre las especies tributarias es en el ámbito de los tributos departamentales. En efecto, (...) el artículo 297 de la Constitución sienta una solución de claro corte autonómico en relación con los recursos financieros de los Gobiernos Departamentales. Ello por cuanto dicho artículo prevé una larga serie de ingresos tributarios que son asignados en forma directa por la Constitución a dichos Gobiernos, pudiendo estos crearlos y regularlos sin necesidad de ningún acto jurídico intermedio proveniente del Estado Central (...) , teniendo además esta competencia tributaria departamental un carácter exclusivo y excluyente de la potestad tributaria nacional. Dicha norma constitucional menciona expresamente a las tres especies tributarias ya referidas: los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales. Ahora bien, los impuestos mencionados en la norma abarcan un grupo restringido de objetos (propiedad inmueble urbana y suburbana, vehículos, propaganda, etc.). En cuanto a las tasas, en cambio, solo se requiere que ellas (...) se devenguen por la ‘utilización, aprovechamiento o beneficios’ por ‘servicios prestados por los Departamentos’ ” (Cfme. Blanco, A., “ Tributos y precios públicos” , FCU, 2005, págs. 83 y 84).
Lo que debe analizarse, en el caso, es si la llamada “ tasa bromatológica ”, disciplinada en la normativa departamental atacada, cumple efectivamente con las características correspon-dientes a esa especie tributaria. Para responder a esa interrogante, corresponde recurrir al concepto de tasa establecido por el art. 12 del Código Tributario, que dispone: “ Tasa es el tributo cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente, su producto no debe tener un destino ajeno al servicio público correspondiente y guardará una razonable equivalencia con las necesidades del mismo” . Dicha definición, según ha entendido la Corporación, resulta aplicable a los Gobiernos Departamentales, en tanto, si bien éstos no son alcanzados directamente por las normas del Código Tributario, éste recoge la doctrina más recibida en la materia (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 110/1996, 53/2001 y 514/2013, entre otras).
a) En primer lugar, cabe considerar si se cumple en el caso con el presupuesto de hecho de las tasas, esto es, si el tributo en cuestión oficia como contraprestación de un servicio jurídico administrativo brindado por la Administración al sujeto pasivo (“ actividad jurídica específica... ”) y si, además, ese servicio es divisible, medible y se cumple en forma efectiva.
Como lo ha señalado autorizada doctrina, en el caso de las tasas el presupuesto de hecho de la obligación tributaria es la actividad del Estado hacia el contribuyente y “ es imprescindible que el servicio funcione efectivamente con respecto al contribuyente ” (Cfme. Valdés Costa, R., Valdés de Blengio, N. y Sayagués Areco, E., “ Código Tributario de la República Oriental del Uruguay, comentado y concordado” , FCU, 5ª Edición, pág. 220).
En el caso, el servicio consistiría en el cumplimiento del control bromatológico (controles, inspecciones y exámenes) de los productos alimenticios que ingresan al Departamento de Rocha con destino al consumo humano.
Y bien. En la especie, surge largamente probado que la Intendencia demandada efectivamente cumple tareas de control bromatológico, en concreto, controles, inspecciones y exámenes de los productos alimenticios. Así emerge de la profusa prueba documental agregada por la parte demandada (fs. 56 y ss.), de las inspecciones judiciales realizadas en autos mediante Juzgado comisionado en el laboratorio de bromatología de la Intendencia rochense y en los puestos de control bromatológico de El Canelón y Lascano (fs. 481 a 486 vto.), así como de las declaraciones de los testigos Redin, Dobroyan y Garaza (fs. 557 a 561) tomadas por la misma Sede. Respecto a los testigos, cabe remarcar que si bien se trata de funcionarios dependientes de la demandada, son testigos necesarios, por las tareas técnicas que realizan, los dos primeros en el área de Bromatología de la Intendencia de Rocha y la tercera en el Departamento de Arquitectura de dicha comuna.
La empresa actora, en su demanda, falta a la verdad cuando afirma que, desde 2022 a la fecha del accionamiento (abril de 2024), sólo ha sido objeto de un contralor bromatológico realizado en junio de 2023. En efecto, la prueba documental obrante de fs. 139 a 369 da cuenta de que, en el período en cuestión, la empresa fue objeto de múltiples instancias de control e inspección de los productos distribuidos.
En consecuencia, cabe concluir que efectivamente se brinda por el Gobierno Departamental de Rocha el servicio que constituye el presupuesto del tipo tributario en análisis (servicio jurídico administrativo, divisible, medible y efectiva-mente prestado).
b) En segundo lugar, corresponde indagar respecto a la característica esen-cial de la tasa conocida como “ relación de inherencia ” entre el hecho generador y la base de cálculo.
La tasa requiere que se verifique una especial relación entre el hecho generador del tributo y su base de cálculo; esta última puede definirse como la cuantificación del presupuesto de hecho. En el caso de las tasas, esta cuantificación debe estar necesariamente relacionada con las características de la prestación estatal y no con las del contribuyente (Cfme. Valdés Costa, R., Valdés de Blengio, N. y Sayagués Areco, E., “ Código Tributario...”, pág. 220).
En esta orientación conceptual, señala Blanco que la base de cálculo cumple el papel de “ dimensionamiento ” cuantitativo del hecho generador; más concretamente, puede decirse que los elementos y operaciones que la ley prescriba para determinar el monto del tributo deben, necesariamente, ser índices que conduzcan a una valoración dineraria racional de los actos o hechos previstos en la misma ley como presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria (Cfme. Blanco, A., “ Tributos y precios públicos” , pág. 188). Y añade este autor que la función que cumple la base de cálculo del tributo deriva en la necesidad de su coherencia plena con el hecho generador. En virtud de ello, se afirma –en referencia a la doctrina tributaria– que los elementos de medición previstos en la ley deben ser “ adecuados ” a los hechos gravados, hablándose también de “ pertinencia ” o “ inhe-rencia ” de los elementos de cuantificación respecto del hecho generador.
Como ha señalado la Corte en sentencia Nº 203/2013, la base de cálculo de la tasa debe estar necesariamente relacionada con las caracte-rísticas de la prestación estatal y no con la capacidad contributiva del obligado.
En la especie, la base de cálculo tiene directa relación con el servicio público que se brinda. En efecto, el art. 113 del Presupuesto Quinquenal establece que: “ La Tasa bromatológica será: a- Una unidad reajustable por cada control realizado. b- Tres unidades reajustables por cada inspección realizada. c- Cinco unidades reajustables por cada examen realizado ”. De ello se desprende, pues, que la base de cálculo de la tasa no se vincula a la capacidad económica del contribuyente (como ocurre en los impuestos), sino que se fija el monto de la tasa sobre la base de la labor desplegada por la demandada, dependiendo del tipo de tareas que implique, según se trate de un control, inspección o examen.
c) En tercer lugar, la doctrina exige que el monto de la tasa debe guardar una razonable equivalencia con las necesidades o costo total del servicio.
A este respecto, Rodríguez Villalba recoge la exposición de Shaw como relator general de las XV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, en cuanto expresara: “ No se trata, por cierto, de que exista una estricta equivalencia entre el producto de la tasa y el ‘costo actual’ del servicio cuyo financiamiento da lugar al pago de la misma. La equivalencia debe existir con las ‘necesidades’ financieras del servicio o ‘costo total’ del mismo, concepto más amplio que aquel que involucra no sólo los gastos actuales sino también previsibles gastos futuros vinculados con la ampliación o perfeccionamiento del servicio (...) También es admisible considerar como parte del ‘costo total’ del servicio la atribución al mismo de un porcentaje razonable de los gastos generales de la Administración no vinculados directamente con el servicio específico que genera el pago de la tasa ” (Rodríguez Villalba, G., “ La Potestad Tributaria de los Gobiernos Departamentales” , pág. 102).
En este orden, corresponde tener presente la particularidad de que, conforme al citado art. 113, el monto a sufragar por los sujetos pasivos será mayor cuanto más complejo sea el procedimiento a realizar por la Intendencia. O sea, la base de cálculo del tributo tiene relación con el hecho generador, esto es, la realización de los controles.
d) Finalmente, parte de la doctrina y la actual integración de la Corte (en mayoría) exige que la normativa que regula una tasa establezca que el destino de lo recaudado se dirija a solventar el propio servicio prestado (fue la posición asumida por la Corte en sentencia Nº 861/2023, con discordia parcial de la Sra. Ministra Dra. Minvielle).
En el caso, también se cumple con esta característica, ya que la normativa que se cuestiona establece en su art. 35 que: “ El producido de dicha tasa, se aplicará a solventar todos los servicios de contralor, inspección, examen y demás erogaciones que en forma directa o indirecta insuman el mantenimiento del servicio, así como las previsiones referentes a su ampliación o modernización y la proporción que le corresponda, en los gastos administrativos que erogue ”.
Del claro tenor literal de la norma en análisis surge en forma evidente que el tributo “ tasa bromatológica ”, recaudado por la comuna rochense, tiene en cuenta la actividad específica del Estado hacia el contribuyente, es decir, el servicio de control bromatológico, y además destina su producido a solventarlo, lo que también surge de las probanzas incorporadas por la demandada (fs. 26 a 55).
Si bien en otras oportu-nidades se ha declarado la inconstitucionalidad de la llamada “ tasa bromatológica ” regulada por diversos Organismos Departamentales (ver en este sentido sentencias de esta Corporación Nos. 861/2023, 556/2023 y 677/2022, entre otras), lo cierto es que en el caso de autos corresponde concluir que el tributo de marras constituye efectivamente una tasa y, por consiguiente, se encuentra dentro del marco de las potestades tributarias departamentales reconocidas por el art. 297 de la Constitución, lo que lleva a desestimar el accionamiento en estudio.
En definitiva, la Corpora-ción desestima la acción de inconstitucionalidad deducida.
VI.- Conforme lo preceptúa el artículo 523 del CGP se condenará al accionante en costas por haberse desestimado la acción, sin especial condena en costos.
En virtud de lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA, CON CONDENA EN COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 CGP) Y SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.