Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 493/2020
18 de noviembre de 2020
DEMANDA INCIDENTAL DE NULIDAD
- Ficha (IUE)
- 25-61/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal › Vias procesales para reclamar la nulidad › Demanda incidental de nulidad
Texto de la sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 493/2020
Min. Red. Dra. Beatriz Venturini Montevideo,18 de noviembre de 2020
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “LARRAÑAGA, LOURDES Y OTRO C/ PORTO SEGURO-SEGUROS DEL URUGUAY S.A. ACCIÓN DE NULIDAD POR INDEFENSIÓN.” - IUE: 25-61/2020; venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora incidental a fs. 32 a 36 vto., contra la interlocutoria Nº 872/2020 (fs. 27 a 30), dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. Inés Peralta.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda de nulidad interpuesta. Costas a cargo de la parte actora incidental, los costos por el orden causado.-
2) Contra dicha decisión, se alzó la parte actora, interponiendo recurso de apelación, y articulando el agravio que surge de fs. 32 a 36 vto.-
En lo medular le agravió que la Sede a quo haya entendido que la Ley Nº 19.090 modificó el texto original del art. 71.1 del CGP y que por tal motivo no tenía la obligación de intimar el cumplimiento de la constitución del domicilio electrónico. Esto no es así, pues si bien se modificó el texto legal con la reforma del CGP, la misma se realizó por las contradicciones legales que traía aparejado la misma. El deber de la Sede es intimar el cumplimiento de dicho requerimiento y posteriormente hacer caer en mora por su incumplimiento.-
3) La parte demandada evacuó el traslado, abogando por la confirmatoria en los términos de fs. 45 y 47 vto.-
4) Por providencia Nº 1236/2020 (fs. 49) se franqueó la apelación, sin efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.-
Asignada esta Sala (fs. 54), recibidos los autos el 27/07/2020 (fs. 54 vto.), luego de acreditar la representación de la parte actora, el expediente pasa a primer estudio de la Dra. Teresita Maccio y es devuelto con motivo de la licencia médica de la misma. Una vez integrado el Tribunal con la Sra. Ministra Suplente Dra. Ana Gabriela Rivas, y emitido su voto se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.-
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal, por unanimidad, resolvió confirmar la sentencia interlocutoria apelada, con costas y costos de precepto, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). El caso que llega a estudio de esta alzada es un incidente de nulidad por indefensión, promovido por los demandados en el principal, con fundamento en que se olvidaron de constituir domicilio electrónico y que la Sede A quo no los intimó y lo tuvo por constituido en los estrados y, por eso, no se enteraron de una serie de decisiones.-
III). La Sala por unanimidad estima oportuna asentar que es increíble que los impugnantes seriamente pretendan fundar la pretensión en su propia conducta negligente – su olvido de constituir domicilio electrónico-, y que se sostenga que la Sede debió intimar la constitución de domicilio electrónico a efectos de hacerlos caer en mora.
IV). Con relación al agravio referente a la errónea interpretación del art. 71.1 del C.G.P., corresponde señalar que dicha norma, conforme a su actual redacción, determina que no es necesario intimar y la omisión de constituir domicilio procesal electrónico determina se tenga por constituido en los estrados sin necesidad de mandato judicial o declaración alguna al efecto.-
En consecuencia, la solución desestimatoria del incidente de nulidad por indefensión en primera instancia es correcta y habrá de confirmarse.
V). Finalmente, en cuanto a las sanciones procesales corresponde aplicar costas y costos, que no sólo son de precepto conforme al art. 57 inc. 2 CGP, sino que también se adecuan a la conducta procesal asumida por los impugnantes (litigar con conciencia de su sin razón).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal R E S U E L V E:
CONFÍRMASE LA INTERLOCUTORIA APELADA, CON COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS $ 20.000.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.
DRA. NILZA SALVO – DRA. BEATRIZ VENTURINI – DRA. ANA GABRIELA RIVAS -
MINISTRAS.
ESC. ROSARIO FERNANDEZ – SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.