Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 14º Tº
Sentencia Definitiva N° 74/2020
5 de noviembre de 2020
Responsabilidad civil en accidente de tránsito
- Ficha (IUE)
- 2-31674/2017
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Derecho civil
- Derecho internacional privado › Responsabilidad extracontractual › Responsbilidad civil por accidentes de transito
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva de 1ra. Instancia Nº 74/2020 Montevideo, 5 de noviembre del año 2020
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “AA C/ B.S.E. Y OTRO. DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE 2 – 31674/2017.
RESULTANDO :
1) A fs. 186/211 compareció AA y promovió demanda de daños y perjuicios contra URUCAR S.A. y contra el Banco de Seguros del Estado, manifestando en lo medular que :
El 31 de diciembre del 2013 mientras el accionante circulaba reglamentariamente por la Avenida Francia en un birrodado, al llegar a la intersección con la calle Naciones Unidas, fue violentamente embestido por el vehículo Chevrolet matrícula LAL XX conducido por BB, quien al no respetar la señal de ‘Pare’, ingresó indebidamente la vía preferencial ocasionando la colisión.
Expresó que a consecuencia del impacto, el accionante padeció diferentes daños: así en primera instancia se constató, hundimiento de rótula y rodilla, fractura de miembro superior derecho y miembro superior izquierdo, fractura de puño, lesión y perforación macular con pérdida de un 90 % de la visión izquierda y riesgos de pérdida de visión absoluta, fractura de dedos con pérdida de movilidad de la mano derecha.
A consecuencia de las lesiones debió ser sometido a varias cirugías en su ojo izquierdo dl cual perdió la visión en un 90%, así como a una cirugía de su puño que le quitó toda la movilidad de la mano, y padece hasta la fecha una muy severa lesión en la columna (hernia de disco) por la cual debió ser sometido a una intervención quirúrgica.
Sostuvo que debió solventar gastos de transporte y debió incurrir en gastos de órdenes y medicamentos, así como otros gastos (préstamos que debió solicitar) que se encuentran documentados.
Relató que es Pastelero Profesional y ‘Chef Profesional’ y al momento del accidente estaba trabajando en el Hotel Conrad de Punta del Este, y a consecuencia del accidente debió egresar del mismo. Asimismo trabajaba en forma particular para pequeños y grandes eventos como pastelero profesional y no pudo seguir trabajando en su empresa.
Adujo que las lesiones padecidas le generaron intensos dolores, y malestares, y generaron secuelas que se encuentran presentes, afectando la vida de relación del accionante, privándole el desarrollo normal de las actividades recreativas, laborales y sociales a las que estaba acostumbrado.
Por las razones desarrolladas a fs. 186/204 solicitó que se condene a los codemandados al pago de los daños reclamados (daño moral, lucro cesante pasado y futuro, pérdida de chance y daño emergente) derivados de la responsabilidad de URUCAR S.A, como titular de la guarda del vehículo LAL XX, y garante respecto de los terceros damnificados en su condición de arrendadora de vehículo sin chofer. Y en lo que refiere al B.S.E., por su condición de aseguradora del vehículo de alquiler, que debe responder por los daños causados por dicho vehículo independientemente de quien tenga la guarda según decreto reglamentario 180/02.
2) Habiéndose conferido traslado de la demanda (v. fs. 212) la codemandada Banco de Seguros del Estado a fs. 218/235 evacuó el mismo y abogó por el rechazo de la pretensión expresando en lo medular que carece de legitimación pasiva al no haber intervenido en el siniestro; no tener ningún vínculo contractual con el actor y no existir ninguna disposición legal que habilite a atribuible responsabilidad por los daños reclamados por la parte actora. Careciendo también el accionante de legitimación causal, al ser ajeno al contrato celebrado entre el BSE y URUCAR S.A. Sin perjuicio de lo cual, sostuvo que los daños reclamados son improcedentes.
Por su parte, a fs. 240/260 la codemandada URUCAR S.A. también evacuó el traslado conferido y abogó por el rechazo de la pretensión expresando en síntesis que carece de legitimación pasiva al no tener la guarda del vehículo. Sin perjuicio de lo cual, se habría verificado una eximente de responsabilidad (hecho la víctima), habiendo sido la conducta del motonetista (exceso de velocidad y falta de luces) la causante del siniestro. Sin perjuicio de lo cual, sostuvo que los daños reclamados son improcedentes.
3) Tal como surge de fs. 277/279 se celebró la audiencia preliminar correspondiente. Y una vez diligenciada la prueba, se formularon alegatos (fs. 669/687) y se señaló fecha para el dictado de sentencia.
C ONSIDERANDO :
1 - LOS PRINCIPALES HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS:
1.a - En primer término, corresponde tener por probado que en las circunstancias de lugar y tiempo relatadas en la demanda, mientras AA circulaba por la Avenida Francia en un birrodado, al llegar a la intersección con la calle Naciones Unidas, colisionó con el vehículo Chevrolet matrícula LAL XX conducido por BB, quien no respetó la señal de ‘Pare’ existente en el cruce. Y a consecuencia del referido evento el Sr. AA padeció diferentes daños.
. 1.b - Constituye asimismo un hecho no controvertido que el vehículo conducido por BB, había sido arrendado por este a la empresa URURCAR S.A., empresa ésta que gira en el ramo de arrendamiento de vehículos sin chofer, habiendo contratado seguro de responsabilidad civil para el referido vehículo conforme a la normativa vigente.
2 – SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA CODEMANDADA URUCAR S.A
2.a - A juicio de este decisor, la arrendadora de vehículos demandada debe responder como garante civilmente responsable de los daños que pueda causar el uso del mismo, sin importar quien tenga su guarda .
2.b - Y ello por cuanto, en la medida que la normativa aplicable a las empresas arrendadoras de vehículos sin chofer (DL 14.335 y decreto reglamentario 180/02), les exige la contratación de seguro de responsabilidad contra terceros, con total independencia de quien tenga la guarda del rodado, introdujo en nuestro sistema jurídico un régimen de responsabilidad civil por garantía (por hecho ajeno), en beneficio de terceros eventualmente damnificados por el uso del vehículo arrendado.
2.c - En efecto, este decisor comparte íntegramente las consideraciones desarrolladas por el T.A.C. 5° en sentencia N° 130/2007 (que arriba a conclusiones similares a las vislumbradas antes por Van Rompaey en memorable discordia recaída respecto de la sentencia N° 84/2006 de la S.C.J., y a las extensamente expuestas por Kelland en la muy fundada discordia recaída respecto de la sentencia 173/2018 del TAC 3° ADCU, t. XLIX, año 2018, c. 583. p. 663).
2.d - Y no puede dejar de señalarse que si bien no se desconoce que las disposiciones normativas en la que se sustenta la tesis referida precedentemente, no tienen valor y fuerza de ley (pues se trata de reglamentos) la misma resulta igualmente plenamente aplicable al caso, (ampliando las hipótesis de responsabilidad objetiva) máxime cuando el art. 1324 C.C. no limita taxativamente el elenco de situaciones de responsabilidad por hecho ajeno, y los reglamentos que consagran la responsabilidad por hecho ajeno de las arrendadoras de vehículos sin chofer, se encuentran en perfecta sintonía con las directrices axiales de la Constitución Nacional que procuran asegurar la protección en el goce de la integridad física (art. 7 CN) y la reparación integral de los daños injustamente causados.
3 – SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA DEL BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO:
También se rechazará la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado Banco de Seguros del Estado , en la medida que este sentenciante comparte plenamente las consideraciones desarrolladas por José Mello ('Acción directa del tercero damnificado contra el asegurador del arrendador de vehículos sin chofer' en A.D.C.U. tomo XXXIX, p.854-867) en cuanto a que estando a lo dispuesto por la normativa que regula el régimen de arrendamientos de vehículos sin chofer, el damnificado tiene acción directa contra el asegurador del riesgo , no sólo para cobrar el monto del seguro obligatorio (SOA) sino también para reclamar la diferencia que pueda corresponder -por daños de los que deba responder el arrendatario- debido a la contratación hecha por la arrendadora por un monto mayor, de acuerdo con la reglamentación que le exige “el monto máximo de cobertura que se otorga para reclamaciones de terceros por responsabilidad civil”. La tesis básica de la acción directa de la víctima contra el asegurador se apoya en la idea de que la “única finalidad y destino natural” del seguro es indemnizar al tercero damnificado por el arrendatario guardián y el hecho de que se exija que el asegurador pague sea quien fuere que tiene la guarda del vehículo. Y esa idea le lleva a sostener que hay en ese contrato una estipulación para otro, que sería la víctima.
4 – EL ENCUADRE NORMATIVO DE LOS HECHOS:
4.a - En primer término, se advierte que la situación de autos resulta subsumible en el supuesto de hecho previsto por el art. 1319 del C.C.. pues, habiendo intervenido dos ‘cosas’ en el evento dañoso, las presunciones de culpa y de causalidad, se neutralizan (Cfme. Gamarra , T.D.C.U., t. XXII, p. 102).
4.b - Ahora bien, teniéndose por probado que en el momento del siniestro, el vehículo que circulaba por la Avenida Francia (en el caso, la moto conducida por el accionante AA) tenía preferencia de paso, corresponde presumir que la conducta del vehículo que pretendió realizar el cruce de la Avenida Francia se apartó de la diligencia media para la situación, al no respetar la señal de ‘Pare’ existente, y también corresponde presumir que dicha conducta fue la causa adecuada del evento dañoso, rigiendo sobre el conductor no preferente una presunción relativa de culpa en la causación del evento dañoso .
4.c - En efecto, tal como lo señala Gamarra : “... opera una presunción de culpa que se extrae del solo hecho de haberse verificado la colisión, la responsabilidad recae sobre el conductor no-preferente, porque se entiende que su realización demuestra que violó la prioridad que le correspondía al otro móvil ...” (T.D.C.U, t. XXII, p. 23).
4.d - Entonces, en principio, la responsabilidad del evento dañoso debe ser atribuida en forma exclusiva y en relación de causalidad adecuada, al conductor que realizó el cruce sin respetar la preferencia de paso, por ser quien tenía el deber de detener totalmente la marcha al arribar al cruce, y asegurarse en forma previa a retomar la marcha, que no afectaría la seguridad delos demás usuarios de la vía pública, y especialmente la de los vehículos que se trasladan por la vía preferente.
4.e - En función de los extremos fácticos referidos precedentemente, corresponde tener por configurada la existencia de un hecho ilícito (una conducta de del conductor del vehículo arrendado (BB), que implicó la invasión en una esfera jurídica ajena, esto es, que afectó derechos subjetivos del Sr. AA; también corresponde tener por presumida la culpa del conductor del vehículo arrendado –BB- (la violación de reglamentos que imponen deberes de cuidado) en la medida que violó la normativa de tránsito que le exigía ceder el paso al vehículo preferente; y finalmente, corresponde presumir que fue esa conducta ilícito culposa la causa adecuada del evento dañoso.
5 - INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE NEUTRALICE LA PRESUNCIÓN DE CULPA, Y/O, ACREDITE LA VERIFICACIÓN DE CULPA DE LA VÍCTIMA CON INCIDENCIA EN EL EVENTO DAÑOSO:
Entiende este decisor, que la presunción de culpa y causalidad que gravaba al conductor del vehículo que no respetó la señal de ‘Pare’, no resultó enervada por una conducta culposa de la víctima -como sostienen los codemandados-, y como se viene de expresar, era carga de la parte demandada en todo caso, acreditar dicho extremo lo que no aconteció.
6 - DAÑO EMERGENTE:
6.a – En lo que refiere el daño emergente , se observa que tal como enseña Gamarra , dicho perjuicio es un tipo de daño patrimonial que produce una disminución inmediata del patrimonio, una ‘pérdida positiva’, refiere a los gastos y erogaciones que debe pagar la víctima como consecuencia del accidente. ( Gamarra , T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, año 1991, p. 20; cfme. Ordoqui, G . ‘Derecho de Daños, t. 4, p. 434, ed. La Ley, Montevideo, 2013).
Así, López Mesa considera que el daño emergente en cuanto tal, más que una indemnización es un reintegro de gastos de las sumas pagas o que se pagarán para reparar el daño. ( López Mesa , ‘Elementos de la Responsabilidad Civil’, Bogotá, ed. Javeriana, 2009, p. 114).
Y explica Gamarra , que todo gasto que sea consecuencia del evento dañoso genera un crédito en favor de la víctima. Esta regla solo requiere dos ulteriores precesiones: la erogación debe ser necesaria y razonable. ( Gamarra , J . T.D.C.U., t. 23, p. 20).
6.b - En lo que refiere al daño emergente por concepto de órdenes médicas, medicamentos y gastos de traslado , considerando la documentación aportada, y teniendo en cuenta que se trata de costos donde es difícil la prueba específica y detallada, y la imposibilidad de llevar cuentas al respecto, siguiendo las enseñanzas del Prof. Gamarra sobre el punto ( Gamarra , J. T.D.C.U., t. 23, p. 195/196 y 198/199) se tendrán por verificados los gastos, recurriendo a las máximas de la experiencia, y se estimarán los mismos en una cantidad equivalente a $ 40.000 , teniendo en cuenta la situación del demandante que debió someterse a varias intervenciones quirúrgicas, fisioterapia, terapia del dolor, movilidad y cuidados.
6.c - No se hará lugar en cambio al reclamo por concepto de préstamos y deudas generados por el accionante , pues no resultó debidamente acreditado que las referidas deudas hayan sido una consecuencia natural del ilícito culposo de autos , sino que la causa de los préstamos y deudas, pudo radicar –en todo caso- en circunstancias ajenas al ilícito culposo que generó las presentes actuaciones , y por ende, no corresponde hacer lugar al reclamo formulado por tales perjuicios.
6.d - En suma, se estimará la totalidad del daño emergente padecido por el actor, en el importe de: $ 40.000.
6.e - En cuanto al reajuste del D.L. 14.500 y el cómputo del interés legal del rubro en cuestión, este sentenciante adhiere a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que postula que tanto el reajuste como los intereses legales deben calcularse desde la exigibilidad de la obligación reparatoria ( Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras). Y si bien no se desconoce que en lo que refiere a los rubros reclamados por daño emergente, es la fecha de pago, la que indica a partir de cuándo se generó el gasto (que se pretende actualizar) y, el perjuicio por no disponer del capital (resarcible mediante el pago del interés legal). Ante las dificultades prácticas que ello implicaría en el subexámine, (siguiendo el criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia en sent. N° 1477/2018 , para los gastos indocumentados) se estima razonable fijar la fecha de inicio de cómputo de los intereses, en un punto medio aproximado, entre la fecha del evento dañoso ( 31/12/2013) y la fecha de la sentencia (5/11/2020) , esto es: 1/5/2017
7 - LUCRO CESANTE:
En lo que refiere al lucro cesante reclamado, cabe tener presente que tal como señala Ordoqui, dicho rubro alude a la privación de utilidad no poseída pero que se habría poseído si el daño no se hubiere producido. Se trata de que el damnificado vuelva al estado que se encontraría si el daño no se hubiere producido. Refieren en forma expresa al tema los arts. 1323 C.C. (privación de ganancias que fuera consecuencia inmediata del hecho ilícito) y 1343 C.C. (‘el lucro de que se ha privado’). Es lo que se deja de percibir como consecuencia del ilícito que causa el daño. ( Ordoqui, G ., Derecho de Daños, t. IV, ed. La Ley, Montevideo, 2013, págs. 449/450)
8 - LUCRO CESANTE FUTURO :
8.a - Explica Matilde Zabala De González que el lucro cesante (al igual que el perjuicio emergente) puede ser pasado o futuro, teniendo en cuenta el momento de la sentencia a la hora de calcular la indemnización. Así, mientras que en el lucro cesante pasado el débito resarcitorio ya se ha devengado, en la hipótesis de lucro cesante futuro, el capital se entrega por adelantado, de manera que cabe tener en cuenta su rentabilidad y que aquél con sus frutos se agote en el período a resarcir. ( Zabala De González, M ., ‘Resarcimiento de daños’, t. 2.a, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, p. 262. Ver además: Gamarra, J., T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, p. 33).
8.b – En el caso, en lo que refiere a la privación de ingresos que padecerá el accionante en el futuro , se observa que la distinguida Médica legista actuante expresó que el accionante presenta una incapacidad “… específica para tareas laborales referidas (pastelero) - en la media que- la importante disminución de fuerza de presión manual izquierda le determina un menoscabo elevado para esta área, probablemente con imposibilidad de realizar la actividad de forma profesional durante una jornada laboral …”.
8.c - Y al declarar en audiencia, la destacada Médica legista aclaró que si bien AA no podrá realizar sus tareas como pastelero durante toda una jornada completa, si puede trabajar con ayuda, o tomando descansos prolongados, o trabajando menos de una jornada, todo lo cual habilita razonablemente a estimar que su capacidad laboral específica como pastelero profesional se vio seriamente afectada, en al menos un 30% (tal como se estimó en la demanda a fs. 200).
8.d - En lo que refiere a la pérdida de ingresos futuros por la actividad formal como pastelero que desarrollaba el accionante en el Hotel Conrad, se computará la pérdida de ingresos mensuales (el 30% de $ 40.000 = $ 12.000) que éste se verá privado de percibir desde la fecha de la presente sentencia hasta que hubiese cumplido 65 años de edad (fecha en la que podría jubilarse).
8.e - Respecto de la pérdida de ingresos por la actividad informal , como pastelero, realizada por su cuenta , se computará la pérdida de ingresos mensuales (el 30% de $ 13.440 = $ 4.032) desde la fecha de la presente sentencia hasta que el accionante hubiese cumplido 65 años de edad.
8.f - En función de lo expuesto, se diferirá a la vía del art. 378 del C.G.P. el cálculo del lucro cesante futuro , a través del cálculo matemático financiero , sobre la base del 30% de: un ingreso mensual por actividad formal estimado en $ 40.000 (que deberá reajustarse desde diciembre del 2013 a la fecha de cálculo) y un ingreso mensual por actividad informal estimado en $ 13.440 (que deberá reajustarse desde diciembre del 2013 a la fecha de cálculo) y el período a considerar irá desde la fecha del presente pronunciamiento hasta que el accionante cumpla 65 años de edad
8.g - En efecto, como enseña Gamarra , en lo que refiere al lucro cesante futuro , el procedimiento de la matemática financiera, permite calcular dicho rubro, fijando una suma que, con los intereses que vaya devengando y con la paulatina disminución del monto –hasta quedar consumida al final del período considerado- tenga la virtualidad de asegurar al damnificado la posibilidad de gastar mensualmente una cantidad de dinero que equivalga al ingreso mensual que éste debería tener durante todo ese tiempo.
8.h - En consecuencia, en el caso, corresponde diferir al procedimiento correspondiente (art. 378 C.G.P.) el rubro denominado lucro cesante futuro, teniéndose presente que el ingreso a considerar debe ser equivalente a $ 12.000 (30 % de 40.000 ) + $ 4.032 (30% de $ 13.440) = $ 16.032) y que el período a considerar , será el que transcurrirá desde la fecha de la presente sentencia hasta que el accionante cumpla 65 años de edad .
9 – LUCRO CESANTE PASADO:
9.a - El lucro cesante ‘ pasado’ , esto es, el acontecido entre la fecha del evento dañoso ( 31/12/2013) y la fecha de la sentencia, (ver: Gamarra , J ., T.D.C.U., t. 23, ed. F.C.U., Montevideo, p. 33; y Zabala De González, M ., ‘Resarcimiento de daños’, t. 2.a, ed. Hamurabi, Bs. As. 1991, p. 262.) estará conformado por las ganancias que el actor se privó de percibir en el período aludido.
Lucro cesante pasado por actividad formal en el Hotel Conrad:
9.b - La prueba testimonial y documental obrante en autos, habilita a tener por probado que el accionante percibía por su trabajo en el Hotel Conrad un ingreso mensual líquido promedio equivalente a $ 40.000 (ver recibos de sueldo de fs. 20/21)
9.c - Y resultando acreditado que estuvo con licencia médica (ver dictamen pericial, fs. 613) sin recibir su salario mensual, y percibiendo el subsidio por enfermedad del BPS entre el 31/12/2013 y el 24/9/2014 (nueve meses) (ver constancias de fs. 26/31) se calculará la diferencia entre lo que el actor hubiera percibido en el Hotel Conrad ($ 40.000 líquidos) y lo percibido por el B.P.S (70% de $ 40.000 = $ 12.000) durante los nueve meses que estuvo con licencia médica , en el equivalente a $ 252.000 ($ 40.000 - $ 12.000 = $ 28.000 x 9 meses = $ 252.000).
9.d - Asimismo, resultando acreditado en autos que en abril del 2016 el accionante fue despedido del Hotel Conrad a consecuencia de su bajo rendimiento luego de que se reintegró del alta médica (pues siempre requería ayuda, existían muchas tareas que no podía realizar, se cansaba fácilmente, etc ), y considerando que se vio afectada su capacidad laboral en un 30 %, se computará como lucro cesante pasado el 30% de los ingresos mensuales ( 30% de $ 40.000 = $ 12.000) que el actor se privó de percibir en Hotel Conrad desde abril del 2016 hasta la fecha de la presente sentencia ($ 12.000 x 55 meses = $ 660.000 ).
Lucro cesante pasado por actividad informal, a su propia cuenta:
9.e - Las probanzas diligenciadas habilitan a tener por acreditado que el accionante realizaba tareas como pastelero y ofrecía servicios de ‘catering’, de forma particular , por cuenta propia. Y si bien la prueba sobre el monto de los ingresos específicos por tal concepto es débil, se estimará como ingreso por dichas tareas, una cantidad mensual equivalente a un y medio salario mínimo nacional al momento del ilícito dañoso ($ 13.440 p/mes ) lo que parece prudente y razonable conforme a las reglas de la experiencia, (ver: Gamarra , T.D.C.U. t. XXIV, ed. F.C.U., año 1992, págs. 180/181) en razón de lo cual, se entenderá que el accionante se privó de percibir dicho ingreso durante los nueve meses que estuvo con licencia médica (hasta setiembre del 2014) habiéndose privado de percibir entonces durante dicho período por tal concepto la cantidad de $ 120.960 ($ 13.440 x 9 meses = $ 120.960).
9.f - En suma, la cantidad total adeudada por concepto de lucro cesante pasado asciende a $ 1.032.960 ($ 252.000 + $ 660.000 + 120.960 = $ 1.032.960) suma ésta que deberá: a) reajustarse y b) computar i ntereses legales , de acuerdo con lo dispuesto por el D.L. 14.500, desde que cada partida debió ingresar al patrimonio del actor , esto es, -a decir de Matilde Zabala- , desde que se frustró cada enriquecimiento o ingreso. (Ver Resarcimiento de daños, t. 2.a, Daños a las personas, ed. Hammurabi, Bs. As., 1991, p. 262).
9.g - En efecto, tal como lo sostuviera la S.C.J. en sent. No. 394/2000 : “… respecto al lucro cesante pasado procede que el reajuste de las mensualidades devengadas se verifique a partir de cada mensualidad vencida hasta su pago efectivo … Debe efectuarse la actualización del lucro cesante pasado desde el día del evento, correspondiendo asimismo discriminar el rubro mes a mes para la actualización …”.
10 - DAÑO MORAL:
10 .a - Cabe tener presente que como observa Zabala De González , así como el daño patrimonial es una modificación disvaliosa del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial. De modo análogo, “… el daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial …”. ( Zabala De González, M., ‘Resarcimiento de daños’, ed. Hamurrabi, Bs. As. 1991, t. 2.a p. 37).
10.b – Y en lo que refiere a la cuantificación del daño moral , es del caso, tener presente las diez reglas que el Maestro argentino y santafesino Jorge Mosset Iturraspe ha sintetizado a tales efectos: "... 1) El daño inconmensurable: es una contradicción porque se intenta mensurar el daño moral y de allí lo complejo de esta actividad. 2) Un piso flexible: la indemnización no debe ser tan baja, tan insignificante que aparezca como una indemnización meramente simbólica y cada Juez sabrá cuál es su piso flexible. 3) Un techo prudente: ni tan elevada que parezca extravagante y lleve a un enriquecimiento injusto, a una situación que nunca se gozó. Entonces la idea se aproxima a otro criterio de flexibilidad, ‘que tenga piso, que tenga techo, que tenga razonabilidad’. 4) Dentro del contexto económico del país: no estamos diciendo que el derecho debe ceder frente a una interpretación económica, pero nos parece que un juez no puede ignorar estas cuestiones. 5) Una prueba convincente, firme y clara: para que un Juez otorgue una indemnización por daño moral tiene que estar convencido de que ese daño moral ha existido y para eso somos abogados, para arrimar al caso los hechos, que los Jueces sabrán decir el derecho. 6) Capacidad morigeradora del Juez: ello quiere decir que el Juez puede bajar, pero también aumentar, depende de las circunstancias del caso. 7) Criterio de equidad y las circunstancias particulares: una cuantificación del daño moral no puede prescindir del condenado a pagarla y de las circunstancias porque esto está en la justicia equitativa. 8) Necesidad de consenso: se aconseja el uso de la informática, no la uniformidad, para establecer una especie de estadística donde se vayan catalogando los daños morales más comunes. 9) Seguridad y predecibilidad de los fallos: tenemos que predecir cuanto nos darán los jueces por nuestros daños morales, los que estamos haciendo objeto de la pretensión. La seguridad está en la predecibilidad. 10) Coherencia de las decisiones: una misma indemnización para casos similares, lesiones análogas tienen que ser reparadas de manera análoga, de lo contrario no hay cuantificación del daño moral …”. (Citado por Ritto, G. , ‘La cuantificación del daño moral. Un abordaje novedoso y ejemplificador’, LA LEY, 2008-B, 334).
10.c - En el caso de autos, se reclamó por concepto de daño moral padecido por el accionante, el importe equivalente a U$S 40.000.
10.d - De la pericia obrante en autos (fs. 608/617), surge acreditado que el Sr. AA a los 35 años de edad, padeció fractura cerrada de Galeazzi izquierdo (antebrazo), fractura de radio en la unión de su tercio medio y distal asociada a rotura de articulación radio cubital distal (adyacente al puño) de sanación quirúrgica. Fue tratado con fijación interna con metal , y fisioterapia. También padeció traumatismos en ambas rodillas y una lesión ocular (maculopatía postraumáica). Fue sometido a intervenciones quirúrgicas, estuvo internado y cursó una incapacidad temporaria total desde el día del siniestro 31/12/2013 hasta el 4/1/2014. Luego presentó una incapacidad parcial (no impeditiva para actos comunes básicos de la vida diaria) hasta mayo del 2014. Quedó con una incapacidad funcional (para actividades cotidianas) de un 13%. Y con una incapacidad específica o profesional para tareas como pastelero profesional, las que le impiden realizar la actividad de forma profesional durante una jornada laboral completa.
10.d - Y por otra parte, las declaraciones testimoniales diligenciadas en autos , permiten corroborar los padecimientos referidos por el accionante en su demanda, su afectación a la vida de relación, así como los dolores y la angustia padecidos a causa del siniestro.
10.e – Ahora bien, examinando precedentes judiciales en situaciones aproximadamente similares a la de autos , se observa que en sent. del T.A.C. 2°, No. 64/2016 (ADCU XLVII, c. 152), se fijó el daño moral, en un caso con algunas características semejantes al de autos en U$S 17.000; por sent. del T.A.C. 4°, No. 164/2008 se estimó el daño moral en un caso con padecimientos más leves que los acontecidos en el subexámine, en U$S 12.000; y en sent. No. 134/2016 (ADCU, t. XLVII, c. 164) el T.A.C. 5°, fijó el daño moral en U$S 20.000 para una situación con características aproximadas a las acontecidas en el subexámine.
10.f - Así las cosas, a fin de establecer el monto del daño moral, se tendrán en cuenta las circunstancias particulares del caso y los precedentes judiciales existentes en relación a situaciones similares, y de conformidad con las reglas reseñadas precedentemente (elaboradas por Mosset Iturraspe) , se estimará el daño moral reclamado en autos por el Sr. AA en una cantidad equivalente a U$S 15.000, cantidad ésta que generará intereses legales desde la fecha del evento dañoso ( 31/12/2013) hasta su efectivo pago. (Cfme. Larrañaga , ADCU, t. 22, p. 431 y ADCU, t. 25, p. 652; Gamarra , LJU, T. 25, p. 75; T.D.C.U. t. 18, p. 49 y Responsabilidad Contractual, T. 1, págs. 277 y ss.; Carnelli , RDJA, T. 68, p. 267 y ver sents. de la S.C.J. Nos. 183/2004, 74/2005, 52/2007, 74/2008, 43/2009, 91/2010 y 4.082/2011 y 212/2015, entre muchas otras).
11 - SOBRE EL RECLAMO POR PÉRDIDA DE CHANCE
11.a - En la demanda presentada -a fs. 202- el accionante expresó que el hecho ilícito que motivó el presente proceso le quitó la posibilidad de desarrollarse en el ámbito laboral y reclamó por concepto de pérdida de chance la cantidad de $ 1.224.000.
11.b - Ahora bien, entiende este decisor que en el subexámine, no existen elementos de juicios que habiliten a tener por verificado el perjuicio precedentemente referido.
11.c - Y ello por cuanto, en la demanda de autos, el accionante se limitó a afirmar en pocas líneas (ver fs. 202) que se le privó de la posibilidad de desarrollarse en el ámbito laboral, pero no explicó ni siquiera mínimamente cuáles serían las probabilidades o chances que habría perdido, todo lo cual conduce a rechazar el reclamo formulado sobre el punto.
11.d - En efecto, como sostuviera la S.C.J. en sentencia No. 273/2013 : “ …para que pueda hablarse de una pérdida de chance se requiere que la chance sea seria, real, suficiente, verdadera y que esté relacionada con una probabilidad concreta.
En palabras de Gamarra , hablamos de chance en el sentido de probabilidad de ganar algo … Normalmente, la situación futura que deviene imposible con la pérdida de la chance (impidiendo, definitivamente, su verificación) significa una ventaja o un beneficio para el damnificado ... En la pérdida de una chance, el dato definitorio es la existencia de una probabilidad concreta, y la reparación queda reducida, inevitablemente, a una fracción de la ganancia esperada (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXIV, págs. 115 y 116; cf. sentencia No. 1.303/2011 de la Corporación). …”. (ver asimismo sents. Nos. 2710/02 y 313/2015 de la S.C.J.).
12 - Que habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes, no se impondrán sanciones procesales en la instancia.
- Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con las disposiciones normativas citadas, F ALLO:
1° - DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA Y ACTIVA INTERPUESTAS.
2° - A MPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENANDO INDISTINTAMENTE A LOS CODEMANDADOS: URUCAR S.A. Y BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO A PAGAR AL ACCIONANTE AA
A) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE : EL EQUIVALENTE A $ 40.000 CON EL REAJUSTE DEL D.L 14.500 Y LOS INTERESES LEGALES DESDE MAYO DEL AÑO 2017 HASTA SU EFECTIVO PAGO.
B) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE PASADO EL IMPORTE DE $ 1.032.960 , CANTIDAD ÉSTA QUE DEBERÁ REAJUSTARSE Y COMPUTAR INTERESES LEGALES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL D.L. 14.500, DESDE QUE CADA PARTIDA DEBIÓ INGRESAR AL PATRIMONIO DEL ACTOR HASTA SU EFECTIVO PAGO (DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ‘CONSIDERANDO N° 9’ DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO).
C) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO , LA CANTIDAD QUE RESULTE DEL CÁLCULO QUE SE REALICE CONFORME AL MÉTODO MATEMÁTICO FINANCIERO , EN LA VÍA PREVISTA POR EL ART. 378 DEL C.G.P ., TENIÉNDOSE PRESENTE QUE EL INGRESO A CONSIDERAR DEBE SER EQUIVALENTE A $ 16.032 (DEBIENDO ACTUALIZARSE A LA FECHA DEL CÁLCULO) Y QUE EL PERÍODO A CONSIDERAR, SERÁ EL QUE TRANSCURRIRÁ DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE SENTENCIA HASTA QUE EL ACCIONANTE CUMPLA 65 AÑOS DE EDAD. TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ‘CONSIDERANDO N° 8’ DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO.
D) Y POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL , EL IMPORTE DE U$S 15.000 CON LOS INTERESES LEGALES, DESDE LA FECHA DEL EVENTO DAÑOSO (DICIEMBRE DEL 2013) HASTA SU EFECTIVO PAGO.
3° - DESESTIMANDO LOS RESTANTES RECLAMOS FORMULADOS.
4° - SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
5° - CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.-
DR. FERNANDO TOVAGLIARE
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.