Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 605/2025
5 de junio de 2025
La Corporación declara inadmisible la tacha de falsedad ideológica formulada por la parte actora, en aplicación del principio de preclusión.
- Ficha (IUE)
- 1-87/2024
- Procedimiento
- Recurso de reposicion
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba documental › Falsedad del documento › Falsedad ideologica
- Derecho procesal › Prueba › Rechazo de la prueba prueba inadmisible
- Derecho constitucional › Derecho humano › Inherente a la personalidad humana › Privacidad › Datos personales › Datos sensibles
- Derecho procesal › Principios procesales › Preclusión
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ MASINA CORBELLI, CÉSAR AUGUSTO C/ ACTUACIONES REALIZADAS EN LA IUE: 2-38268/2022 ANTE EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 13º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-87/2024.
RESULTANDO :
I) Con fecha 5 de agosto de 2024, a fs. 1/50, César Masina promovió recurso de revisión, en el que peticionó la nulidad de todo lo actuado en el proceso seguido en contra de su persona en los autos: “CASMU C/ MASINA, CÉSAR - DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-38268/2022.
En apretada síntesis, afirmó que el emplazamiento fue realizado en un domicilio que no es el suyo, razón por la que no pudo tomar conocimiento del proceso que se tramitó, no pudo oponer defensas y, en consecuencia, todas las actuaciones resultan absolutamente nulas.
II) Una vez subsanadas las observaciones de índole formal y evacuado el traslado oportunamente conferido a la demandada, se dictó la sentencia interlocutoria Nº 2.015/2024, mediante la cual se proveyó respecto de los medios de prueba ofrecidos por ambas partes en sus libelos (fs. 104/105).
III) Contra dicha providencia la parte actora interpuso recurso de reposición a fs. 138/145, en el que desarrolló, en necesaria síntesis, los siguientes agravios:
(i) Cuestionó la admisión de la prueba documental ofrecida por su contraria, consistente en informes del clearing respecto de su persona y la de su esposa (fs. 101 y 101 vto.). Sobre el punto, afirmó que su obtención por parte de la demandada resulta totalmente ilegal, ya que el compareciente y su cónyuge no brindaron su consentimiento y la utilización de dicha información viola su intimidad y privacidad, por lo que su agregación se encuentra reñida con la Ley Nº 18.331.
(ii) Reprochó que se haya ordenado el libramiento de oficio al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno para remitir testimonio de los autos caratulados: “AGUILAR NÚÑEZ, ABRAHAM C/ DE LOS SANTOS, MIGUEL Y OTRO - ACCIÓN REIVINDICATORIA”, IUE: 467-101/2008, cuando tal proceso se desarrolló en Ciudad de la Costa ante la Sede Letrada de 5º Turno y no ante el Tribunal mencionado.
(iii) Finalmente, se agravió por la exclusión de cinco testigos propuestos en su recurso. Respecto de los testigos De los Santos y García, manifestó que son quienes pueden explicar dónde se encontraba el Barrio El Bosque de Lagomar que existió antaño, a fin de demostrar que se trata de un lugar alejado de su domicilio real. En cuanto a los testigos Colman, Díaz y Pereyra, señaló que son vecinos de su Complejo y que podrán expresar si recibieron o vieron algún cedulón y cómo funciona el sistema de buzones comunitarios, por lo que sus testimonios no resultan inconducentes, ni impertinentes.
IV) Posteriormente, a fs. 147/149, la parte actora promovió tacha de falsedad ideológica respecto a los recaudos de fs. 101 y 101 vto. (informes del clearing), cuya agregación había sido previamente cuestionada en el recurso de reposición presentado. En este sentido, afirmó que, sin perjuicio de la oposición deducida y en subsidio, desconoce la autoría y contenido de los documentos, a la vez que expresa que los domicilios que allí lucen como suyos y de su esposa son falsos.
V) Por decreto Nº 118/2025 se confirió traslado de los escritos presentados. La parte emplazada evacuó los traslados conferidos a fs. 154/156 y 158/159, abogando por el rechazo del recurso de reposición interpuesto y la inadmisibilidad de la tacha de falsedad presentada.
VI) Por decreto Nº 272/2025 se tuvo por evacuados los traslados conferidos y se ordenaron los autos para resolución (fs. 161).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), amparará parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia interlocutoria Nº 2.015/2024, con el alcance que será indicado, y declarará inadmisible la tacha de falsedad ideológica formulada por la parte actora, en mérito a los fundamentos que pasan a exponerse.
II) Respecto de la pretendida violación de la intimidad y privacidad por la inclusión de informes del clearing glosados a fs. 92/94 vto., considera la Corporación que no le asiste razón en su embate.
En tal sentido, se advierte que, si bien los documentos en cuestión contienen datos personales, no se trata de datos sensibles (art. 4 lit. E y art. 18 de la Ley Nº 18.331), ni tampoco puede considerarse que se esté realizando una “ divulgación ” de tales datos, como afirma el promotor en su recurso, puesto que han sido traídos a un expediente judicial en el que él es parte. En otras palabras, no se están utilizando tales datos frente a terceros, lo que quita virtualidad a su agravio.
Por otro lado, si el compareciente consideraba que la información contenida en dichos informes vulneraba la seguridad, la moral o su personalidad, bien podría haber solicitado la reserva del expediente, al amparo de lo dispuesto en el art. 7 del CGP, lo que no ha sucedido.
Asimismo, nada le impide al promotor hacer uso de su derecho a solicitar la rectificación, actualización, inclusión o supresión de los datos personales que han sido incluidos en la base de datos utilizada, si a su juicio existe error, falsedad o exclusión en la información de la que es titular, conforme a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley Nº 18.331.
En lo que resulta relevante a efectos de la presente impugnación, considera la Corte que la documentación agregada no ingresa en el supuesto de prueba “ ilegal ”, por lo que no nos encontramos ante una prueba que deba ser excluida por “ inadmisible ”, definida por la doctrina como: “ aquella que por estar prohibida por la ley, en mérito a razones diversas, genera el poder-deber de su repelimiento liminar y ex officio incluso por el tribunal ” (Vescovi y colaboradores, “ Código General del Proceso Anotado” , Tomo 4, pág. 272).
En suma, en tanto no se advierte la ilegalidad alegada por el promotor, no existen razones para revocar lo decidido.
III) En lo relativo al oficio que se ordenó librar al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, le asiste razón a la recurrente en su agravio, puesto que, efectivamente, la comunicación debería encontrarse dirigida al Juzgado Letrado de Ciudad de la Costa de 5º Turno.
Sobre el punto, si bien de la compulsa del sistema informático surge que el expediente: “AGUILAR NÚÑEZ, ABRAHAM C/ DE LOS SANTOS, MIGUEL Y OTRO - ACCIÓN REIVINDICATORIA”, IUE: 467-101/2008 se encontraría a disposición del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, también es cierto que la última actuación registrada indica: “ Expediente remitido por correo a: Jdo Ldo Ciudad de la Costa 5 T” , lo que data del 22 de julio de 2016, por lo que resulta lógico concluir que es en esta última sede donde deben encontrarse las actuaciones.
En consecuencia, conside-rando que no ha existido oposición de su contraria, se deberá revocar la sentencia interlocutoria en el sentido que viene de indicarse.
IV) Con relación a los agra-vios dirigidos al cuestionamiento de la prueba testimonial, la Corte considera que no resultan de recibo.
En su recurso de reposi-ción, el compareciente se limita a reiterar lo que ya ha expresado en su recurso de revisión, sin agregar nuevos argumentos o puntos de vista a los manejados en forma inicial, que ya fueran tenidos en cuenta por este Colegiado a la hora de analizar y rechazar el diligenciamiento de dicha prueba testimonial.
En efecto, lo que los testigos De los Santos, García, Colman, Díaz y Pereyra puedan aportar a la causa –en función del alcance que ha determinado el propio accionante- carece de aptitud para el esclarecimiento de los hechos que deben ser demostrados en el presente recurso de revisión y, por tanto, corresponde mantener su rechazo.
V) Finalmente, corresponde declarar inadmisible la defensa de falsedad ideológica deducida por el promotor, por cuanto se trata de una argumentación extemporánea, que en virtud de los principios de concentración, eventualidad y preclusión, debió deducirse en conjunto con el recurso de reposición previamente interpuesto.
Ha sostenido esta Corporación que “(...) e n aplicación del principio de preclusión la consumación de una actividad procesal importa en principio la imposibilidad de ejercer la contraria, así como la de mejorarla o modificarla.
La preclusión viene a operar entonces como una sanción de la facultad que no se ha ejercido en tiempo, y como una verdadera esclusa o compuerta que se cierra (v. Sent. No. 201/99 y 356/04) ” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 624/2011, 1.382/2013, 504/2013 y 1.134/2014).
Si bien no se desconoce el plazo de seis días previsto en el art. 171 del CGP, la Defensa que ahora pretende introducir el promotor resulta subsidiaria del recurso de reposición, puesto que pretende adicionarle que, para el caso de que su recurso sea rechazado en el punto, esto es, que se mantenga la agregación del documento oportunamente dispuesta, se disponga que su contenido no refleja la realidad.
Pues bien, tal proceder no resulta admisible, puesto que busca mejorar o complementar un embate que, por imperio de los principios procesales que rigen nuestro ordenamiento, debió introducir en forma conjunta con el recurso de reposición presentado el 18 de diciembre de 2024 a fs. 138/145.
El principio de concen-tración, recogido en el artículo 10 del CGP, es un derivado del principio de economía, previsto en el artículo 9 del mismo cuerpo normativo. Sobre este último principio, se ha expresado: “Díaz señala que la concentración de actos procesales significa la reunión de la mayor cantidad posible de actividad procesal en el menor número posible de actos procesales, evitando, dentro de lo racionalmente posible, la segmentación del proceso… no consiste en reducir a la unidad las etapas procesales, transformando el proceso en un caos, sino que, reconociendo los límites infranqueables de las etapas procesales, procura dentro de cada una de ellas, reducir el desgaste de la actividad y energía procesales ” (“ Código General del Proceso Comentado” , Tomo I, Abaco, págs. 215/216).
Sobre el principio de eventualidad, Tarigo ha señalado que: “(...) es el que ordena aportar de una sola vez todos los medios de ataque o defensa que posea una de las partes, ad eventum –y de ahí su denominación- de que alguno de ellos resulte desestimado. Este principio lo aplica estrictamente el art. 132 CGP cuando dispone que el demandado, si quisiera adoptar más de una de las actitudes que el propio artículo le reconoce –y siempre que ellas fueran compatibles entre sí, naturalmente- frente a la demanda del actor, ‘deberá hacerlo en forma simultánea y en el mismo acto’ ” (Tarigo, E., “ Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código” , Tomo I, FCU, Montevideo, 1994, pág. 64).
Por último, sobre la preclusión, señala el citado autor: “ El principio de preclusión impone que los actos procesales sean cumplidos en cada etapa procesal correspondiente, sin que pueda volverse atrás para realizar lo que se omitió a su debido tiempo. En aplicación de este principio de preclusión es que nos enfrentamos, según los casos, a situaciones de pérdida, de extinción o de consumación de una determinada facultad procesal. Por ejemplo: (...) Por último, la consumación del acto –evacuar un traslado, contestar la demanda, etc.- implica que, una vez cumplido el acto correspondiente, él no podrá reiterarse, ampliarse o modificarse, o en general cumplirse de manera distinta.
Surge así, a su turno, la estrecha vinculación entre este principio de preclusión que hemos examinado con el principio de eventualidad, que es el que ordena aportar de una sola vez todos los medios de ataque o de defensa que posea una de las partes, ad eventum, -y de ahí su denominación- de que alguno de ellos resulte desestimado ” (Tarigo, E., “ Lecciones de Derecho Procesal Civil” , FCU, Montevideo, 2015, Tomo I, págs. 63 y 64).
En sentencia Nº 213/1999 de esta Corporación, se sostuvo, en términos que pueden replicarse, con sus naturales adaptaciones: “ Otro de los principios que rige el proceso es su orden y coherente desarrollo, lo que se logra además con las preclusiones, es decir con la pérdida o extinción del derecho de cumplir un acto procesal, debido, entre otras causas, al hecho de haber ejercitado ya una vez el derecho, lo que supone una consumación propiamente dicha (Lino Palacio, ‘Derecho Procesal Civil’, tomo 1, págs. 280 y ss.).
‘Como lo ha sostenido uno de los firmantes del presente fallo, el Ministro Dr. Alonso De Marco cuando integraba el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno, ‘... nuestro proceso civil es de desenvolvimiento preclusivo y... en el mismo la consumación de una actividad procesal importa en principio la imposibilidad de ejercer la contraria, así como la de mejorarla o modificarla,... Dice Eisner, refiriendo a este tema: ‘Por último, la consumación por uso de la facultad procesal, también produce un caso de preclusión ya que, efectuado el acto de que se trata, no es posible volver a realizarlo aunque sea con el pretexto de mejorarlo o integrarlo con elementos omitidos en la primera oportunidad’ (‘Preclusión. La Ley’, págs. 118, 1.106, 1.107).
Es que de no admitirse que la consumación opera la preclusión se podrían repetir los actos procesales ya cumplidos y con ello esterilizar en los hechos el juicio’ (Peirano, Jorge W. ‘El proceso civil. Principios y fundamentos’, Buenos Aires 1978, pág. 27l) (sentencia No. 231/83, publicada en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, No. 3, 1984, c-104, pág. 357).
‘En definitiva, las partes deben presentar la totalidad de sus aspiraciones dentro de uno o varios términos expresamente determinados en el procedimiento, vencidos los cuales se produce la preclusión de cualquier defensa tardía, cualquiera fuere su importancia y fundamento. La preclusión viene a operar de tal manera, como una sanción de la facultad que no se ha ejercido en tiempo, como una verdadera exclusa o compuerta que se cierra. (...) ‘Sobre el tema ha sido muy claro un importante sector de la doctrina especializada, que ha entendido que el principio de preclusión supone que la facultad que no se ejerce en el momento debido se pierde, o en su caso, si ya fue ejercida, no se puede volver a practicar o mejorar, en consecuencia, obra por consumación, cuando ya se haya ejercido válidamente la facultad de que se trata (Peirano, Jorge W. Ob. cit. pág. 270; Gozaini, Osvaldo Alfredo, ‘Teoría General del Derecho Procesal’, pág. 117 y Liebman, Marco Tulio, ‘Manual de Derecho procesal civil’, pág. 176, entre otros)’.
‘Nuestro proceso es un sistema de desenvolvimiento por fases, donde campea el principio de preclusión, en cada una de esas etapas o estadios se contempla un tipo de actividad específica y diversa, que de no cumplirse suponen jurídicamente una renuncia tácita a realizar la misma. ‘El impugnante ejercitó un acto de impugnación que no puede volver a ejercitar, aun a pretexto de mejorarlo o integrarlo con elementos omitidos en la oportunidad primigenia. Es decir que se produjo una consumación por la utilización de la facultad procesal, lo que indica que había operado la preclusión de la posibilidad de interponer el recurso de casación presentado tardíamente en forma subsidiaria’ (Cf. Sentencia No. 201/99)” .
En definitiva, el promotor debió ejercitar en conjunto todos los medios de ataque y defensa que tenía respecto de los documentos contenidos a fs. 92/94 vto. En la medida en que ya ejercitó la impugnación, no puede ahora pretender mejorarla con argumentos adicionales, que se encontraba en condiciones de esgrimir en su actuación procesal anterior, por lo que su planteo resulta extemporáneo.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
AMPÁRASE PARCIALMENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2.015/2024 ÚNICAMENTE EN CUANTO DISPUSO QUE SE OFICIE AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 6º TURNO A LOS EFECTOS DE QUE SE SIRVA REMITIR A LA CORPORACIÓN TESTIMONIO DE LOS AUTOS CARATULADOS: “AGUILAR NÚÑEZ, ABRAHAM C/ DE LOS SANTOS, MIGUEL Y OTRO - ACCIÓN REIVINDICATORIA”, IUE: 467-101/2008 Y, EN SU LUGAR, DISPÓNESE QUE DICHO OFICIO DEBERÁ LIBRARSE AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD DE LA COSTA DE 5º TURNO.
DESESTÍMASE EN LO RESTANTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO.
DECLÁRASE INADMISIBLE LA TACHA DE FALSEDAD IDEOLÓGICA PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 10 BPC.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.